REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 23 de febrero de 2024.
213° y 165°

CASO PRINCIPAL: J01-2084-2023

SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZA: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


SECRETARIA: ABG.FRANCYS IZARRA PUENTE


DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (DE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.958, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/12/1999, hijo de Adriana Patricia Cárdenas Torres (v) y de Yoel Guerrero Pérez (v), estado civil soltero, con segundo año grado de educación secundaria de instrucción, de ocupación obrero, domiciliado en el barrio La Española, casa s/n, al lado del estadio de softbol, Santa María de Caparo, municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, aporta el número de teléfono de su progenitora 0426-4764108.

VÍCTIMAS: (DE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Y (DE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

DEFENSA: ABG. EDWIN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO

FISCALÍA: ABG. JOHANA MONSALVE, FISCAL DÉCIMA ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según señaló la representación fiscal en la oportunidad en que se dio inicio al debate, los hechos objeto del juicio oral y reservado, y con base en los cuales fue admitida la acusación por el tribunal en funciones de control, siendo que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, se circunscriben a lo siguiente:

"Los presentes hechos se desprenden del Acta de Denuncia de fecha 05 de marzo del año 2015, en la que comparece ante el Centro de Coordinación N° 14, Santa María de Caparo del Estado (sic) Mérida, la ciudadana KARLY YOLIMAR CÁRDENAS TORES, e interpone denuncia contra el para entonces adolescente (DE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), manifestando que el día 05/03/2015 aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando ella venía de la casa de su hermana Adriana Cárdenas, le preguntó a su menor hijo de nombre (de identidad omitida por razones de Ley)que si (de identidad omitida por razones de Ley)le había vuelto a hacer algo y éste le respondió llorando que sí, que (de identidad omitida por razones de Ley) lo había puesto a "mamar" y que eso sucedió el día 04/03/2015 aproximadamente en horas de la tarde, y, que lo había amenazado para que no dijera nada porque si lo hacía lo iban a meter preso, por lo que se dirigió a hablar con su hermana Adriana quien es la mamá de (de identidad omitida por razones de Ley) y ésta dijo que hablaran eso con su hijo directamente y en el momento que lo hizo (de identidad omitida por razones de Ley) se negó aduciendo que el niño estaba loco y que eso era mentira, pero en ese momento el hermano mayor de (de identidad omitida por razones de Ley) salió y dijo que eso era verdad porque él sabía cuando (de identidad omitida por razones de Ley) estaba diciendo mentiras. De igual manera, consta denuncia de fecha 06/03/2015, interpuesta ante el Centro de Coordinación N° 14, Santa María de Caparo del Estado (sic) Mérida por la ciudadana EULALIA MARGARITA CÁRDENAS TORRES, en contra igualmente del para entonces adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), señalando que de igual manera (de identidad omitida por razones de Ley) quien es su sobrino habría puesto a "mamar" a su menor hijo de nombre (de identidad omitida por razones de Ley), y que eso había sucedido aproximadamente tres meses atrás".

Es así como en relación a los hechos supra narrados, que el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. Jesús Zerpa, señaló: "Muy buenos días a todos, esta representación fiscal solicita inicio de juicio oral y reservado en contra del joven adulto por cuanto en fecha 14-02-2022, se presentó escrito acusatorio por ante el tribunal en funciones de control, por considerarlo autor y partícipe en el delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, previsto artículo 259 de la LOPNNA de los entonces niños, los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó, toda vez que se desprenden por denuncia que en el municipio Padre Noguera la ciudadana Karly Yolimar Torres según la cual señalaba que tenía conocimiento de su hijo (de identidad omitida por razones de Ley) y (de identidad omitida por razones de Ley) habían sido víctimas de abuso sexual a través de penetración oral, se recaboó siete elementos de convicción y solicito sean convocados a este juicio oral y reservado todos los medios de prueba ofertados con relación al Dr. Lisandro Cárdenas adscrito al SENAMECF suscribe reconocimiento médico legal practicado al niño (de identidad omitida por razones de Ley), reconocimiento médico legal practicado al niño Rojano, Dr. Javier Piñero por reconocimiento psiquiátrico, promueve declaraciones de las ciudadanas Karly Cárdenas y Eulalia Cárdenas y funcionario José Domingo Monsalve, sea incorporados todas las pruebas periciales y solicito que en este acto se permita subsanar lo referente a la medida definitiva, por error en interpretación de la ley se requirió aplicar la sanción de 06 años de privación de libertad, siendo que lo correcto es aplicar la sanción que le precede a dicha ley, la cual señalaba la sanción aplicable por 05 años, solicito a este tribunal se permita subsanar el escrito acusatorio en este momento en razón principio in dubio pro reo y fecha en que ocurrieron los hechos, solicito se mantenga medida cautelar de privativa de libertad, ya que el acusado se ausentó y es lo que ha generado todo el retardo procesal imputable a la ausencia del imputado y es necesario para garantizar finalidad del proceso. Y salvo que decida acogerse a la admisión de los hechos, se inicie juicio oral y reservado".

Por su parte, la defensora pública especializada Abg. Nathaly Zambrano, expuso: "Buenos días (de identidad omitida por razones de Ley), en primer momento esta defensa señala la nulidad del escrito acusatorio presentado todo en virtud de revisión de las actas procesales se evidencia que en el mismo se aplicó la legislación vigente, no obstante lo narrado por el mismo, los hechos se suscitaron en el mes de marzo del año 2015, en tal sentido resulta aplicable la legislación anterior a la que se encuentra vigente el día de hoy. No obstante lo manifestado de manera verbal del fiscal donde hace la salvedad del escrito presentado esta defensa solicita respetuosamente se dé inicio juicio oral y reservado todo de conformidad artículo 543 de la LOPPNA, y recepción de medidos de pruebas admitidos para ser escuchados por el tribunal de juicio en esta fase, invoco principio de inocencia por cuanto los hechos señalados no se corresponden con la realidad y así será demostrado en las actas procesales, existen solo reconocimiento médicos legales para los entonces niños, que no existen lesiones que reportar, solo consta experticia psiquiátrica del niño (de identidad omitida por razones de Ley), donde de manera muy eficiente señala los supuestos hechos aquí señalados y no se le hizo experticia psiquiátrica al niño (de identidad omitida por razones de Ley) Cárdenas, no constan en actas procesales que demuestren, de igual forma se solicita de conformidad art. 548 LOPPNA se verifiquen supuestos de medida de prisión preventiva ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 especialmente literal d y e, solicito el presente procedimiento en libertad de mi defendido todo en aras de esclarecer los hechos aquí señalados solicito se invoque principio de comunidad de la prueba".

