REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de Febrero de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000573
ASUNTO : LP11-P-2023-000573


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de hechos expresada voluntaria, libre y conscientemente en fecha 14-06-2023, por el acusado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, este Tribunal con vista los artículos 346, 347 y 375 del Código Adjetivo, dicta sentencia en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/04/1987, concubino, albañil, con segundo grado de primaria, hijo de Leida Coromoto Guillén, (V) y de Benito Villegas, (F), domiciliado en Caño zancudo, sector el camellón de los Jiménez, casa sin número, pintada de color azul puertas y ventanas negras del Estado Mérida, 0424-739.26.53 de su Tía Elena Villegas, no aporto correo electrónico; representado por la Defensa Pública Abg. Abg. DAYANNITH GRANDERSON y Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada Hortencia del Carmen Rivas Pernia.


HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “… En fecha 30 de octubre del año 2022, siendo aproximadamente la una hora de las tarde, se encontraba una comisión conjuntamente integrada por funcionario adscritos al Puesto de Comando de la Primera compañía del Destacamento N° 222 del comando de Zona N° 22Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana y Adscrito a la unidad regional de Inteligencia Antidroga URIA 22 Mérida, de comisión en vehículo militares tipo moto, realizando labores de patrullaje y escudriñamiento en el sector Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en el pueblo denominado Caño Zancudo, cuando observaron que circulaba en la carretera panamericana un vehículo de carga marca Ford, modelo F-350, color Beige, año 1977, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa 23VMAN, serial de carrocería AJF37T68003, serial del motor v-8, el cual trasportaba en la plataforma una cantidad de verduras, por lo que procedieron a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de verificar la documentación y la mercancía que transportaba, una vez estacionado el vehículo procedieron a preguntarle al conductor si tenia entre sus partencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto que lo vinculara con el delito, manifestando el mismo que no, por lo que procedieron los funcionarios a practicarle la inspección corporal, no encontrando ningún implemento de interés criminalístico e identificando al conductor como LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538, natural de Caño Zancudo estado Mérida, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1987, alfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Santa Elena de Arenales, Vía a la Azulita , casa S/N, Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hijo de Benito Villegas (f) y Coromoto Guillen (v) quien para el momento vestía una Bermuda de colores rojo, azul y blanco franela negra y chancletas negras. En atención a esa revisión de rutina, los funcionarios procedieron a solicitarle al ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen la guía de movilización INSAI, para el transporte de rubro, donde este ciudadano tomo una actitud nerviosa respondiendo con un tono de voz aguda que él iba legal, seguidamente entrego un permiso sanitario para la movilización de vegetales, productos y sub productos de origen vegetal en su estado natural, otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), N° de permiso V2910220400303357995490044, de fecha de emisión 28 de octubre del año 2022, a nombre del ciudadano Luis Villegas C:I.V. 18.636.538, la cual tiene origen el producto desde la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida y tiene como destino el producto Parroquia Sucre, Municipio Libertador , Caracas Distrito Capital, el cual ampara el traslado de ocumo, yuca, cambur y coco, y en vista que el ciudadano conductor antes identificado tomo la actitud nerviosa y ya que en el lugar no se contaba con el espacio necesario para realizar la inspección, los funcionarios procedieron a trasladarse en conjunto con dicho ciudadano hasta la sede del comando de l Primera Compañía del Destacamento N° 222 del Comando de zona N° 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado detrás del Centro Comercial ciudad Traki de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, observando los funcionarios que dicho ciudadano continuaba presentando signos de nerviosismo, tornando un color de piel pálido, por lo que procedieron a ubicar en calidad de testigo a dos ciudadanos que circulaban por la vía en dirección al centro comercial Traki, cerca de este Comando identificados como Santiago M y Lucy C, procediendo a solicitarle al conductor los documentos del vehículo, entregando un certificado de circulación donde ampara la presunta propiedad del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Beige, año 1977, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa 23VMAN, serial de carrocería AJF37T68003, serial del motor v-8, a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538, y nuevamente procedieron a preguntarle al ciudadano Luis Antonio Villegas Guillén, si poseía dentro del vehículo o en el rubro que transporta algún objeto de interés criminalistico que lo manifestara, informara o exhibiera, quien para el momento respondió con un tono de voz aguda y una actitud nerviosa que no, seguidamente de acuerdo al artículo 193 del COPP, los funcionarios le realizaron la inspección al vehículo encontrándose en el asiento un teléfono celular marca Wolki, modelo W55SE, color negro y vino tinto, forro transparente, pantalla en buen estado, de fabricación china, serial IMEI 1: 357542770612984, serial IMEI 2: 357542770612992, tarjeta sim card de la empresa movistar N° 895804320 y tarjeta sin car de la empresa Claro N° 57101, batería marca Wolki, color blanco, modelo W55SE, de fabricación china, una carpeta de material plástico de color azul con los siguientes documentos: 01.- Certificado de Registro de Vehículo, donde ampara las características del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Beige, año 1977, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa 23VMAN, serial de carrocería AJF37T68003, serial del motor v-8, a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538; 02.- Un certificado de circulación donde ampara las características del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Beige, año 1977, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa 23VMAN, serial de carrocería AJF37T68003, serial del motor v-8, a nombre del ciudadano José ramón Valera Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.333.558; 03.- Copia fotostática del certificado de registro de vehículo donde ampara las características del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Beige, año 1977, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa 23VMAN, serial de carrocería AJF37T68003, serial del motor v-8, a nombre del ciudadano José ramón Valera Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.333.558; 4.- Un permiso sanitario para la movilización de vegetales, productos y sub productos de origen vegetal en su estado natural, otorgado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), N° de permiso V17092204003033571066120700, fecha de emisión 16 de septiembre del año 2022, a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538, la cual tiene origen el producto desde la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y tiene como destino el producto Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, la cual ampara el traslado de Yuca, cambur, mandarina, cambur manzano, aguacate y graifu. 5.- Documento original del pago de impuesto de patente de vehículo N° 20151, de fecha 22/02/2022, a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538; 06.- Registro único de información Fiscal (RIF) N° 202201D0000058645731 a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538. 07.- Oficio N° 20-F27-0668-2019, de fecha 09 de octubre del año 2019, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la experticia de seriales y capacidad volumétrica al vehículo marca Ford, modelo F-350, color Beige, año 1977, clase camión, tipo Estacas, uso carga, placas 23 VMAN, serial de carrocería AJF37T68003. 08.- Solicitud de entrega de fecha 18 de octubre del año 2019, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sede la Fria, solicitando la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-350, color Beige, año 1977, clase camión, tipo Estacas, uso cargas, placa 23VMAN, serial de carrocería AJF37T68003. 09.- Contrato de garantías administrativas N° 00-0198. 10.- Licencia de conducir a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538. 11.- Certificado médico a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538. Igualmente se encontró una caja rectangular perteneciente al teléfono celular marca Wolki, modelo W55SE, dentro de la misma se encontraba lo siguiente: 01.- Una factura de venta N° 0200 de fecha 12/09/2022, a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538, donde ampara la presunta compra de un teléfono celular marca Wolki, modelo W55SE,color negro y vino tinto, de fabricación china, serial IMEI 1: 357542770612984, serial IMEI 2: 357542770612992. 02.- Manual de instrucciones de un teléfono celular marca Wolki, modelo W55SE. 03.- Una tarjeta SIM, de la empresa Claro serial 57101602505027862, 04.- Una tarjeta SIM, de la empresa Movistar serial 895804320013102893.