REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 08 de Febrero de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-001698
ASUNTO : LP11-P-2018-001698

SENTENCIA CONDENATORIA

Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de este juzgador en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, aunada a las constantes fallas eléctricas por más de tres horas diarias en la Sede Judicial Extensión El Vigía, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Figura en este proceso como acusado el ciudadano: JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 26.880.324, natural de San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, nacido en fecha 21/04/1999 de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria, de ocupación obrero, hijo de Hortensia Ramírez (v) y de Jesús González (v), domiciliado en la Población de Colon, caserío La Florida, calle principal, casa S/N°, las virtudes al lado de la finca KIRI KIRI, Parroquia Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Se deja constancia que el mismo no aporto número de teléfono.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20/03/2023 se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el Juez Abogado GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS, la Secretaria y el Alguacil asignados a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio público, expuso su acusación formalmente en contra del acusado: JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, la Defensa ofreció sus alegatos, continuando con la recepción de las pruebas los días 27/03/2023 hasta el día 26/09/2023, día en el que finalizó con la recepción de pruebas y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente fue leída la parte dispositiva de la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, los delitos por los cuales la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Habiendo sido admitida tal acusación junto a sus probanzas por el Tribunal de Control N° 06, de esta sede Judicial en la audiencia preliminar de fecha 15-07-2019 Igualmente la Representante Fiscal presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando el enjuiciamiento del acusado. De igual manera, en la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público la Fiscal del Ministerio Publico ejerció de conformidad al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ampliación de la Acusación, por cuanto luego de celebrada la Audiencia Preliminar, Nuevos elementos de convicción para calificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 408 ambos del Código Penal, por cuanto luego de realizada la Audiencia Preliminar, la niña víctima del presente hecho fallece, siendo admitida por este Tribunal de Juicio junto a sus probanzas, para que sean dilucidadas durante el transcurso del Juicio Oral y Público.

Debe señalarse que en sus conclusiones la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Buenas tardes esta representación fiscal procede a realizar las conclusiones en el hecho donde funge como víctima la niña Jekerlis Victoria Linares Ruz de 11 años de edad para el momento que ocurrió el hecho, y como acusado el ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ en relación a la presente causa esta representación fiscal como recordaremos se da inicio a este proceso por la denuncia del padre de la víctima, en fecha 30-11-2018, para la sede delegación Caja Seca donde el refiere que el 20-11-2018 a las 9 de la mañana su hija la niña Jirkerlis Victoria Linares Ruz de 11 años de edad por estar muy pálida y con mucho malestar la envió al médico con su hermana Yineth Linares, y una vez que el realizaron los exámenes, resulto que la niña estaba embarazada y la niña manifestó que era un vecino de nombre Johan Antonio González Ramírez que había abusado de ella, meses antes, ella refiere que el hecho paso exactamente el 03-10-2018, cuando colocan la denuncia que fue 30-11-2018, para ese momento la niñatenía 9 semanas de embarazo, en vista de eso se realiza una investigación se presenta la acusación respectiva y en este juicio ciudadano juez vinieron diferentes órganos de prueba los cuales fueron reconocidos por esta representación fiscal, entre esos como prueba nueva como los solicitantes como la defensa privada que acudo a esta sala de audiencias la Dra. Yolanda Josefina Cañizares, Ginecólogo forense a los fines de verificar si se le podía mandar hacer la prueba de ADN que estaba pidiendo el ciudadano defensor en relación con el producto de ese embarazo, esta experto manifiesta que la mola es como una célula degenerativa que es un embarazo que no tiene feto, y se produce en menores de 20 y mayores de 40 años, refiere ella que es algo muy agresivo que por lo general cuando se aparece este tipo de mola y por lo general hay muchas molas que se forman como carcinomas, señala que en este caso por haberse hecho un legrado y no había ningún producto y dice ella son células degenerativas y no se puede hacer prueba de ADN y no queda material porque eso lo sacan, eso fue en base a la explicación que dio esta experto en relación con la existencia de algún feto allí, quedo claro que eso es como un líquido ella hablaba de unos ramilletes de uvas que es muy invasivo y al hacerle el curetaje no quedo material, posteriormente vino a esta sala de audiencia el cual fue reconocido por esta representación fiscal el doctor Fuenmayor médico pediatra quien fue el médico encargado de atender a la niña victima por ante el Hospital Universitario de los Andes, donde el ratifica el contenido y firma del informe que dio a solicitud del Ministerio Público donde se refiere que efectivamente se trataba de una niña de 11 años de Arapuey que él dice que entro a la UCI el 01-12-2018, que ingreso en malas condiciones generales en condiciones clínicas, se determinó que tenía un embarazo molar sin producto, sin niño, allí determinaron que eso se genera por un tumor y por lo general es devástate en menores de 16 años, se le hizo el tratamiento el tumor fue extraído por obstetricia con el legrado, la niña poco a poco fue obteniendo mejoría señalo que eso había producido un carcinoma que por eso había recibido quimío y que ese carcinoma fue producto señala en las preguntas realizadas; fue producto del embarazo que recibió varios quimios hasta julio del 2019, donde presento varias convulsiones crónicas y cólicos y hubo una metástasis en el sistema nervioso central y falleció en julio del 2019, señalando el que esos datos los sustrajo de la historia clínica 1184926, perteneciente a la niña víctima, señala que el carcinoma se ocasiono como consecuencia directa del embarazo molar, y se dejó claro que las molas se producen cuando hay una relación sexual, es como un embarazo pero las células se degeneran y se convierten en esas molas, y esta lamentablemente para la niña resulto ser cancerígena y que la causa efectivamente tiene relación con el carcinoma en relación con el embarazo, esa unión es anormal la unión del ovulo con el esperma, eso es una anomalía que se produce eventualmente es algo que es bastante alta la mortalidad en el área de obstetricia, en pediatría es algo raro, y en este caso pues se dio en cuanto a la causa de la muerte guarda relación directa con esa relación sexual que señalo la niña victima que había sido abuso sexual por parte del aquí acusado, la Dra Claudimar Díaz Médico Forense ratifico contenido y firma de la experticia 0348 -2019, de fecha 21-01-2019, la realizo en relación con los datos de HULA, que allí estaba la niña Jirkerlis victoria de 11 años de edad que presentaba palidez cutánea, tristeza, bajo peso, también el número de la historia clínica que refirió el doctor Fuenmayor que es la 1184926,dijo que había una tromboplastia gestacional de un embarazo molar de 9 semanas y por agresión sexual, explico que un embarazo molar es como un panal de abejas que hay quístico donde costaba que se hizo el legrado uterino, que al realizársele la biopsia dio como resultado cario carcinoma en ese contenido tumoral, que el 60 % era tejido tumoral, también la niña había presentaba un derrame y se le realizo quimioterapias y fue referida al área de psiquiatría por abuso sexual, en el transcurso de juicio vino el funcionario el inspector Pedro Espinoza quien practico la detención del aquí acusado el señala en el acta de investigación penal de fecha 30-11-2018, donde el señala que efectivamente recibió la denuncia de parte del padre de Jirkerlis, manifestando que el ciudadano Johan González había abusado de su hija y se constituyó la comisión y fueron hasta un sector llamado Sector Colon, Caserío La Florida, las Virtudes estado Mérida, y practicaron la detención del ciudadano Johan González, que fueron en compañía de la niña denunciante, el motivo de la detención fue porque la víctima había manifestado que la persona que la había abusado sexualmente había sido Johan González, igualmente señala aquí luego de identificarse como funcionario del C.I.C.P.C, detective Ricardo Lago realizo la inspección corporal no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, y que luego ratifica aquí que el motivo de la detención fue debido a la denuncia por abuso sexual a una niña, quien después se enteró que eso fue el 30-11-2018, que posteriormente se enteró que la niña había fallecido, declaro en relación a la inspección técnica 589, el sitio donde sucedió el hecho, manifestando que era un sitio cerrado con paredes de color blanco, el lugar que funge como baño, acompaña la comisión el que la realizo fue Luis Martínez y estuvo de apoyo, y que fue realizada en el lugar donde la niña manifestó que había sido abusada sexualmente, se constituyó comisión hacia el mismo sector la otra inspección donde fue realizada en el lugar donde fue practicada la detención del aquí acusado, señala que fue en el mismo sector vía pública, un sitio abierto calle asfaltada, lo cual se llega a determinar la existencia del sitio, vino Ricardo Lago del C.I.C.P.C, Caja Seca ratifico el acta de investigación diciendo que efectivamente en noviembre del 2018 funcionarios mas habían realizado la diligencia y que habían acudido al sector dos del estado Mérida, que habían practicado la inspección técnica del lugar y que igualmente habían señalado al denunciante y practicaron la detención de este ciudadano y que se trataba de un delito contra las buenas costumbres y señalo que estaba establecido en la Lopnna, vino el funcionario Néstor Jaime en sustitución de María Solano quien fue la encargada de practicar la inspección técnica 589 folio 13, donde sucedió el hecho dejando constancia que se trata de un sitio cerrado por la parte posterior de la vivienda se encuentra un baño donde ocurrieron los hechos y la inspección técnica 590, es el lugar donde fue detenido el acusado, un sitio abierto con calle de suelo asfaltado, El funcionario Ricardo Lagos también declaro en relación con la inspección del lugar del hecho como el de detención, el funcionario Jony Alberto Ramírez declaro la actuación y ratifica lo anteriormente dicho por los funcionarios, asimismo siguiendo la secuencia de las audiencias vino el funcionario Javier Piñeros, quien declaro en relación a la experticia psiquiátrica, donde deja constancia lo manifestado por la victima, donde entre otras cosa la niña manifestó efectivamente que había sido abusada una vez que regresaba del rio, por el vecino Johan Antonio González Ramírez, que ella trato de defenderse pero que él era mucho más fuerte que ella y que no había podido y había con él y abuso de ella sin su consentimiento, el manifestó que la niña se observaba triste, que había reactivos en cuanto a la parte emotiva e igualmente vino la tía de la niña víctima, en cuanto a Yienet Paola Linares, donde ella refiere que fue ella la persona que llevo la niña al médico, es conteste que lo que señalan los otros funcionarios, igualmente el médico forense la Dra Claudimar igualmente el Dr Javier Piñero y los médicos tratantes el Dr Fuenmayor, quien señala que la niña presentaba bastante palidez cutánea quien señala que estaba muy triste y ella refiere que la lleva al médico, en virtud de la veía muy pálida y que le mando hacer unos exámenes y le salió la hemoglobina baja, en los días que pasaron la vio como muy gordita y la llevo al médico otra vez y al laboratorio y se le hizo la prueba de embarazo y salió positiva, una vez que sale ella le informa a su hermana y dice que la niña le manifestó a la abuela madre del papa de la niña como manifestó esta ciudadana Yienet Paola Linares igual ella manifestó que estaba promovida para el juicio, pero lamentablemente esta ciudadana falleció, y que la niña le dijo a la abuela que la persona que la había abusado era Johan González, así de esta manera Ciudadano Juez esta representación fiscal nuevamente tomando en cuenta, lo manifestado por el médico tratante de la niña, quien envió el informe correspondiente señalando que efectivamente la muerte de la niña guarda relación directa con el hecho del abuso sexual que fue producto de esa relación sexual que la niña sale embarazada con esa mola, que posteriormente al realizársele la biopsia dio como resultado ser un cario carcinoma y lo cual guarda relación directa con la causa de la muerte, así de esta manera Ciudadano Juez considera esta representación fiscal, tomando en cuenta igualmente que la niña lamentablemente no se le pudo hacer la prueba anticipada, pero sin embargo diferentes médicos y expertos como la Psiquiatra Forense, como lo promovido por los funcionarios actuantes practicaron la detención de este ciudadano, así como la tía de la niña victima quien refiere que la niña señala al aquí acusado como la persona causante de ese abuso sexual que trajo esa consecuencia, es por esta razón Ciudadano Juez que considera esta representación fiscal que se ha establecido los suficientes elementos de convicción que desvirtúan el principio de presunción de inocencia que ampara al aquí acusado razón por la cual razón Ciudadano Juez que considera esta representación fiscal solicita que la sentencia al pronunciarse sea una sentencia condenatoria. Es todo”.

En las conclusiones la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas expuso: “Buenas tardes si bien es cierto Ciudadano Juez que la víctima fue valorada por diferentes especialistas, la Dra. Yolanda, el Dr. Fuenmayor, y la Médico Forense y determinaron lo que ella padecía, lo que no queda claro es quien cometió le hecho, porque usualmente hay niños referenciales que traen aprobación del hecho que preocupa, los funcionarios Pedro Espinoza, la fiscal, Jony Alberto, Néstor, todos ellos fueron funcionarios donde simple y llanamente de que ellos recibieron la denuncia y practicaron la detención, la denuncia fue un elemento con apoyo para fundamentar una sentencia condenatoria, y a porque la denuncia debe ser ratificada porque la impone, o la propone un cuerpo de seguridad del estado o la fiscalía del Ministerio Publico, también es precisa la ocasión para traer a colación, la sala penal en su sentencia 301, del 2006, dice que el juzgador dictara su fallo en base a los actos verbales, no de las actas contentivas de la investigación y el primer acto verbal debe ser de los testigos y de la víctima, con el dolor del alma que es una niña, pero no fue ratificado en esta sala ni un testigo que haya visto del hecho punible, ni tampoco la persona que interpuso la denuncia, de manera tal de que considera quien aquí defiende, que los elementos que se deban tomar para una sentencia condenatoria no están establecidos en esta causa como tal, son muy débiles para que dominen la presunción de inocencia de mi defendido, asimismo menos si no se demostró el delito de abuso sexual, menos el delito de homicidio, como se determina o como puede probar usted que se cometió ese delito de homicidio, si no se determino la intención del sujeto activo lo que es el delito de homicidio, en este acto, no puede valorarse, porque el encabezamiento del artículo dice, quien con intención cometa el delito o le cause la muerte a alguien, aquí no se demuestra la intención, ni se demuestra la situación como tal, no podemos pensar que ha consecuencia de esto porque? Porque aquí los especialistas quedaron claros que la Dra Yolanda decía que era un embarazo que lo padecía la mujer, no lo padecía el hombre no lo contagió le hombre, no lo trajo el hombre, si no que padece del cuerpo de la mujer el carcinoma o el padecimiento que tenia la señorita en ese momento, de manera tal, que quien aquí defiende considera que no hay elementos suficientes para atribuirle la comisión de este hecho punible y a su vez sentenciarlo, porque no hay elementos suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria a mi defendido, a tal efecto solicito es este acto con el debido respeto que usted se pronuncie una sentencia absolutoria. Es todo.

Así mismo debe señalarse que la Fiscal del Ministerio Publico ejerció su derecho a Replicas, quien entre otras cosas Expuso: “En relación a lo que el Dr. manifiesta de que no se puede establecer que haya intención en cuanto al homicidio, efectivamente acá el Ministerio Publico envió la ampliación de la acusación en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL, y se refiere cuando dice que sin el concurso de circunstancias pre existentes de causas imprevistas pero tiene relación cuando la parte no se hubiera efectuado sin el concurso de circunstancias pre existentes, si a esta niña no hubiera sido abusada sexualmente que es lo que le produce el embarazo y ese embarazo se convierte en una mola, que posteriormente resulto ser cancerígena ese es el con causal que produce la muerte, y no necesariamente como lo dice el ciudadano defensor que tiene que haber una intención como agarrar un arma, disparar algo así que ya es más directa, sin embrago aquí es con causal porque conviene de un hecho previo como fue ese abuso sexual que ocasiono la muerte y en cuanto dice de la denuncia, Ciudadano Juez, acá vino la tía de la niña a manifestar que efectivamente la denuncia se había colocado en virtud de lo que la niña había dicho, y el hecho de que precisamente la niña no haya venido a esta sala de juicio, es precisamente por haber fallecido, y si no pues la cosa fuese diferente Ciudadano Juez, pero sin embargo entonces no habría culpable en cuanto hay un homicidio directo esta persona no viene como víctima de esta denuncia y sin embargo no se puede desconocer que efectivamente ocurrió el hecho, en ese caso Ciudadano Juez hay un hecho donde la niña, el hecho de que el papa fue a denunciar y que la tía también vino a manifestar que efectivamente la niña si le había dicho a su abuela que también lamentablemente falleció, que la persona que la había ocasionado o había abusado de ella fue el aquí acusado, es por estas circunstancias Ciudadano Juez, considero que si hay argumentos para que esta sea una sentencia condenatoria.” Es todo.

Seguidamente contra Replica de la Defensa Privada, quien Expuso: No voy a contra replicar, articulo es claro, el articulo esta especificado y tiene una norma que usted la puede leer y usted la conoce mejor que yo, lo que sí quiero dejar claro es que aquí llego la tía, y manifestó de que ella le dijo a la abuela, se citan solamente deposiciones referenciales, no hay algo contundente que domine el principio de inocencia de mi defendido, no puedo yo decir todo el que haya llegado aquí decir que me contaron, que me dijeron, no, porque eso no es elemento probatorio para fundamentar una condena, de manera tal de que la tía vino y dijo, ella no me dijo, le dijo al Juez, eso lo dejo claro, fue la única que vino acá, entonces no te puedes tomar en base, seria la exposición de ellos como elemento para excusar o para no poder dominar la presunción de inocencia de mi defendido, de manera tal de que no queda claro en este momento la participación de este hecho punible que solicito una sentencia absolutoria. Es todo.

Se deja constancia que el acusado no fue debidamente trasladados desde su centro de reclusión, hasta la sala de audiencias de esta sede Judicial, pero el mismo para el momento se encuentra en estado Contumaz.

De la declaración del acusado al inicio del juicio: el encausado JOHAN ANTONO GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal en la audiencia de inicio del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que si deseaba declarar; se declara inocente de los hechos que se le acusan, no admite los hechoS, y se declaro en estado contumaz, lo cual admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte con relación a la víctima por extensión de quien en vida respondiera al nombre J.V.L.R. (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció a las conclusiones y finalización del debate.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por el cual presento acusación el representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, donde la víctima es la Menor quien en vida respondiera al nombre de JIRKELIS VICTORIA LINAR4ES RUZ (OCCISO), ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 30 de Noviembre del 2018, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, el ciudadano JIMMI JOSE LINARES ARAUJO, con la finalidad de colocar denuncia donde señala lo siguiente: “que el día Jueves 22 de Noviembre del 2018, como a eso de las 09:00 de la mañana, observo a su hija JIRKELIS VICTORIA LINARES RUZ, de 11 años de edad, muy pálida y con malestar, entonces envió con su hermana de nombre JINETH LINARES, a realizarle unos exámenes para saber que tenia, cuando recibe la noticia de que su hija estaba embarazada y había sido abusada por el vecino de nombre JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, razón por la que acude a colocar la denuncia. De igual forma señala que su hija le dijo que eso ocurrió en el baño de la casa de la abuela de nombre ALDA ARAUJO, que está ubicada en la Población de Colon, caserío La Florida, calle Principal, casa S/N°, Parroquia Las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el día Miércoles 03 de Octubre del 2018.
De igual forma consta lo señalado por la Niña JIRKELIS VICTORIA LINARES RUZ, de once años de edad, quien indica: “Que el día 03 de Octubre del 2018, llego a su casa ubicada en el Caserío La Florida, como a eso de las 03:00 de la tarde, aproximadamente en compañía de una prima de nombre DIANA, y una amiga de nombre Dari, porque venían del rio, ellas las dejaron en su casa y se fueron, ella se fue a cambiar porque estaba mojada, cuando estaba en el lavadero cambiándose llego un vecino de nombre JOHAN, y le bajo el short a la fuerza, y le metió el pene por la vagina, señala que boto mucha sangre, él le saco el pene y se fue a su casa, ella asustada se baño y se acostó a dormir, después de eso el llegaba a su casa, y ella se iba para el cuarto, y él quería meterse detrás de ella, pero siempre estaba su abuela, y ella le decía a su abuela que no lo dejara entrar, pero no le decía el porqué, el se quedaba un rato y luego se iba, cuando su abuela le decía que no entrara. El 22 de Noviembre del 2018, su tía de nombre PAOLA, la llevo hacer un examen de embarazo, porque me veía barrigona y en el examen le salió positivo, por lo que tuvo que hablar con su abuela y decirle lo que había sucedido con su vecino JOHAN, su abuela llamo a su papa y le conto lo que había pasado y que a consecuencia de eso estaba embarazada, su madrastra fue a buscarla para hacerle un eco grama, donde el doctor le explico que por el periodo menstrual podría presentar nueve semanas de embarazo. Así mismo, señala que al momento de suceder el hecho JOHAN le llego por la espalada la agarro y le tapo la boca con la mano mientras que se bajaba los pantalones con la otra, luego la volteo y continuo tapándole la boca, le bajó el short, le metió el pene en la vagina y luego se subió el pantalón y se fue. Señala que en su casa estaba su abuela pero se encontraba en el cuarto durmiendo. Así mismo indica que el doctor le señalo a su tía que el embarazo que tenia no era normal, pues tenía mucho liquido regado en la barriga.
A raíz del hecho de abuso sexual, vivido por la niña víctima, tuvo como consecuencia que la misma fue hospitalizada en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en el área de cuidados intensivos, debido a que presento un embarazo molar o mola hidatiforme, que al realizarle los respectivos análisis médicos arrojo la presencia de células cancerígenas (coriocarcinoma), lo cual amerito que la niña recibiera quimioterapia, lo cual evidentemente puso en riesgo su vida, debido al delicado estado de salud que presentaba, tan es así que al trasladarse el Tribunal hasta la sede del referido Hospital fue imposible realizar la respectiva prueba anticipada, debido a que los médicos tratantes manifestaron en presencia de las partes, que de llevarse a cabo en ese momento pondría en mayor riesgo la recuperación de la niña víctima, debido al estado tanto emocional como físico que presentaba.”
CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

En la audiencia Oral y Reservada de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 336 al 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de la funcionaria Dra. YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ adscrita al área de Ginecología y Obstetricia del Hospital II de El Vigía titular de la cédula de identidad N° 02.688.578, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que la promueve como testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 342 en concordancia con los artículos 326 y 311 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de explicar que es un embarazo molar, quien una vez presente en sala entre otras cosas expuso: “Buenos días, un embarazo molar es un racimo de células degeneradas que no tiene feto y que crece en el útero, se da con mayor frecuencia en pacientes menores de 20 años y mayores de 40 años. Se reconoce porque la paciente comienza a sangrar y le dan los síntomas de un embarazo más pronunciado, al realizar el eco se ve como una nube y al hacer el curetaje salen vesículas, como un racimo de uvas, se toma muestra y se envía a patología, si es invasiva son de carcinoma debe recibir quimioterapia y se remite al Hospital Universitario de los Andes y si no lo es debe hacerse un seguimiento por un tiempo, deben realizarse los exámenes de sangre, placas y se hacen tres curetaje y hay que poner sangre y cada degrado se debe estudiar para evitar un carcinoma y se debe controlar por dos año, no debe quedar embarazada por dos años, se controla primero cada tres meses y luego cada seis meses. Es todo.” Seguidamente es interrogada por el defensor privado Abg. Carlos Fernández que entre otras respondió; 1.- Los embarazos molares se da con mayor frecuencia en menores de 20 años y mayores de 40 años, 2.- El patólogo es quien determina qué tipo de aborto es, 3.- El médico obstetra es quien revisa el embarazo y quien determina si se debe hacer un curetaje, 3.- La causa de este trastorno del embarazo no se conoce con exactitud, 4.- Se da por un relación sexual y es la degeneración de las células por eso se llama embarazo molar, 5.- También es llamado hidatiforme, puede ocasionar el cáncer y dicen que es genético que son genes de la madre, 6.- Se realizan diferentes exámenes entre estos se mide la concentración de Gonadotropina corionica en la sangre para determinar si se ha eliminado por completo el embarazo molar, un eco pélvico, exámenes de laboratorios perfil 20 y una placa de tórax para ver cómo están los pulmones, 7.- Si se extrae de inmediato evita el cáncer, 8.- Se vuelve negativo progresivamente como a los dos meses. Es todo.” Seguidamente es interrogada por la representante del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas que entre otras respondió; 1.- Al momento en que se queda embarazada puede ser molar o no, 2.- El curetaje es una histerotomía que se realiza ya que este embarazo molar se mete dentro del tejido el útero, 3.- benigna uniforme y benigna parcial, se realizan tres curetajes, pero si es maligna eso no va mejorar, se realiza estereotomía e incluso puede fallecer con ese tipo de embarazo. Es todo.” Seguidamente es interrogada por el defensor privado Abg. Carlos Fernández que entre otras respondió; 1.- Se puede dar este tipo de embarazo molar así sea por una relación sexual consensuada o a causa de una violación. 2.- No se puede hacer prueba de ADN porque son células degeneradas. Es todo.”


Esta declaración la cual fue rendida por la Doctora, YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la especialista fue citada a rendir declaración de conformidad con los artículos 342 en concordancia con los artículos 326 y 311 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen dudas razonables para este juzgador sobre que era un embarazo molar, pues fue la causa de muerte de la niña victima en el presente asunto penal, por lo que se procede a realizar la citación correspondiente y una vez escuchado su deposición es evidente que efectivamente existió una relación sexual que causo este tipo de embarazo que se fue desarrollando de manera maligna al desarrollar las células cancerígenas en la victima, lo que refiere para este juzgador que efectivamente la niña víctima pudo ser abusada en su momento determinado, sin aun darse cuenta el padecimiento de la victima lo que conllevo a su muerte, pues en el trascurso del Juicio quedo claro que fue pasados los dos meses que el progenitor de la niña víctima y su tía paterna se enterar de lo sucedido, para lo cual la niña victima en su momento señalo la fecha de ocurrencia del hecho, concordando ambas fechas desde que ocurrieron los hechos hasta que le realizan el eco, siendo un tiempo de nueve (09) semanas específicamente. Lo que determina para este Juzgador un indicio de culpabilidad en contra del acusado, pese a que la especialista manifiesta que el embarazo molar puede ser a causa de una relación sexual consensuada o de un abuso sexual, lo que se logro determinar durante el Juicio Oral y Público que existe los elementos de convicción que culpan al encausado.


2.- Testimonial del funcionario Dr. AKBAR FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 04.492.620 adscrito al are de Puericultura y Pediatría del Instituto Autónomo del Hospital de la Universidad de los Andes, quien fue escuchada su testimonial haciendo uso de los medios telemáticos, a través del numero aportado por la secretaria judicial, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INFORME MEDICO de fecha 02-09-2007 inserto al folio 120 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se trata de una niña de 11 años de edad de nombre Jirkelis Victoria Linares Ruz, natural de Arapuey, procedencia de caja seca estado Zulia, recibimos en la unidad de tratado intensivo quien había entrado el día anterior con compromiso en los pulmones frecuencia cardiaca baja y cianosis, cuando se estudio mediante análisis presento un embarazo molar de 9 semanas sin hijo que está ubicado en el útero; este es un tumor que se forma en la placenta y que se presenta con mayor riegos en mujeres mayor de 50 y menores de 20 años. Donde recibió tratamiento por lo cual se mejoro de momento, el tumor fue extraído por medio de aspiración o degrado uterino y fue teniendo mejoría, pero se puede producir algo malignos derivado del tumor placentario, por este motivo fue sometida a quimioterapia hasta el 2019 que iba a recibir nuevas terapia pero presentaba convulsiones y colitis esto se debe al tumor que produce metástasis en el sistema nervioso principal y falleció en junio del 2019.Es todo.” Seguidamente es interrogado por la representante del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas que entre otras respondió; 1.- Paciente Jerkelis Victoria Linares Ruz, consulta médica N° 118.49.26, 2.- El 02-12-2018 fue el primer ingreso, 3.- Ingresan por el servicio de emergencia pediátrica luego paso a cuidados intensivos, 4.- Entro presentando presión arterial baja y útero globoso en el abdomen, útero gravito de embarazo y ese mismo se le realiza ultrasonido que muestra imágenes en ramas de en forma de uva que es típico del embarazo molar no hay embrión, 6.- El embarazo es una placenta que se ha formado de una fertilización anormal, 7.- Los de obstetricia realizaron la extracción del tumor, 8.- Presento carcinoma que es maligno que da metátesis en pulmones y cerebro, 9.- Ya tenía metástasis pulmonares esto no se determino porque se trato el tumor primario, 10.- Ella recibió quimioterapia la primera vez y luego como en cuatro ocasiones más, 11.- Fallece el 23 de junio del 2019 y 11 de junio 2019 ingreso al hospital, 12.- El 12 de junio 2019 presento convulsiones tónico clónicas, signos clínicos de sepsis y colitis neutropenica, 13.- El embarazo degenera y produce carcinoma y es lo más temido en relación a ese tipo de embarazo, 14.- Falleció de un Shock séptico. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el defensor privado Abg. Carlos Hernández que entre otras respondió; 1.- La causa de muerte es por shock séptico inducido por quimioterapia de carcinoma, 2.- Tiene que haber una relación sexual y una fertilización y esa unión del ovulo y el espermatozoide es la que produce el embarazo molar, es una mal formación en la fertilización. 3.- No es una enfermedad ni del hombre ni de la mujer es una anomalía, 4.- No es una decisión voluntaria este embarazo molar tiene que ver con algo al azar, 5.- La mortalidad por carcinoma es bastante alto es un tumor bastante temido en el área de obstetricia, es poco frecuente y se presenta en el 1% de los embarazos. Es todo.” Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizo preguntas al funcionario.

Esta declaración el Tribunal la valora, por cuanto de la misma se desprende que; El presente especialista es el que lleva el caso de la niña victima dentro de lo que es el Hospital de Los Andes, refiere sobre la historia clínica de la niña víctima, que le extrajo el embarazo molar, y a su vez determina la causa de muerte de la niña víctima, producto de un Shock Séptico a raíz de la quimioterapia que recibía producto de la metástasis cancerígena que el embarazo molar le causo en su organismo. De esta manera se determina el hecho objeto del fallecimiento de la niña víctima, producto del embarazo molar que padeció durante nueve semanas, lo que le permitió desarrollar el cario carcinoma que degenero su salud paulatinamente, este Juzgador toma como referencia el hecho por cuanto, se determino que la causa de muerte es producto del embarazo mal formado que padece en su momento la niña victima de los hechos objetos del presente asunto penal.


3.- Testimonial del Funcionario Dr. CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.777.416 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien haciendo uso de los medios telemáticos se procede a escuchar su deposición, en tal sentido, una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y REVISIÓN DE HISTORIAL CLÍNICO N° 356-1428-0348-19, de fecha 31-01-2019 inserto al folio 123 al 126 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se realizo el 21-01-2019 a las 03:35 pm, Instituto Autónomo del Hospital de la Universidad de los Andes, valoración clínica a la adolescente Jirkelis Victoria Linares Ruz, de 11 años edad, para ese momento se encontraba en compañía de su representante que era su madrastra, en el examen físico: aspecto infantil, sin rasgos sexuales secundarios, durante el abordaje forense se mantiene en posición fetal, con facies de tristeza. Luce moderada palidez cutáneo-mucosa, alopecia parcial, bajo peso inferior al normal. Piel seca Turgencia disminuida. Se evidencia cicatrices antiguas de forma redondeada, de color pardas compatibles con lugar de acceso vial central, localizadas en la cara lateral derecha del cuello, cuello móvil sin adenomegalias, es de tiempo atrás días antes de que yo la valorara. El número 118.49.36 del historial clínico , ingresado 01-12-2019, para el momento de la revisan tenía: Trofoblástica gestaciones, sepsis severa, neumonía complicada con derrame pleural bilateral, embarazo molar de nueve semanas más cinco días y agresión sexual, se le realizo una tomografía donde se le observo un panal de abeja multiquistico con tabiques muy escasos, se realizó exámenes de laboratorio, obstetricia y se realizo degrado y se remitió al área oncológica una biopsia y se le hallo un carcinoma y se le encontró necrosis tumoral externa 60 % de la muestra examinada corresponde un tejido tumoral necrótico. Se sugiere realizar estudio de inmunohistoquinica para diagnostico de certeza. Se realizo quimioterapia. También fue valorada por psiquiatría y se demostró un abuso sexual. Después de allí de UCI, paso a piso 8, ya no es un embarazo molar sino un carcinoma. Las conclusiones se concluyo se encuentra en regulares condiciones generales, amerito hospitalización en piso 8, bajo atención médica: Presenta diagnostico de Neoplasia Trofoblástica Gestacional. Coriocarcinoma, producto de una complicación de embarazo, que deriva error genético producido en la fase de fecundación y que estadísticamente se ha registrado uno (01) de cada mil (1000) embarazos molares. Complicación poco común de la gestación. Pronóstico reservado que debe ser corroborado por medico clínico tratante dada la morbimortalidad del tal patología. Es un problema genético que se da en las mujeres menores de 16 años o mayores de 40 años, ya sea por una inmadurez o una vejez y en ella (víctima) se torno agresivo causando cáncer y recibió quimioterapia. Debe corroborarse si hubo un acto consensuado o no, determinar así la voluntad en el acto carnal. Al momento de esta experticia se encuentra recibiendo quimioterapia. Recomendaciones vigilancia médica por cinco años para evitar complicaciones como histerectomía y metátesis. Es todo.” Se deja constancia que ni el representan Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario.

Esta declaración el Tribunal la valora, por cuanto de la misma se desprende que; la declaración de la funcionario experto, para este Juzgador además de ser verosímil es también una declaración de certeza, por cuanto la misma le practico el reconocimiento médico legal a la niña víctima, observo todas sus dolencias y decadencias físicas y de salud, observa este Juzgador que la experto ratifica que la niña victima padeció de un abuso sexual, se demostró la misma a través de las experticias realizadas a la víctima, y como parte de la agresión sexual se presenta el embarazo molar, quien la misma ratifica a su vez el periodo de gestación que presentaba dicho embarazo y a su vez, observa que ya no es un embarazo molar sino un carcinoma, que fue deterioran aun más la salud de la víctima, siendo esto un indicio clave de la culpabilidad del acusado en los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto la experto logra ratificar la agresión sexual que presentaba la niña víctima.

4.- Testimonial del Funcionario INSPECTOR PEDRO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.097.497, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/11/2018, inserto al folio 10 y 11 de la primera pieza de la causa, quien expuso: “Ratifico le contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se recibe denuncia por parte de un ciudadano, donde manifiesta que el ciudadano Johan González había abusado de su hija, se constituye una comisión con los funcionarios Jhonny Ramírez, Pedro Espinoza, Ricardo Olaves, María Lozano y Luis Martínez conjuntamente con el denunciante hacia el sector Colon, Caserío La Florida, Vía Pública, con el fin de ubicar e imponer al ciudadano Johan González, una vez en la dirección nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, logrando ubicar a Johan González, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y se procedió a darle la voz de alto, así mismo se le solicito si poseía algún elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo que no, seguidamente el Detective Ricardo Olaves, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección, no logrando incautarle nada, se le solicito la cedula de identidad, el mismo tomo una actitud grosera manifestando que él no era un delincuente, donde el funcionario Ricardo Olaves se vio en la necesidad de aplicar el uso de la fuerza. Se le leyeron sus derechos, donde se le hizo del conocimiento al ciudadano Johan González, que quedaría detenido. El funcionario Luis Martínez realiza la inspección técnica del sitio y procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede en conjunto con el ciudadano Johan González, se procedió a verificar por el sistema de Investigación e Información Policial, donde luego de una espera el mismo no presenta registro policial, donde se le hizo llamada a la doctora Hortensia Rivas.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la fiscal del Ministerio Publico Abg., Hortensia Rivas, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Quién coloco la denuncia? R: El papa de la niña. 2.- ¿Cuándo fue a colocar la denuncia iba con la niña? R: si llevo a la niña. 3.- ¿Quiénes se apersonaron al sitio? R: fuimos con el papa de la niña. 4.- ¿Qué edad tenia la niña? R: tenía 11 años. 5.- ¿Qué sabe usted de la niña? R: Me entere que la niña falleció.” Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada y el ciudadano Juez, no le realizaron preguntas al funcionario.

En relación a la siguiente actuación: 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0589-2018, de fecha 22/11/2018, inserto al folio 13 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Jhonny Ramírez, Pedro Espinoza, Ricardo Olaves, María Lozano, Carlos Vargas y Luis Martínez, donde nos dirigimos a la población de Colon, caserío La Florida, calle principal, Parroquia Las Virtudes, Municipio María Concepción Palacio Blanco, se realizo Inspección Técnica, se deja constancia del lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, con buena iluminación natural, temperatura calidad, donde se logra visualizar desde la referida vía del lado izquierdo, la fachada de una vivienda unifamiliar, en la parte posterior de la vivienda se avista un espacio que funge como baño, siendo el lugar donde ocurrió el hecho, se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde se obtuvo resultado negativo.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: 1. ¿usted acompaño a la comisión a realizar la inspección? R: sí, yo acompañe a la comisión. 2.- ¿Puede indiciar cual fue su función? R: Yo estuve de apoyo y seguridad.” Es todo. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y el ciudadano Juez no realizó preguntas al funcionario.

En relación a la siguiente actuación: 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0590-2018, de fecha 30/11/2018, inserto al folio 14 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Se conformo una comisión integrada por los funcionarios Jhonny Ramírez, Pedro Espinoza, Ricardo Olaves, María Lozano, Carlos Vargas y Luis Martínez, al sector Colon, calle La Florida, vía Publica, Parroquia Las Virtudes, Municipio María Concepción Palacios y Blanco, con el fin de realizar Inspección de un sitio abierto, donde se aprecian varias viviendas unifamiliar de diferentes tipos, siendo el lugar de la aprehensión de una persona de sexo masculino.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: “1. ¿usted acompaño a la comisión a realizar la inspección? R: sí, yo estuve de apoyo. 2.- ¿Usted estuvo presente? R: yo estuve presente. 3.- ¿ese fue el sitio de la aprehensión? R: si, fue el sitio de la aprehensión.” es todo. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y el ciudadano Juez no realizó preguntas al funcionario.

Esta declaración el Tribunal la valora, por cuanto de la misma se desprende que; Una vez escuchada la declaración del funcionario en cuestión, logra observar este Juzgador que el mismo al ser promovido por las actuaciones correspondientes, se verifico la firma y el mismo efectivamente firma las Inspecciones de las cuales depone y a su vez del Acta de Investigación Penal, que configura el hecho objeto al tener en cuenta que cumple con las condiciones de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que llevaron a la detención del acusado de autos. Lo que para este Juzgador la declaración de funcionario es conteste en torno a las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos y a su vez la forma en que se aprehendió al ciudadano acusado.

5.- Testimonial del Funcionario DETECTIVE RICARDO OLAVES, titular de la cedula de identidad N° 18.381.813, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal de Maracaibo Estado Zulia, quien fue escuchada su testimonial haciendo uso de los medios telemáticos, a través del numero aportado por la secretaria judicial, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/11/2018, inserto al folio 10 y 11 de la primera pieza de la causa, quien expuso: “Ratifico le contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en el mes de noviembre del año 2018, fui comisionado para realizar una diligencia en la presunta comisión contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde una vez presente en el sitio del sector Casa Azul, se procedió a realizar las diligencias urgentes, nos dirigimos hasta la residencia del presunto autor del hecho, con el fin de ubicar e identificar a Johan, logramos observar a una persona de sexo masculino, el mismo al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva, se procedió a dar la voz de alto y se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se le solicito su documentación tomando una actitud agresiva, donde se le llamo a la calma, haciendo caso omiso a los llamados viéndonos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se procedió a su detención posteriormente nos dirigimos a la sede, llamando a la fiscalía notificándole lo sucedido.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: “1.- ¿recuerda la hora en que se trasladaron al sitio? R: en horas de la tarde. 2.- ¿con que finalidad se dirigieron al sector? R: Con el fin de realizar las diligencias urgente. 3.- ¿a qué hecho? R: No recuerdo bien el caso como tal, basándome las actuaciones es contra de las buenas costumbres y el buen orden de la familia. 4.- R: ¿En el lugar de la aprehensión aprehendieron a alguien? R: Si. 5.- ¿En el lugar de la inspección aprehendieron a alguien? R: sí. 6.- ¿Recuerda el lugar de la inspección donde señala el denunciante, que característica tenia? R: No recuerdo. 7.- ¿Cuál fue su función en esa comisión? R: Yo fui acompañante de la comisión, se le aplico la técnica del uso progresivo diferenciado de la fuerza policial, y se le leyó los derechos.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Cuándo usted determina la hora de la tarde, que es para usted tarde? R: Comprendiendo la una de la tarde y las siete de la noche. 2.- ¿Usted suscribió esta acta? R: No, yo soy actuante. 3.- ¿usted firmo el acta? R: sí. 4.- ¿Cuál fue su función? R: se le realizo la revisión corporal, se le aplico la técnica de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial y le leyó los derechos. 5.- ¿Qué consiguió de interés criminalístico? R: No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez. Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: 1.- ¿Por qué se dirigen al sitio? R: En primer lugar a indagar para realizar las diligencias necesarias del presunto autor de los hechos. 2.- ¿de cuales hechos? R: No recuerdo muy bien, pero fue por las buenas costumbres y el buen orden de las familias. 3.- ¿Quién quedo detenido por ese delito? R: un ciudadano de nombre Johan. 4.- ¿Por qué delito? R: creo que fue por un delito contra la cosa pública. Es todo”

En torno a las siguientes actuaciones 2.- INSPECCION TECNICA N° 0589/2018, de fecha 22/11/2018, inserto al folio 13 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la presente actuación, yo soy funcionario actuante en el procedimiento, mas no soy experto, se realizo en horas de la tarde, en un sitio cerrado, en una vivienda donde indica que en un baño fue donde sucedió el hecho, fue realizada en la población de Colon, caserío La Florida, calle principal, casa sin número, Parroquia Virtudes, Municipio María Concepción Palacios y Blanco del Estado Mérida. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Usted manifiesta que ese fue el sitio del suceso? R: Positivo. 2.- ¿Usted como Funcionario Tenía conocimiento del hecho que sucedió en ese sitio? R: Yo recuerdo que el delito era Contra las personas y las buenas costumbres y el buen orden de la familia.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Quién deberá de hacer esa inspección? R: Esa inspección la realizo un técnico de apellido Martínez. 2.- ¿Qué rango tiene usted, es técnico? R: negativo.” Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario.

En relación a la actuación 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0590-2018, de fecha 30/11/2018, inserta al folio 14 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Es un sitio abierto, en una calle ubicada en el sector Colon, vía Pública del estado Mérida.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Puede indicar que se realizo en ese sitio? R: es el lugar de la aprehensión del ciudadano. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- ¿usted tiene la cualidad para realizar la inspección, quien realizo esa inspección? R: esa inspección fue realizada por el funcionario Luis Martínez.” Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario.

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se escucha la declaración del funcionario actuante en el presente procedimiento, manifiesta y ratifica las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos.

6.- Testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 17.793.185, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depondrá en sustitución de la Detective María Solano, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a 1.- INSPECCION TECNICA N° 0589/2018, de fecha 22/11/2018, inserto al folio 13 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido de la presente actuación, se trata de una inspección técnica de un sitio cerrado, con temperatura cálida, iluminación natural, se trata de la fachada de una vivienda de tipo unifamiliar compuestas con paredes de bloques y cemento, revestidas de color blanco, la misma presenta un portón del tipo corredizo, se visualiza una puerta del tipo batiente elaborada de metal revestida de color blanco, al trasponer la misma se avista una estructura rectangular compuesta con paredes elaboradas de bloques y cemento, un espacio que funge como sala, de la referida vivienda, en la parte posterior de la vivienda se encuentra un patio donde se encuentra un baño, luego se procedió a realizar una búsqueda minuciosa a los fines de ubicar un elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, entre otras cosas respondió: “1.- ¿en cuanto a la parte posterior de la vivienda que usted manifiesta? R: ahí fue donde ocurrieron los hechos.” Es todo. Se deja constancia que el ciudadano defensor privado y el ciudadano Juez no realizó preguntas al funcionario. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0590-2018, de fecha 30/11/2018, inserta al folio 14 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Se trata de un sitio de suceso abierto, donde se aprecia iluminación natural, temperatura cálida expuesto al público, se observa una calle asfáltica de doble calle, se observa viviendas unifamiliar de diferentes tipos de tamaños y colores, que funge como vivienda del referido sector, siendo el lugar exacto de la aprehensión.” Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al funcionario de igual manera el ciudadano juez no interrogo al funcionario.

Ahora bien, esta declaración es valorada por el Tribunal y tomando en consideración lo anteriormente expuesto por el funcionario ad hoc, quien fue conteste en Ratificar el contenido de las actuaciones, por cuanto se tratan de las Inspecciones Técnicas del lugar exacto del sitio del suceso y de la aprehensión del hoy acusado, lo que establece las circunstancias de tiempo y lugar donde fue aprehendido el acusado de autos y a su vez el lugar donde ocurrieron los hechos.


7.- Testimonial del funcionario COMISARIO JOHNNY ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.616 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Santa Bárbara Estado Barinas, quien fue escuchada su testimonial haciendo uso de los medios telemáticos, a través del numero aportado por la secretaria judicial, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien declara en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-11-2018, inserta al folio 10 y vto y folio 11 del presente asunto penal, quien una vez en línea, entre otras cosas expuso: “ El día 30-11-2018 se constituye la comisión integrada por Pedro Pedraza, nos trasladamos en el sector La Florida calle S/N°, en el sitio por cuanto se había cometidos un abuso sexual, se realizó inspección técnica, nos trasladamos a una vivienda donde vive el acusado, se logra ver a la persona investigada, y en ese momento él se manifestó agresivo y con palabras obscenas a la comisión y se trasladó al despacho y se colocó a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el funcionario contestó lo siguiente: 1. Cuál fue su función en la comisión? R. Supervisar las actuaciones de los funcionarios. 2. Era Usted el jefe? R. Si, de la delegación de Caja Seca. 3. Qué recuerda en relación al hecho investigado? R. Para el 30-11-2018 a las 10:30 am se presenta un ciudadano manifestando que su hija había sido abusada por el ciudadano Johan González, motivo por el cual se traslada la comisión hasta el sitio. 4. Motivo de detención de Johan González? R. Por resistencia. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández el funcionario contestó lo siguiente: 1. Nombre de la persona que colocó la denuncia? R. Jimmy Linares. Es todo.

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio y de ella se desprende, por cuanto siendo funcionario actuante en el procedimiento, el mismo refiere las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, refiere que fue producto de una denuncia por Abuso Sexual.

8.- Testimonial del funcionario, DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, quien fue escuchada su testimonial haciendo uso de los medios telemáticos, a través del numero aportado por la secretaria judicial, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien declara en relación a; quien declara en relación a, 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0960-19, de fecha 21-10-2019 inserta al folio 121 y folio 122 del presente asunto penal, quien una vez en línea entre otras cosas expuso: “Ratifico en contenido y firma en experticia de reconocimiento psiquiátrico N° 356-1428-P-0960-19 a la niña Irkelys Victoria Linares Ruíz a solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al respecto, en fecha antes mencionada la niña quien de forma espontánea y voluntaria narró los hechos, una vez recabado los datos se trata de escolar femenina de 11 años de edad sometida a maltrato, recomiendo medida de protección y resguardo.” Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el médico contestó lo siguiente: 1. R: La niña en ese momento estaba hospitalizada, por cuanto tenía un embarazo molar. 2.- R: ya estaba preparada para recibir quimioterapia. 3.- R: de acuerdo al verbatum de la niña, la misma presentaba la reacción del niño maltratado, 4.- R: Al principio estaba muy sometida y temerosa, en su verbatum se observa muy mal, 5.- R: el abordaje fue muy difícil, por cuanto tiene el estrés post-traumático y el mismo trata de hablar muy poco sobre los hechos, 6.- R: el estrés post-traumático no tiene fecha de vencimiento y el estrés puede provocar la memoria de manera muy general. 7.- R: La niña tenía unos vínculos y eso cuesta en el abordaje por cuanto eso refiere los hallazgos clínicos en relación al niño sometido a violencia.” Es todo. Se deja constancia que el Defensor Privado no realizo preguntas al funcionario de igual manera el ciudadano juez no interrogo al funcionario.

Con esta declaración el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el funcionario en mención fue especifico en torno a los hechos narrados por la niña victima al momento de la entrevista realizada, donde de manera espontanea describe al ciudadano que la ultrajo, a su vez lo nombra señalando al acusado de autos, plenamente identificado en el asunto penal, lo que refiere el experto técnico, es que en torno al vinculo que ambos tenían es por lo que le costó mucho superar la situación vivida, lo que le creó el estrés post-traumático, mas aun para este Juzgador es entendible por la situación que estaba viviendo la niña víctima, por cuanto por lo dicho por el experto, la niña se encontraba preparada para recibir quimioterapia a raíz de un embarazo molar, producto del abuso sexual. Lo que observa este Tribunal una vez valorada la declaración del funcionario experto, y la entrevista que le realizo a la niña, es lo que revela un indicio certero en torno a la culpabilidad del encausado, por cuanto al momento en que la niña victima lo describe, observa que las descripciones concuerdan con las descripciones del acusado además que lo nombras y refiere que es su vecino, lo que para este Juzgador no existe lugar a dudas de la culpabilidad del acusado de autos, por los hechos objetos del presente asunto penal.


9.- Testimonial de la ciudadana JINETH PAOLA LINARES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.487.025 en su condición de testigo, fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien declara en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento del presente asunto penal, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “La niña cuando enfermó yo la llevé al médico , se desarrolló y al mes siguiente no le vino el periodo, la llevé al médico se le hizo exámenes le salió la hemoglobina baja, pero a lo que le dábamos líquido ella lo retenía en el estomago, la niña agravaba más al pasar de los días, tuve el atrevimiento y le pregunté a un doctor y me dice que es normal que cuando se desarrolle no le venga el periodo, no quede conforme y la llevé al médico y yo necesitaba hacerle una prueba de embarazo y salió positivo, subí se la entregué a mi hermano y le dije que la niña estaba embarazada, el se la trajo a la casa de él y de ahí en adelante se encargó mi hermano, ella le dijo a mi mamá lo que le había sucedido y quien había sido, y de ahí lleva el caso mi hermano”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas la testigo contestó lo siguiente: 1. Usted está hablando de una niña, me puede decir el nombre? R. Victoria Linares de 11 años. 2. Usted recuerda la fecha y año en que sucedió esto? R. En el 2019. 3. Cuál fue el motivo por lo que lleva a la niña al médico? R. Porque la vi muy mal, ella era una niña muy blanquita y al verla más pálida me preocupo. 4. Con quién vivía la niña? R. Con mi mama ella falleció hace dos años. 5. Usted vivía cerca? R. Yo vivía ahí. 6. Qué tiempo tenia de estar la niña viviendo ahí? R. Desde que nació, a los dos años se la llevó la mamá, no la vimos más hasta los 7 años ya los 9 años decidió vivir con nosotros. 7. Cómo era la conducta de la niña? R. Pues ella no era una callejera, era de la casa, pedía permiso para salir. 8. Qué grado estudiaba? R. Estaba en 6to grado. 9. Llegó a conocerle algún enamorado a la niña? R. No. 10. Conoce a Johan? R. Si 11. Él frecuentaba la casa? R. Si como un amiguito, llegaba a la casa hacer favores. 12. Nunca sospechó de una relación entre ellos? R. No, él sólo echaba broma. 13. Cuando usted dice que la lleva por segunda vez al laboratorio andaba con la niña? R. Si 14. Le preguntó algo a la niña? R. No 15. El papá de la niña dónde vivía? R. Más abajo de la casa de nosotros. 16. Usted dice que ella le contó a la abuela, de qué se enteró usted? R. Cuando ella le contó a mi mamá ella salió y le contó a mi hermano, Mi hermano se puso furioso, mi mamá me dice que fue Johan. 17. Después de que ustedes se enteran, que pasó con la niña? R. Mi hermano la sacó urgente porque se estaba muriendo, la trasladaron a Mérida, yo iba a Mérida a llevarle medicamentos y comida. 18. Cómo era la actitud de la niña? R. Ella estaba como ida. 19. El papá de la niña dónde está? R. Se fue a Chile hace un año. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández la testigo contestó lo siguiente: 1. El papá de la niña que es suyo? R. Mi hermano. 2. Y dónde se crió la niña? R. con mi mamá. 3. Qué le refirió su hermano en relación al caso? R. Que me presentara. 4. Cuando llevó a la niña al médico, ella llegó a referirle lo que sucedió? R. No. Es todo. A preguntas del Ciudadano Juez la testigo contestó lo siguiente: 1. Usted manifiesta que la niña no le dijo nada de lo sucedido? R. No, porque ella no sabía que yo le hice una prueba de embarazo. 2. Ella llegó a tener algún cambio? R. No. 3. Ella siempre estaba sola? R. No, con mi mamá. Es todo.

Con esta declaración el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto pese a que es un testigo referencial de los hechos, es conteste en manifestar que efectivamente la niña presento un embarazo, y que la niña víctima le conto a la abuela que había sido Johan, luego que se enteraron la salud de la víctima se fue deteriorando cada vez más, razón por lo que la llevan al médico, refiere que la niña siempre estuvo callada, lo que refiere a un comportamiento típico de una niña que sufre violencia, siendo así, que todo es conteste desde la denuncia hasta las declaraciones, que culminan con la muerte de la niña victima producto del cariocarsinoma que le ocasiona el embarazo molar, por lo tanto este es otro indicio de la culpabilidad del acusado, lo que disipa las dudas de este Juzgador, quebrantando la presunción de inocencia del encausado en torno a los hechos que se Juzgan.


PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:


1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2457-11-2018, de fecha 30-11-2018, inserta al folio 33 de la causa, suscrita por el funcionario Experto Profesional IV DR. ANTONIO GUTIERREZ, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Caja Seca, Estado Zulia. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia que efectivamente la niña victima presenta lesiones, ocasionadas oír un objeto contuso, duro y romo, tipo pene en erección u otro similar, ocasionándole a la victima lesiones graves.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0589-2018, de fecha 30-11-2018, inserto al folio del 13 y vuelto de la causa, Suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia la correcta existencia del lugar o sitio donde ocurrieron los hechos.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0590-2018, de fecha 30-11-2018, inserto al folio del 14 y vuelto de la causa, Suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se corrobora la existencia del sitio de la aprehensión del ciudadano acusado.

4.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la niña victima Jirkelis Victoria Linares Ruz, inserta al folio 24 y vuelto. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se corrobora la correcta identificación y edad de la niña víctima.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0960-19, de fecha 21-10-2019, inserto a los folios 121 y 122 de la causa, Suscrita por el Experto Profesional II Psiquiatra Forense DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y REVISION DE HISTORIA CLINICA N° 356-1428-0348-19, de fecha 31-01-2019, inserto a los folios 123 al 126 de la causa, Suscrita por el Experto Médico Forense Dra. CLAUDIMAR DIAZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

7.- INFORME MEDICO, de fecha 28-10-2019, inserto al folio del 120 y vuelto de la causa, Suscrita por el DR. AKBAR FUENMAYOR, Médico Pediatra Intensivista, Jefe del Departamento de Puericultura y Pediatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION, de la niña victima de nombre JIRKELIS VICTORIA LINAREZ RUZ, inserto a los folios N° 153 y 154 de la causa. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el fallecimiento de la niña víctima.


9.- COPIA CERTIFICADA DEL PERMISO DE TRASLADO DEL CADAVER, de la niña victima de nombre JIRKELIS VICTORIA LINAREZ RUZ, inserto al folio N° 155 de la causa. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se logra demostrar el sitio a donde fue trasladado de la niña víctima.



CAPITULO V
PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En fecha 26-06-2023, se prescindió de la declaración del funcionario Detective Agregado Luis Martínez, por cuanto fue enviada boleta de citación y según información aportada por el Comisario Humberto Borjas, el cual manifestó desconocen su ubicación actual del funcionario requerido por este Juzgado. En esta misma fecha se procede a prescindir de la declaración de los funcionarios Detective Agregado María Lozano, y EL Detective Carlos Vargas, por cuanto el mismo funcionario manifestó vía telefónica a través de la aplicación de mensajes WhatsApp, que los funcionarios renunciaron.

Así mismo, en fecha 21/08/2023, se procede a prescindir de la declaración de los ciudadanos en calidad de Testigos, Jimmi José Linares Araujo, por cuanto en audiencia de esa misma fecha comparece ante este Tribunal la ciudadana Testigo Jinet Linares, la cual luego de escuchar su declaración se procedió a inquirirle la ubicación exacta del ciudadano en mención la cual informo que es su hermano y que se encuentra fuera del país específicamente en la nación de Chile, a su vez se le inquirió la ubicación de la ciudadana Alda Araujo, la cual informo que era su progenitora y que la misma falleció en el año 2020.


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 26.880.324, natural de San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, nacido en fecha 21/04/1999 de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria, de ocupación obrero, hijo de Hortensia Ramírez (v) y de Jesús González (v), domiciliado en la Población de Colon, caserío La Florida, calle principal, casa S/N°, las virtudes al lado de la finca KIRI KIRI, Parroquia Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 408 ambos del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y de encarcelación.

Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por los delitos antes señalados, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

En consecuencia establecen los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en los artículos 408 y 83 Ejusdem, a su vez se Juzga bajo el Precepto establecido en el articulo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen lo siguiente .

Código Penal Venezolano.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Articulo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistasque no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405; de diez a quince años, en el articulo 406; y de ocho doce años, en el artículo 407.

Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Articulo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior, y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2.- Cuando el autor se haya prevalecido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 408, del Código Penal Venezolano, de igual manera se le acusa por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del niño J.V.L.R (identidad omitida). Con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Privada manifestó que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedo demostrado la participación de su defendido en el delito señalado en el Acto Carnal y Posterior homicidio quien en vida respondiera al nombre de la niña J.V.L.R (identidad omitida) (OCCISO) por lo tanto quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, resulta importante para este Juzgador señalar, en base a la declaración de los testigos, fueron contestes en sala de audiencia, que la niña presento un embarazo molar, lo que tuvo como consecuencia la muerte de la hoy niña víctima.

Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para el acusado JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 408, del Código Penal Venezolano, de igual manera se le acusa por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.V.L.R (identidad omitida).

Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, para este juzgador quedo demostrado que fue la persona que en fecha 03-10-2018, abuso sexualmente de la niña, por cuanto efectivamente en un momento determinado del año en curso cuando ocurren los hechos, el progenitor de la niña victima la observa bastante pálida y decaída, lo que es ratificado en sala de audiencia por la testigo Jineth Linares, lo que ratifica según su deposición que efectivamente la niña se encontraba decaída y muy palida, por lo que procede a realizar cierta cantidad de exámenes de los cuales dieron como resultado que la niña presentaba un embarazo, luego de un seguimiento determinado, observan que la niña víctima presentaba un embarazo anormal, y posterior a ellos le realizan los estudios hasta que logran determinar que tenía un embarazo molar, luego de unos meses de investigación y seguimiento, se realizan las pruebas forenses determinadas que arrojaron como positivo para abuso infantil emocional y sexual, según lo establecido en el examen Clínico Forense depuesto en sala de Audiencia por la Doctora Claudimar Díaz y su vez la Revisión de Historia Clínica, a su vez se observa el examen de Psiquiatría Forense realizada por el Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero, depuesto por el experto en sala de audiencias de Juicio, quien determino que la niña victima al momento de la entrevista presenta signos de Trastorno de Estrés Postraumático, quien durante la entrevista describió los acontecimientos por ella sufrido y el hecho de estar en las instalaciones del hospital universitario de los andes producto de que abusaron de ella señalando como culpable de los hechos al acusado mencionando su nombre y describiendo sus características fisionómicas, lo que resulta para este Juzgador algo convincente a los fines de dictar dispositiva de una sentencia condenatoria.
En este mismo orden de ideas, una vez valoradas las actuaciones realizadas durante el periodo de investigación de la causas del abuso sexual y posterior fallecimiento de la niña victima, el Tribunal la concatena con la declaración del funcionario Doctor Antonio Gutiérrez, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2457-11-2018, la cual fue realizada el 30-11-2018, a la niña víctima del presente asunto penal, el cual arrojo como resultado lesiones en sus partes intimas, producidas por un objeto contuso, duro y romo tipo pena, con las característica de que son unas lesiones graves.

Siendo las presente actuación la Experticia clínica realizada a la niña victima donde se dan cuenta de las lesiones que tenía en sus partes intimas y a su vez el embarazo, valorada además como prueba documental incorporada lícitamente al debate, siendo conteste con la declaración de los expertos y testigos en la presente causa penal, por cuanto refieren que se evidencia de forma clara, precisa y circunstanciada, las lesiones de la niña victima producto de un abuso sexual, lo que dio como resultado el embarazo molar, que posterior fue la causa de su muerte, ade4mas del trauma vivido por ella durante todo el tiempo de hospitalización, la entrevista realizada por el Psiquiatra Forense, lo que arrojo como resultado que la niña victima siempre fue conteste con las personas que de manera referencial, dan fe de que según el abuso sexual perpetrado a la niña fue realizado por el hoy encausado en el presente asunto penal.

Estas declaraciones el Tribunal la valora, por cuanto se corrobora la existencia del abuso sexual de la cual la niña fue víctima en este proceso penal, además del fallecimiento de la misma producto de un embarazo molar, producido por el abuso emocional y sexual del cual la niña fue víctima, a su vez se corrobora con el acta de defunción de la niña quien fue incorporada a este contradictorio como documental.

Una vez valorados la evidencias y a su vez la declaración de los testigos, experto, funcionarios actuantes, se procede a la valoración de los medios probatorios que a su vez ratifican las circunstancias del tiempo, modo y lugar, de los hechos y la aprehensión.

Según las Inspecciones Técnicas realizada por los funcionarios en el trascurso de la investigación siendo conteste con su declaración el funcionario Detective Nestor Jaimes, quien funge en la declaración como experto sustituto (ad hoc), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía estado Bolivariana de Mérida, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INSPECCION TECNICA N° 0589/2018, de fecha 22/11/2018, inserto al folio 13 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido de la presente actuación, se trata de una inspección técnica de un sitio cerrado, con temperatura cálida, iluminación natural, se trata de la fachada de una vivienda de tipo unifamiliar compuestas con paredes de bloques y cemento, revestidas de color blanco, la misma presenta un portón del tipo corredizo, se visualiza una puerta del tipo batiente elaborada de metal revestida de color blanco, al trasponer la misma se avista una estructura rectangular compuesta con paredes elaboradas de bloques y cemento, un espacio que funge como sala, de la referida vivienda, en la parte posterior de la vivienda se encuentra un patio donde se encuentra un baño, luego se procedió a realizar una búsqueda minuciosa a los fines de ubicar un elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.” Es todo. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0590-2018, de fecha 30/11/2018, inserta al folio 14 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Se trata de un sitio de suceso abierto, donde se aprecia iluminación natural, temperatura cálida expuesto al público, se observa una calle asfáltica de doble calle, se observa viviendas unifamiliar de diferentes tipos de tamaños y colores, que funge como vivienda del referido sector, siendo el lugar exacto de la aprehensión.” Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al funcionario de igual manera el ciudadano juez no interrogo al funcionario.

Lo que refuerza esta declaración en conjunto, por cuanto se evidencia la existencia y ubicación exacta del sitio del suceso, y a su vez del sitio de la aprehensión, lo que se concatena con el 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/11/2018, inserto al folio 10 y 11 de la primera pieza de la causa, quien fue depuesta en sala de audiencias de Juicio Oral y Público, por los funcionarios actuantes del CICPC de Caja Seca Estado Zulia, quienes expusieron entre otras cosas: “Ratifico le contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en el mes de noviembre del año 2018, fui comisionado para realizar una diligencia en la presunta comisión contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde una vez presente en el sitio del sector Casa Azul, se procedió a realizar las diligencias urgentes, nos dirigimos hasta la residencia del presunto autor del hecho, con el fin de ubicar e identificar a Johan, logramos observar a una persona de sexo masculino, el mismo al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva, se procedió a dar la voz de alto y se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalística, se le solicito su documentación tomando una actitud agresiva, donde se le llamo a la calma, haciendo caso omiso a los llamados viéndonos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se procedió a su detención posteriormente nos dirigimos a la sede, llamando a la fiscalía notificándole lo sucedido.” Es todo.

Seguidamente luego de realizadas las diligencias correspondientes por parte del Órgano Auxiliar de Investigación como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia, quienes mediante su investigación exhaustiva junto con funcionarios del SENAMECF, en torno al presente caso, logro determinar la culpabilidad del encausado por los que esta Tribunal toma en consideración las declaraciones siguientes:

En relación a la declaración de la ciudadana en calidad de testigo JINETH PAOLA LINARES ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.487.025 en su condición de testigo, fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien declara en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento del presente asunto penal, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “La niña cuando enfermó yo la llevé al médico, se desarrolló y al mes siguiente no le vino el periodo, la llevé al médico se le hizo exámenes le salió la hemoglobina baja, pero a lo que le dábamos líquido ella lo retenía en el estomago, la niña agravaba más al pasar de los días, tuve el atrevimiento y le pregunté a un doctor y me dice que es normal que cuando se desarrolle no le venga el periodo, no quede conforme y la llevé al médico y yo necesitaba hacerle una prueba de embarazo y salió positivo, subí se la entregué a mi hermano y le dije que la niña estaba embarazada, el se la trajo a la casa de él y de ahí en adelante se encargó mi hermano, ella le dijo a mi mamá lo que le había sucedido y quien había sido, y de ahí lleva el caso mi hermano, lo mencionado es corroborado sin lugar a dudas por parte de este Juzgador por las declaraciones de las testimoniales siguientes:
Declaración del funcionario DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, quien fue escuchada su testimonial haciendo uso de los medios telemáticos, a través del numero aportado por la secretaria judicial, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien declara en relación a; quien declara en relación a, 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO N° 356-1428-P-0960-19, de fecha 21-10-2019 inserta al folio 121 y folio 122 del presente asunto penal, quien una vez en línea entre otras cosas expuso: “Ratifico en contenido y firma en experticia de reconocimiento psiquiátrico N° 356-1428-P-0960-19 a la niña Irkelys Victoria Linares Ruíz a solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al respecto, en fecha antes mencionada la niña quien de forma espontánea y voluntaria narró los hechos, una vez recabado los datos se trata de escolar femenina de 11 años de edad sometida a maltrato, recomiendo medida de protección y resguardo.” Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el médico contestó lo siguiente: 1. R: La niña en ese momento estaba hospitalizada, por cuanto tenía un embarazo molar. 2.- R: ya estaba preparada para recibir quimioterapia. 3.- R: de acuerdo al verbatum de la niña, la misma presentaba la reacción del niño maltratado, 4.- R: Al principio estaba muy sometida y temerosa, en su verbatum se observa muy mal, 5.- R: el abordaje fue muy difícil, por cuanto tiene el estrés post-traumático y el mismo trata de hablar muy poco sobre los hechos, 6.- R: el estrés post-traumático no tiene fecha de vencimiento y el estrés puede provocar la memoria de manera muy general. 7.- R: La niña tenía unos vínculos y eso cuesta en el abordaje por cuanto eso refiere los hallazgos clínicos en relación al niño sometido a violencia.” Es todo. Por cuanto el funcionario es conciso en determinar la forma en que fue la entrevista realizada a la niña víctima, lo que la niña refiere en su verbatum y la forma en que se refiere y las emociones que la misma irradia.

Siendo a su vez conteste con esta declaración la testimonial del funcionario Dr. AKBAR FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 04.492.620 adscrito al are de Puericultura y Pediatría del Instituto Autónomo del Hospital de la Universidad de los Andes, quien fue escuchada su testimonial haciendo uso de los medios telemáticos, a través del numero aportado por la secretaria judicial, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INFORME MEDICO de fecha 02-09-2007 inserto al folio 120 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se trata de una niña de 11 años de edad de nombre Jirkelis Victoria Linares Ruz, natural de Arapuey, procedencia de caja seca estado Zulia, recibimos en la unidad de tratado intensivo quien había entrado el día anterior con compromiso en los pulmones frecuencia cardiaca baja y cianosis, cuando se estudio mediante análisis presento un embarazo molar de 9 semanas sin hijo que está ubicado en el útero; este es un tumor que se forma en la placenta y que se presenta con mayor riegos en mujeres mayor de 50 y menores de 20 años. Donde recibió tratamiento por lo cual se mejoro de momento, el tumor fue extraído por medio de aspiración o degrado uterino y fue teniendo mejoría, pero se puede producir algo malignos derivado del tumor placentario, por este motivo fue sometida a quimioterapia hasta el 2019 que iba a recibir nuevas terapia pero presentaba convulsiones y colitis esto se debe al tumor que produce metástasis en el sistema nervioso principal y falleció en junio del 2019.Es todo.”

De esta manera reforzando lo sucedido, donde el funcionario es el que recibe a la niña víctima y de esa manera pues se puede determinar el cuidado respectivo que le otorgaron, en razón de su convalecencia a raíz del embarazo molar, lo que refiere todo lo respectivo.
Siendo Lógico concatenar la declaración Dra. CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 12.777.416 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien haciendo uso de los medios telemáticos se procede a escuchar su deposición, en tal sentido, una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y REVISIÓN DE HISTORIAL CLÍNICO N° 356-1428-0348-19, de fecha 31-01-2019 inserto al folio 123 al 126 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se realizo el 21-01-2019 a las 03:35 pm, Instituto Autónomo del Hospital de la Universidad de los Andes, valoración clínica a la adolescente Jirkelis Victoria Linares Ruz, de 11 años edad, para ese momento se encontraba en compañía de su representante que era su madrastra, en el examen físico: aspecto infantil, sin rasgos sexuales secundarios, durante el abordaje forense se mantiene en posición fetal, con facies de tristeza. Luce moderada palidez cutáneo-mucosa, alopecia parcial, bajo peso inferior al normal. Piel seca Turgencia disminuida. Se evidencia cicatrices antiguas de forma redondeada, de color pardas compatibles con lugar de acceso vial central, localizadas en la cara lateral derecha del cuello, cuello móvil sin adenomegalias, es de tiempo atrás días antes de que yo la valorara. El número 118.49.36 del historial clínico , ingresado 01-12-2019, para el momento de la revisan tenía: Trofoblástica gestaciones, sepsis severa, neumonía complicada con derrame pleural bilateral, embarazo molar de nueve semanas más cinco días y agresión sexual, se le realizo una tomografía donde se le observo un panal de abeja multiquistico con tabiques muy escasos, se realizó exámenes de laboratorio, obstetricia y se realizo degrado y se remitió al área oncológica una biopsia y se le hallo un carcinoma y se le encontró necrosis tumoral externa 60 % de la muestra examinada corresponde un tejido tumoral necrótico. Se sugiere realizar estudio de inmunohistoquinica para diagnostico de certeza. Se realizo quimioterapia. También fue valorada por psiquiatría y se demostró un abuso sexual. Después de allí de UCI, paso a piso 8, ya no es un embarazo molar sino un carcinoma. Las conclusiones se concluyo se encuentra en regulares condiciones generales, amerito hospitalización en piso 8, bajo atención médica: Presenta diagnostico de Neoplasia Trofoblástica Gestacional. Coriocarcinoma, producto de una complicación de embarazo, que deriva error genético producido en la fase de fecundación y que estadísticamente se ha registrado uno (01) de cada mil (1000) embarazos molares. Complicación poco común de la gestación. Pronóstico reservado que debe ser corroborado por medico clínico tratante dada la morbimortalidad del tal patología. Es un problema genético que se da en las mujeres menores de 16 años o mayores de 40 años, ya sea por una inmadurez o una vejez y en ella (víctima) se torno agresivo causando cáncer y recibió quimioterapia. Debe corroborarse si hubo un acto consensuado o no, determinar así la voluntad en el acto carnal. Al momento de esta experticia se encuentra recibiendo quimioterapia. Recomendaciones vigilancia médica por cinco años para evitar complicaciones como histerectomía y metátesis. Es todo.” Se deja constancia que ni el representan Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Ciudadano Juez realizaron preguntas al funcionario.

Donde se puede observar en lo sucesivo las causa de la muerte de la niña víctima, a su vez que en si la niña fue sometida a un abuso sexual.
Siendo Lógico concatenar la declaración de estos funcionarios con la de la funcionaria Dra. YOLANDA JOSEFINA CAÑIZALEZ adscrita al área de Ginecología y Obstetricia del Hospital II de El Vigía titular de la cédula de identidad N° 02.688.578, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo de su conocimiento que la promueve como testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 342 en concordancia con los artículos 326 y 311 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de explicar que es un embarazo molar, quien una vez presente en sala entre otras cosas expuso: “Buenos días, un embarazo molar es un racimo de células degeneradas que no tiene feto y que crece en el útero, se da con mayor frecuencia en pacientes menores de 20 años y mayores de 40 años. Se reconoce porque la paciente comienza a sangrar y le dan los síntomas de un embarazo más pronunciado, al realizar el eco se ve como una nube y al hacer el curetaje salen vesículas, como un racimo de uvas, se toma muestra y se envía a patología, si es invasiva son de carcinoma debe recibir quimioterapia y se remite al Hospital Universitario de los Andes y si no lo es debe hacerse un seguimiento por un tiempo, deben realizarse los exámenes de sangre, placas y se hacen tres curetaje y hay que poner sangre y cada degrado se debe estudiar para evitar un carcinoma y se debe controlar por dos año, no debe quedar embarazada por dos años, se controla primero cada tres meses y luego cada seis meses. Es todo.”Una vez escuchada la declaración, Seguidamente es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “1.- El niño no tenía signos vitales, a penas lo colocan en el mueble se noto, lo volteé y en el glúteo izquierdo tenía como un mordisco, no era reciente, 2.- Le intente abrir la boca y tenía la lengua como moradita, y por fuera no le vi más lesiones, 3.- Por mi experiencia la lesión en la legua es por una asfixia cuando no se puede respirar es lo que opino ya eso lo determina el médico forense. Es todo.”

Esta declaración es en relación a ilustrar a las partes y al tribunal de lo que constituye en sí es un embarazo molar y sus riesgos y tratamiento.

Una vez observada vistas y analizadas las actuaciones de los funcionarios que forman parte en esta investigación, es menester verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, por que se verifica a través de las siguientes declaraciones:

Declaración del Funcionario INSPECTOR PEDRO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.097.497, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia, quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/11/2018, inserto al folio 10 y 11 de la primera pieza de la causa, quien expuso: “Ratifico le contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se recibe denuncia por parte de un ciudadano, donde manifiesta que el ciudadano Johan González había abusado de su hija, se constituye una comisión con los funcionarios Jhonny Ramírez, Pedro Espinoza, Ricardo Olaves, María Lozano y Luis Martínez conjuntamente con el denunciante hacia el sector Colon, Caserío La Florida, Vía Pública, con el fin de ubicar e imponer al ciudadano Johan González, una vez en la dirección nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, logrando ubicar a Johan González, el mismo al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y se procedió a darle la voz de alto, así mismo se le solicito si poseía algún elemento de interés criminalístico, manifestando el mismo que no, seguidamente el Detective Ricardo Olaves, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva inspección, no logrando incautarle nada, se le solicito la cedula de identidad, el mismo tomo una actitud grosera manifestando que él no era un delincuente, donde el funcionario Ricardo Olaves se vio en la necesidad de aplicar el uso de la fuerza. Se le leyeron sus derechos, donde se le hizo del conocimiento al ciudadano Johan González, que quedaría detenido. El funcionario Luis Martínez realiza la inspección técnica del sitio y procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede en conjunto con el ciudadano Johan González, se procedió a verificar por el sistema de Investigación e Información Policial, donde luego de una espera el mismo no presenta registro policial, donde se le hizo llamada a la doctora Hortensia Rivas.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la fiscal del Ministerio Publico Abg., Hortensia Rivas, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Quién coloco la denuncia? R: El papa de la niña. 2.- ¿Cuándo fue a colocar la denuncia iba con la niña? R: si llevo a la niña. 3.- ¿Quiénes se apersonaron al sitio? R: fuimos con el papa de la niña. 4.- ¿Qué edad tenia la niña? R: tenía 11 años. 5.- ¿Qué sabe usted de la niña? R: Me entere que la niña falleció.” Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada y el ciudadano Juez, no le realizaron preguntas al funcionario.

En relación a la siguiente actuación: 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0589-2018, de fecha 22/11/2018, inserto al folio 13 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Jhonny Ramírez, Pedro Espinoza, Ricardo Olaves, María Lozano, Carlos Vargas y Luis Martínez, donde nos dirigimos a la población de Colon, caserío La Florida, calle principal, Parroquia Las Virtudes, Municipio María Concepción Palacio Blanco, se realizo Inspección Técnica, se deja constancia del lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, con buena iluminación natural, temperatura calidad, donde se logra visualizar desde la referida vía del lado izquierdo, la fachada de una vivienda unifamiliar, en la parte posterior de la vivienda se avista un espacio que funge como baño, siendo el lugar donde ocurrió el hecho, se realizo una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, donde se obtuvo resultado negativo.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: 1. ¿usted acompaño a la comisión a realizar la inspección? R: sí, yo acompañe a la comisión. 2.- ¿Puede indiciar cual fue su función? R: Yo estuve de apoyo y seguridad.” Es todo. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y el ciudadano Juez no realizó preguntas al funcionario.

En relación a la siguiente actuación: 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0590-2018, de fecha 30/11/2018, inserto al folio 14 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Se conformo una comisión integrada por los funcionarios Jhonny Ramírez, Pedro Espinoza, Ricardo Olaves, María Lozano, Carlos Vargas y Luis Martínez, al sector Colon, calle La Florida, vía Publica, Parroquia Las Virtudes, Municipio María Concepción Palacios y Blanco, con el fin de realizar Inspección de un sitio abierto, donde se aprecian varias viviendas unifamiliar de diferentes tipos, siendo el lugar de la aprehensión de una persona de sexo masculino.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: “1. ¿usted acompaño a la comisión a realizar la inspección? R: sí, yo estuve de apoyo. 2.- ¿Usted estuvo presente? R: yo estuve presente. 3.- ¿ese fue el sitio de la aprehensión? R: si, fue el sitio de la aprehensión.” es todo. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y el ciudadano Juez no realizó preguntas al funcionario.

Testimonial del Funcionario DETECTIVE RICARDO OLAVES, titular de la cedula de identidad N° 18.381.813, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal de Maracaibo Estado Zulia, quien fue escuchada su testimonial haciendo uso de los medios telemáticos, a través del numero aportado por la secretaria judicial, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/11/2018, inserto al folio 10 y 11 de la primera pieza de la causa, quien expuso: “Ratifico le contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, en el mes de noviembre del año 2018, fui comisionado para realizar una diligencia en la presunta comisión contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde una vez presente en el sitio del sector Casa Azul, se procedió a realizar las diligencias urgentes, nos dirigimos hasta la residencia del presunto autor del hecho, con el fin de ubicar e identificar a Johan, logramos observar a una persona de sexo masculino, el mismo al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva, se procedió a dar la voz de alto y se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se le solicito su documentación tomando una actitud agresiva, donde se le llamo a la calma, haciendo caso omiso a los llamados viéndonos en la necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se procedió a su detención posteriormente nos dirigimos a la sede, llamando a la fiscalía notificándole lo sucedido.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: “1.- ¿recuerda la hora en que se trasladaron al sitio? R: en horas de la tarde. 2.- ¿con que finalidad se dirigieron al sector? R: Con el fin de realizar las diligencias urgente. 3.- ¿a qué hecho? R: No recuerdo bien el caso como tal, basándome las actuaciones es contra de las buenas costumbres y el buen orden de la familia. 4.- R: ¿En el lugar de la aprehensión aprehendieron a alguien? R: Si. 5.- ¿En el lugar de la inspección aprehendieron a alguien? R: sí. 6.- ¿Recuerda el lugar de la inspección donde señala el denunciante, que característica tenia? R: No recuerdo. 7.- ¿Cuál fue su función en esa comisión? R: Yo fui acompañante de la comisión, se le aplico la técnica del uso progresivo diferenciado de la fuerza policial, y se le leyó los derechos.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Cuándo usted determina la hora de la tarde, que es para usted tarde? R: Comprendiendo la una de la tarde y las siete de la noche. 2.- ¿Usted suscribió esta acta? R: No, yo soy actuante. 3.- ¿usted firmo el acta? R: sí. 4.- ¿Cuál fue su función? R: se le realizo la revisión corporal, se le aplico la técnica de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial y le leyó los derechos. 5.- ¿Qué consiguió de interés criminalístico? R: No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez. Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: 1.- ¿Por qué se dirigen al sitio? R: En primer lugar a indagar para realizar las diligencias necesarias del presunto autor de los hechos. 2.- ¿de cuales hechos? R: No recuerdo muy bien, pero fue por las buenas costumbres y el buen orden de las familias. 3.- ¿Quién quedo detenido por ese delito? R: un ciudadano de nombre Johan. 4.- ¿Por qué delito? R: creo que fue por un delito contra la cosa pública. Es todo”

En torno a las siguientes actuaciones 2.- INSPECCION TECNICA N° 0589/2018, de fecha 22/11/2018, inserto al folio 13 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido y firma de la presente actuación, yo soy funcionario actuante en el procedimiento, mas no soy experto, se realizo en horas de la tarde, en un sitio cerrado, en una vivienda donde indica que en un baño fue donde sucedió el hecho, fue realizada en la población de Colon, caserío La Florida, calle principal, casa sin número, Parroquia Virtudes, Municipio María Concepción Palacios y Blanco del Estado Mérida. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Usted manifiesta que ese fue el sitio del suceso? R: Positivo. 2.- ¿Usted como Funcionario Tenía conocimiento del hecho que sucedió en ese sitio? R: Yo recuerdo que el delito era Contra las personas y las buenas costumbres y el buen orden de la familia.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Quién deberá de hacer esa inspección? R: Esa inspección la realizo un técnico de apellido Martínez. 2.- ¿Qué rango tiene usted, es técnico? R: negativo.” Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario.

En relación a la actuación 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0590-2018, de fecha 30/11/2018, inserta al folio 14 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Es un sitio abierto, en una calle ubicada en el sector Colon, vía Pública del estado Mérida.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, entre otras cosas respondió: “1.- ¿Puede indicar que se realizo en ese sitio? R: es el lugar de la aprehensión del ciudadano. Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández, entre otras cosas respondió: “1.- ¿usted tiene la cualidad para realizar la inspección, quien realizo esa inspección? R: esa inspección fue realizada por el funcionario Luis Martínez.” Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario.

Testimonial del funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR JAIMES, titular de la cedula de identidad N° 17.793.185, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de El Vigía Estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depondrá en sustitución de la Detective María Solano, quien una vez presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a 1.- INSPECCION TECNICA N° 0589/2018, de fecha 22/11/2018, inserto al folio 13 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Ratifico el contenido de la presente actuación, se trata de una inspección técnica de un sitio cerrado, con temperatura cálida, iluminación natural, se trata de la fachada de una vivienda de tipo unifamiliar compuestas con paredes de bloques y cemento, revestidas de color blanco, la misma presenta un portón del tipo corredizo, se visualiza una puerta del tipo batiente elaborada de metal revestida de color blanco, al trasponer la misma se avista una estructura rectangular compuesta con paredes elaboradas de bloques y cemento, un espacio que funge como sala, de la referida vivienda, en la parte posterior de la vivienda se encuentra un patio donde se encuentra un baño, luego se procedió a realizar una búsqueda minuciosa a los fines de ubicar un elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, entre otras cosas respondió: “1.- ¿en cuanto a la parte posterior de la vivienda que usted manifiesta? R: ahí fue donde ocurrieron los hechos.” Es todo. Se deja constancia que el ciudadano defensor privado y el ciudadano Juez no realizó preguntas al funcionario. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0590-2018, de fecha 30/11/2018, inserta al folio 14 y su vuelto de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “Se trata de un sitio de suceso abierto, donde se aprecia iluminación natural, temperatura cálida expuesto al público, se observa una calle asfáltica de doble calle, se observa viviendas unifamiliar de diferentes tipos de tamaños y colores, que funge como vivienda del referido sector, siendo el lugar exacto de la aprehensión.” Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al funcionario de igual manera el ciudadano juez no interrogo al funcionario.

Testimonial del funcionario COMISARIO JOHNNY ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.100.616 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Santa Bárbara Estado Barinas, quien fue escuchada su testimonial haciendo uso de los medios telemáticos, a través del numero aportado por la secretaria judicial, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, quien declara en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-11-2018, inserta al folio 10 y vto y folio 11 del presente asunto penal, quien una vez en línea, entre otras cosas expuso: “ El día 30-11-2018 se constituye la comisión integrada por Pedro Pedraza, nos trasladamos en el sector La Florida calle S/N°, en el sitio por cuanto se había cometidos un abuso sexual, se realizó inspección técnica, nos trasladamos a una vivienda donde vive el acusado, se logra ver a la persona investigada, y en ese momento él se manifestó agresivo y con palabras obscenas a la comisión y se trasladó al despacho y se colocó a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas el funcionario contestó lo siguiente: 1. Cuál fue su función en la comisión? R. Supervisar las actuaciones de los funcionarios. 2. Era Usted el jefe? R. Si, de la delegación de Caja Seca. 3. Qué recuerda en relación al hecho investigado? R. Para el 30-11-2018 a las 10:30 am se presenta un ciudadano manifestando que su hija había sido abusada por el ciudadano Johan González, motivo por el cual se traslada la comisión hasta el sitio. 4. Motivo de detención de Johan González? R. Por resistencia. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Carlos Hernández el funcionario contestó lo siguiente: 1. Nombre de la persona que colocó la denuncia? R. Jimmy Linares. Es todo.
En relación a lo referente, se procede a tomar en cuenta que para este Juzgador, una vez evacuada, escuchada y valorada la declaración de los expertos, funcionarios técnicos y actuantes que llevaron a cabo la investigación que dio a lugar la ubicación e identificación del culpable en los presentes hechos debatidos en el contradictorio a través del Juicio Oral y Público, junto con los testigos, en el mismo orden que planteo la Acusación Fiscal por lo cual procede radicular todo lo relacionado de manera efectiva, con todo lo debatido no existe lugar a dudas de la culpabilidad del acusado JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, en los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto se probó de manera efectiva y contundente su accionar delictivo, por cuanto fue visto y reconocido durante la investigación preliminar, a los fines de ser debatido en el Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente decisión es una SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque.


Siendo necesario concatenar las declaraciones sobre las actuaciones practicadas en el procedimiento de fecha 30-11-2018 con sus respectivas documentales:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2457-11-2018, de fecha 30-11-2018, inserta al folio 33 de la causa, suscrita por el funcionario Experto Profesional IV DR. ANTONIO GUTIERREZ, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Caja Seca, Estado Zulia. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia que efectivamente la niña victima presenta lesiones, ocasionadas oír un objeto contuso, duro y romo, tipo pene en erección u otro similar, ocasionándole a la victima lesiones graves.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0589-2018, de fecha 30-11-2018, inserto al folio del 13 y vuelto de la causa, Suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia la correcta existencia del lugar o sitio donde ocurrieron los hechos.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0590-2018, de fecha 30-11-2018, inserto al folio del 14 y vuelto de la causa, Suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Caja Seca estado Zulia. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se corrobora la existencia del sitio de la aprehensión del ciudadano acusado.

4.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la niña victima Jirkelis Victoria Linares Ruz, inserta al folio 24 y vuelto. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se corrobora la correcta identificación y edad de la niña víctima.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-0960-19, de fecha 21-10-2019, inserto a los folios 121 y 122 de la causa, Suscrita por el Experto Profesional II Psiquiatra Forense DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y REVISION DE HISTORIA CLINICA N° 356-1428-0348-19, de fecha 31-01-2019, inserto a los folios 123 al 126 de la causa, Suscrita por el Experto Médico Forense Dra. CLAUDIMAR DIAZ, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Mérida, Estado Mérida. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

7.- INFORME MEDICO, de fecha 28-10-2019, inserto al folio del 120 y vuelto de la causa, Suscrita por el DR. AKBAR FUENMAYOR, Médico Pediatra Intensivista, Jefe del Departamento de Puericultura y Pediatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el correcto manejo de las evidencias colectadas.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION, de la niña victima de nombre JIRKELIS VICTORIA LINAREZ RUZ, inserto a los folios N° 153 y 154 de la causa. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se evidencia el fallecimiento de la niña víctima.


9.- COPIA CERTIFICADA DEL PERMISO DE TRASLADO DEL CADAVER, de la niña victima de nombre JIRKELIS VICTORIA LINAREZ RUZ, inserto al folio N° 155 de la causa. La cual es valorada por el Tribunal por cuanto se logra demostrar el sitio a donde fue trasladado de la niña víctima.

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado el ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 408 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de J.V.L.R (Identidad Omitida); toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.

Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, la de la víctima POR EXTENSION, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado. Y así se decide.-

En base a las consideraciones anteriores estima este tribunal que quedo plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO, delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
En tal sentido, tenemos:
- ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.
- TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.
- ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, página 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.
Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada el ciudadano acusado haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.
- IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.
- CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito.. Y así se decide.
- PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado.. Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, y valorado los medios de prueba incorporados al debate y adminiculados en la forma que lo hizo el tribunal conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 408 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la niña quien en vida respondiera al nombre de J.V.L.R (Identidad Omitida). por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…” (Destacado de La Instancia)
CAPITULO VII
PENALIDAD

Demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir:

A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Código Penal Venezolano.


Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Articulo 408. En los casos previstos en los artículos precedentes cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpado, o de causas imprevistas que no han dependido de su hecho, la pena será de presidio de siete a diez años, en el caso del articulo 405; de diez a quince años, en el articulo 406; y de ocho doce años, en el artículo 407.

Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Articulo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior, y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2.- Cuando el autor se haya prevalecido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

A tal efecto tenemos, que en relación a las circunstancias en cómo se cometió el delito y el mismo es catalogado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como un delito atroz que en el caso que nos ocupa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en el artículos 408 Ejusdem, merece pena de Diez (10) a Quince (15) años de presidio; tomando en consideración, las circunstancias en las cuales se cometió el delito el Tribunal considera procedente, tomar para el cálculo de la pena el término máximo que estableció el Legislador, para castigar dicho delito, esto es Quince (15) años de Presidio. En relación al delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena aplicar de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, en lo referente tomándose en cuenta que el delito como una mayor pena es el delito de presidio, se procede a realizar la conversión de la pena del delito concurrente por cuanto es una pena de Prisión, en relación en relación a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, por lo tanto este Juzgador en armonía con lo establecido precedentemente y por la tipología del delito procede a realizar el cálculo de la pena tomando en cuenta el termino máximo de la pena que seria (20) años de Prisión, lo que al ser dividido entre dos, da un cálculo de Diez (10) años, en relación a la concurrencia de los delitos se procede a dividirse por las dos terceras partes de la pena, lo cual corresponde en Seis (06) años y ocho (08) meses.

Ahora bien, una vez teniendo en cuenta la docimetría penal de cada pena, se procede a realizar la sumatoria de ambas penas de Presidio, dando como resultado final una pena a imponer de Veintiún (21) años y Ocho (08) meses de Presidio y siendo que no consta en la causa antecedentes penales que pudiera registrar el acusado de autos, se procede aplicar la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR PARA EL ACUSADO DE AUTOS EN VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta..”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge éste Juzgador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano JOHAN ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 26.880.324, natural de San Cristóbal de Torondoy del Estado Mérida, nacido en fecha 21/04/1999 de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción: sexto grado de primaria, de ocupación obrero, hijo de Hortensia Ramírez (v) y de Jesús González (v), domiciliado en la Población de Colon, caserío La Florida, calle principal, casa S/N°, las virtudes al lado de la finca KIRI KIRI, Parroquia Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 408, del Código Penal Venezolano, de igual manera se le acusa por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.V.L.R (identidad omitida)

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Febrero de 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. GUSTAVO ALBERTO PEÑA CONTRERAS.


SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA HERNANDEZ.
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró bajo el Número ____________________________________________.-Srio