REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2015 (f. 20), por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EMILIO PÉREZ GONZÁLEZ , contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 (fs. 16 al 18) dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRISEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO por reconocimiento de documento privado, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda intentada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015 (f. 26), este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley y advirtió a las partes, que a tenor en lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia; así mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGESIMO día hábil de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2015 (f. 27), esta Alzada dijo «VISTOS», entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. vto.27), esta Alzada dejó constancia que venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguientes a la fecha.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024 (f. 29), la suscrita Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el juicio mediante escrito de demanda presentado por el ciudadano: EMILIO PEREZ GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.35.232, en contra de la ciudadana: DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO M.
Expone el demandante en su escrito de demanda que: Presenta ante este despacho documento privado que es del tenor siguiente: “EMILIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.178.207, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quién en lo adelante y a los efectos del presente PRESTAMO se denominará “EL PRESTAMISTA” por una parte y por la otra la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N°V-13.628.027, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, sector San Isidro I, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y quien en lo sucesivo se denominará LA PRESTATARIA la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00). Que en dinero efectivo y de legal circulación en el país confiesa haber recibidos para ser cancelados a partir de veinticinco días continuos contados a la fecha de Hoy y por cuestiones de CAPITAL del mencionado préstamo me será devuelto la cantidad de treinta y ocho mil Bolívares (Bs.38.000,00), DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos de este préstamo, las partes eligen como domicilio especial la población de nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, jurisdicción de cuyo tribunales declararán someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos el presente préstamo por vía privada por ante el ESCRITORIO JURIDICO de abogado YOBER E. CENTENO hoy 19 de Septiembre de 2.014.-“ EL PRESTAMISTA LA PRESTATARIA,- Fdo ilegible. Solicitando el reconocimiento de la firma de la prestataria extendida en el documento de naturaleza privada. Con fundamento de derecho en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; señalando que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas solicita se ordene la citación y comparecencia de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO M, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que acompañó a la demanda.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 7), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRISEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda intentada, emplazando a la demandada para que compareciera ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda que se providencia y reconociera en su contenido y firma el documento privado.
En declaración de fecha 9 de diciembre de 2014 (fs. 11), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que la demandada de autos, firmó la boleta de citación en fecha 1° de diciembre de 2014.
Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 13), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el día y hora fijada, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2015, (f.14) riela auto del Tribunal donde ordena certificar por Secretaría un cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el 12-12-2014, exclusive, hasta el 12-01-2015, inclusive; certificando la Secretaria que trascurrieron ocho (08) días de Despacho en el mencionado lapso.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015 (fs. 15), el ciudadano EMILIO PÉREZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado LEANDRO FERNÁNDEZ, solicitó que se declarara reconocido el instrumento privado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briseño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 (fs. 16 al 18) en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(…Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera quien aquí Juzga, que debe dejarse sentado como punto previo al análisis de fondo, que el demandado no fijó expresamente la estimación de la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias, omitiendo la estimación de la demanda; ni la demandada opuso tal omisión como defensa. Ahora bien cabe traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. De igual manera se hace necesario señalar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en cuanto al nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr.Anibal Rueda, caso Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, la cual expresa: “… Esta disposición establece que cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde estimarla. El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de manera general expresa que: “ a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. De manera que tanto nuestro Código de Procedimiento como la doctrina en principio le imponen al actor (demandante) la carga de estimar la demanda y en su defecto puede hacerlo el demandado. Así mismo, lo ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº.2006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, al establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional… Del contenido de la Resolución, se desprende que la estimación de la demanda tanto en bolívares como su equivalente en unidades tributarias es de obligatorio cumplimiento y por cuanto en el caso de autos, no se cumplió con dicho requisito por no haber estimado la misma ni en bolívares ni en unidades tributarias, no dando así cumplimiento a la normativa legal establecida, conforme a los artículo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº. 2009-0006, situación está que no puede quedar a la opción de las partes ni del Juez cumplir o no con la Resolución, por lo que, es criterio de esta Juzgadora, que al incumplir el actor (demandante) con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede esta jurisdicente subsanar el cuestionable error de la parte actora, ya que resulta importante resaltar que establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la mencionada Resolución. Con base a lo antes analizado, al no establecerse la estimación de la cuantía de la demanda, como quedó establecido, no constituye una simple formalidad de aquellas a las que se refieren los artículo 26 y 367 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, y en virtud de que la parte actora no cumplió con la obligación de estimar la cuantía, es por lo que debe declararse Sin Lugar por improcedente la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, intentada por el ciudadano: EMILIO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.178.207, domiciliado en Nueva Bolivia, sector Las Acacias, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: DAYANA CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO M. Por las consideraciones anteriores, resulta inoficioso pasar a analizar el fondo del asunto. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano; EMILIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.178, domiciliado en Nueva Bolivia, sector las Acacias, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO M».