- ¨Posteriormente procedieron los funcionarios a bajar toda la mercancía tipo rubro que transportaba en presencia de los testigos, en la cual se encontraban los siguientes rubros: cambur verde, coco, aguacate, ocumo, ahuyama y yuca, al momento que se estaban bajando las cesta de material plástico en la cual se encontraba una cantidad de rubro (yuca) el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, comenzó a desesperarse, tomando una actitud defensiva manifestando que le dañarían la mercancía, situación que genero más sospechas a los castrenses, donde comenzaron a revisar minuciosamente este rubro (yuca), observando anomalías en varias de estas unidades, comenzaron a cortar este rubro (yuca) utilizando para tal fin un objeto cortante (cuchillo), al momento de cortar por mitad una unidad del rubro (yuca), se pudo presenciar que el cuchillo no pasaba y al abrir minuciosamente se observó que dentro se encontraba un material sintético de color transparente que al cortarlo y abrirlo habían restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, por tal motivo se procedió a revisar minuciosamente toda la mercancía encontrando en tres cestas de material plástico, dos de color amarillo y una de color azul, un total de setenta y siente (77) envoltorios, de forma cilíndrica (tubérculos)elaborados de la siguiente manera: fibras naturales (hoja de yuca), de color marrón, presentan moho por humedad y material terroso y plástico transparente tipo envo plast, y material sintético de color blanco (provisto en capas), dispuesto uno dentro del otro, medidas de 19 al 31 cms aproximadamente, adheridos con pegamentos y las tapas del os mismos adheridos a varios de los segmentos, con mucha humedad y cortes irregulares en cada envoltorio, los cuales presentan tubérculos de yuca, con un peso bruto de setenta y cinco kilogramos (75kgs) con cuatrocientos ochenta gramos (480gms) y un peso neto de treinta y cinco kilogramos (35kgm) con ochocientos sesenta gramos (860gms) de la sustancia CANNABIS SATICA MARIHUANA. Ante tal situación, observándose que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, ocultaba dentro del os rubros agrícolas que transportaba tal cantidad de sustancia ilícita, el mismo fue aprehendido por la comisión militar, siendo que posterior a ello y con ocasión a la investigación dirigida por esta Unidad Fiscal, se determino que existía la vinculación de un ciudadano apodado CHICHO, de nombre JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, quien personalmente monto todas las cestas en el camión el cual contrato para hacer el flete, siendo que intervinieron en dicha carga dicho ciudadano así como el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, un sujeto por identificar apodado GUAYO, y el otro del que se desconoce más datos. Este ciudadano apodado CHICHO en una moto alta, marca Bera, modelo BR-200, color rojo, año 2012, placas ALB95A, serial de carrocería 8219MCEB5CD001473, serial del motor 163FMLB5109117,viaja hasta Colombia con la finalidad de hablar con un sujeto encargado de vender droga, primero hace el depósito del dinero a Colombia y luego viaja a buscar la mercancía. Donde en Colombia se la entrega un sujeto apodado Moco, CHICHO, desde Colombia trae la droga en la moto en bolsas negras.- Desde el día 27 de octubre del 2022, por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, al abonado telefónico +584163709380,usado por el ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, se comunicaba con el abonado telefónico +573115728957, con el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, a fin de coordinar lo necesario para la carga de la mercancía agrícola ya hacían especial énfasis en el rubro de la yuca. Posterior a la fecha de la detención del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, con sospechas suficientes que el ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, tenia participación del hecho punible perpetrado por su hermano, se dirigió en fecha 01 de noviembre de 2022, una comisión castrense hacia las inmediaciones del sector Caño El Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lugar donde lograron visualizar adyacente a un vehículo tipo moto vehículo marca bera, modelo Br-200, color rojo, año 2012, placa abl95a, serial de carrocería 8219mceb5cd001473, serial de motor 163fmlb5109117, a una persona de características similares que habían sido aportadas por la testigo ADA R. para diferenciar al ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, apodado CHICHO, motivo por el cual la comisión se dirige a identificar al ciudadano, solicitándole su cédula por lo que este ingreso a una vivienda elaborada en bloque de cemento, con facha de paredes pintadas de color blanco, con una puerta de color blanco y dos ventanas elaboradas en rejas de metal de color negro, para ubicarel documento de identidad, al salir el ciudadano ey entregar el documento de identidad, la comisión constata que se trata del ciudadano identificado como JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, titular de la cédula de identidad N° 28.276.486, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.276.486, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/2000, presuntamente propietario de la mercancía donde fue encontrada la droga que era transportada por el ciudadano Luis Antonio Villegas Guillen, la cual fue incautada el día 30 de octubre del 2022, motivo por el cual la comisión procedió a asegurar e informarle al referido ciudadano que quedaría detenido en cumplimiento del a Orden de Aprehensión acordada según el asunto LP11P2022000988, incautando como evidencia los objetos que se mencionan a continuación: N° 01.- Un vehículo tipo moto maraca bera, modelo Br-200, año 2012, color rojo, placa alb95a, serial de carrocería 8219mceb5cd001473, serial del motor 163fmlb5109117, 2.- un certificado de origen N° de control bp071276, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de Anaya Arrieta Ezequiel Enrrique, titular de la cédula de identidad N° V- 23.058.210, 3.- factura N°001601, de fecha 19/06/2012, a nombre de Anaya Arrieta Ezequiel Enrrique, titular de la cédula de identidad N° V- 23.058.210, en donde refleja la venta de un vehículo tipo moto maraca bera, modelo Br-200, año 2012, color rojo, placa alb95a, serial de carrocería 8219mceb5cd001473, serial del motor 163fmlb5109117. 4.- Un teléfono celular marca Xiaomi, modelo remid 7, color negro, IMEI 1 869541047886976, IMEI 2 8695410478866666666984 con un sin card color blanco de la empresa de telefonía móvil Movistar, serial N° 012962697, un sin car de color rojo de la empresa telefónica mobil mobvilnet serial N° 895806000 una tarjeta micro sd marca technologi, color negro con capacidad de 16 gb, 5.- un teléfono celular marca tecno, modelo Kf8, color gris, IMEI 1: 357876812963447 IMEI 2 357876812963454, con un sim card de la empresa de telefonía fija movistar, color blanco serial 012962698. Practicada como fue la extracción y vaciado del contenido de los teléfonos celulares incautados al ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, se determino que dicho ciudadano, mantenía comunicación días previos a la detención del ciudadano LUIS ANTONIO VILEGAS GUILLEN, para la carga del camión y de la misma manera se desprende que dicho ciudadano una vez que supo de la detención del ciudadano LUIS ANTONIO VILEGAS GUILLEN, comenzó a comunicarse por medio de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp desde el abonado telefónico 4163709380 con el abonado telefónico 573012450716, por identificar, a quien le manifestaba lo ocurrido con su hermano a esa persona por identificar, donde manifestaba a cerca de quien había sido el delator de su acción e incluso manifestaba que todo iba bien como siempre, siendo que se evidencia que este ciudadano JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, es participe de manera activa con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, específicamente de la sustancia CANNIBA SATIVA MARIHUANA, incautada al ciudadano LUIS ANTONIO VILEGAS GUILLEN.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de hechos objeto del proceso realizada por el acusado LUIS ANTONIO VILlEGAS GUILLEN ya identificado, el Tribunal conforme al artículo 375 del Código Adjetivo estuvo conforme con dicha admisión de hechos y consideró suficientemente probado y acreditado por ser conteste, además con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público los hechos ya narrados y referidos en la oportunidad legal de imputarse dando por legalmente probados.
Tal acreditación surge de elementos de convicción debidamente reproducidos del libelo acusatorio convertido en pruebas y promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público ante el Juez de Control N° 01 en fecha 03/02/2023 y admitidas como fueron se les da pleno valor probatorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado ¾ con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, al cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe¾ en el hecho que le fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito que se le acusa y la culpabilidad del acusado, por cuanto se llega a la convicción inequívoca que el ciudadano LUIS ANTONIO VILEGAS GUILLEN es el autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN (AUTOR), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, culpabilidad que deriva las pruebas siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 082, de fecha 30-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

