REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 20 de febrero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000805
ASUNTO: LP11-P-2020-000805
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05/05/2023, inserta a los folios 224al 248, ambos inclusive, de la presente causa, contra el penado: IVAN POMPEYO SANCHEZ PEREIRA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N 9203 744, casado, natural de La Grita estado Táchira, fecha de nacimiento 25/08/1962, de 60 años, profesión u oficio indefinido grado de instrucción sexto grado aprobado, hijo de Carmelina Pereira Dugarte (f) y de Acacio Araque Chacón (f), residenciado en el sector Los Próceres, calle 7, casa N° 59 via al cementerio, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani teléfono 0424-757 2648 (pertenece a su sobrina Carmelina Pereira) a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal numeral 1. La inhabilitación política durante el tempo de la condena por los hechos que le fueron acusados y que constituyen los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ORAL; previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña de tres años L. D. L. R (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, Estado Mérida; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penadoIVAN POMPEYO SANCHEZ PEREIRA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 14/12/2020 hasta el día de hoy 20/02/2024en que se realiza el presente cómputo, ha transcurrido un lapso de Tres (03) años, Dos (02) meses y Seis (06) días de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena deDIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de trece(13) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de prisión, finalizando aproximadamente el 14/12/2037. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia N° 91/2017 de fecha 15 de Marzo del 2017 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no proceden fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que el hecho punible cometido se considera atroz y configura una violación sistemática de los derechos humanos. TERCERO:Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y al Defensor Privado, impóngase al penado de autos. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria, del auto que la declara firme y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, Director del Centro Penitenciario, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de febrero de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON OSPINO
En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficios Nos. ______________________
Conste/Sria.