DE LAS INCIDENCIAS

Durante el inicio del juicio oral y reservado, la defensora del acusado (de identidad omitida por razones de Ley), solicitó al tribunal en primer término, se decrete la nulidad del escrito acusatorio presentado, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto penal, logró constar que los hechos se suscitaron en el mes de marzo del año 2015, y el Ministerio Público en el escrito acusatorio, solicitó como sanción definitiva entre otra, la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, tiempo éste que no estaba establecido en la norma aplicable en el presente caso, pues la vigente para el tiempo de la ocurrencia de los hechos, es decir, para marzo del año 2015, establecía la privación de libertad como sanción definitiva, por un lapso no superior de cinco (05) años.

Ahora bien, al respecto resulta preciso señalar que la sanción que solicita el Ministerio Público en el escrito acusatorio, se trata de una mera indicación, sujeta finalmente al arbitrio del juzgador o la juzgadora, quien en aplicación al principio iura novit curia, funda su decisión en los preceptos legales o normas jurídicas que sean pertinentes al caso, por lo cual, si bien el Ministerio Público como titular de la acción penal está en el deber de observar las circunstancias concretas y la norma correspondiente, lo delatado por la defensa constituye un aspecto formal, susceptible de ser subsanado, que no implica violación alguna respecto a la intervención, asistencia y representación del acusado, ni se corresponde con un acto cumplido en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución, la Ley especial, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados y acuerdos suscritos por Venezuela, máxime cuando en este caso, el representante fiscal al inicio del juicio realizó de forma oral, la corrección o saneamiento en cuanto al tiempo a aplicar la sanción de privación de libertad.

Habida cuenta de lo antedicho, para quien aquí decide tal error no causa indefensión ni violenta ninguno de los derechos del imputado, razón por la cual con fundamento en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa, quedado claro que la sanción que resulta procedente en el caso bajo análisis, es la privación de libertad por el lapso de 05 años, ello con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para marzo del año 2015, y así se decide.

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS PARA SER DESARROLLADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y RESERVADO

De los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público

Testimoniales:

Expertos:

1. - El testimonio del doctor Lizandro Antonio Calderón Puente, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara de Barinas, para que deponga en relación a: a) Reconocimiento Médico Legal N° 356-0611-0103-15 de fecha 06¬03-2015, practicado al niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas. b) Reconocimiento Médico Legal N° 356-0611-0104-15 de fecha 06-03-2015, practicado al niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley).
2. - El testimonio del psiquiatra forense doctor Javier Piñero, para que deponga con ocasión a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0621-15 de fecha 06-03-2015.
3. - El testimonio del oficial Jesús Villarreal, adscrito a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida, para que deponga sobre la inspección técnica N° 0153 de fecha 18-07-2019.
Funcionarios:
1.- La declaración del comisionado José Domingo Monsalve Sosa, adscrito a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida para que deponga sobre el acta de investigación plena de fecha 20-06-2017.
Particulares:
1. - La declaración de la ciudadana Karly Yolimar Cárdenas Torres.
2. - La declaración de la ciudadana Eulalia Margarita Cárdenas Torres.

Periciales:

1.- El Reconocimiento Médico Legal N° 356-0611-0103-15 de fecha 06-03-2015, suscrito por el doctor Lizandro Antonio Calderón Puente, médico forense adscrito al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara de Barinas, practicado al niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas.
2. - El Reconocimiento Médico Legal N° 356-0611-0104-15 de fecha 06-03-2015, suscrito por el doctor Lizandro Antonio Calderón Puente, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara de Barinas, practicado al niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley).
3. - La Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0621-15 de fecha 06-03-2015, suscrita por el psiquiatra forense doctor Javier Piñero, practicado al niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas.
3.- La inspección técnica N° 0153 de fecha 18-07-2019, suscrita por el oficial Jesús Villarreal, adscrito a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida.

DE LAS CONCLUSIONES

Una vez finalizada la recepción de pruebas y a los fines de proceder a la discusión final y clausura del debate, el tribunal procedió a conceder el derecho de palabra para que tanto el Ministerio Público como la defensa emitan sus conclusiones, exponiendo cada uno por separado lo siguiente:

Al serle concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, señaló: "Buenas tardes en esta oportunidad pasa a dar sus conclusiones en virtud de los hechos de fecha 05-03-2015, donde la ciudadana Karly Yolimar progenitora de (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas en el Centro de Coordinación Policial en Santa María de Caparo donde señala que su hijo había sido abusado sexualmente por (de identidad omitida por razones de Ley), donde su hijo le manifestó que su primo lo había puesto a mamar, de igual manera en el año 2015 la ciudadana Eulalia Margarita señala que su hijo también había sido víctima de abuso sexual en las mismas circunstancias, quedó demostrado por este tribunal el lugar de los hechos, urbanización La Española calle 1 específicamente bodega Pata de Palo, de la misma forma, a través de los medios de prueba se demostró que el niño (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, presentaba trauma posterior a los hechos, en cuya experticia medico psiquiátrica el Dr. Javier Piñero concluye que el mismo presenta trastorno de estrés agudo, el verbatum del niño fue natural y manifiesta lo mismo que explanó su madre, de la misma forma reconocimiento forense al niño (de identidad omitida por razones de Ley) Ortiz por SENAMECF Barinas, cuya experticia arrojó que el niño no presentaba lesiones físicas ni ano rectal por cuanto fue abuso sexual con penetración oral a niños, vista las experticias puesto que fue abuso sexual oral, en este sentido el Ministerio Público pudo demostrar la existencia de un hecho punible cometido por el ciudadano (de identidad omitida por razones de Ley), solicito se sentencie condenatoria al joven adulto (de identidad omitida por razones de Ley) por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración Oral a Niño, se imponga medida de privativa de libertad por 05 años y reglas de conducta por 02 años".

Por su parte, con respecto a las conclusiones el defensor público expuso: "Buenas tardes, esta defensa pública procede a realizar sus conclusiones señalando en primer lugar que respecto a la experticia psiquiátrica por el Dr. Javier Piñero al cual fueron convocados ambos niños, y según consta en acta asistió uno solo, el doctor en su resumen deja constancia que el niño no fue manipulado ni fue para que manifestara lo que sucedió, dato curioso que el niño en su entrevista dijo la mamá colocó la denuncia y estaba preso, y por esta razón esta defensa pública no descarta la posibilidad de que ese niño fue manipulado ante el experto forense, respecto a inspección técnica Jesús Villarreal manifestó que es un lugar abierto, hay una calle principal, lo que impresiona a esta defensa de que siendo un sitio abierto donde tiene todo el mundo posibilidad de observar haya ocurrido un hecho de tal magnitud, de igual manera, la identificación plena no fue debidamente elaborada, respecto al experto médico forense ad hoc, ya que el experto que realizó falleció, esta experto ratifica que no existe ningún tipo de lesión fisca, ni en genitales, ni ano rectal, lo que hace constar que los dos niños no recibieron ningún tipo de lesión, con respecto a las testigos que son las madres progenitoras para ese entonces adolescentes no se pudo localizar ya que por información del papá y ex pareja de una de ellas, manifestó a la comisión policial que ellas tienes más de dos años fuera del país, específicamente en Bogotá Colombia, además el abuelo manifestó que los niños víctimas para ese entonces también están fuera del país en Colombia, es un dato impresionante ya que si en realidad hubiese sido víctima del presunto abuso sexual, ellos estuvieran presentes ya que ahora existen muchos medios tecnológicos para rendir su declaración, por todo lo antes expuesto esta defensa pública determina que no se pudo comprobar técnica y científicamente el supuesto delito de conformidad al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la absolutoria y el cese de medidas".

Seguidamente, el Ministerio Público realizó la réplica, aduciendo: "Con relación al argumento de la defensa pública respecto del experto psiquiatra no hubo conclusión que determinó que fue víctima de un abuso que le trajo como consecuencia estrés agudo, y que el verbatum no fue elaborado por un tercero, en cuanto a la inspección técnica se corrobora que fue el lugar de los hechos, se dejó constancia de la existencia del lugar, respecto a los testigos promovidas no se puede corroborar de que no tengan interés, es debido a la evasión del ciudadano (de identidad omitida por razones de Ley) hubo un retardo".

Y a posterioridad, la defensa explanó la contrarréplica, expresando: "Con respecto al informe psiquiátrico del Dr. Javier Piñero, nos deja esa duda donde el niño manifiesta que la mamá lo denunció y que estuvo preso, con respecto a la inspección técnica el funcionario Jesús Villarreal el 02-02-2024 en las preguntas que se le realizaron, manifestó que se trata de un lugar abierto, de fácil visibilidad, con respecto a testigos y víctimas no se justifica por ningún medio de que no se hayan podido lograr comunicar aunque sea con su familia si es que tienen interés en la causa".

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y reservado en el presente caso, se inició en fecha 13-12-2023, oportunidad en la que el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), estando debidamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó su deseo de no declarar, manteniendo tal decisión, en las audiencias sucesivas celebradas en fechas 09-01-2024, 23-01-2024, 02-02¬2024, y 16-02-2024, oportunidad ésta en la cual concluyó el debate y en la que el acusado manifestó nuevamente su decisión de no rendir declaración.

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y SU VALORACIÓN INDIVIDUAL

Durante el desarrollo del debate oral y reservado se incorporaron las siguientes pruebas:

Testimoniales

1.- Doctora Carolina Barrios Hernández, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien acude como experto ad hoc en sustitución del médico forense Lizandro A. Calderón P., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara estado Barinas, quien falleció en el año 2021, para deponer sobre el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0611-0103-15 de fecha 06-03-2015 y sobre el Reconocimiento Médico Forense N° 356-0611-0104-15 de fecha 06-03-2015, practicados a los niños víctimas, en razón de lo cual una vez impuesta de los motivos de su comparecencia y debidamente juramentada expuso:

a) Reconocimiento Médico Forense N° 356-0611-0103-15 de fecha 06-03-2015, inserto al folio 04, respecto al cual señaló:
"Fui llamada para un ad hoc por el ciudadano Lizandro Calderón Puente del estado Barinas, sobre una experticia que le realizó al escolar (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, de 05 años, el 06-03-2015, para el momento de la evaluación el doctor no consiguió lesiones ni a nivel físico, ni a nivel genital, ni a nivel ano rectal".
El Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas.
Y a las preguntas del tribunal contestó: P. ¿Reconoce usted contenido de dicha experticia como una de las emanadas del servicio de medicina forense? R. Si lo reconozco. P. ¿Bajo qué fue determinada dicha experticia? R. Número de experticia 356-0611-01-03-15. P. ¿A quién se le practicó? R. Al niño (de identidad omitida por razones de Ley) de Jesús Ortiz Cárdenas. P. ¿A qué conclusión arribó el médico forense Lizandro Calderón, podrí usted ratificarla? R. Sí, ratifico que hizo constar que no hay lesiones físicas, ni genitales, ni ano rectal.

El tribunal le acredita valor probatorio al testimonio aportado por la médico forense Carolina Barrios Hernández, quien acudió como experto ad hoc en sustitución del hoy fallecido médico forense Lizandro A. Calderón P., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara estado Barinas, en tanto que certificó que el niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, fue valorado por el servicio de medicatura forense en fecha 06-03-2015 y que a examen físico, genital y anal, no presentó lesiones.

En tal sentido, con lo depuesto por la experto ad hoc este tribunal está al tanto que efectivamente el niño víctima no sufrió lesiones físicas, ni genitales, ni ano rectal, lo cual resulta de interés probatorio en la dilucidación de los hechos y en el establecimiento del delito en el caso bajo análisis, y con tal validez así se declara.

b) Reconocimiento Médico Forense N° 356-0611-0104-15 de fecha 06-03-2015, en cuanto al cual expresó:
"Reconozco contenido de la experticia realizada en SENAMECF Barinas, en fecha 06-03¬2015, al escolar (de identidad omitida por razones de Ley), de 06 años, dicho reconocimiento realizado por el Dr. Lizandro Calderón Puente, para el momento de la evaluación dicho escolar no presentaba lesiones físicas, genitales y ano rectales, sin lesiones, en aparentes condiciones generales buenas".

A continuación, respondió las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, señalando: P. ¿Este estudio que le fue expuesto, es concluyente de acuerdo a la edad del niño? R. Si es concluyente.
La defensa pública no realizó preguntas.

Para finalmente, responder las preguntas del tribunal agregando: P. ¿Indique el número con el que fue determinada la experticia? R. Numero 356-0611-0104-15 P. ¿A quién se le practicó? R. Al niño (de identidad omitida por razones de Ley). P. ¿Podría usted refrendar la conclusión del experto? R. Ratifico que no hay lesiones físicas, genitales y ano rectales.

Con lo depuesto por la médico forense Carolina Barrios Hernández, quien acudió como experto ad hoc en sustitución del médico forense Lizandro A. Calderón P., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara estado Barinas, en cuanto al Reconocimiento Médico Forense N° 356-0611-0104-15 de fecha 06-03-2015, practicado al niño (de identidad omitida por razones de Ley), el tribunal alcanza el convencimiento sobre lo establecido y concluido por el experto al examinar al niño víctima, toda vez que confirmó que no presentó lesiones físicas, ni genitales, ni a nivel ano rectal, lo cual resulta de relevancia probatoria en la elucidación de los hechos y en la configuración del tipo penal objeto del presente proceso, resultando procedente declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

2.- Doctor Javier Piñero Alvarado, médico psiquiatra adscrito al Cuerpo del Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Bolivariano de Mérida, llamado a rendir testimonio con ocasión al Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154P-0621-15 de fecha 19-05-2015, y una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y estando debidamente juramentado, expuso:

"La experticia es la N° 0621-15 y se encuentra foliada en las presentes actuaciones con el número 17, al respecto debo decir que en fecha 19/05/2015 a solicitud de la fiscalía 12 del Ministerio Púbico, practiqué experticia psiquiátrica al niño (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, quien funge como víctima, se realizó entrevista abierta y examen mental, el niño (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, preescolar de 05 años de edad, luce consciente, orientado y colaborador, con ansiedad al narrar los hecho, presenta signos de estrés agudo".

Seguidamente, dio respuesta a las preguntas efectuadas por la Fiscalía del Ministerio público, señalando: P. ¿Dr. Javier Piñero podría indicar el número de la experticia? R. N° 9700.154-P-0621-15 de fecha 19/05/2015. P. ¿A quién se le practicó? R. Al niño (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, de 05 años. P. ¿Cuál es la finalidad de practicar valoración psiquiátrica? R. Constatar si producto de los hechos, quedó en él alguna afectación mental o emocional. P. ¿Método aplicado? R. Entrevista psiquiátrica, entrevista abierta y semiestructurada. P. ¿La entrevista abierta de qué se trata? R. De forma espontánea narra los hechos. P. ¿Lo indicado por el niño en esa entrevista abierta, lo puede señalar? R. A los efectos de ceñirme a lo expresamente señalado, le pido a la jueza se me permita leer, el verbatum es la manera de obtener el examen mental del entrevistado, él refirió: "Hay un primo que se llama (de identidad omitida por razones de Ley) que tiene como 18 años, él nos había puesto a mamarle el pipi, después volvió a comenzar a meterse conmigo y mi mamá puso la demanda". P. ¿A qué conclusión llega en este caso? R. Presenta signos de estrés de reacción aguda, es una respuesta emocional debido a los eventos sufridos. P. ¿Existe verosimilitud en la narrativa del niño? R. Es congruente con lo narrado. P. ¿Pudo haber sido elaborado el relato? R. No. P. ¿Hay congruencia con lo señalado y las conclusiones? R. Evidentemente un niño de 05 años no tiene la madurez para la similitud de los hechos.

Luego, respondió las preguntas efectuadas por la defensa, señalando: P. ¿Buenas tardes para todos, puede indicar al tribunal a qué hace referencia cuando señala que el niño luce orientado y colaborador para su edad? R. Era un niño que sabía dónde estaba, sabía el tiempo y el espacio pero con la limitación que un niño de 05 años puede tener. P. ¿Cuál sería el comportamiento de un niño de 05 años? R. Tal cual como el entrevistado se comportó, la emocionalidad no va más allá porque no hay madurez. P. ¿Presenta un pensamiento psicoevolutivo concreto? R. Su pensamiento no ha alcanzado la madurez, su pensamiento es concreto, no le permite profundizar en las cosas. P. ¿De la valoración realizada concluye que presenta signos de reacción aguda, puede indicar la diferencia con la reacción crónica? R. La reacción crónica pasan los tres años y las reacciones agudas son circunscritas a poco tiempo y se puede extinguir. P. ¿Los hechos narrados eran recientes según su experiencia? R. El proceso de investigación y exponer al niño permite que esa reacción sea aguda. P. ¿Cuando un niño de 05 años hace referencia a los hechos aquí narrados, qué parámetros pueden utilizarse para que sí se correspondan con la realidad? R. Un niño de esa edad no está erotizado, salvo que los haya visto o vividos y lo narrado en la entrevista se corresponde con un evento para él suficientemente intenso para sus emociones. P. ¿Señala que hubo elementos que pudiese hacer ver que él hubiese sido inducido o señalar los hechos que haya narrado? R. Yo lo que respondí es que no habían elementos para que se tratara de una elaboración por terceros. P. ¿En qué consiste la entrevista que realiza? R. La entrevista semiesructurada de acuerdo a lo que he dicho, preguntamos y repreguntamos de forma desordenada para saberse si el verbatum es congruente con los hechos.

Finalmente, dio respuestas a las preguntas del tribunal, señalando: P. ¿Reconoce contenido y firma de la experticia que le exhibida y sobre la cual depuso? R. Sí. P. ¿Al momento de realizarle la entrevista tanto semiestructurada como abierta al niño víctima, le resultó fácil la obtención de la información? R. Dentro de lo esperado con la comunicación de un niño de esa edad. P. ¿Cuando usted concluye que el evaluado presenta signos de reacción aguada a estrés, a qué se debe? R. A una respuesta emocional de lo vivido y todo lo que significa entorno a esos hechos.

Al testimonio aportado por el médico psiquiatra Javier Piñero Alvarado, el tribunal le establece valor probatorio, en tanto que al deponer con ocasión al Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-0621-15 de fecha 19-05-2015, permite conocer que el niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, presenta síntomas de ansiedad y signos de estrés agudo al narrar los hechos, lo cual resulta de especial interés en la dilucidación de las hechos, toda vez que con ello, se constata la afectación emocional del niño víctima, tal y como lo señaló el experto al dar respuesta a una de las preguntas que le hiciere el Ministerio Público, al expresar que la finalidad de practicar valoración psiquiátrica es constatar si producto de los hechos se ocasionó en el evaluado alguna afectación mental o emocional.

Pero es que, además a través de las respuestas dadas a las interrogantes efectuadas, precisó que el niño en su relato, el cual fue obtenido mediante la entrevista abierta y semiestructurada, de forma espontánea y congruente narró los hechos, con lo cual concluyó que presenta signos de estrés de reacción aguda, lo que es una respuesta emocional debido a los eventos sufridos; que el niño víctima de 05 años, no tiene la madurez para la similitud de los hechos, pues a su edad presenta algunas limitaciones, no obstante, sabía dónde estaba, sabía el tiempo y el espacio; que un niño de esa edad no está erotizado, salvo que haya vivido los hechos o los haya visto y lo narrado se corresponde con un evento para él suficientemente intenso para sus emociones; que no evidenció elementos que le permitiesen ver que el relato del niño hubiese sido elaborado por un tercero.

Habida cuenta de los suficientemente explicitado por el médico psiquiatra, el tribunal obtiene con total claridad la certeza de la afectación emocional del niño víctima producto de los hechos objetos del presente proceso, lo cual permite establecer el valor probatorio del testimonio aportado, dado a que precisamente el delito de Abuso Sexual a Niño, exige para su configuración además de otros elementos probatorios, que se constate el daño emocional ocasionado a la víctima, como un elemento de interés para la comprobación del hecho, siendo por ello en el caso bajo análisis de absoluta validez probatoria el testimonio aquí analizado, y así se declara.

3.- Oficial jefe Jesús Villarreal, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, promovido para rendir testimonio sobre inspección técnica N° 0153 de fecha 18-07¬2017, inserta al folio 24 y su vuelto, quien estando impuesto de los motivos de su comparecencia y debidamente juramentado, señaló:

"En fecha 18-07-2017 se realiza la presente inspección técnica, por mi persona, se trata de un sitio abierto, frente a una vivienda ubicada en la urbanización La Española, calle 4, avenidas 1 y 2, casa s/n, específicamente adyacente a la bodega Pata de Palo, municipio Padre Noguera del estado Mérida".
A continuación, dio respuesta a las interrogantes de la Fiscalía del Ministerio Público, exponiendo: P. ¿Reconoce contenido y firma de la actuación? R. Sí, reconozco. P. ¿Indique fecha? R. Fue en fecha 18-07-2017. P. ¿Qué hizo constar? R. El sitio donde ocurrieron los hechos.

De seguidas, a las preguntas de la defensa pública respondió: P. Cuando usted manifiesta que realizó inspección en sitio abierto ¿hay casas cercas o queda en una calle o vereda? R. La casa alrededor con vegetación, está sola. P. ¿De la casa pasa alguna carretera o camino? R. Vía principal. P. ¿Para el momento de la inspección había vecinos o estaban los dueños de la casa? R. No.

Y a las preguntas del tribunal contestó: P. ¿Podría señalar número de inspección y fecha? R. N° 0153 de fecha 18-07-2017. P. ¿En qué lugar exacto lo practicó? R. En la vivienda ubicada en la urbanización La Española, específicamente bodega Pata de Palo, municipio Padre Noguera. P. ¿Qué población es? R. Santa María de Caparo. P. ¿Ese sitio se corresponde al lugar de aprehensión o del suceso? R. Es el sitio donde ocurrieron los hechos. P. ¿Es un sitio abierto o cerrado? R. Se trata de sitio abierto, de libre acceso. P. ¿Los hechos ocurrieron fuera de la vivienda o en el interior de la vivienda? R. En el interior.
El oficial jefe Jesús Villarreal, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, promovido para rendir testimonio con ocasión a la inspección técnica N° 0153 de fecha 18-07-2017, si bien confirma al tribunal que llevó a cabo dicha actuación frente a una vivienda ubicada en la urbanización La Española, calle 4, avenidas 1 y 2, casa s/n, específicamente adyacente a la bodega Pata de Palo, municipio Padre Noguera del estado Mérida, con lo cual certifica la existencia, características y ubicación, no es menos cierto, que al examinarse los hechos objeto de debate expuestos por la representación fiscal, este tribunal no logra apreciar que los hechos hayan ocurrido en el sitio inspeccionado, dado a que no se hizo referencia en la relación de los hechos a algún lugar, ello pese a que el mismo técnico agregó en las respuestas dadas a las preguntas realizadas que se trata de un sitio abierto, correspondiente al sitio del suceso, lo cual resultó imposible precisar de alguno de los otros órganos de prueba evacuados durante debate, en tanto que no hubo testigo alguno que corroborase que efectivamente los hechos hubieren ocurrido en dicho lugar.

Así las cosas y ante la falta de certeza sobre el sitio exacto donde ocurrieron los hechos en el presente caso, lo procedente es desechar el testimonio del oficial jefe Jesús Villarreal, y así se declara.

4.- Comisario jefe José Domingo Monsalve Sosa, Coordinador de la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes (UENNAPEM), llamado a rendir declaración con ocasión al acta de identificación plena de fecha 20-07-2017, agregada al folio 21, quien estando impuesto de los motivos y juramentado, expuso: "Se le dio la orden a funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de Santa María de Caparo, es un supervisor agregado de nombre Gerardo Óscar Quintero, y fue quien realizó con previas instrucciones de mi persona la identificación plena del joven investigado".

Seguidamente, respondió las preguntas del Ministerio Público, exponiendo: P. ¿Dio usted entonces orden para que el funcionario Gerardo Quintero realizara la identificación? R. Sí, porque por el rango que tengo puedo girar instrucciones para que realizara entrevista al joven con previas instrucciones. P. ¿Podría certificar la actuación que se realizó? R. Positivo actualmente todas las actuaciones tienen que firmarla el superior que emana la orden si ves allí está mi firma también. P. ¿Identifican a quién? R. Al joven (de identidad omitida por razones de Ley), para ese entonces 17 años, con fecha de nacimiento 12-12-1999, para ese entonces era obrero, casa s/n parroquia Santa María de Caparo del municipio Padre Noguera, y solicitó se le nombrara defensor público.

De inmediato, dio respuestas a la pregunta de la defensa, señalando: P. ¿Comisario por lo que escuché usted personalmente no realizó identificación plena? R. No, solamente di la orden y es legal. Seguidamente, el defensor señaló. "Solicito se deje constancia que el funcionario aquí presente no realizó personalmente la identificación plena del investigado y como tal, esta defensa al ver que no realizó la identificación no tiene más preguntas".

Por último, a las preguntas del tribunal, contestó: P. ¿El funcionario recabó algún documento de identificación del joven? R. Sí, el acta de nacimiento del joven, y realizó todas las diligencias que tenía que hacer.
El tribunal le establece valor probatorio a la declaración aportada por el comisario jefe José Domingo Monsalve Sosa, Coordinador de la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes (UENNAPEMJ, en tanto que confirmó al tribunal haber instruido al supervisor agregado Gerardo Óscar Quintero, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de Santa María de Caparo, llevar a cabo la identificación plena del presunto autor de los hechos, tal y como se hizo constar en el acta de identificación plena de fecha 20-07-2017, la cual conforme afirmó, suscribió en certeza de tal diligencia, ello por tratarse del elemento que le permitió al órgano investigador obtener la identificación plena del acusado, lo cual además certificó al recabarse el acta de nacimiento del joven procesado, y así se declara.

Periciales:

1. - El Reconocimiento Médico Legal N° 356-0611-0103-15 de fecha 06-03-2015, suscrito por el doctor Lizandro Antonio Calderón Puente, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara de Barinas, practicado al niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas.

Con la incorporación por su lectura de reconocimiento médico legal practicado al niño (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, el tribunal comprueba lo explicado por la médico forense ad hoc, esto en cuanto a la ausencia de lesiones recientes y antiguas en la víctima tanto a nivel físico, como a nivel genital y ano rectal, lo cual resulta útil en la comprobación de los hechos objeto de juicio, siendo procedente establecerle valor probatorio, y así se declara.

2. - El Reconocimiento Médico Legal N° 356-0611-0104-15 de fecha 06-03-2015, suscrito por el doctor Lizandro Antonio Calderón Puente, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Santa Bárbara de Barinas, practicado al niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley).

A la prueba pericial objeto del presente análisis el tribunal le acredita validez probatoria, toda vez que lo plasmado en su contenido resulta afín con lo explicado por la experto forense ad hoc, siendo que de ambos medios probatorios el tribunal logra acreditar que el niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley), no presentó lesiones ni a nivel físico, ni genital, ni ano rectal, lo cual resulta de relevancia en el establecimiento de los hechos, y así se declara.

3. - La Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0621-15 de fecha 06-03-2015, suscrita por el psiquiatra forense doctor Javier Piñero, practicado al niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas.

Con la incorporación por su lectura de la prueba pericial objeto del presente análisis, el tribunal alcanza certeza sobre el estado emocional del niño víctima (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, producto de los hechos, ello al constatarse que presentó síntomas de ansiedad y signos de estrés agudo al narrar los hechos, tal y como lo explicó el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado, al rendir testimonio, siendo por ende de utilidad probatoria en la comprobación de los hechos y con tal validez así se declara.

3. - La inspección técnica N° 0153 de fecha 18-07-2019, suscrita por el oficial Jesús Villarreal, adscrito a la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del estado Mérida.

Al incorporarse por su lectura la inspección técnica N° 0153 de fecha 18-07-2017, sin duda alguna el tribunal certifica lo delatado por el oficial jefe Jesús Villarreal al rendir su testimonio, no obstante, como bien se señaló al analizar tal deposición, de su contenido no logra determinarse si efectivamente dicho lugar en el cual se llevó a cabo la inspección, esto es la vivienda ubicada en la urbanización La Española, calle avenidas 1 y 2, casa s/n, específicamente adyacente a la bodega Pata de Palo, municipio Padre Noguera del estado Mérida, se corresponda con el sitio del suceso, pues ni el Ministerio Público dio a conocer en la relación de los hechos, dónde acaecieron, ni hubo algún otro medio probatorio evacuado, que le hubiere permitido a este tribunal conocer el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, resultando por ende procedente no establecerle valor probatorio y como tal, desecharla, y así se resuelve.

Pruebas prescindidas

Con fundamento en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, habiéndose agotado todo lo necesario para la comparecencia de las testigos promovidas por el Ministerio Público, sin que haya sido posible su comparecencia, este tribunal prescinde de la declaración de las ciudadanas Karly Yolimar Cárdenas Torres y Eulalia Margarita Cárdenas Torres, quienes no fueron posibles ser citadas, en tanto que como bien lo dieron a conocer los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 14 con sede en Santa María de Caparo, a quienes se les ordenó la práctica de las boletas de citación, ya no residen en la población, ya que desde hace más de dos años se encuentran en Bogotá, Colombia, tal y como lo plasmaron en acta policial, agregada a los folios 208 y 209.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADO

De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, los hechos que serían objeto de debate oral y reservado están referidos entre otras cosas, a que en fecha 04-03-2015, en horas de la tarde, (de identidad omitida por razones de Ley) abusó sexualmente del niño (de identidad omitida por razones de Ley), a través de un acto que implicó penetración vía oral, hechos que según dio a conocer, también llevó a cabo con el niño (de identidad omitida por razones de Ley) De Jesús Rujano Cárdenas.

Ahora bien, con base en tales hechos, durante el desarrollo del juicio oral y reservado, si bien, dado lo explicado por el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado, quien al rendir testimonio en cuanto a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0621-15 de fecha 06-03¬2015, practicada al niño (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, refirió que el niño presentó síntomas de ansiedad y signos de estrés agudo al narrar los hechos, lo cual resultó cónsono con lo relacionado en la misma experticia incorporada por su lectura; no menos cierto es, que no fue probada la participación del acusado (de identidad omitida por razones de Ley) en la comisión de tal hecho punible, calificado por el Ministerio Público como el delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, pues no hubo durante el desarrollo del debate oral y reservado prueba alguna que correlacionada con la mencionada experticia psiquiátrica corroborase a este tribunal que el autor de tales hecho fue el acusado, y es que menos aún, quedó comprobado durante el debate que el niño (de identidad omitida por razones de Ley), haya sido objeto de abuso sexual con penetración oral y que el autor de tal acción haya sido el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), pues no hubo medio probatorio alguno que demostrase la configuración del hecho punible y la participación del acusado en tales hechos.

Ello es así, pues el Ministerio Público al ofrecer los medios probatorios a desarrollarse en el debate oral y reservado, omitió promover por una parte, la declaración de los niños víctimas (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas y (de identidad omitida por razones de Ley), por la otra, con respecto a este último, promover además el reconocimiento psiquiátrico, y por último, no estableció el lugar donde ocurrieron los hechos, todo lo cual sin duda alguna trae como consecuencia la imposibilidad de reproducir la prueba fundamental para establecer la responsabilidad penal en los delitos contra la indemnidad sexual, tal y como lo es, los dichos de las víctimas.

De tal manera, que en el caso de marras al concatenarse la deposición de la experto médico forense ad hoc Carolina Barrios Hernández, con los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 356-0611-0103-15 y 356-0611-0104-15, ambos de fecha 06-03-2015, realizados a los niños víctimas (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas y (de identidad omitida por razones de Ley), el tribunal obtiene convicción que ambos niños no presentaron lesiones ni a nivel físico, ni genital, ni ano rectal, lo cual resultaría útil para comprobar que la acción desplegada por el sujeto activo en el presente caso, no implicó un acto sexual con penetración anal, pudiendo reforzar la tesis de una acción que solo involucró penetración vía oral y que al ser concatenado con la deposición del psiquiatra forense en relación a la experticia psiquiátrica N° 356-1428-P-0621- 15 de fecha 06-03-2015, practicada al niño (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas y con la misma experticia incorporada por su lectura como prueba pericial, pudiese dar inicio a la comprobación del tipo penal en lo que concierne a este niño víctima, pero que pierde fuerza, al no poderse comprobar quién es el autor de tal acción, toda vez que no hubo testigo alguno que señalase al acusado (de identidad omitida por razones de Ley) como el autor del hecho punible, pese a que con lo señalado por el comisario jefe José Domingo Monsalve Sosa, al afirmar que el supervisor agregado Gerardo Óscar Quintero, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial de Santa María de Caparo, llevó a cabo la identificación plena del acusado como presunto autor de los hechos, tal actuación constituye un mero indicio y no una prueba de culpabilidad.
Así pues, concluye este tribunal que durante el debate oral y reservado no quedó comprobado que el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), haya sido el autor en la comisión del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de Abuso Sexual a Niño con Penetración Anal, por no haberse podido evacuar durante el debate oral y reservado, otra prueba que adminiculada y comparada con los demás medios probatorios desarrollados, crearan la convicción sin lugar a dudas, que el acusado sea responsable penalmente de tal hecho.

Como corolario de lo anterior, concluye quien aquí decide que durante el desarrollo del juicio oral y reservado no quedó acreditada la participación del acusado (de identidad omitida por razones de Ley), en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, cometido en perjuicio de los para entonces niños (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas y (de identidad omitida por razones de Ley), en virtud que no hubo prueba alguna que permitiese demostrar que el acusado sea responsable de tal hecho, todo lo cual nos permite concluir que en el presente caso el principio de presunción de inocencia no resultó desvirtuado, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la absolución del procesado o la procesada procede cuando ha sido probada la inexistencia del hecho; o cuando no hay prueba de la existencia del hecho; así mismo, cuando el hecho no constituye una conducta tipificada, o cuando ha sido probado que el adolescente acusado o la adolescente acusada no participó en el hecho; o bien porque no hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando está justificada su conducta; así mismo, por no haber comprendido el adolescente o la adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en opciones de comportamiento lícito; de igual forma establece el dispositivo, que procede la absolución, cuando ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal, o en todo caso cuando se ha dado una causal que hubiere hecho procedente la remisión.

A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. Apunta Francisco Muñoz Conde que la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito, si al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra "Teoría General del Delito", es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta GüntherJakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, "probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa".

