REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Mérida, 26 de febrero de 2024.
213° y 165°
CASO PRINCIPAL: J01-2011-2019


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

SECRETARIA: ABG. FRANCYS IZARRA PUENTE

DELITO: HURTO SIMPLE


Por cuanto en fecha 23-02-2024, este tribunal se constituyó a los fines de celebrar la audiencia de inicio de juicio oral y reservado en el presente caso penal, seguido contra la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), por la comisión del delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Atanael Ramírez, y visto que la procesada de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos por los cuales fue acusada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADA: (DE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 28.692.692, soltera, con 21 años de edad, nacida en fecha 11-11-2002, de ocupación ama de casa, con tercer año de educación secundaria de instrucción, hija de Thamara Carolina Ibarra Méndez (v) y Ellis Jojander Hernández Contreras (v), domiciliada en el sector Quebrada Blanca, calle La Victoria, casa S/N, pintada a dos tonos de color azul claro y azul oscuro, a seis casas de un preescolar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, aporta los números de teléfonos el personal 412-5926149 y el de su progenitor 0414-974¬6118.

VÍCTIMA: ATANAEL RAMÍREZ.

DEFENSA: ABG. NATHALY ZAMBRANO JOVITO, DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA.

FISCALÍA: ABG. JOHANA MONSALVE, FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según señala textualmente la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, los hechos en el presente caso, se corresponden a que según "se desprenden de Acta (sic) Policial (sic) de fecha 16 de noviembre del año 2017, suscrita por los funcionarios Oficial (sic) Jefe (sic) Franklin Uzcátegui, Oficial (sic) Villarreal Jonathan, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05, Tovar, estado Mérida, mediante la cual dejan constancia que siendo las 05:50 pm de la tarde del día jueves 16/11/2017, se presentó ante dicho órgano policial el adolescente ATANAEL RAMÍREZ, quien manifestó que en el sector EL AÑIL,
específicamente en la plaza Bolívar del Municipio (sic) Tovar del Estado (sic) Mérida, dos adolescentes siendo estas las aquí imputadas, le habían hurtado un teléfono celular marca SAMSUNG GALAXY S3, por cuanto la adolescente (de identidad omitida por razones de Ley) le había pedido una llamada telefónica, luego (de identidad omitida por razones de Ley) se lo dio a (de identidad omitida por razones de Ley), luego esta adolescente bajó las escaleras de la plaza Bolívar y siendo que (de identidad omitida por razones de Ley) empezó a hablar con ella a los fines de que se distrajera y cuando se percató ya no estaba, indicando además la víctima que aún en dicha plaza Bolívar se encontraba una de ellas, señalando que se encontraba vestida con un suéter manga larga de color blanco, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar señalado, donde visualizaron a la ciudadana con las mismas características señaladas por la víctima, quedando identificada como (DE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a quien se le realizó la respectiva inspección personal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo del pantalón que vestía UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANPUI (sic) -Y221-IJ03, serial de IMEI 865247026196817, serial J7TBBBA550614576 Y UNA TARJETA SIM CARD DE TELEFONÍA MOVISTAR SERIAL 804220010526088, UNA BATERÍA MARCA ORINOQUIA, MODELO HB5N1H, DE COLOR NEGRO CON LETRAS BLANCAS; seguidamente siento las 06:00 horas de la tarde se presentó ante dicha coordinación policial, voluntariamente la adolescente (de identidad omitida por razones de Ley), a quien se le realizó la respectiva inspección personal donde se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUI+Y221-U03, SERIAL DE IMEI 865247025591364, SERIAL J7BBBA5506140005, Y UN SIM CARD DE TELEFONÍA MOVILNET SERIAL 8958060001096252255, UNA BATERÍA MARCA ORINOQUIA HB5N1H DE COLOR NEGRO CON LETRAS BLANCAS, siendo colectada como evidencias, así mismo indicó la referida adolescente que el teléfono propiedad de la víctima se lo había ofrecido en venta a un ciudadano de nombre KENI LEÓN y que el mismo se encontraba en las adyacencias del Banco Sofitasa, ubicado en la carrera 4ta de Tovar, Estado (sic) Mérida, por lo que los funcionarios se trasladan hacia dicho lugar, donde procede el oficial JONATHAN VILLARREAL a realizar la respectiva inspección al ciudadano que quedó identificado como KENY RAFAEL LEÓN GÓMEZ, a quien se le incauta en el lado izquierdo del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY S3, SERIAL IMEI 354245/05/222453/S, SERIAL RV1CB6D8FTY, UNA BATERÍA MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON LETRAS BLANCAS, siendo colectado como evidencia y siendo este el teléfono celular de la víctima".

