REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 20 de febrero de 2024.
213° y 164°
CASO PRINCIPAL : J01-1913-2017
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
SECRETARIA: ABG.FRANCYS IZARRA PUENTE
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO
ACUSADO: (DE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Mérida estado Mérida municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-26.810.399, soltero, nacido en fecha 21-04-1999, de 24 años de edad, con quinto año de educación secundaria, trabaja como caletero en la empresa Socialista de Alimentos, hijo de Heidy María Guillén (v) y Ramiro Antonio Fuenmayor (f), domiciliado en el sector San Benito, calle San Diego Izarra, casa de color azul, como punto de referencia, al lado de la señora Goya, parroquia de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, aporta los números de teléfono 0414-7485693/ 0416-6702747.
VÍCTIMA: (DE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
DEFENSA: ABG. IVÁN SUÁREZ ALVARADO, DEFENSOR DE CONFIANZA.
FISCALÍA: ABG. JOHANA MONSALVE, FISCAL DÉCIMA ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según señaló la representación fiscal en la oportunidad en que se dio inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y reservado, y con base en los cuales fue admitida la acusación por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente:
"En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub delegación Mérida, el adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), con la finalidad de interponer denuncia en contra del adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), por cuanto en fecha lunes 14-09-2015 en horas del mediodía cuando en referido adolescente se encontraba en la residencia de su abuela MARÍA VARELA, ubicada en Lagunillas, sector San Benito, calle Diego Izarra, casa N° 6-68, Municipio (sic) Sucre del Estado (sic) Mérida, llevándole desperdicios a unos animales que mantenían en el inmueble, se percató de la presencia del adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), quien le manifestó que la acción que iba a desplegar en su contra no le iba a doler y que si él quería le daba a cambio dinero o zapatos, al ver la negativa del mismo lo amenazó para posteriormente abusar del adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), penetrándolo analmente, no obstante una vez se le practica el Reconocimiento Médico Legal a la víctima de autos, se evidencia que el experto deja constancia que el adolescente en cuestión para el momento de la valoración mantiene su esfínter anal parcialmente abierto al igual que los pliegues del ano los mantiene parcialmente borrosos, generando como conclusión que el mismo presentó un desgarro anal antiguo, hecho este que se corrobora una vez el Psiquiatra Forense lo valora, sesión en la cual el adolescente le manifestó que su primo ((de identidad omitida por razones de Ley) abusó del mismo en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de Septiembre (sic) de 2015".
Es así como en relación a los hechos supra narrados, que la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Liliana Puentes, expuso: "Buenos días a todos, esta representante ratifica acusación presentada por Fiscalía Décima Segunda donde acusa formalmente al ciudadano (de identidad omitida por razones de Ley), en virtud de los hechos donde comparece el ciudadano adolescente que su identidad se omite por cuanto el lunes 14-09-2015, en horas del mediodía, el adolescente se encontraba en casa de su abuela llevándole desperdicios a unos animales, en donde el adolescente (de identidad omitida por razones de Ley) lo amenazó y abusó sexualmente del adolescente penetrándole analmente, se evidenció que el adolescente mantiene esfínter anal parcialmente abierto, desgarro anal antiguo, ratifica acusación presentada, solicita se ordene juicio y se evacuen medio de pruebas aquí ofrecidos, como expertos de inspección técnica de fecha 18-09-2015, la deposición de órganos de prueba de reconocimiento médico legal de fecha 25-09-2015, suscrito por María Galetta, deposición experticia psiquiátrica N° 0356-14¬28 de fecha 04-01-2016 suscrito por Dr. Javier Piñero, practicada adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), deposición de funcionarios suscrita por Jackson Ortiz, declaración testimonial del adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), declaración de la ciudadana Valencia Mercedes. Asimismo, informes periciales inspección técnica 18-09-2015 por Jackson Ortiz y Tordecilla, reconocimiento médico legal practicado por Dra María Galetta, experticia psicológica 14-01-2016, deposición de la experto Thairi Rojas de Astudillo, solicito se ordene la apertura de juicio se evacuen medios de pruebas y se mantenga la medida privativa de libertad 236, 237 y 238 del COPP".
Para seguidamente por su parte, el defensor privado Abg. Iván Darío Suárez Alvarado, expresar: "Buenos días a todos, necesariamente esta defensa quiere iniciar, presuntamente en fecha 14-03-2015 el adolescente (de identidad omitida por razones de Ley) interpone denuncia, hace 08 años se realiza imputación formal en sede fiscal, se lleva el proceso en libertad, la defensa obvió el articulo 561 primera aparte, no obstante, dos años después es que se presenta la acusación fiscal, la defensora pública en su momento promovió dos testimonios, tal y como se puede observar en escrito inserto al folio 91 y 92 Marilyn y Carlos, es que ellos tienen conocimiento previo de los hechos. Comienza el juicio y el joven se encontraba en libertad, para ese entonces estaban los mal llamados guarimbas y no había transporte y es donde incumplió la continuidad del juicio oral y reservado es donde el tribunal declara evadido y decreta orden de aprehensión. Basados en artículo 07 y 08 de la LOPNNA, artículo 540 principio de inocencia, esta defensa se encargará de demostrar que los hechos no corresponden a mi patrocinado. Obsérvese que el Ministerio Público no señaló la presunta responsabilidad en contra de mi defendido, sé que estamos iniciando desde cero, pero riela al folio 299 de las actuaciones, ya se realizó búsqueda de esta víctima donde se informa que la víctima y su representante legal se encuentran en los Estados Unidos de América desde hace 04 años, igualmente dos de los funcionarios del CICPC, uno renunció y el otro no se encuentra en sus funciones. En tal sentido, solicito se revise la medida cautelar de prisión preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, nos encontramos en época navideña donde el ciudadano es sostén de hogar, podemos darle oportunidad al joven de presenciar el juicio en libertad, ratifico las pruebas presentadas por la defensa pública en fecha 24-01¬2017'.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO
De los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público
Testimoniales:
Expertos:
1. - El testimonio del detective Jackson Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, para que deponga sobre la inspección técnica N° 3176 de fecha 28/09/2015.
2. - El testimonio del detective Luis Tordecilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, para que deponga sobre la inspección técnica N° 3176 de fecha 28/09/2015.
3. - El testimonio de la médico forense doctora María Gabriela Durán de Galetta, para que deponga con ocasión al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3294-15 de fecha 25/09/2015.
4. - El testimonio del psiquiatra forense doctor Javier Piñero, para que deponga con ocasión a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0004-1615 de fecha 04/01/2016.
