REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía,09 de Febrero de 2024
212°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP112010003252
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO
Visto el Informe Conductual Final, que riela al folio40procedente del Centro de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02de El Vigía Estado Mérida, perteneciente al penadoGERARDO ALBERTO RAMIREZ CACERES titular de la cédula de identidad N°: V- 21.305.255 quien le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado antes identificado; fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., cometido en perjuicio de losciudadanos Juan Manuel Valero , Navor Ali Quintero Belandria y El orden Publico, más las accesorias de ley.siendo acordado la Formula Alternativa de Libertad Condicional en la Modalidad de Medida Humanitaria a su favor en fecha 27/02/2013 por el lapso de (10) años, nueve (09) meses y veintiun (21)días ; de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que al folio 380 riela INFORME FINAL, suscrito por la Abg. Sunny Rangel Delegada de Prueba y Crim. María Eugenia Galeano Coordinadorde la Unidad Técnica de Supervisión N° 02 El Vigía, en el que señalan que el penado“cumplió con las condiciones establecidas por el Tribunal al momento de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
De lo anterior se desprende, que el penado cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:, GERARDO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.305.255, de 32 años de edad, nacido en fecha 21/03/1991, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ana Cáceres Rodríguez (v) y Gonzalo Ramírez Guillen (v), residenciado en el sector caño seco I, las delicias calle principal diagonal al mercal, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del, estado Bolivariano de Mérida, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, en perjuicio de Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, Navor Alí Quintero y el Orden Público SEGUNDO: Se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda enviar oficio, informando de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión N° 02 El Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. QUINTO:Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 9 de febrero de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
SECRETARIA:
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.-