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal determina que en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete (16¬11-2017), en horas de la tarde, hallándose el para entonces adolescente en los alrededores de la plaza Bolívar del sector El Añil de Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, fue sorprendido en su buena fe por las para entonces adolescentes (de identidad omitida por razones de Ley) y (de identidad omitida por razones de Ley), justo en el momento en el que la primera de las mencionadas le pidió prestado su teléfono celular marca SAMSUNG modelo GALAXY S3 para realizar una llamada, y mientras que lo distrajo conversando, le entregó el móvil a la segunda referida, quien huyó del lugar llevándose consigo el aparto telefónico, para posteriormente venderlo a un ciudadano de nombre Reny León, en manos de quien fue recuperado.

Así las cosas, la representación fiscal señala que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1. - Acta policial N° 051109 de fecha 16-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Tovar.
2. - Acta de entrevista de fecha 16-11-20217, aportada por la víctima Atanael Ramírez.
3. - Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 05-0174 de fecha 16-11¬20217, donde se describe una de las evidencias incautadas, referida a dos teléfonos celulares marca ORONOQUIA.
4. - Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 05-0175 de fecha 16-11¬20217, donde se describe una de las evidencias incautadas, referida a un teléfono celular marca SAMSUNG modelo GALAXY S3.
5. - Acta de investigación penal de fecha 16-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar.
6. - Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1165 de fecha 16-11-2017, suscrita por el detective Darvin Valero y el detective Néstor Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicada en el sitio del suceso.
7. - Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1166 de fecha 16-11-2017, suscrita por el detective Darvin Valero y el detective Néstor Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicada en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 05.
8. - Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1167 de fecha 16-11-2017, suscrita por el detective Darvin Valero y el detective Néstor Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicada en el lugar donde se logró incautar el teléfono objeto de hurto.
9. - Reconocimiento Legal N° 9700-021-111 de fecha 17-11-2017, suscrito por el detective Darvin Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicado a dos teléfonos celulares marca ORINOQUIA.
10. - Reconocimiento Legal N° 9700-021-111 de fecha 17-11-2017, suscrito por el detective Darvin Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicado al teléfono celular marca SAMSUNG modelo GALAXY S3.
11. - Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-567-A de fecha 17-11-2017, suscrito por la médico forense Claudimar Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado al ciudadano Reny Rafael León Gómez.
12. - Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-5124-17 de fecha 18-11-2017, suscrito por la médico forense Claudimar Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado a la adolescente (de identidad omitida por razones de Ley).
13. - Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-5123-17 de fecha 18-11-2017, suscrito por la médico forense Claudimar Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicado a la adolescente (de identidad omitida por razones de Ley).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusa a la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Atanael Molina.

Al respecto, establece el artículo 451 del Código Penal lo siguiente:

"Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable".

Habida cuenta de los supuestos contenidos en el dispositivo supra citado, aprecia esta sentenciadora que los hechos objeto del presente proceso encuadran perfectamente en el tipo penal de Hurto Simple, puesto que la acusada (de identidad omitida por razones de Ley), en compañía de otra adolescente, se apoderó del teléfono celular marca SAMSUNG modelo GALAXY S3, perteneciente al ciudadano Atanael Molina, quien de manera cordial se los dio prestado, llevándoselo del lugar donde se encontraba, sin el consentimiento de su dueño, con el propósito de aprovecharse de él, pues minutos luego lo vendieron al ciudadano Reny Rafael León Gómez, en poder de quien fue recuperado, todo lo cual indudablemente constituye el delito de Hurto Simple, y así se decide.

De los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el tribunal de control para ser evacuados durante el debate oral y reservado

Testimoniales

Expertos

1. - El testimonio de los detectives Darvin Valero y Néstor Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, para que depongan con ocasión a:
a. Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1165 de fecha 16-11-2017, practicada en el sitio del suceso.
b. Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1166 de fecha 16-11-2017, practicada en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 05.
c. Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1167 de fecha 16-11-2017, practicada en el lugar donde se logró incautar el teléfono objeto de hurto.
2. - El testimonio del detective Darvin Valero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, para que deponga sobre:
a. Reconocimiento Legal N° 9700-021-111 de fecha 17-11-2017, practicado a dos teléfonos celulares marca ORINOQUIA.
b. Reconocimiento Legal N° 9700-021-111 de fecha 17-11-2017, practicado al teléfono celular marca SAMSUNG modelo GALAXY S3.

Funcionarios

1. - La declaración de los funcionarios oficial jefe Andreina Arias, oficial agregado Merlin Peña, oficial Anthony Campos, oficial Franklin Uzcátegui y oficial Jonathan Villarreal, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Tovar, para que depongan sobre el procedimiento plasmado en el acta policial N° 051109 de fecha 16-11-2017.
2. - La declaración del detective Néstor Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, para que deponga sobre las diligencias realizadas, conforme lo asentado en acta de investigación penal de fecha 16-11¬2017.

Particulares

1.- La declaración del ciudadano Atanael Molina, quien funge como víctima en el presente caso, para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.

Periciales

1. - Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1165 de fecha 16-11-2017, suscrita por los detectives Darvin Valero y Néstor Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicada en el sitio del suceso.
2. - Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1166 de fecha 16-11-2017, suscrita por los detectives Darvin Valero y Néstor Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicada en la sede del Centro de Coordinación Policial N° 05.
3. - Inspección técnica y fijación fotográfica N° 1167 de fecha 16-11-2017, suscrita por los detectives Darvin Valero y Néstor Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicada en el lugar donde se logró incautar el teléfono objeto de hurto.
4. - Reconocimiento Legal N° 9700-021-111 de fecha 17-11-2017, suscrito por el detective Darvin Valero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicado a dos teléfonos celulares marca ORINOQUIA.
5. - Reconocimiento Legal N° 9700-021-111 de fecha 17-11-2017, suscrito por el detective Darvin Valero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, practicado al teléfono celular marca SAMSUNG modelo GALAXY S3.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La acusada (de identidad omitida por razones de Ley), en la oportunidad pautada para dar inicio al juicio oral y reservado, y previo al desarrollo de las pruebas, manifestó de manera voluntaria, su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tales fines, al ser escuchada expresó: "Deseo admitir los hechos de que estuve presente en el hurto y fuimos las dos que fuimos culpable de los hechos, pido se me impongan las sanciones pero en vez del servicio a la comunidad me pueda presentar aquí, puesto que ya le dije si estoy embarazada y yo quiero que me den la oportunidad de traer las constancias de dicho embarazo".

En tal sentido, el tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas promovidos como fundamento por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, esta juzgadora los considera plenamente acreditados, pues efectivamente al concatenar entre sí las viables deposiciones de los expertos y las declaraciones de los funcionarios y la víctima, se tendría precisión respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, siendo probablemente cónsono tales dichos, respecto al hurto, el sitio del suceso y las autoras del hecho.

Habida cuenta de lo anterior, se concluye que de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se obtiene la acreditación de los hechos objeto del presente proceso, los cuales resultan válidos para la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, al que la acusada de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, resolvió acogerse.

Así pues, oída como fue tal manifestación, el tribunal declara penalmente responsable a la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Atanael Molina, y en tal sentido, procede inmediatamente a dictar sentencia condenatoria en su contra.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a la medida definitiva la representación fiscal requirió le sean impuestas a la hoy joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), las sanciones correspondientes a reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias el tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual dispone:

"Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social".

En este sentido, es importante precisar que el fin del legislador es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que asuman su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar y social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438:

"Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, "un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente". Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, "crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales", precisamente el desiderato, la protección integral.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona...".

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia, del Estado y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración como ya se indicó, los principios orientadores, es decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la procesada y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que la acusada ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la procesada y la capacidad para cumplirla, este tribunal sanciona a la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Atanael Molina.

Por consecuencia, se le impone a la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), la sanción correspondiente a reglas de conducta, la cual consiste conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, por una duración máxima de dos (02) años, en la que además, deberá iniciar su cumplimiento, a más tardar, un mes después de impuestas.

En tal sentido, tales reglas de conducta, estarán referidas en el presente caso en obligaciones, referentes a: a) La obligación de reinsertase al sistema educativo en el nivel que le corresponda y en la modalidad de su preferencia. b) Realizar una activad extra cátedra, que le permita definir una ocupación; y en prohibiciones, referidas en: a) La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.

A tales fines, el tribunal para establecer la rebaja respectiva toma en cuenta lo que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización del procesado, así como la gravedad de los hechos, la magnitud del daño causado y el delito por el cual ha sido calificado el hecho, considerando pertinente en el caso de marras, la rebaja a la mitad, debiendo por consecuencia, cumplir la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de dos (02) años, resultando la disminución a un año (01), y así se decide.

De igual forma y de manera simultánea, se le impone a la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), la sanción correspondiente a servicios a la comunidad, la cual acorde lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, tareas éstas que deberán ser asignadas según las aptitudes del o la adolescente, en servicios asistenciales, en actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por los consejos comunales y otras organizaciones sociales, que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente, ni menoscabo para su dignidad.
De tal manera, la sanción correspondiente a servicios a la comunidad en el presente caso consistirá en la labor social gratuita, que deberá prestar la acusada en el centro de educación preescolar ubicado en el sector Quebrada Blanca, calle La Victoria, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, consistente en una actividad de atención y colaboración con los niños que estudian en dicho ente educativo, ya sea como auxiliar en el área de preescolar o en labores administrativas, brindando el apoyo necesario en pro del funcionamiento de la institución; a tales fines, se dispone el cumplimiento de tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses, al cual se le aplica la rebaja a la mitad, en cuyo caso, la sanción de servicios a la comunidad, será cumplida por la acusada en el tiempo de tres (03) meses, y así se resuelve.

DE LA EXENCIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES

Dispone el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

"El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".

En este sentido, tenemos que las sanciones aplicables en el proceso penal adolescencial, son las taxativamente señaladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisamente para diferenciarse del proceso penal de adulto, en tanto que, en este último se ha establecido en el texto sustantivo penal, la aplicación de penas accesorias, no previstas en la ley especial.

Al respecto, en el tercer aparte del artículo 485 de la indicada Ley Orgánica, aplicable al sistema de responsabilidad penal, -pese a hallarse contenido en lo concerniente al sistema de protección, siendo que la ley constituye un todo-, se dispone que "Los niños y adolescentes no serán condenados en costas", todo lo cual nos conlleva a concluir que los adolescentes están exentos del pago de costas procesales.

Así las cosas, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 485 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exonera a la procesada (de identidad omitida por razones de Ley), del pago de costas procesales, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara penalmente responsable a la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Atanael Molina. Segundo: Se dicta sentencia condenatoria en contra de la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Atanael Molina, esto con ocasión de los hechos por los cuales el Ministerio Público la acusó, en tanto que refirió de manera directa y voluntaria asumir la responsabilidad de tal delito. Tercero: Tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer, la finalidad y principios del proceso penal tal y como lo preceptúan los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto referido específicamente al fin primordial que es el educativo el cual debe ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con el único fin de lograr la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia social, y tomando en consideración que del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público y admitido por el tribunal de control, se permite comprobar el acto delictivo y el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la procesada, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas solicitadas, la edad y capacidad para cumplir la sanción, este tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, la cual consistente conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, referidas en el presente caso a obligaciones referentes a: a) La obligación de reinsertase al sistema educativo en el nivel que le corresponda y en la modalidad de su preferencia. b) Realizar una activad extra cátedra, que le permita definir una ocupación; y en prohibiciones, referidas en: a) La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. A tales fines, el tribunal considera pertinente en el caso de marras, la rebaja a la mitad, debiendo por consecuencia, cumplir la sanción de imposición de reglas de conducta, por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de dos (02) años, resultando la disminución a un año (01). De manera simultánea, se le impone a la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), la sanción correspondiente a servicios a la comunidad, la cual acorde lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, debiendo la acusada prestar un servicio en el centro de educación preescolar ubicado en el sector Quebrada Blanca, calle La Victoria, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, consistente en una actividad de atención y colaboración con los niños que estudian en dicho ente educativo, ya sea como auxiliar en el área de preescolar o en labores administrativas, brindando el apoyo necesario en pro del funcionamiento de la institución; a tales fines, el cumplimiento de tal sanción será por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses, al cual se le aplica la rebaja a la mitad, en cuyo caso, la sanción será cumplida por la acusada en el tiempo de tres (03) meses. Cuarto: Se hace cesar la medida cautelar impuesta por el tribunal en fecha 14-02-2024, de conformidad con los artículos 581 y 582 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual de inmediato se ordena librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida en atención al Centro de Coordinación Policial N° 05 con sede en Tovar, ordenándole el cese de las rondas permanentes y visitas constantes a que se hallaba sometida la joven adulta, por lo cual, se ordena librar boleta de libertad, la cual se ejecutará desde la sede de esta Sección Penal de Adolescentes. Quinto: Se deja sin efecto orden de captura emitida en contra de la joven adulta (de identidad omitida por razones de Ley), inicialmente en fecha 18-06-2019 y más recientemente ratificada en fecha 19-12- 2023, como consecuencia de lo cual se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para lo cual se ordena librar correspondiente comunicación. Sexto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la gratuidad del proceso, no se condena en costas a la joven acusada. Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno, se declarará firme la presente sentencia condenatoria y remitirá al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los fines del ejecútese de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 159, 228, 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (26-02-2024).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS IZARRA PUENTE