5. - El testimonio de la psicólogo forense Tahiri Rojas de Astudillo, para que deponga con ocasión a la Experticia Psicológica N° 356-1428-P-055-16 de fecha 14/01/2016.
Funcionarios:
1.- La declaración del detective Jackson Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, para que deponga sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 28/09/2015.
Particulares:
1. - La declaración del adolescente (de identidad omitida por razones de Ley).
2. - La declaración de la ciudadana Mercedes Valencia.
Periciales:
1. - La inspección técnica N° 3176 de fecha 28/09/2015, suscrita por los detectives Jackson Ortiz y Luis Tordecilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida.
2. - El Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3294-15 de fecha 25/09/2015, suscrito por la médico forense doctora María Gabriela Durán de Galetta.
4. - La Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0004-1615 de fecha 04/01/2016, suscrita por el psiquiatra forense doctor Javier Piñero.
5. - La Experticia Psicológica N° 356-1428-P-055-16 de fecha 14/01/2016, suscrita por la psicólogo forense Tahiri Rojas de Astudillo.
De los órganos de prueba promovidos por la defensa
1. - La declaración de la ciudadana Marilin Del Carmen Mendoza.
2. - La declaración del ciudadano Carlos Augusto Sánchez Guillén.
DE LAS CONCLUSIONES
Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el Ministerio Público como la defensa emitan sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:
Al serle concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, señaló: "Buenos días para todos, en esta oportunidad pasa a dar sus conclusiones seguido en contra del joven (de identidad omitida por razones de Ley) en virtud de acusación impuesta teniendo como víctima a (de identidad omitida por razones de Ley), quedó evidenciado a través de valoración psiquiátrica realizada a la víctima por el experto Javier Piñero, el relato del joven adolescente donde él manifiesta en su entrevista que él estaba siendo abusado desde los 11 años de edad, el adolescente presentaba signos de reacción depresiva prolongada, de la misma forma se evidencia a través del informe psiquiátrico realizado por la experto Thairi Rojas al acusado, cuya experticia fue expuesta por Catime Rondón, como experto donde el acusado en su entrevista señaló que el sí sostuvo relaciones con la victima cuando él tenía 14 años y la víctima 11 años de edad, donde en su conclusión presenta que el ciudadano no presenta ningún tipo de trastorno, de la misma manera de Yorman Parra de acuerdo a lo promovido por el Ministerio Público, lamentablemente no contamos con la declaración de la víctima, sin embargo, en el transcurso del juicio de lo declarado por la experto María Duran de Galetta, se confirmó que presentó signos de desgarro anal antiguo, de acuerdo a entrevista este desgarro fue ocasionado por (de identidad omitida por razones de Ley), eso fue todo para demostrar el hecho punible de Abuso Sexual Continuado por parte del ciudadano (de identidad omitida por razones de Ley); en este sentido, esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria para el ciudadano (de identidad omitida por razones de Ley)".
Por su parte, con respecto a las conclusiones el defensor de confianza del acusado expuso: "Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Público trae una tesis acusatoria unos hechos relacionados el 18-09-2015, según los cuales presuntamente el adolescente para el momento (de identidad omitida por razones de Ley) se dirige al CICPC, para denunciar que en San Juan sector San Benito, cuando él se encontraba llevando desperdicios a unos animales, es abordado por el joven (de identidad omitida por razones de Ley) quien presuntamente lo sostiene y abusa sexualmente de él, siendo ésta la tesis que dio origen a este juicio oral y reservado; ahora bien, que probó el Ministerio Público durante el desarrollo de este debate, fue bastante corto, con la inspección en lugar de los hechos Luis Tordecilla quien ya no se encuentra laborando en CICPC, por lo que se solicitó experto ad hoc, qué depone el experto, señala que se trata de una vivienda unifamiliar constituida por sala y baño, no se especificó si fue sitio se suceso o sitio de aprehensión, tampoco quedó claro dónde estaba el lugar que servía para el cuidado de los animales, por lo cual no se comprobó donde o en qué lugar se cometió el hecho punible, ahora bien, sentencias reiteradas, tal es la N° 339 de fecha 04-07-2012 de la Sala de Casación Penal, señalan cómo debe valorar la juez la actuación que realiza el experto, y no conforme debe firmar la experticia, no se puede valorar donde existe el por, tal y como se evidencia en documental admitida por la Dra. María Duran de Galetta, la cual no la firmó ella, el juez debe valorar la prueba en su conjunto, considerar circunstancias del caso, licitud de esa prueba, y claro está por la experto quien dijo a viva voz no es mi firma, la experticia del Dr. Javier Piñero manifiesta que el verbatum elaborado no está firmado por el adolescente o representante legal, no es ampliación de la denuncia, simple y llanamente lo hacen para tratar parte psiquiátrica, y deja constancia personalidad estructurada de posibles hechos que narran, no hay valoración exacta y precisa para que indique que ese verbatum tiene características validas, la Lcda. Catime Rondón García, dice que el joven entrevistado es inmaduro no tiene discernimiento sobre el bien o el mal, si bien es cierto tiene responsabilidad, no es menos cierto que el verbatum no es una admisión de los hechos; así las cosas respetada y digna juez, el escrito acusatorio no fue hecho y valorado por la representante fiscal aquí presente, ya que es deficiente siendo que no promovieron testimonio de la víctima, no existió prueba anticipada, un medio de prueba valido para que el tribunal pudiese otorgar sentencia condenatoria, el artículo 602 de la ley especial específicamente literal a, que le da esa facultad a la digna juez con 10 literales donde no se comprobó que el ciudadano (de identidad omitida por razones de Ley) haya realizado el hecho y no quedó demostrado; en tal sentido solicito sentencia absolutoria y libertad plena de mi defendido (de identidad omitida por razones de Ley)".
Seguidamente, el Ministerio Público realizó la réplica, aduciendo: "Efectivamente la entrevista no supone una afirmación, sin embargo la misma da fe de la declaración que él dio donde manifestó que había sostenido relaciones con el joven (de identidad omitida por razones de Ley), en cuanto a lo que señala el defensor privado respecto al lugar de los hechos, lo dejó claro el para entonces técnico Jackson Ortiz, referente a la condición que señala de la evaluación psicológica de Catime Rondón, la misma se constituye en una característica del adolescente, ya tiene discernimiento para el momento de los hechos".
Y a posterioridad, la defensa explanó la contrarréplica, expresando: "Si bien es cierto, lo señalado por el Ministerio Público en relación a la inspección, no es menos cierto que señaló el experto sustituto ad hoc no sabemos si fue lugar de aprehensión o de suceso, no establece si existe lugar donde se críen allí animales, no existe presunto lugar de los hechos, la honorable fiscal manifiesta que Jackson Ortiz realizó inspección técnica, ya que el funcionario Jackson Ortiz no vino conforme 340 primer aparte no fue admitido y se prescindió del mismo renunció en el año 2017, no hubo manera ya que el investigador nunca se escuchó en esta sala de audiencias, la experticia psicológica debemos tomar en cuenta que toda declaración debe estar acompañado por su defensor de confianza, no podemos tener tesis acusatoria donde debemos respetar derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda declaración sin presencia de su abogado de confianza es nula. El Ministerio Público tuvo conocimiento desde el 28-09-2015 presentaron escrito acusatorio dos años después, no investigaron en lo absoluto sobre los hechos, pero tener una persona privada de su libertad porque se evadió sí, pero hoy en día estamos dando la cara y no hay medios de pruebas, esta defensa garantizando derechos constitucionales y el interés superior del niño y adolescente da las gracias al tribunal de realizar el proceso de una manera oportuna y con celeridad, ratifico solicitud de sentencia absolutoria y libertad plena de mi defendido".
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y reservado en el presente caso, se inició en fecha 18-12-2023, oportunidad en la que el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), estando debidamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su deseo de no declarar, manteniendo tal decisión, en las audiencias sucesivas celebradas en fechas 09-01-2024, 17-01-2024, 26-01¬2024 y 06-02-2024, oportunidad ésta en la cual concluyó el debate y en la que manifestó nuevamente su decisión de no rendir declaración.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y SU VALORACIÓN INDIVIDUAL
Durante el desarrollo del debate oral y reservado se incorporaron las siguientes pruebas:
Testimoniales
1.- Inspector Yorman José Parra Márquez, jefe del área técnica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, quien acude como experto ad hoc en sustitución del técnico Luis Tordecilla, a los fines de rendir testimonio con base en la inspección técnica N° 3176 de fecha 28/09/2015, inserta al folio 08 y su vuelto, y así una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y estando debidamente juramentado, señaló: "En fecha 28-09-2015 en horas del mediodía se constituye comisión integrada por el detective Jackson Ortiz y el detective Luis Tordecilla, que se traslada hacia Lagunillas, sector San Benito, calle Diego Izarra, municipio Sucre del estado Mérida, se hace constar que se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vía pública, ni al libre acceso, de iluminación natural, dicha vivienda consta de fachada principal en obra gris y puertas de metal de color rojo, al traspasar la misma, se localiza sala, cocina y habitación, el techo en el interior es de cemento rústico y paredes de cemento en obra gris y láminas de acerolit, el área del comedor, con vista al observador, a mano izquierda se localiza el baño, el funcionario Tordecilla hace búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa".
De seguidas, a las preguntas del Ministerio Público respondió: P. ¿Qué tipo de informe dio el funcionario Tordecilla? R. Es una inspección técnica, en el sitio de suceso describe parte interna y externa de una vivienda de un solo nivel. P. ¿Qué pudo evidenciar a través de este informe? R. Al finalizar, hace constar que no consigue evidencia de interés criminalístico, solo hace constar cómo está elaborada la residencia.
A posterioridad, al ser interrogado por la defensa contestó: P. ¿Dónde realiza la inspección? R. Sector San Benito, calle Diego Izarra, casa N° 10-68. P. ¿En la redacción de dicha experticia, el funcionario deja constancia de algún área para el cuidado de animales? R. No. P. ¿En qué fecha realiza dicha experticia? R. El 28-0-9-2015. P. ¿Cuántas habitaciones se señalan? R. Una sola describe. P. ¿Dejó constancia de algún elemento de interés criminalístico en ese lugar? R. No, hizo constar que no halló.
Finalmente, respondió las preguntas del tribunal señalando: P. ¿Inspector reconoce el contenido de dicha inspección técnica, como una de las emanadas del organismo para el cual usted labora? R. Sí. P. ¿Podría por favor indicar el número de inspección? R. N° 3176. P. ¿Quién fungió como técnico? R. Luis Tordecilla. P. ¿Este funcionario aún labora para el organismo? R. No. P. ¿El lugar a inspeccionar se trata del sitio de suceso o del lugar de aprehensión? R. No se deja constancia en la inspección técnica. P. ¿Se trata de un sitio abierto o cerrado? R. Cerrado. P. ¿Específicamente correspondiente a qué? R. A una vivienda unifamiliar signada con el N° 6-68.
Con el testimonio aportado por el inspector Yorman José Parra Márquez, quien acudió como experto ad hoc en sustitución del técnico Luis Tordecilla, para deponer en relación a la inspección técnica N° 3176 de fecha 28/09/2015, el tribunal logra estar al tanto que en fecha 28-09-2015, los detectives Jackson Ortiz y Luis Tordecilla, se trasladaron hasta la localidad de Lagunillas, sector San Benito, calle Diego Izarra, municipio Sucre del estado Mérida, a los fines de certificar la existencia y características del sitio de suceso.
En este sentido, dio a conocer que de acuerdo a lo señalado por el técnico, el sitio a inspeccionar se trata de una vivienda con fachada principal en obra gris y puertas de metal de color rojo, constituida por sala, cocina, habitación y un baño, con techo de cemento rústico y paredes de cemento en obra gris y láminas de acerolit, el área del comedor, referido a un sitio cerrado, no expuesto a la vía pública, ni al libre acceso, de iluminación natural, en el que no hallaron evidencias de interés criminalístico, agregando en las respuestas dadas, que la vivienda está signada con el N° 10-68, en la cual, de acuerdo a lo plasmado en la inspección no está conformada por algún área para el cuidado de animales.
Así las cosas, siendo que con lo depuesto por el técnico ad hoc Yorman José Parra Márquez, el tribunal obtiene certeza sobre la existencia, ubicación y particularidades del sitio del suceso, lo cual es de particular relevancia en establecimiento de los hechos, resulta procedente declarar su valor probatorio, y así se resuelve.
