REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2023 (f. 06), por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, parte demandada, contra el auto decisorio de fecha 31 de octubre 2023 (f.08), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó lo solicitado por la parte demandada respecto a la solicitud de la declaración de litispendencia .
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2023 (f.13), esta alzada, dio por recibidas las actuaciones e informó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados al DÈCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Obra inserta en el folio 4 de diciembre de 2023, (f.14) diligencia del abogado José Gregorio Molina Molina, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consignó legajo de copias certificadas comprensivo de 32 folios a los fines que formen parte de las actuaciones previamente acompañados al recurso de apelación.
Riela en los folios 48 al 51 escrito de informes presentados de fecha 14 de diciembre de 2023 por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada.
Según auto de fecha 11 de enero de 2024 (f. 52), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante demanda intentada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.295.349, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.034.168, inscrito en el inpreabogado con el número 52.683.Contra el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.655.534, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2023 que consta a los folios 04 al 07, el demandado ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.655.534, en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, ocurrió ante la autoridad. A los fines de exponer y solicitar:
Consideraciones preliminares
Que antes de que el Juzgado dictara la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023 reponiendo la causa, contenida en el expediente N° 11.626 (nulidad de contrato de arrendamiento) la parte actora le advirtió oportunamente mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2023 que obra en autos de la existencia de la denunciada litispendencia en el vertida, sin que produjera el correspondiente pronunciamiento judicial a pesar de que está involucrado el orden público procesal.
Sumado a ello, el Juzgado de cabeza del juez sustituido, acordó mediante auto dictado al efecto, fijar una audiencia especial con el propósito de que las partes dirimieran el conflicto planteado, mediante el uso de los correspondientes medios de autocomposición procesal: siendo que para ello, no solo lo acordó y agrego en el expediente N° 11.626, sino que inexplicablemente fue agregado al presente expediente N° 11.632, sin reparar en la evidente existencia de litispendencia denunciada en tiempo oportuno y la cual debió decretar por la notoriedad judicial que el propio Juzgado Provocó. Al estar en conocimiento de que ambos juicios son idénticos con respecto de la causa, objeto y de los sujetos; por lo que debió declararla, incluso de oficio, ordenando el archivo del presente expediente N° 11.632 (Desalojo del Local Comercial) y en consecuencia extinguida la causa, lo que no hizo, en abierta violación al principio de igualdad procesal, pero además, incurriendo en denegación de justicia y en error inexcusable, por lo grotesco de la omisión.
Ahora bien, por cuanto del dispositivo del fallo interlocutoria dictado en el expediente N° 11626 (Nulidad de contrato de arrendamiento) se declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a excepción de la citación de la parte demandada; es por lo cual que se procedió a solicitar la declaratoria de la denunciada litispendencia, con base a las consideraciones que en el capítulo próximo, expuso de seguidas:
Que por ante el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursan dos (2) juicios a saber:
Uno el presente identificado bajo el número 11.632, contentivo e la demanda de desalojo de local comercial; y el otro identificado con el número 11.626, contentivo de la demanda de (nulidad de contrato de arrendamiento) anulado por la sentencia interlocutoria en el proferida ; y en la causa contenida en el expediente N° 11.632 (desalojo de local comercial) invitando a una eventual audiencia para la resolución del conflicto dirimido entre las partes, se observa que el Tribunal a quo no advirtió y en consecuencia no declaró de oficio la consecuente Litispendencia y por tanto no extinguió el proceso en esta última causa, ordenando su archivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y en alcance al criterio reiterado y pacífico, no solo de la Sala de Casación Civil, sino de la propia Sala Constitucional.
En efecto de la revisión de ambas causas (11626 y 11632) se aprecia meridianamente que las mismas están relacionadas con un mismo y único contrato de arrendamiento y sobre el mismo inmueble y mobiliario, las partes son las mismas independientemente de sus posiciones procesales en cada una de ellas, por tanto, son idénticas con respecto de la causa, objeto y sujeto. Siendo ello así, es menester precisar, que:
1. La demandad de nulidad de contrato de arrendamiento fue presentada y recibida para su distribución el 21 de abril de 2023, admitida el 26 de abril de 2023 y consignados los carteles de citación del demandado el 30 de mayo de 2023; además consignado el poder apud acta del demandado el 21 de junio de 2023 (véanse folios 10,71 y vuelto, 99,101 y 102, 104 y vuelto del expediente N° 11.626.)
