REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 566), por los Abogados SAMUEL DARÍO REINOSO y RITA ROSA GUERRERO, apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010 ( fs. 537 al 555), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual decreto la perención breve de la instancia en el juicio seguido en contra el ciudadano RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su carácter de de endosatario en procuración del ciudadano DANNY GREGORIO BRICEÑO, la Sociedad Mercantil MERCAICIRE, C.A, representada legalmente por el Abogado DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de avalista de la letra de cambio, por Tercería.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2010 (f. 769), esta alzada, recibidas por distribución el expediente número 09635 de la nomenclatura del Tribunal de la causa en apelación, en 768 folio útiles, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada y el curso de ley, advirtió a las partes, que a tenor de los dispuesto el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el VIGÉSIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (f. 770), esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 25 de abril de 2011 mediante auto (f. 771), esta Alzada, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo presente a la fecha del auto.
En fecha 25 de mayo de 2011 por auto (f. 773), esta Alzada dejo constancia, que en la misma fecha, es la fecha prevista para dictar sentencia, no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia en otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante oficio número 0113—2011 de fecha 25 de marzo de 2011 (f. 774) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, remitió anexo, oficio distinguido con el alfanumérico G.G.L.C.C.P-0125, procedente de la Procuraduría General de la República con sede en la ciudad de caracas, corre inserto al folio 775.
En fecha 14 de agosto de 2014 mediante auto (f. 776), el Tribunal de la causa visto el oficio que antecede, el tribunal observó que el expediente no se encontraba en la sede de ese Tribunal y acordó Remitir al Tribunal de alzada, a tales efecto en la misma fecha liberó oficio número 462-2.014, cumpliendo con lo acordado.
Mediante auto en fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 778), esta alzada por recibido Oficio 462-2.014, ordeno agregarlo al expediente.
Por auto de fecha 16 de enero de 2024 (f. 779), la Abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Juez Provisoria de esta Alzada, asumió del conocimiento de la causa que se contrae en este expediente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de agosto de 2009 (fs. 03 al 17), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los Abogados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PIÑA, SAMUEL DARÍO MOLINA REINOSO Y SERGIO DANIEL ANGULO VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-6.326.999, V-5.447.465 y V-14.362.748, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 57.163, 84.574 y 112.554, en su orden, apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el juicio seguido por ellos contra el ciudadano RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su carácter de de endosatario en procuración del ciudadano DANNY GREGORIO BRICEÑO, la Sociedad Mercantil MERCAICIRE, C.A, representada legalmente por el Abogado DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de avalista de la letra de cambio, por Tercería, solicitando en resumen lo siguiente:
Bajo el capítulo III titulado “DEL PETITUM”, solicitó esa representación actuando en el legítimo ejercicio de los derechos que asisten a la República Bolivariana de Venezuela a Través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAR), procedieron a demandar en Tercería a los Ciudadanos RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad número V-3.079.297, inscrito en el Inpreabogado número 52.667, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano Danny Gregorio Briceño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.894.051, a la sociedad mercantil MERCAIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 51, Tomo A-12 de fecha 03/06/2004, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31159260-1, representada legalmente por el ciudadano Dagoberto Sánchez Contreras, identificado, igualmete dicho ciudadano como avalista de la letra de cambio que sirvió de documento fundamental de la demanda principal, para que reconozcan el derecho de propiedad plenamente de su representada tiene sobre los equipos de aire acondicionado instalados en la sede del Sector de Tributos Internos el Vigía del SENIAT, y los cuales se identificó de la siguiente manera:
1) Dos quipos LN-10BOAC Tipo Gabinete 10 Tons, 220V, Equipo C/C marca L.G.
2) Un (01) equipo LK_10B0AH compacto 10 Tons, 220V, Equipo C/C L.G.
3) Tres (03) equipos LS-C242TMBO MINI SPLIT 24.00 BTU, 220 V, Marca L.G.
4) Un (01)equipo NFX-048SVW4 CONSOLA PISO TECHO DE 48000 BTU 220V marca MILLER, consola Minisplit de pared montado, velocidad automática de los controles moderno control remoto. Garantía 1 año por el fabricante.
5) Materiales, herramientas y otros muebles utilizados para la instalación y funcionamiento de los equipos de aire acondicionado constituidos por:
- Tubería de cobre para presión alta y baja.
- Armaflex para cubrir tubería de cobre
- Base para unidad condensadora.
- Filtro para unidad condensadora.
- Tubería PVC para drenaje de equipo.
- Sistema eléctrico para A/A.
- Refrigerante R-22.
- Arranque y puesta en marcha del equipo.
- Mano de obra calificada.
6) Suministro y servicio de instalación de materiales y herramienta para la instalación de los equipos de aire acondicionado, constituidos por:
- Sum. e inst. de ductos en lamina galvanizada.
- Sum. e inst. de fibra de vidrio p/cubrir ductería con papel aluminizado.
- Suministro e instalación de Difusores 4 vías 12”x12”.
- Suministro e instalación de rejillas p/retorno de A/A de 24”x24”.
- Suministro de filtro para eqipo aire acondicionado con acople a ductería.
- Instalación de equeipo aire acondicionado marca L.G. conductería de 10 TR.
- Suminsitro de base de aire acondicionado compacto de 10 TR y Split.
- Suministro de drenaje a equipo compacto de 10 TR con tubería PVC de 3/4”
- Suministro e instalación de termostato par control de temperatura.
Estimó la demanda en un monto para la fecha de su presentación en la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (234.375,00 Bs), equivalentes a la fecha de su presentación en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Sesenta y uno con Treinta seis Unidades Tributarias (4.261,36 U.T.), más la cantidades que resultaran por concepto de indexación judicial o corrección monetaria.
Se reservó expresamente el derecho que asistió a su representado para exigir judicialmente los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, asi como también la ejecución de la medida de embargo decretada sobre los equipos d aire acondicionado que se encontraban instalados en la sede del Sector de Tributos Internos El Vigía del SENIAT.
Que esa representación judicial presumió el estado de insolvencia de los demandados, para responder por las cantidades que n definitiva pudiere condenar ese Tribunal por la estimación realizada, debido a que la sociedad mercantil MERCAIRE, C.A. había cambiado de domicilio fiscal sin haber notificado a la Administración Tributaria y la situación fiscal de pago de obligaciones tributarias por concepto de impuestos se habían cumplido hasta diciembre de 2008, solicitaron se decretara medida cautelar de embargo preventivo sobre la propiedad de los demandados.
Solicitó se decretara providencia cautelar mediante la cual se le prohibiera al ciudadano DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, enajenar, traspasar o disponer las 19.999 acciones que poseía en la sociedad mercantil MERCAIRE C.A., en su condición de presidente de la misma.
Señaló domicilio procesal.
Obra inserto a los folios 18 al 416 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009 (fs. 417 al 418), el Tribunal de la causa, admite la demanda de tercería interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada exhorto a la parte a consignar los fotostatos necesarios a los fines de formar el cuaderno respectivo.
Riela inserto a los folios 419 al 491 actuaciones concernientes a citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 (f. 492 y su Vto), el Abogado Raúl Alberto Sanguino, en su carácter de parte codemandada, solicitó la perención de la instancia por cuanto habían transcurrido 141 días calendario.
Corre inserto a los folios 494 al 498 actuaciones consintientes a solicitud y entrega de copias fotostáticas solicitadas por las partes.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010 (fs. 509 al Vto.), el Tribunal de la causa, visto las diligencias formuladas por el Abogado Raúl Alberto Sanguina Cárdenas, en su carácter de co-demandado, acordó notificar a la parte actora para que con el carácter acreditado en autos, compadeciera ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente a que contara en autos su notificación, para que diera contestación a la solicitud de perención formulada; a tales efectos se libró boleta de notificación ordenada, inserto al folio 500 y su Vto.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010 (f. 501), el Abogado Raúl Alberto Sanguino, en su carácter de parte codemandada, solicitó un cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha de la admisión hasta la fecha de esa diligencia.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010 (f. 502) el Ad quo, ordenó efectuar por secretaria el computo solicitado, en al misma fecha en atención a lo ordenado la secretaria de ese juzgado señalo que habían trascurrido 117 días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (f. 503), el Abogado Raúl Alberto Sanguino, en su carácter de parte codemandada, solicitó copias certificadas en los folios señalados en el escrito.
En fecha 27 de abril de 2010 mediante auto (f. 504), el Tribunal de la causa, ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas; en fecha 29 del mismo mes y año el Abogado Raúl Alberto Sanguino, en su carácter de parte codemandada, retiro la copias certificadas solicitadas (f. 505).
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2010 (fs. 507 al 509), los Abogados Sergio Daniel Angulo Vielma, Rita Rosa Guerrero y María Eugenia Jaimes Arellano apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la parte actora, consignó escrito de oposición de perención en el Juicio de Tercería.
Obra inserto a los folios 511 al 514 y su Vto. Copia del poder que acredita a la representación de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010 (fs. 517 al 518), el Abogado Raúl Alberto Sanguino, en su carácter de parte codemandada, consignó escrito de las pruebas en la instancia; que corren inserta a los folios 529 al 535.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2010 (f. 536), el Tribunal de la causa, inadmitió la pruebas 1, 2, 3 y admitió la copia certificada de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008.

II
Del FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2010 (fs. 537 al 556), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el co-demandado ciudadano Raúl Alberto Sanguino Cárdenas. SEGUNDO: se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 557 al 564 actuaciones concernientes a las notificaciones libradas de la decisión anterior.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (f. 565), el Tribunal de la causa, vencido como se encontraba el lapso legal de apelación, declaró firme la decisión de fecha 02 de agosto de 2010.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 566 y su Vto.), los Abogados SAMUEL DARÍO REINOSO y RITA ROSA GUERRERO, apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la parte actora, apeló la decisión de fecha 02 de agosto de 2010. En la misma fecha (fs. 567 y 568) solicito copias certificadas de los folios que señaló en el escrito.
En fecha 30 de septiembre de 2010, mediante diligencia (f. 569), el Abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, en su carácter de parte codemandada, solicitó copias Certificadas de los folios que Señaló en el escrito.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 572), el tribunal de la causa, ordenó realizar un cómputo de los días de despachos transcurridos en ese despacho, desde el día que costo en autos la última de las notificaciones, hasta el día que se interpuso en recurso de apelación, en la misma fecha la suscrita secretaria de ese juzgado, certificó que habían trascurrido 8 días de despacho.
En la misma fecha por auto (f. Vto 572), el Ad quo, consideró que el recurso de apelación ejercido extemporáneo por tardío y por ende inadmisible.
Corre inserto a los folios 573 al 579 solicitud y recepción e copias certificadas de los folios que señalaron en los escritos las partes.


III
DEL RECURSO DE HECHO
Obra inserto a los folios 580 a las 764, actuaciones concernientes del recurso de hecho cursado por este juzgado, en la cual se declaró: PRIMERO: con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, SEGUNDO: revocó en todas sus partes la providencia de fecha 30 de septiembre de 2010, y ordenó al Tribunal de la causa oír en ambos efectos el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 766), el Juez del Tribunal de la causa se avoco al conocimiento de la presente causa, concedió a las partes un lapso de 3 días de despacho, para el ejercicio de recursos y advirtió, que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con la que estaba pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa.
En la misma fecha mediante auto (f. Vto. 767), el tribunal de la causa admito el recurso de apelación en ambos efector y en consecuencia ordenó remitir el expediente original al Tribunal Superior Distribuidor; a tales efectos libro oficio número 809-2010.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada,puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 566), por los Abogados SAMUEL DARÍO REINOSO y RITA ROSA GUERRERO, apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2010 ( fs. 537 al 555), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual decreto la perención breve de la instancia en el juicio seguido en contra el ciudadano RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su carácter de de endosatario en procuración del ciudadano DANNY GREGORIO BRICEÑO, la Sociedad Mercantil MERCAICIRE, C.A, representada legalmente por el Abogado DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de avalista de la letra de cambio, por Tercería.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los Abogados SAMUEL DARÍO REINOSO y RITA ROSA GUERRERO, apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra los ciudadanos RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, en su carácter de de endosatario en procuración del ciudadano DANNY GREGORIO BRICEÑO, la Sociedad Mercantil MERCAICIRE, C.A, representada legalmente por el Abogado DAGOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de avalista de la letra de cambio, por Tercería.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)-MÉRIDA, EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de sus apoderados judicial, abogados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, SAMUEL DARÍO MOLINA y SERGIO DANIEL ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.163, 84.574 y 112.554, con domicilio procesal en la calle 26, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, piso 4, oficina 4-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte demandante, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 5352 cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): SENIAT MERIDA EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REÚBLICA.- DEMANDADO (S): RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, SOCIEDAD MERCANTIL “MERCAIRE C.A.”.- MOTIVO: APELACIÓN (TERCERIA).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes ENERO Año 2011», dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.


La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los ciudadanos RAÚL ALBERTO SANGUINO, DABOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, DAGOBERTO SÁNCHEZ, SOCIEDAD MERCANTIL MERCAIRE C.A., parte demandada, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 5352 cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): SENIAT MERIDA EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REÚBLICA.- DEMANDADO (S): RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, SOCIEDAD MERCANTIL “MERCAIRE C.A.”.- MOTIVO: APELACIÓN (TERCERIA).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes ENERO Año 2011», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber de la publicación de la sentencia en esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)-MÉRIDA, EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona de sus apoderados judicial, abogados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, SAMUEL DARÍO MOLINA y SERGIO DANIEL ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.163, 84.574 y 112.554, con domicilio procesal en la calle 26, entre avenidas 7 y 8, Centro Comercial El Ramiral, piso 4, oficina 4-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte demandante, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 5352 cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): SENIAT MERIDA EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REÚBLICA.- DEMANDADO (S): RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, SOCIEDAD MERCANTIL “MERCAIRE C.A.”.- MOTIVO: APELACIÓN (TERCERIA).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes ENERO Año 2011», dictó sentencia en el referido juicio, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A los ciudadanos RAÚL ALBERTO SANGUINO, DABOBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, DAGOBERTO SÁNCHEZ, SOCIEDAD MERCANTIL MERCAIRE C.A., parte demandada, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 5352 cuya carátula entre otras menciones, dice: « DEMANDANTE(S): SENIAT MERIDA EN REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REÚBLICA.- DEMANDADO (S): RAÚL ALBERTO SANGUINO CÁRDENAS, SOCIEDAD MERCANTIL “MERCAIRE C.A.”.- MOTIVO: APELACIÓN (TERCERIA).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes ENERO Año 2011», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber de la publicación de la sentencia en esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando