REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de Febrero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-005986
ASUNTO : LP11-P-2016-005986
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la Causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2016-005986, donde figura como acusado el ciudadano YORDI ABRAHAM ARDILA PAREDES, Venezolano, titular de la cédula de Idéntidad N° V-24.608.261, nacido en fecha 27-03-1988, a quien se le sigue en la presente Causa por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya pena es de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses de Prisión, siendo su término medio de cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas. En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control, en la que le atribuyó al acusado YORDI ABRAHAM ARDILA PAREDES, plenamente identificado, los hechos descritos en Acta Policial N° 08-2017-16 de fecha 19-10-2016, cursante en el folio 02 y vuelto de la Causa, suscrita por los Funcionarios Comisionado José Ramón Márquez, Oficial Agregado Richard Flores, Oficial Agregado Oriana Rojas y Oficial Hugo Rivas, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía Estado Mérida, donde deja constancia entre otras cosas: “Siendo las 10:40 horas de la noche del día miércoles 19 de Octubre de 2016, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular al mando del Comisionado José Ramón Márquez, por el sector de la Blanca Caño Seco IV, calle 04 de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observamos un ciudadano quien marchaba a pie, por el referido lugar, quien al observar la presencia policial adopto una actitud sospechosa y evasiva, procediéndole el Comisionado José Ramón Márquez a darle la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso a la orden dada, emprendiendo huida introduciéndose y ocultándose en la parte posterior de la casa N° 36, procediendo los funcionarios Richard Flores y Hugo Rivas la persecución a pie, y amparados en el articulo 196 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en la referida vivienda donde observan al referido ciudadano, dándole nuevamente la voz de alto, preguntándole si ocultaba en su ropa o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalística, el mismo manifestando que no, al momento de identificarlo el mismo quedo identificado como YORDI ABRAHAM ARDILA PAREDES, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 27-06-1988, títular de la cédula de idéntidad N° V-24.608.261, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector La Blanca, Caño Seco IV, calle 04, casa N° 36, casa color amarillo con puertas y ventanas color amarillo, al lado de la venta de Hamburguesas a que rafa, seguidamente se realiza llamada al 0800-POLIMER, siendo atendido por el funcionario Oficial José Quintero, quien indico que el ciudadano antes mencionado se encontraba evadido de la Sección de Registro y Control de Detenidos, del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Mérida desde el 06 de Octubre de 2016, el mismo está siendo procesado por el delito de Robo Propio con el agravante de haberse cometido en un niño, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca.
En virtud, de lo antes narrado en fecha 21-10-2016 se realizó Audiencia de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sede Judicial, posteriormente en fecha 19-12-2016 se realizo Audiencia Preliminar acordando la Apertura a Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 01, fijando este Tribunal Audiencia de Inicio de Juicio para el día 06-02-2017; siendo diferida en varias oportunidades, asímismo, en fecha 12-08-2020 previa solicitud realizada por el Abg. Yohel Ardila, Defensor Privado en el presente Asunto Penal, se acordó Medida Cautelar de Presentaciones cada Treinta (30) días ante el Tribunal de Juicio N° 01.
En tal sentido, este Tribunal considera que para el acusado YORDI ABRAHAM ARDILA PAREDES, debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 21-10-2016 se realizó Audiencia de Flagrancia, imputando al Acusado YORDI ABRAHAM ARDILA PAREDES, el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA.
Al respecto, establece el citado artículo 258 lo siguiente:
“Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentre, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
Es por ello, que debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena en concreto para el Acusado YORDI ABRAHAM ARDILA PAREDES, del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; el cual establece de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses de prisión; si aplicamos el término medio es de cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; entre tanto, la pena que aplica para el delito son de cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, corresponde a UN (1) AÑO y, si sumamos la mitad del mismo que son seis (6) meses, suma un total de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde la fecha de Flagrancia 21-10-2016 hasta la presente fecha 23-02-2024 han transcurrido exactamente SIETE (7) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del Acusado YORDI ABRAHAM ARDILA PAREDES, Venezolano, titular de la cédula de Idéntidad N° V-24.608.261, nacido en fecha 27-03-1988, a quien se le sigue en la presente Causa por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cuya pena es de cuarenta y cinco (45) días a nueve (9) meses de Prisión, siendo su término medio de cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal. Y así se Decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
TERCERO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 23 días del mes de Febrero del año 2024. CÚMPLASE.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY CASTILLO OSPINO
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sria.-