2.- Doctora María Gabriela Durán de Galetta, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, quien estando debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparecencia, depuso en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3294-15 de fecha 25-09-2015, agregado al folio 25 y su vuelto, en cuanto al cual señaló: "En el año 2015, la valoración la realicé yo, pero la firmó el doctor Payares, valoración realizada el 25-09-2015 a las 02:00 p.m., al adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), al examen físico y región genital, normal, en examen anal, hallé desgarro anal antiguo, esfínter parcialmente abierto, hipotónico, bordes invertidos en forma de embudo que expone mucosa externa, con visualización de heces en su interior, ano penetrado en diversas oportunidades, el desgarro es antiguo porque no se evidenció sangrado, la mucosa anal estaba alineada con sus bordes, está cerrado, con tonicidad conservada, no tiene borramiento en los pliegues anales, el orificio llegó hasta la ampolla rectal, y en los pliegues anales parcialmente borrados con cicatriz antigua en hora 06 según las manecillas del reloj, en la región perianal no tenía lesiones, los genitales externos no tenía lesiones recientes ni antiguas, solo desfloración anal antigua, el adolescente tenía 13 años al momento que fue valorado, él mencionó que mientras que se encontraba "viendo a los cochinos mi primo (de identidad omitida por razones de Ley) me amenazó y me dijo que si no me quitaba los pantalones me agarraba a golpes, y pasó en diversas ocasiones y la última vez pasó hace 09 días pero ya no aguanto más", siendo acompañado por su madre la señora Mercedes Valencia, de 52 años. El resto del examen físico no se evidenció más nada en segmentos corporales restantes".
Posteriormente, dio respuesta a las preguntas de la representación fiscal, señalando: P. ¿Reconoce contenido y firma de la valoración? R. Sí, ratifico el contenido y la firma del doctor Payares. P. ¿Este reconocimiento fue practicado por su persona? R. Sí, fue realizado por mi persona, pero en este caso firmó el coordinador doctor Payares. P. ¿Por qué motivo usted no lo suscribió? R. No me encontraba en la institución, llámese circuito, llámese levantamiento, pero no recuerdo, a nosotros a veces nos llaman a juicios. P. ¿En el momento de su experticia, cuando señala que la lesión es antigua a qué se refiere? R. (de identidad omitida por razones de Ley) de 13 años, señaló que la última vez había sido hacía 09 días, ya es antiguo, y no era la primera penetración que tuvo ese año, el ano estaba entreabierto, tenía ano hipotónico y permite visualización de las heces, eso habla de que fue penetrado en varias oportunidades. P. ¿En conclusión qué lesiones evidenció? R. Solamente en el esfínter anal, 3.1 y 3.2 correspondiente examen ano rectal en relación con desgarro anal antiguo.
De seguidas, contestó las preguntas de la defensa, expresando: P. ¿En relación al examen físico corporal completo, había alguna lesión? R. No, para el momento no se evidenció lesiones visibles corporales. P. Usted manifestó que recordó el caso, ¿podría indicar características fisionómicas del adolescente? R. No, solo recuerdo el nombre, específicamente características físicas del adolescente no, recuerdo el nombre porque lo asocié conmigo inmediatamente en relación al apellido Valencia, pues soy de allá, mas no especificaciones físicas. P. ¿Quién firmó la experticia médica? R. Para el momento el Coordinador Regional del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del CICPC. P. ¿Cuál es el nombre de la persona que firmó? R. Arcadio Payares. P. ¿Según su verbatum existe esfínter hipertónico e hipotónico, podría explicar la diferencia? R. Hipertónico se ve en el primer evento de penetración, con un enrojecimiento, cierre que imposibilita visualizar adecuadamente y hay sangrado y hay hipertonicidad en esa región, cuando no es consensuado. Pero aquí hablo es de hipotónico porque ha perdido la tonicidad, porque hubo penetración en varias oportunidades. Puede ser puño, objeto indurado, pepino o pene. P. ¿Según la literatura existe o se puede determinar cuál es el agente que causó dicho daño? R. No, yo no estuve en el sitio de los hechos, solo hice mención sobre lo que puede causar esto. P. ¿Existía según su revisión, algún tipo de enfermedad de transmisión sexual? R. No, ni tampoco discapacidad. P. ¿En qué fecha realiza esta experticia? R. El examen físico el 25¬09-2015 siendo acompañado por su progenitora.
Por último, a las preguntas del tribunal contestó: P. ¿Había o no borramiento de los pliegues anales? R. Sí, dice parcialmente, bordes invertidos, pliegues anales parcialmente borrados, cicatriz antigua en el punto 06. P. ¿Qué concluyó? R: Desfloración anal antigua o desgarro anal o ano penetrado.
El tribunal le acredita validez probatoria al testimonio aportado por la médico forense María Gabriela Durán de Galetta, toda vez que a través de su relato confirmó que en fecha 25/09/2015, le practicó un reconocimiento médico legal al adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), de 13 años, quien no presentó ningún tipo de lesiones a nivel físico, ni a nivel genital, no obstante, a examen anal presentó un desgarro antiguo en la hora 06 según las manecillas del reloj, así como, un esfínter parcialmente abierto, hipotónico, con los bordes invertidos en forma de embudo que expone mucosa externa, que le permitió la visualización de heces en su interior, todo lo cual le llevó a concluir que se trataba de un ano penetrado en diversas oportunidades.
De igual manera, precisó la experta al responder las preguntas, que lo hallado coincide con lo relatado por el adolescente valorado, pues de acuerdo a lo por él señalado, la última vez que había ocurrido el evento fue 09 días antes del reconocimiento, por lo cual es compatible con el hecho de que el desgarro sea antiguo, para luego aseverar la experta que no era la primera vez que el ano del adolescente era penetrado, ya que era hipotónico, es decir, entreabierto, lo que significa que fue penetrado en varias oportunidades, arribando así a la conclusión, que se trata de una desfloración anal antigua o también denominado desgarro anal o ano penetrado.
Así las cosas, con lo suficientemente explicitado por la médico forense María Gabriela Durán de Galetta, el tribunal obtiene certeza de que el para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), resultó ser víctima de abuso sexual vía anal de forma continuada, en tanto que certificó la existencia y características de la lesión presente a nivel anal, lo cual sin duda alguna resulta de relevancia probatoria en el establecimiento del hecho objeto del proceso y la configuración del hecho punible, y así se declara.
3.- Doctor Javier Piñero Alvarado, psiquiatra forense adscrito al Departamento de Psiquiatría del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, quien una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y estando debidamente juramentado, depuso en relación a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0004-16 de fecha 04/01/2016, practicada al adolescente víctima, inserta al folio 27, en cuanto a la cual señaló: "Buenos días a todos, ratifico contenido y firma de lo expuesto en la experticia asignada a nuestro despacho, al respecto debo decir, en fecha 04-01-2016, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, practiqué experticia psiquiátrica al joven (de identidad omitida por razones de Ley), una vez solicitado que de manera espontánea narrase los hechos, él manifestó mediante entrevista semiestructurada y abierta lo ocurrido, finalmente una vez recabados los hechos se pudo concluir que el adolescente posee personalidad en estructuración, signos de depresión prolongada, recomendé dar medidas de protección".
Seguidamente, respondió las preguntas efectuadas por el Ministerio Público, señalando: P. ¿Buen día doctor, puede señalar para qué se realiza la experticia psiquiátrica a una víctima? R. Determinar si producto de los hechos de los cuales fue víctima ha quedado alguna lesión emocional. P. ¿Ese método aplicado qué especificó la víctima? R. Esto no se trata de una declaración, simplemente es el verbatum abierto, a través del cual él señaló: "Mi primo (de identidad omitida por razones de Ley) desde 5to grado me estaba violando, desde pequeño me tocaba, me empezó a tocar, me violó muchas veces, hasta que mi mamá se dio cuenta". P. ¿Podría por favor repetir las conclusiones? R. Una vez recabados los datos, se concluyó que el joven evaluado presentaba signos de estrés prolongado. P. ¿Al momento de esta valoración el verbatum era verosímil? R. Sí, era cierto, capaz de ser probado. P. ¿Había congruencias en lo expresado? R. Si había congruencia, respondió de forma muy concreta, tenía estrés prolongado, su emocionalidad no solo estaba afectada por la investigación, pasó mucho tiempo callando los hechos, pero me llama la atención que para la edad del adolescente no se haya defendido, pienso que había algo más que lo sucedido, para que se sintiera depresivo. P. ¿Existe vínculo congruente y coherente entre lo señalado por el joven? R. Sí.
Posteriormente, dio respuesta a las preguntas de la defensa, diciendo: P: ¿Buenos días, en qué fecha realizó la experticia? R. El 04-01-2016, hace 08 años y cinco días. P. ¿En lo señalado en sus conclusiones posiblemente era a consecuencia de los hechos que narraba? R. No era absoluto de lo que él estaba presentando en su emocionalidad, era solo por los hechos narrados, pudo haber sido por otros eventos en su vida, pero no es exclusivamente por esto. P. ¿La finalidad de esa experticia psiquiátrica? R. Determinar que los hechos hayan generado en la víctima una condición mental o emocional. P. ¿Previo a su exposición manifestó que este verbatum no es ampliación de denuncia? R. Lo hago porque solo se trata del vehículo o herramienta para determinar si se trata de una idea delirante o de fantasía. P: ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí, fue escrito por mí.
Por último, a las preguntas del tribunal respondió: P. ¿Recuerda usted la edad del adolescente entrevistado? R. 13 años para el momento. P. ¿Cuando usted señala que pese a que no plasmó tal circunstancia en la experticia, recuerda que esos signos de reacción depresiva pudieron haber tenido origen en otras circunstancias, podría hacer referencia a cuáles? R. El hecho de que la madre lo haya descubierto, que haya quedado expuesto lo que estaba pasando, era una de ellas. P. ¿Por favor me recuerda desde cuándo señaló que empezaron estos hechos? R. En tiempo escolar, entre cuarto y quinto grado empezó a proponerle cosas. P. ¿Indagó usted por qué calló lo que estaba ocurriendo? R. No simplemente no dijo nada hasta que la madre lo descubrió. P. ¿Y lo expresado por el adolescente es delirante o real? R. Es verosímil y capaz de ser cierto. P. ¿Cuál es la diferencia entre reacción depresiva y reacción aguda a estrés? R: La reacción aguda a estrés es una serie de cambios en la emocionalidad de una persona debido a un hecho, la reacción prolongada tiene que ver con eventos de la vida de los cuales la persona no ha terminado de adaptarse.
El psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado, llamado a rendir testimonio en cuanto a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0004-16 de fecha 04/01/2016, practicada al adolescente víctima (de identidad omitida por razones de Ley), dio conocer tanto en su relato como en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que el adolescente presentó signos de depresión prolongada producto de los hechos de los cuales fue víctima, siendo su verbatum verosímil, cierto y capaz de ser probado, ya que había congruencia en su relato, respondiendo la entrevista de forma concreta.
En igual sentido, explicó el experto que la víctima tenía un estrés prolongado, pues su emocionalidad no solo estaba afectada por la investigación, ya que pasó mucho tiempo callando los hechos, aunque no era absoluto que lo que estaba presentando en su emocionalidad, era solo por los hechos narrados, pues a su consideración pudo haber sido por otros eventos en su vida.
Habida cuenta de lo delatado por el psiquiatra forense, esto en cuanto al estado emocional de la víctima, dado a que efectivamente comprobó que presentó signos de depresión prolongada, lo cual en los casos de los delitos que atentan contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, resulta determinante en el establecimiento de los hechos, por ser la afectación de la emocionalidad de la víctima, un factor relevante en la configuración del hecho punible y de absoluto importe probatorio, tal y como resulta en el presente caso, lo procedente es declarar la validez probatoria del testimonio, y así se resuelve.
4.- Licenciada Catime Anjilbher Rondón García, psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, llamada a rendir testimonio como experto ad hoc en sustitución de la para entonces psicólogo forense Thairi Rojas de Astudillo, en relación a la Experticia Psicológica N° 356-1428-P-005-16 de fecha 14/01/2016, inserta al folio 45 y su vuelto, practicada al acusado (de identidad omitida por razones de Ley), y una vez impuesta del motivo de su comparecencia y debidamente juramentada, expuso: "Ratifico contenido, mas no firma de la misma, es una experticia que se realizó al ciudadano (de identidad omitida por razones de Ley), el diagnóstico concluye que no se evidencia enfermedad mental, no hay alteración de enfermedad mental, en esta evaluación se aplicó batería de test visomotor de Bender, es una prueba para determinar rasgos de impulsividad en el individuo y permite manejar rasgos de impulsividad o alteración de nivel cognitivo".
A continuación, respondió las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, señalando: P. ¿Ratifique fecha de experticia? R. 14-01-2016. P. ¿Edad del evaluado? R. 16 años de edad. P. ¿En referencia a lo que plasmó la experta, de acuerdo a ese resultado lo hace capaz de discernimiento? R. Sí, sin evidencia de enfermedad mental, con respecto a las pruebas si hay ciertos rasgos de impulsividad y de inmadurez y dificultad de discernir entre el bien y el mal, ya que estaba en plena adolescencia.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa contestó: P. Buenos tardes licenciada, según esta experticia, ¿qué dejó plasmado en relación al área emocional? R. Para el momento, emocionalmente se encontraba estable, pero inmaduro, con dificultades para prever las consecuencias de sus actos y evaluar cabalmente sus acciones. P. ¿En qué consiste este test de personalidad? R. Es una prueba proyectiva que nos indica como es la estructura de personalidad, ahí nos muestra rasgos dependientes, estabilidad emocional y si hay rasgos de impulsividad, el test de figura humana como se evalúa en ese momento. Indicándonos estructura de su personalidad o rasgos de su estructura de personalidad. P. ¿En este caso en particular cuál fue el resultado de ese test en relación al ciudadano (de identidad omitida por razones de Ley)? P. Rasgos de inmadurez y dificultades de prever las acciones, esa parte impulsiva no lo hace recapacitar. P. ¿Según esta experticia, había antecedentes previos? R. No había antecedentes.
Y por último, a las preguntas del tribunal respondió: P. ¿Cuál es la finalidad de realizar la experticia psicológica a un acusado? R. La finalidad de las evaluaciones psicológicas es ver cómo está la estructura de personalidad y esto abarca rasgos impulsivos y a nivel de entorno social como se relaciona, para observar vínculos con su entorno. P. ¿A qué conclusión arribó la licenciada Thairi? R. Lo que ella comenta es que para el momento de la conclusión no hay ninguna alteración a nivel mental. P. ¿Eso significa que el evaluado no presentó ningún tipo de enfermedad mental? R. Exactamente, su discurso es válido. P. ¿Esa dificultad para prever la consecuencia de sus actos, es típico de la edad? R. Sí, por su edad y porque tiene rasgos inmaduros, lo lleva a cometer acciones sin prever las consecuencias.
Con el testimonio aportado por la experto ad hoc Catime Anjilbher Rondón García, en su carácter de psicólogo forense, quien acudió en sustitución de la para entonces psicólogo forense Thairi Rojas de Astudillo, a deponer en relación a la experticia psicológica realizada al procesado, el tribunal certifica que el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), no presenta enfermedad ni alteración mental alguna, que le impida discernir entre el bien y el mal, lo cual es determinante a efectos de establecer el elemento imputabilidad en el presente proceso, siendo procedente establecer su valor probatorio, y así se declara.
Pruebas periciales
Con fundamento en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al debate oral y reservado por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales: 1.- Inspección técnica N° 3176 de fecha 28-09-2015, suscrita por el técnico Luis Tordecilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, inserta al folio 08 y su vuelto.
Con la incorporación por su lectura de la inspección técnica N° 3176 de fecha 28-09¬2015, se está al tanto respecto a la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, tal y como lo dio a conocer el técnico ad hoc Yorman José Parra Márquez, al acudir en sustitución del también técnico Luis Tordecilla, en tanto que lo plasmado resulta afín con lo depuesto, al poderse comprobar de ambos, que el sitio del suceso se corresponde con una vivienda unifamiliar signada con el N° 10-68, con fachada principal en obra gris y puertas de metal de color rojo, constituida por sala, cocina, habitación y un baño, con paredes de cemento en obra gris y láminas de acerolit, sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni al libre acceso, de iluminación natural, ubicada en la localidad de Lagunillas, sector San Benito, calle Diego Izarra, municipio Sucre del estado Mérida.
Así las cosas y siendo que la prueba pericial aquí analizada permite al tribunal certificar la existencia, ubicación y particularidades del sitio del suceso, complementándose con ello lo delatado por el experto ad hoc al rendir testimonio, lo procedente es establecerle valor probatorio, y así se declara.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3294-15 de fecha 25/09/2015, suscrito por la médico forense doctora María Gabriela Durán de Galetta, inserto al folio 25 y su vuelto.
El tribunal le acredita valor probatorio al reconocimiento médico legal incorporado íntegramente por su lectura como prueba pericial, en tanto que, de su contenido se logra comprobar lo explicado por la médico forense María Gabriela Durán de Galetta, en cuanto a las lesiones halladas en la (de identidad omitida por razones de Ley), más específicamente en región ano rectal, esto en relación al desgarro anal antiguo, siendo que de su contenido se desprende que a examen ano-rectal, el adolescente presentó un esfínter anal parcialmente abierto, hipotónico, bordes invertidos, infundibuliforme, que expone parcialmente la mucosa externa e interna con visualización de heces en su interior, pliegues anales parcialmente borrados y cicatriz antigua localizada en el punto 6 siguiendo el sentido de las manecillas del reloj en posición genupectoral, para finalmente, dejarse plasmado en las conclusiones que en región ano-rectal evidenció desgarro anal antiguo.
En tal sentido, siendo que con lo contenido en la prueba pericial aquí analizada, lo cual vale decir, es cónsono con lo depuesto por la experto practicante de la experticia al rendir testimonio por ante este tribunal de juicio, resulta relevante para el establecimiento de los hechos y la configuración del tipo penal en el presente caso, por lo cual, lo procedente es declarar su validez probatoria, y así se resuelve.
4.- Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0004-1615 de fecha 04/01/2016, suscrita por el psiquiatra forense doctor Javier Piñero, inserta al folio 27.
Al incorporarse por su lectura la experticia psiquiátrica realizada al para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), el tribunal logra estar al tanto de la afectación emocional de la víctima producto de los hechos, conforme así lo dio a conocer el psiquiatra forense al rendir testimonio por ante este tribunal, toda vez que tal y como se plasmó, se trata de un adolescente de personalidad en estructuración, quien para el momento de la experticia presentó signos de reacción depresiva prolongada de posible origen en los hechos que narra, lo cual resulta de especialmente interés probatorio en los delitos contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta de ser considerado uno de los medios probatorios tendentes a establecer la configuración del hecho punible.
Así las cosas, siendo que con la prueba pericial objeto del presente análisis el tribunal comprueba que la víctima en el presente caso, resultó afectado emocionalmente como consecuencia de los hechos, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.
5.- Experticia Psicológica N° 356-1428-P-055-16 de fecha 14/01/2016, suscrita por la psicólogo forense Tahiri Rojas de Astudillo, inserta 45 y su respectivo vuelto.
Con la incorporación por su lectura de la prueba pericial aquí analizada, correspondiente a la valoración psicológica realizada al acusado (de identidad omitida por razones de Ley), se confirma la correlatividad con lo expresado por la psicólogo forense Catime Anjilbher Rondón García, quien acudió como experto ad hoc en sustitución de la para entonces psicólogo forense Thairi Rojas de Astudillo, y como tal, que nos hallamos ante un procesado sin evidencia de enfermedad mental alguna que le excluya de la responsabilidad penal, lo que se traduce en el elemento imputabilidad, siendo procedente establecer su validez probatoria absoluta, y así se declara.
Pruebas prescindidas
Con fundamento en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, habiéndose agotado todo lo necesario para la comparecencia de uno de los funcionarios y de la testigo promovidos por el Ministerio Público, sin que haya sido posible su comparecencia, este tribunal prescinde de la declaración del funcionario Jackson Ortiz, anteriormente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, por cuanto el mismo ya no labora para el organismo, así como, de la declaración de la testigo ciudadana Mercedes Valencia, quien ya no reside en el país, tal y como lo informó a este tribunal el comisario José Alejandro Lobo, jefe del Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, a quien se le ordenó la práctica de la boleta de citación, tal y como lo hizo constar en el acta de investigación penal inserta a los folios 371 y 372.
De igual manera, siendo que el defensor manifestó al tribunal en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 26/01/2024, su decisión de prescindir de los testigos Marilyn Del Carmen Mendoza y Carlos Augusto Sánchez Guillén, por cuanto los mismos ya no residen en el país y no poseen interés de acudir al juicio, con fundamento en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal prescinde de tales declaraciones.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, los hechos que serían objeto de debate oral y reservado están referidos entre otras cosas, a que en fecha 14-09-2015, en horas del mediodía, hallándose el para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley) en la casa de su abuela ubicada en Lagunillas, sector San Benito, calle Diego Izarra, signada N° 6-68, municipio Sucre del estado Mérida, llevándole desperdicios a unos animales que cuidaban en dicho inmueble, fue interpelado por el para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), quien abusó sexualmente de él, primeramente, ofreciéndole a cambio de que accediere de manera voluntaria, dinero y zapatos, y posteriormente ante la negativa, bajo amenazas lo penetró vía anal, lo cual quedó evidenciado en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en el que se hizo constar que presenta esfínter anal parcialmente abierto, pliegues anales parcialmente borrosos y desgarro anal antiguo, hecho éste que según refiere, se corrobora una vez el psiquiatra forense lo valora, en cuya sesión el adolescente le manifestó que su primo (de identidad omitida por razones de Ley), abusó de él en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas el 14 de septiembre de 2015.
Ahora bien, con base en tales hechos, durante el desarrollo del juicio oral y reservado, si bien es cierto, se logró comprobar que efectivamente el para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), fue víctima del delito de Abuso Sexual con Penetración Vía Anal Continuado, ello precisamente tomando en consideración lo ampliamente explicado por la médico forense María Gabriela Durán de Galetta, al rendir testimonio con ocasión al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3294-15 de fecha 25-09-2015, en tanto que confirmó que la víctima a examen anal presentó un desgarro antiguo en la hora 06 según las manecillas del reloj, así como, un esfínter parcialmente abierto, hipotónico, con los bordes invertidos en forma de embudo que expone mucosa externa que le permitió la visualización de heces en su interior, lo cual le llevó a concluir que se trataba de un ano penetrado en diversas oportunidades y lo plasmado en la misma experticia, la cual fue incorporada como prueba pericial, así como lo expuesto por el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado, quien al rendir testimonio en cuanto a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0004-16 de fecha 04/01/2016, practicada al adolescente víctima (de identidad omitida por razones de Ley), dio a conocer que el adolescente presentó signos de depresión prolongada producto de los hechos de los cuales fue víctima, lo cual resultó cónsono con lo relacionado en la misma experticia incorporada por su lectura; no menos cierto es, que no fue probada la participación del acusado (de identidad omitida por razones de Ley)en la comisión de tal hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, cometido en perjuicio del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley).
Y es que el Ministerio Público al ofrecer los medios probatorios a desarrollarse en el debate oral y reservado, omitió promover la declaración de la víctima (de identidad omitida por razones de Ley), pues en su lugar, ofreció la declaración del propio acusado, tal y como se logra constatar del escrito acusatorio, siendo la misma admitida por el tribunal de control sin que mediase aclaratoria alguna al respecto, lo que sin duda alguna trae como consecuencia la imposibilidad de reproducir la prueba fundamental para establecer la responsabilidad penal en los delitos contra la indemnidad sexual.
De tal manera, que en el caso de marras al concatenarse la deposición del experto ad hoc Yorman José Parra Márquez, en relación a la inspección técnica N° 3176 de fecha 28/09/2015, con la misma inspección incorporada por su lectura, el tribunal logró tener certeza sobre la existencia, ubicación y particularidades del sitio del suceso, ello al constatarse de ambos medios probatorios, que tal se corresponde con la vivienda signada con el N° 10-68, ubicada en la localidad de Lagunillas, sector San Benito, calle Diego Izarra, municipio Sucre del estado Mérida, ello conforme y relacionado con el sitio de suceso señalado por el Ministerio Público al delatar los hechos, pese a que no fue posible certificarse la existencia en dicho inmueble, del lugar destinado a la cría de animales, siendo éste el espacio exacto señalado por el representante fiscal.
En igual sentido, y como ya se señaló previamente, al concatenarse lo explicitado por la médico forense con lo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-3294-15 de fecha 25-09-2015, incorporado como prueba pericial, se obtiene certeza de la lesión presente en la víctima a nivel ano-rectal, más específicamente al comprobarse que el para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), presentó un desgarro anal antiguo producto de reiteradas penetraciones, lo cual de igual manera, resulta cónsono con lo depuesto por el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado y lo asentado en la misma experticia psiquiátrica al comprobarse que la víctima presentó signos de depresión prolongada producto de los hechos.
Así pues, queda comprobado que el para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), sí fue objeto de abuso sexual, ello precisamente en razón del testimonio aportado por la médico forense María Gabriela Durán de Galetta, lo arrojado en el reconocimiento médico legal ano-rectal, lo señalado por el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado y lo expuesto en la experticia psiquiátrica, no obstante, no se comprobó que el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), haya participado en la comisión del hecho punible, por no haberse podido desarrollar durante el debate oral y reservado, otra prueba que adminiculada y comparada con los demás medios probatorios evacuados, crearan la convicción sin lugar a dudas que el acusado sea responsable penalmente.
Como corolario de lo anterior, concluye quien aquí decide que durante el desarrollo del juicio oral y reservado no quedó acreditada la participación del acusado (de identidad omitida por razones de Ley), en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, cometido en perjuicio del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), en virtud que no hubo prueba alguna que permitiese demonstrar que el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), sea responsable de tal hecho, todo lo cual nos permite concluir que en el presente caso el principio de presunción de inocencia no resultó desvirtuado, y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la absolución del procesado o la procesada procede cuando ha sido probada la inexistencia del hecho; o cuando no hay prueba de la existencia del hecho; así mismo, cuando el hecho no constituye una conducta tipificada, o cuando ha sido probado que el adolescente acusado o la adolescente acusada no participó en el hecho; o bien porque no hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando está justificada su conducta; así mismo, por no haber comprendido el adolescente o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en opciones de comportamiento lícito; de igual forma establece el dispositivo, que procede la absolución, cuando ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal, o en todo caso cuando se ha dado una causal que hubiere hecho procedente la remisión.
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito, si al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra "Teoría General del Delito", es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta GüntherJakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, "probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa".
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Ahora bien, establecidas medianamente tales conceptualizaciones, analizaremos algunas de las causales de absolución contenidas en la norma del 602 de la Ley especial, más específicamente la referida a la falta de prueba de su participación, la cual viene dada en el presente caso, porque si bien inicialmente nos pudiésemos hallar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objetos del debate subsumidos en el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto en el artículo 260 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), no es menos cierto que, es imprescindible que esa culpabilidad haya sido probada, y que efectivamente como resultado del debate se haya tenido la plena convicción de la participación del acusado en la comisión del hecho.
Es así como, que del insuficiente material probatorio traído a juicio, el cual ha sido debidamente correlacionado, no obtiene esta sentenciadora certeza alguna, respecto a que el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), en fecha 14-09-2015 en horas del mediodía, haya abusado sexualmente del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), justo cuando éste se hallaba en la casa de su abuela ubicada en Lagunillas, sector San Benito, calle Diego Izarra, signada N° 6-68, municipio Sucre del estado Mérida, llevándole desperdicios a unos animales; ello, pese a haber quedado determinado que la víctima fue objeto de abuso sexual por penetración vía anal en reiteradas oportunidades, en razón de lo explicado tanto por la médico forense, como por el psiquiatra forense, lo plasmado en las experticias, así como lo señalado por el experto ad hoc quien depuso con relación a la inspección realizada en el sitio del suceso y lo plasmado en la misma inspección, en tanto que de igual manera, quedó probado desde el punto de vista procesal la existencia del sitio del suceso.
Y es que efectivamente, en el caso bajo estudio no se comprobó que el acusado haya participado en la comisión del hecho punible, por no haberse podido evacuar otra prueba que adminiculada y comparada con las demás pruebas desarrolladas, crearan la convicción sin lugar a dudas, que el acusado sea responsable penalmente, como corolario de lo cual concluye quien aquí decide que durante el desarrollo del juicio no quedó acreditada la participación del acusado (de identidad omitida por razones de Ley), en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, cometido en perjuicio del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), en virtud que no hubo prueba de que el acusado sea responsable de tal hecho, todo lo cual nos permite concluir que en el presente caso el principio de presunción de inocencia no resultó desvirtuado. Así las cosas, se tiene entonces que con el deficiente cúmulo probatorio evacuado durante el debate, no se logró obtener plena prueba de culpabilidad del procesado, lo que indudablemente nos conlleva a concluir que nos hallamos ante la ausencia de una condición indispensable para establecer la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad.
En este sentido, concluye esta sentenciadora que en el presente caso nos hallamos ante la falta de prueba de la participación del acusado en los hechos, tomando en consideración que durante el desarrollo del debate no hubo testigo alguno que confirmase que en fecha en fecha 14-09-2015 en horas del mediodía, el para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), haya abusado sexualmente del también para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), justo cuando éste se hallaba en la casa de su abuela ubicada en Lagunillas, sector San Benito, calle Diego Izarra, signada N° 6-68, municipio Sucre del estado Mérida, llevándole desperdicios a unos animales, con lo cual indubitablemente el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia, pues como se ha indicado, para esta sentenciadora en el caso de marras, los medios probatorios traídos al debate, son insuficientes para establecer la participación del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.
A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas periciales, como consecuencia de lo cual, este tribunal concluye que no existen pruebas serias, ciertas y fehacientes de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, generen plena prueba de la participación del acusado en la comisión del ilícito penal.
De tal manera, que resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, pues como bien se hizo constar supra, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar la participación del acusado en la comisión del hecho punible.
Por consecuencia, no probada la participación del acusado (de identidad omitida por razones de Ley), en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, cometido en perjuicio del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria por la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del joven adulto (de identidad omitida por razones de Ley), quien es venezolano, natural de Mérida estado Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-26.810.399, soltero, nacido en fecha 21-04-1999, de 24 años de edad, hijo de Heidy María Guillén (v) y Ramiro Antonio Fuenmayor (f), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, cometido en perjuicio del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y se decreta la libertad plena del acusado, y así se declara.
DE LA EXENCIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES
Dispone el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
"El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".
En este sentido, tenemos que las sanciones aplicables en el proceso penal adolescencial, son las taxativamente señaladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente para diferenciarse del proceso penal de adulto, en tanto que, en este último se ha establecido en el texto sustantivo penal, la aplicación de penas accesorias, no previstas en la ley especial.
Al respecto, en el tercer aparte del artículo 485 de la indicada Ley Orgánica, aplicable al sistema de responsabilidad penal, -pese a hallarse contenido en lo concerniente al sistema de protección, siendo que la ley constituye un todo-, se dispone que "Los niños y adolescentes no serán condenados en costas", todo lo cual nos conlleva a concluir que los adolescentes están exentos del pago de costas procesales.
Así las cosas, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 485 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exonera al procesado (de identidad omitida por razones de Ley), del pago de costas procesales, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Siendo que en el presente proceso no se demostró la responsabilidad penal del joven adulto (de identidad omitida por razones de Ley), quien es venezolano, natural de Mérida estado Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-26.810.399, soltero, nacido en fecha 21-04¬1999, de 24 años de edad, hijo de Heidy María Guillén (v) y Ramiro Antonio Fuenmayor (f), en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, cometido en perjuicio del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), toda vez que resultó imposible desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara, ello por no haber prueba de su participación en los hechos, por consecuencia, se declara su no culpabilidad. Segundo: Con fundamento en el artículo 602 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se absuelve al acusado (de identidad omitida por razones de Ley), quien es venezolano, natural de Mérida estado Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-26.810.399, soltero, nacido en fecha 21-04-1999, de 24 años de edad, hijo de Heidy María Guillén (v) y Ramiro Antonio Fuenmayor (f), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Continuado, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, cometido en perjuicio del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley). Tercero: Se le pone fin al proceso y se decreta la libertad plena del acusado. Cuarto: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Quinto: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida por este tribunal por primera vez en fecha 08-08-2017 y ratificada más recientemente en fecha 25-07¬2023, por lo cual, se ordena su exclusión del sistema de información policial S.I.I.P.O.L. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido el recurso correspondiente, se ordena declarar firme la presente sentencia y la remisión del caso penal al archivo judicial para su guarda y custodia definitiva, no ordenándose la notificación respecto a la emisión y publicación de la presente sentencia en su texto íntegro, dado a que se realiza dentro del lapso d ellos cinco (05) días desde que fuere pronunciada en sala la dispositiva, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS IZARRA PUENTE
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