2. La demanda de desalojo de local comercial fue presentada y recibida para su distribución el 18 de mayo de 2023. Y curiosamente admitida el 19 de mayo de 2023, esto es, al día siguiente, diligencia del alguacil manifestando que el demandado no firmo la boleta de citación y certificación del Secretario fijando la boleta de notificación el 7 de agosto de 2023 (véanse en los folios 11,33 y vuelto 38 y 42 del expediente N° 11.632).
Al respecto el artículo 61 del Código del procedimiento Civil en su único aparte, establece: (…) “Si las Causas son idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de Litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (fin de la cita, cursivas y subrayado mío).
De lo anterior se colige que:
La demanda de nulidad de contrato de arrendamiento previno al Juez antes que la demanda de desalojo de local comercial por haber sido en esta última causa citado el demandado con posterioridad a la citación verificada en aquella, por lo que es indefectible que opera de pleno derecho la extinción de la demanda de desalojo de local comercial contenida en el presente expediente N° 11.632.
Del petitorio pertinente.
Que ante la argumentación fáctica y el razonamiento jurídico invocado supra; de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la urgencia que el caso amerita, se declare:
UNICO: LA LITISPENDENCIA y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente N° 11.632, previa anulación de las actuaciones verificadas en la presente causa; y con ello, evitar la subversión del proceso ya iniciada, como el caso de marras, ha ocurrido, en donde mediante auto se acordó la preclusión del lapso para contestar la demandan, en un juicio que no ha de existir por los efectos de la obligada declaratoria de la litispendencia, que a pesar de haber sido denunciada oportunamente, no ha sido decretada, siendo que la misma opera en cualquier estado y grado del proceso, máxime cuando se ha violado flagrantemente las garantías constitucionales procesales y así pidió que sea declarado.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023 (fs.08), se pronunció sobre la solicitud presentada por la parte demandada, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«… Visto el escrito de fecha 25 de octubre de 2023, suscrito por el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante la cual solicita se declare la litispendencia y se ordene el archivo del presente expediente, previa anulación de las actuaciones verificadas en la presente causa. Ahora bien, de la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni consigno el correspondiente escrito de pruebas. Así mismo se observó que este guarda relación con el expediente signado con el N° 11.626, el cual se remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en apelación en fecha 30/OCTUBRE2023 con oficio 422-2023, en virtud de la sentencia interlocutoria (reposición de la causa). En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud y suspende temporalmente el curso de la presente causa hasta tanto reingrese dicho expediente N° 11.626. Y así se decide.-
Contra dicha providencia, el representante judicial del demandado abogado, JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2023, que obra al folio 09 de las presentes actuaciones, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el Juzgado a quo, y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2023 (fs. 48 al 51), la representación judicial de la parte demandante, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que antes de que el Juzgado a quo dictara la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2023 reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, contenida en el expediente N° 11.626 (nulidad de contrato de arrendamiento) el cual cursa por ante esta alzada en el expediente N°7245, la parte actora le advirtió oportunamente, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2023que obra en los autos que comprenden el expediente N° 11.632 oída en un solo efecto, de la existencia de la denunciada litispendencia en el vertida, sin que la recurrida produjera el correspondiente pronunciamiento judicial a pesar de que está involucrado el orden público procesal.
Que sumado a ello, el Juzgado de primera instancia en cabeza del Juez sustituido, acordó mediante auto dictado al efecto, fijar una audiencia especial con el propósito de que las partes dirimieran el conflicto planteado, mediante el uso de los correspondientes medios de autocomposición procesal; siendo que para ello, no solo lo acordó y agregó en el expediente N° 11.626, sino que inexplicablemente dicho auto igualmente lo agregó al presente expediente N° 11.632, sin reparar en la evidente existencia de litispendencia denunciada en tiempo oportuno y la cual debió decretar por la notoriedad judicial que el propio Juzgado provocó, al estar en conocimiento de que ambos juicios son idénticos con respecto de la causa, objeto y de los sujetos; por lo que debió declararla, incluso, de oficio, ordenando el archivo del presente expediente N° 11.632 (desalojo de local comercial) y en consecuencia extinguida la causa, lo cual no hizo, en abierta violación al principio de igualdad procesal, pero además, incurriendo en denegación de justicia y en error inexcusable, por lo grotesco de la omisión.
Qué ahora bien, por cuanto del dispositivo del fallo interlocutorio dictado en el expediente N° 11.626 (nulidad de contrato de arrendamiento) se declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a excepción de la citación de la parte demandada; por lo cual procedió a solicitar la declaratoria de la denunciada Litispendencia.
Que por ante el Tribunal a quo cursan dos juicios a saber:
Uno, el presente identificado bajo el número 11.632, contentivo de la demanda de desalojo de local comercial y otro identificado con el N° 11.626, contentivo de la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento.
Que en efecto de la revisión de las ambas causas (11.626 y 11.632) se aprecia meridianamente que las mismas están relacionadas con un mismo y único contrato de arrendamiento y sobre el mismo inmueble y mobiliario, las partes son las mismas independientemente de sus posiciones procesales en cada una de ellas, por tanto son idénticas con respecto de la causa, objeto y sujeto.
Que la sentencia interlocutoria recurrida está afectada de nulidad por el vicio de inmotivación, toda vez que de su contenido no se aprecian las razones de hecho y de derecho que la justifican, siendo ello una grave violación al derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional; por lo que el amparo del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la nulidad del fallo interlocutorio tempestivamente apelado por estar inficionado del vicio de motivación y así pidió sea declarado.
Que ante la argumentación fáctica y el razonamiento jurídico invocado supra; de conformidad con lo previsto en los artículos 26,49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con la urgencia con la URGENCIA QUE EL CASO AMERITA, se declare:
UNICO: LA LITISPENDENCIA y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente N° 11.632, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, previa anulación de las actuaciones verificadas en dicha causa; y con ello, evitar la subversión del proceso ya iniciada, como en el caso de marras, ha ocurrido, en donde mediante auto se acordó la preclusión del lapso para contestar la demandan, en un juicio que no ha de existir por los efectos de la obligada declaratoria de la litispendencia, que a pesar de haber sido denunciada oportunamente, no ha sido decretada, siendo que la misma opera en cualquier estado y grado del proceso, máxime cuando se ha violado flagrantemente las garantías constitucionales procesales y así pidió que sea declarado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 6 de noviembre de 2023, por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, actuando en representación del demandado ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, y determinar si la providencia de fecha 31 de octubre de 2023, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó lo solicitado por la parte demandada, en el juicio seguido contra el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS , por desalojo de local comercial, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
En materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público, por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
En este sentido la doctrina señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superior a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
El presente recurso ordinario de apelación recayó sobre la providencia mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud por el apelante de declarar la litispendencia.
Dicho esto, la providencia recurrida es eminentemente de carácter interlocutorio, pues no resuelve el mérito de la controversia, no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, la providencia apelada tiene como finalidad la continuidad de la causa.
Ahora bien, determinada previamente la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que la causa a que se contrae el recurso ordinario sometido al conocimiento de este Tribunal Superior.
Con relación a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, el encabezamiento del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala:
«En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…».
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Juan Ernesto Landaez González. Sent. 1861. Exp. 08-1161), dejó establecida la siguiente doctrina:
«…Dicho juicio, según se evidencia del auto dictado el 26 de noviembre de 2007, fue sustanciado ante el tribunal de primera instancia, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:
“… El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”.
Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: (…)
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in limine litis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone…» (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1861-281108-2008-08-1161.HTML).
Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
Dicho esto, al no estar previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramita la causa a la que se contrae el presente expediente, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 31 de octubre de 2023 (f. 08), mediante la cual el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte demandada, no es impugnable por vía de apelación, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior en que el Tribunal ad quo negó la solicitud de declarar la litispendencia en el presente juicio, este tribunal considera hacer la respectiva aclaratoria con respecto a dicha solicitud por la parte demandada; ya que el recurso idóneo es la Regulación de competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“La Solicitud de Regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.” En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrita y Subrayada por esta alzada).
En relación al artículo anterior, según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, (Exp. 11-685), dejó sentado que la declaratoria de litispendencia no es impugnable, mediante el recurso de apelación en los siguientes términos:
«La figura de la litispendencia tiene su regulación en el encabezamiento del art 61 CPC, que establece: “ Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes igualmente, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa..” . Por su parte, la primera parte del encabezamiento del art.71 eiusdem, sostiene: “… La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan… ” . Asimismo, el art. 346 (ord 1°) ibídem, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° la falta de jurisdicción o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...” y según el art. 349 ibid. Que dispone: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6, del título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”, Por lo cual, se observa que las decisiones dictadas con respecto a la litispendencia, no tienen la posibilidad de impugnarse mediante el recurso ordinario de apelación, y mucho menos mediante el recurso extraordinario de casación».
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 31 de octubre de 2023 (fs. 08), es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, actuando en representación del demandado, ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 6 de noviembre de 2023, por el demandado ciudadano WILFREDO RA,MON RONDON CONTRERAS asistido por el abogado JOSE GREGROIO MOLIINA MOLINA, contra la providencia dictada en fecha 31 de octubre de 2023 (fs. 08), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por desalojo de local comercial, sigue contra el recurrente el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de febrero dos mil veintidós (2024).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7256
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