REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 31 de enero de 2024, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Jueza Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia del acta de fecha 18 de enero de 2024 (f. 471), con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales del expediente se evidencia que ,os abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.990.568, V- 15.032.801 en su orden, inscrito en el inpreabogado bajo los números: 15.480, 112.635, en su orden, funge como apoderados judiciales de la parte actora en autos. Es caso es; que los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARIA MILENA RIVAS ya identificados, no les conozco ninguna causa por existir causal de inhibición en su contra declarada con lugar con anterioridad, por lo cual se encuentra incursa en causal de inhibición. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARIA MILENA RIVAS, ya identificados.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2024 (f. 476), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.

Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, cuya acta obra agregada al folio 471 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:

«En el día de hoy, dieciocho (18) de enero de 2024, siendo las nueve de la mañana, la suscrita abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.965.743, Inpreabogado bajo el Nº48.257, en mi condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expone: “En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió por Distribución la causa signada con el Nº 04506, para decidir Inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero en Civil, [SIC] Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, abogado Homero José Sánchez, a la cual se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, para el conocimiento y decisión de dicha Inhibición declara con lugar en fecha 26 de noviembre de 2015. A tal efecto, a este Juzgado le correspondería conocer sobre la apelación suscrita en fecha 13 de agosto de 2013 que riela al folio 443. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales del expediente se evidencia que los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARIA ELENA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas [SIC] de identidad Nº V-3.990.568, V- 15.032.801 en su orden fungen como apoderados judiciales de la parte actora en autos. El caso es; que a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARIA ELENA RIVAS, ya identificados, no le conozco ninguna causa por existir causal de inhibición en su contra declarada con lugar con anterioridad, por ejercer una conducta poco ética y profesionalismo acorde al ejercicio profesional del Derecho; entonces, por cuanto me encuentro incursa en el causal Numeral 18 del articulo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, no me permite conocer y decidir el presente proceso: en consecuencia, me inhibo Debo destacar, en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dejo expresa constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARIA ELENA RIVAS, [SIC] ya identificados no expuso más, se terminó, leyó y conformes firman¬».[Negrillas del texto copiado]

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de enemistad en que se encuentra incursa la Juez inhibida, por ejercer una conducta poco ética y profesionalismo acorde al ejercicio profesional del Derecho, razones que impiden a la juez inhibida seguir conociendo y decidir la referida causa, lo cual justifica su inhibición, por encontrarse incursa en la causal invocada por ella. Asimismo la Juez inhibida dejó constancia en el acta que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta obra contra los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO Y MARIA MILENA RIVAS, por lo cual considera quien decide, que el primer presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el referido precedente jurisprudencial y en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.


IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) en armonía con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora asume el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. Así se decide.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria

El Secretario Temporal Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libró el oficio ordenado en la decisión de esta misma fecha, con el número 0480-073-2024 a la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando