REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA- EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 19 de febrero de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2017-0003467
ASUNTO : LP11-P-2017-0003467
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en la audiencia celebrada en las presentes actuaciones la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, manifestó a este Tribunal que en virtud de la no comparecencia del acusado ALEXANDER BARTOLO AVENDAÑO RONDON, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.935, nacido en fecha 28-09-1976, a los llamados hechos por el Tribunal con ocasión de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fijado en las presentes actuaciones, es por lo que solicitó de conformidad con es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden de Aprehensión al mismo; siendo así, se tiene que de la revisión en las actuaciones, se observa que el precitado acusado no ha comparecido a los actos del proceso, tal como sucedió en las fechas 05/12/2023 (folios 135 y 136), 18/01/2024 (folios 138 y 139) así como en la fecha del 19/02/2024 (folios 145 y 146), pues así consta en las Actas levantadas por el Tribunal con ocasión a tales Audiencias, y que obran en las presentes actuaciones, pudiéndose constatar que al mismo se le practicó Boletas de Citación Números 6917/2023, 0652-2023 y 0651-2023, del 06/12/2023 y 31/01/2024, respectivamente (folios 137, 140 y 144 con sus vueltos) es por lo que considera quien Decide que es procedente lo solicitado por el Representación Fiscal, ya que la Conducta del acusado antes citado, llena los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 en su numeral 4, pues existe un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción con los cuales se presentó el acto conclusivo reflejado en acusación, aunado a lo anterior se tiene el comportamiento del imputado durante el proceso, al no comparecer ante este Tribunal, lo cual representa el peligro de fuga. Todo lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual se acuerda sólo a los fines de la ubicación del referido acusado, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que concurren los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: se DECRETA ORDEN DE APREHENSION, contra el acusado ALEXANDER BARTOLO AVENDAÑO RONDON, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.935, nacido en fecha 28-09-1976, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación obrero, hijo de Liberia Rondón (f) y de Custodio Avendaño (f), domiciliado en Caño Zancudo, vía el Cementerio, casa S/N° frente al taller del señor fructuoso, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, teléfono 0414-444.56.34 (pertenece a Yaneth Pinzon); en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 ambos del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ PRIETO; quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica. Se advierte a los funcionarios que practiquen la aprehensión acordada, deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Juicio N° 03 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se practique la aprehensión. Líbrese y remítase los debidos oficios a los Órganos de Seguridad Correspondientes en relación a la orden de aprehensión, y una vez efectiva la misma, deberá ser colocado el aprehendido a disposición de este Tribunal dentro de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su aprehensión.
SEGUNDO: En tal sentido se acuerda librar oficio al jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía estado Mérida, a los fines de lo solicitado. Quedan las partes legalmente notificadas en sala de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Así se decide. CÚMPLASE.-
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. DISLEIDA MARIA DURAN OJEDA
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró Boletas de Notificación bajo los Números ___________________________________.-
Conste/Sria.-