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Ahora bien, establecidas medianamente tales conceptualizaciones, analizaremos algunas de las causales de absolución contenidas en la norma del 602 de la Ley especial, más específicamente la referida a la falta de prueba de su participación, a la cual en el caso bajo examen se le añade la referida a no hay prueba de la existencia del hecho, pues en el primer caso, está dada porque si bien inicialmente nos pudiésemos hallar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objetos del debate subsumidos en el tipo penal de Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del para entonces niño (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, no es menos cierto que, resulta imprescindible que esa culpabilidad haya sido probada, y que efectivamente como resultado del debate se haya tenido la plena convicción de la participación del acusado en la comisión del hecho; en tanto que por su parte, en la segunda causal mencionada, esto en lo que respecta al también víctima (de identidad omitida por razones de Ley), ni siquiera fue probada la existencia del hecho, por lo que menos aún, la responsabilidad penal del acusado.

Es así como, que del insuficiente material probatorio traído a juicio, el cual ha sido debidamente correlacionado, no obtiene esta sentenciadora certeza alguna, respecto a que el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), en fecha 04-03-2015, en horas de la tarde, haya abusado sexualmente del niño (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas, a través de un acto que implicó penetración vía oral, ni muchos menos, que haya abusado sexualmente del también para entonces niño (de identidad omitida por razones de Ley) De Jesús Rujano Cárdenas, con relación al cual el Ministerio Público no aportó medio probatorio alguno, ni hizo mayor señalamiento a cómo acaecieron esos hechos.

Y es que efectivamente, en el caso bajo estudio como ya se señala previamente, no se comprobó que el acusado haya participado en la comisión del hecho punible, por no haberse podido evacuar otra prueba que adminiculada y comparada con las demás pruebas desarrolladas, crearan la convicción sin lugar a dudas, que el acusado sea responsable penalmente, como corolario de lo cual concluye quien aquí decide que durante el desarrollo del juicio no quedó acreditada la participación del acusado (de identidad omitida por razones de Ley), en la comisión del delito Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los para entonces niños (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas y (de identidad omitida por razones de Ley), en virtud que no hubo prueba de que el acusado sea responsable de tal hecho, todo lo cual nos permite concluir que en el presente caso el principio de presunción de inocencia no resultó desvirtuado. Así las cosas, se tiene entonces que con el deficiente cúmulo probatorio evacuado durante el debate, no se logró obtener plena prueba de culpabilidad del procesado, lo que indudablemente nos conlleva a concluir que nos hallamos ante la ausencia de una condición indispensable para establecer la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad.

En este sentido, concluye esta sentenciadora que en el presente caso nos hallamos ante la falta de prueba de la participación del acusado en los hechos, tomando en consideración que durante el desarrollo del debate no hubo testigo alguno que confirmase que el acusado (de identidad omitida por razones de Ley), abusó sexualmente de los para entonces niños (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas y (de identidad omitida por razones de Ley), con lo cual indubitablemente el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia, pues como se ha indicado, para esta sentenciadora en el caso de marras, los medios probatorios traídos al debate, son insuficientes para establecer la participación del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.

A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos y las pruebas periciales, como consecuencia de lo cual, este tribunal concluye que no existen pruebas serias, ciertas y fehacientes de la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, generen plena prueba de la participación del acusado en la comisión del ilícito penal.

De tal manera, que resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que lo inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, pues como bien se hizo constar supra, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar la participación del acusado en la comisión del hecho punible.

Por consecuencia, no probada la participación del acusado (de identidad omitida por razones de Ley), en la comisión del delito Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los para entonces niños (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas y (de identidad omitida por razones de Ley), conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria por la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor del joven adulto (de identidad omitida por razones de Ley), venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.958, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/12/1999, hijo de Adriana Patricia Cárdenas Torres (v) y de Yoel Guerrero Pérez (v), por la comisión del delito Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los para entonces niños (de identidad omitida por razones de Ley) Jesús Ortiz Cárdenas y (de identidad omitida por razones de Ley), como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y se decreta la libertad plena del acusado, y así se declara.

DE LA EXENCIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES

Dispone el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

"El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".

En este sentido, tenemos que las sanciones aplicables en el proceso penal adolescencial, son las taxativamente señaladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente para diferenciarse del proceso penal de adulto, en tanto que, en este último se ha establecido en el texto sustantivo penal, la aplicación de penas accesorias, no previstas en la ley especial.
Al respecto, en el tercer aparte del artículo 485 de la indicada Ley Orgánica, aplicable al sistema de responsabilidad penal, -pese a hallarse contenido en lo concerniente al sistema de protección, siendo que la ley constituye un todo-, se dispone que "Los niños y adolescentes no serán condenados en costas", todo lo cual nos conlleva a concluir que los adolescentes están exentos del pago de costas procesales.

Así las cosas, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 485 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exonera al procesado (de identidad omitida por razones de Ley), del pago de costas procesales, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Siendo que en el presente proceso no se demostró la responsabilidad penal del joven adulto (de identidad omitida por razones de Ley), venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.958, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/12/1999, hijo de Adriana Patricia Cárdenas Torres (v) y de Yoel Guerrero Pérez (v), en la comisión del delito Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los para entonces niños (de identidad omitida por razones de Ley) y (de identidad omitida por razones de Ley), toda vez que resultó imposible desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara, ello por no haber prueba de su participación en los hechos, se declara su no culpabilidad. Segundo: Con fundamento en el artículo 602 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se absuelve al acusado (de identidad omitida por razones de Ley), venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.958, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/12/1999, hijo de Adriana Patricia Cárdenas Torres (v) y de Yoel Guerrero Pérez (v), por la comisión del delito Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, previsto en el primer aparte del artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los para entonces niños (de identidad omitida por razones de Ley) y (de identidad omitida por razones de Ley). Tercero: Se le pone fin al proceso y se decreta la libertad plena del acusado. Cuarto: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad del proceso, de conformidad con el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Quinto: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida por el tribunal de control en fecha 06-07-2022, por lo cual, se ordena su exclusión del sistema de información policial S.I.I.P.O.L. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido el recurso correspondiente, se ordena declarar firme la presente sentencia y la remisión del caso penal al archivo judicial para su guarda y custodia definitiva, no ordenándose la notificación respecto a la emisión y publicación de la presente sentencia en su texto íntegro, dado a que se realiza dentro del lapso d ellos cinco (05) días desde que fuere pronunciada en sala la dispositiva, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS IZARRA PUENTE