REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de febrero de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2021-000886
ASUNTO: LP11-P-2021-000311

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS

Visto que cursan por ante esta instancia Judicial, causa signada con el número LP11-P-2021-000886, seguida al penado: CRISTIAN ANTONIO MONTILLA VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.587.860, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 26/10/1997, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico, hijo de María Ofelia Vielma Maldonado (v) y de José Antonio Montilla (v), residenciado en Los Curos, parte baja, vereda 00, Casa N°02, de color verde, con rejas de color negro, a 50 metros del ambulatorio Los Curos, parroquia J:J: Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida; en la que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luis María Montilla y Rosmely Katerin Duque; y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano Luis Marín Montilla; y causa signada con el número LP11-P-2021-000311, seguida al mismo penado, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por acumulación de causas y penas, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en artículo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano;por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 471, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. (…)”.

Así las cosas, se verifica que efectivamente ambas causas versan sobre la misma persona, siendo procedente su acumulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 74, 76 y 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,en consecuencia, se acuerda acumular la causa penal N° LP11-P-2021-000311 por ser de menos pena, a la causa Penal N° LP11-P-2021-000886, en la cual fue sentenciado a mayor pena. ASI SE DECIDE.

Y por cuanto el penado CRISTIAN ANTONIO MONTILLA VIELMA, fue condenado por otro hecho punible después de haberse dictado la primera sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Penal que establece:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. …”( Resaltado del Tribunal).

Tenemos también, que ambas sentencias condenan a prisión, lo que conlleva a aplicar lo preceptuado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano señala lo siguiente:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” (Resaltado del Tribunal).

Por ende si en la causa penal N° LP11-P 2021-000886 el penado fue sentenciado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION,se le debe sumar la mitad de la pena que le fue impuesta por el otro delito en la causa penal N° LP11-P-2021-000311 de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓNque sería DOS (02) AÑOS, resultando un total de pena a cumplir por el penado CRISTIAN ANTONIO MONTILLA VIELMA,supra identificado, es de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, es que ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: La acumulación de la causa penal N° LP11-P-2021-000311 por ser de menos pena, a la causa Penal N° LP11-P-2021-000886, en la cual fue sentenciado a mayor pena,por encontrarse ambas causas en la fase de ejecución, donde aparece como penado CRISTIAN ANTONIO MONTILLA VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.587.860, en consecuencia,se ordena la corrección de foliatura.SEGUNDO:Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar el cómputo actualizado de pena correspondiente, corrigiendo cualquier error u omisión cometido en cómputos anteriores, siendo así se tiene que el penado de autos con relación al asunto N° LP11-P-2021-000886fue detenido en una primera oportunidad en fecha15/09/2021 hasta la presente fecha 21/02/2024 en que se realiza el presente cómputo por un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y seis (06) días de prisión; que se computa como pena cumplida sin redención. Con relaciónal asunto LP11-P-2021-000311, fue detenido en fecha 13/05/2021 permaneciendo privado de su libertad hasta el 14/07/2021por un lapso de dos (02) meses y un (01) día de prisión,que al ser sumado a detención anterior, arrojan un total de DOS(02) AÑOS, SIETE (07) MESES YSIETE (07) DIASDE PRISIÓN, de manera que tomado en consideración la pena que debe cumplir el penado por la acumulación de causas que en definitiva es de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍASDE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día29/03/2030.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de procedencia para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado podrá optar a beneficios procesales; Destacamento de Trabajo, cuando haya cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta (4 años, 4 meses, 7 días y 12 horas), es decir el día 21/11/2025; Régimen Abierto, cuando haya cumplido por lo menos dos tercios de la pena impuesta (5 años 9 meses y 20 días) que sería el 06/05/2027; y Libertad Condicional, cuando haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena (6 años, 6 meses y 12 días) que serían el 26/01/2028. TERCERO:Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Notifíquese a la Defensa y al penado. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario, a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 87, 94 y 97 del Código Penal venezolano, y los artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

LA JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 01



ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON OSPINO

En fecha: _____________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio No. ____________________________.

Conste/Sria.