2.- INSPECCIÓN TĖCNICA DEL LUGAR, de fecha 30-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

3.-ACTA DE INSPECCIÓN TĖCNICA DEL LUGAR, de fecha 30-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2022, suscrita por el ciudadano Santiago M., quien funge como testigo en la causa.

5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-10-2022, suscrita por la ciudadana Lucy C., quien funge como testigo en la causa.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 083, de fecha 30-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-10-2022, suscrita por la ciudadana Ada R. quien funge como testigo en la causa.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 028-2022, de fecha 30-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 030-2022, de fecha 30-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 031-2022, de fecha 30-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 029-2022, de fecha 30-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

12.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-0466-00104-2022, de fecha 31-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida.

13.- EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO N° DCM-0710-2022, de fecha 01-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida.

14.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-940-22, de fecha 31-10-2022, suscrito por el Dr. José Ochoa, adscrito al Senamecf El Vigía, estado Mérida.

15.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0100, de fecha 31-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida.

16.- EXPERTICIA QUIMICA-BARRIDO N° 0506, de fecha 01-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida.

17.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 0505, de fecha 01-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, estado Mérida.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida.

19.- INSPECCIÓN N° 0145, de fecha 31-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 084, de fecha 01-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

21.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-11-2022, suscrita por el ciudadano Carlos G. quien funge como testigo en la causa.

22.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2022, suscrita por el ciudadano Gerson J. quien funge como testigo en la causa.

23.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-11-2022, suscrita por la ciudadana Milse R. quien funge como testigo en la causa.

24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1429-296-2022, de fecha 02-11-2022, suscrita por suscrita por funcionario adscritos al Senamecf Mérida estado Mérida.

25.- INSPECCIÓN TĖCNICA DEL LUGAR, de fecha 02-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

26.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 033-2022, de fecha 01-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

27.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 032-2022, de fecha 01-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.

28.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-GAES 0149-2022, de fecha 02-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Conas El Vigía estado Mérida.

29.- EXPERTICIA DE EXTRACCION Y VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-GAES 0150-2022, de fecha 02-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Conas El Vigía estado Mérida.

30.- EXPERTICIA DE EXTRACCION Y VACIADO DE CONTENIDO N° CONAS-GAES 0151-2022, de fecha 02-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Conas El Vigía estado Mérida.

31.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 085-2022, de fecha 01-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 222 El Vigía estado Mérida.
32.- EXPERTICIA DE SERIALES VEHICULAR N° 9700-0466-00107-2022, de fecha 02-11-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, estado Mérida.


Elementos antes descritos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal a imponer la pena, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, el acusado en forma inmediata.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se les concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el mismo en la comisión de los hechos antijurídicos, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no se está en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado; observándose igualmente que el acusado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos; por lo que debe concluirse necesariamente que se trata de persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho acusado queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad por parte del acusado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.

SANCIÓN
Por lo que efectivamente de las actas procesales y pruebas ofrecidas por El Ministerio Público con vista a la admisión de hechos expresada por el acusado, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada para el LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN (AUTOR), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, lo cual constituye el primer elemento del delito como es la acción, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación resulta obvio la presencia de la antijuridicidad y observando igualmente que el acusado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, por lo que debe concluirse necesariamente que es imputable y definitivamente responsable; que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Adjetivo en la aplicación de la pena por el delito probado se deberá rebajar de un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, por lo que respecta a la pena aplicar para el acusado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, este Tribunal, tomo en consideración el límite mínimo de la pena que prevé el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN (AUTOR), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, que es de 15 años de presión, aplicando el artículo 375, rebajándose una 1/3 parte la pena queda en DIEZ (10) AÑOS, el límite mínimo de la pena que prevé el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que es de SEIS (06) años de presión, aplicando el artículo 375, rebajándose una 1/3 parte la pena queda en CUATRO (04) AÑOS, y aplicando las atenuantes del artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja la pena un (01) año, quedando la pena a cumplir de trece (13) años de prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias artículo 16.1 del Código Penal.


DECISION

En razón a lo anterior, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EN VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:


PRIMERO: Condena al acusado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.636.538, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/04/1987, concubino, albañil, con segundo grado de primaria, hijo de Leida Coromoto Guillén, (V) y de Benito Villegas, (F), domiciliado en Caño zancudo, sector el camellón de los Jiménez, casa sin número, pintada de color azul puertas y ventanas negras del Estado Mérida, 0424-739.26.53 de su Tía Elena Villegas, no aporto correo electrónico; a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias artículo 16.1 del Código Penal, por La comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGARAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN (AUTOR), previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: No condena en costas al acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación que pesa sobre el acusado LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, antes identificado. Líbrese por consiguiente la correspondiente boleta de encarcelación, así como oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina instándole a los fines de que se resguarde la integridad física del acusado.-

CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto integro de la sentencia se público fuera de lapso. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día MARTES 03-07-2023 a las 08:30 hora de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado.-
QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, una vez firme la presente decisión.

SEXTO: Se acuerda elaborar un Cuaderno Separado, contentivo de copias debidamente certificadas del Acta de Investigación Penal, acta de los Derechos del Imputado, Acta de audiencia Preliminar, Acta de la decisión de Apertura a Juicio junto con la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines de el ejecútese de la presente sentencia.

SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación, 23°.-


Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01


ABG MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA



SECRETARIA JUDICIAL


ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO





En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo los Números ________________________________________.-