REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 02 de febrero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009074
ASUNTO : LP11-P-2012-009074


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION

Punto Previo: Por cuanto Yo Abg. Mayeli Soyre prieto Hernandez, fui designada como Juez Suplente para cubrir la falta temporal por motivo de las vacaciones de la Juez provisorio Abg. Marisela Tayanara Hernandez del Tribunal de Juicio N° 03, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PREENTE CAUSA. Y visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N°LP11-P-2012-009410,donde figura como acusado el ciudadano DARWIN JOSE ALBARRAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.094.082, nacido en fecha 18-02-1986, natural de Valera, Estado Trujillo, bachiller, mayor de edad, de 36 años de edad, residenciado en el Sector Caja de Agua, avenida bolivariana, casa N° 36, frente al IVSSy/o en el Kilómetro 9, frente Caribay, vía San Cristóbal estado Táchira, a quien se le sigue en la presente causa, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Caurte, cuya pena es de dos (02) a seis (06) añosde Prisión, siendo su término medio de cuatro(4) años;en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presenteCausa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.


I. ANTECEDENTES
En fecha 27-09-2012, los funcionarios OFICIAL AGREGADO MENDOZA PINTOJUAN Y OFICIAL VERA DANIEL, adscritos a la Brigada Ciclista del Centro de CoordinaciónPolicial N° 07, de El Vigía, siendo las 12:10 p.m. se encontraban en sus labores frente alBanco Banesco de esta ciudad, cuando se les acercó la ciudadana MILAGROS DEL VALLEDUARTE, quien les manifestó que ella se trasladaba en una unidad de transporte público dela Línea Monumental de la Ruta El Paraíso, cuando el bus iba a la altura de la venta devehículos Chevrolet, de la avenida Bolívar, un ciudadano que iba sentado en el puestoizquierdo, la había despojado de su cartera y de un teléfono celular y que luego se bajó dela unidad huyendo a pie por la avenida Bolívar, llegando al semáforo de la alcaldía y tomóruta a la avenida Omaira Candelas, aportando sus características físicas y manera comoestaba vestido el sujeto. De inmediato los funcionarios emprendieron la búsqueda y en laavenida 08 con calle 07, frente al local comercial Auto Repuesto D'Omar, en el Sector LaInmaculada, observaron a un sujeto con las mismas características, identificado luego comoDARWIN JOSE ALBARRAN, a quien al dársele la voz de alto asumió una actitud hostilcontra la comisión, procedieron a inspeccionarlo y efectivamente constataron que ocultabaentre su ropa interior un teléfono celular marca blackberry modelo 9300.

En virtud, de lo antes narrado en fecha 01-10-2012, se realizó Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, ante el Tribunal de Control N°02 de esta Sede Judicial, otorgando el procedimiento abreviado, declarándose firme en fecha 09-10-2012 remitiéndose a Juicio, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio N° 03, fijando Audiencia de Inicio de Juicio para el día06-12-2012, difiriéndose en varias oportunidades y en fecha 22-04-2013, se le libra Orden de Aprehensión, siendo aprehendido en fecha 30-05-2013, imponiéndose de la Orden de aprehensión se realiza el Juicio en fecha 05-06-2013 admitiendo los hechos y se le impuso el Beneficio de la Suspensión Condicional del proceso por el Lapso de un (01) año, en fecha 31-07-2014 se fijóaudiencia de verificación de la condiciones impuestas, difiriéndose en varias oportunidades y en fecha11-11-2014 se acordó librar Orden Aprehensión en contra del acusado de autos.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones me aboco al conocimiento de la presente causa y por lo tanto, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 30-09-2012 se realizó Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, imputándole en contra del acusadoDARWIN JOSE ALBARRAN, por eldelito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Caurte.


Al respecto, establece el citado artículo 456lo siguiente:

Artículo 456. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será e prisión de dos a seis años.

en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.

Es por ello, que debe tenerse en cuenta que el delito imputadodetermina una pena enconcreto para el Acusado DARWIN JOSE ALBARRAN, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Caurte; el cual establece de dos (02) a seis (06) años de Prisión; si aplicamos el término medio es de cuatro (04) años,de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, entre tanto, la pena que aplica para el delito son de tres (03) a cinco (05) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, corresponde acinco (05) años y, si sumamos la mitad del mismo que son cuatro (04) años, suma un total de NUEVE (09) AÑOS, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 27-09-2012hasta la presente fecha 02-02-2024 han transcurrido exactamente ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS(06) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALpor la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del CódigoOrgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso;puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.



III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia,decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del DARWIN JOSE ALBARRAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.094.082, nacido en fecha 18-02-1986, natural de Valera, Estado Trujillo, bachiller, mayor de edad, de 36 años de edad, residenciado en el Sector Caja de Agua, avenida bolivariana, casa N° 36, frente al IVSS y/o en el Kilómetro 9, frente Caribay, vía San Cristóbal estado Táchira, a quien se le sigue en la presente causa, por el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON,previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Valle Caurte, cuya pena es de dos (0) a seis (06) años de Prisión; si aplicamos el término medio es de cuatro (04) años, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 4del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal.Y así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 18-01-2016, en tal sentido se acuerda librar oficio al jefe delDepartamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión, y en caso de no ser notificado el imputado y la víctima, se ordena su publicación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2024.CÚMPLASE. -


JUEZ (S) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03


ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
SECRETARIO JUDICIAL



ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA



En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________


Conste / Sria.