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2015 el abogado LEANDRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.394.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 35.232, apeló a la decisión dictada por el Tribunal de fecha 19 de enero 2015.
En auto de fecha 23 de enero de 2015 (f.22), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 19 de enero de 2015 (fs. 16 al 18), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que se declaró Improcedente la demanda por reconocimiento de documento privado, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
Se observa que en el caso de autos, se declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma por no estimar la actora el valor de la demanda, como se señala en las resoluciones Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo del año 2009 y Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, motivo por el cual, el a quo procedió a inadmitir la demanda.
Ante este planteamiento, se hace necesario señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Esta norma adjetiva expresa que el Juez solo podrá declarar inadmisible la demanda incoada fundamentándose en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En relación al precepto legal anteriormente referido que establece los supuestos en los que el Juez puede negar la admisión de la demanda, en fecha 23 de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Nilza Carrero y Otra contra César Emilio Carrero Murillo y Otra. Sent. 342. Exp. 2011-000698) sostuvo el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
«… En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
(…) La Sala, para resolver observa:
‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….’ (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o ‘legitimatio ad processum’; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
‘Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘..estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve’.
‘…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
‘...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).’ (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)’.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…» (Subrayado de este Juzgado) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000342-23512-2012-11-698.HTML)
Conforme a las premisas jurisprudencias y legales anteriormente establecidas, al examinar la demanda sólo se debe analizar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, la administración de justica está en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes, quienes debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. De esta forma, la regla general es la admisión de la demanda y la excepción es su inadmisión, por cuanto si existen dudas al momento en que el Juez examina la demanda, debe en ese supuesto, admitirla toda vez que causaría un perjuicio mayor en el caso opuesto.
La falta de estimación de la demanda o cuando estimándola se hace de manera excesiva o reducida, no es causal de inadmisión de la demanda, sino una carga procesal del demandante que genera otras consecuencias procesales, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia de un límite para la intimación de los honorarios del abogado de la parte ganadora, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: José Gregorio Leal. Sent. 1139. Exp. 10-1060) señaló que la demanda es admisible aún cuando haya omisión de la parte actora de expresión de las sumas dinero en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda:
«… en el presente caso no causó agravio a la situación jurídica de la hoy demandante de tutela constitucional porque ese Juzgado Superior acertó cuando confirmó la decisión que expidió el 18 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que, correctamente, desechó la cuestión previa que había sido opuesta bajo la consideración de que el supuesto de inadmisión que alegó la parte demandada en el proceso originario –la omisión de la parte actora de expresión de las sumas dinero en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda-, no constituye un elemento que prohíba su admisión.
En efecto, el motivo que invocó la accionada en el proceso originario, cuando alegó la cuestión previa que dispone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue el de la omisión, por parte de las demandantes, de la expresión de la suma de dinero que fue fijada como cuantía en la demanda en unidades tributarias que señala la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. Tal como lo expresó el fallo que emitió el Juzgado de Primera Instancia, la falta de cumplimiento con este requisito no constituye uno de los supuestos de inadmisión que preceptúa la ley (en este caso, el Código de Procedimiento Civil), y ni siquiera la Resolución en cuestión (que es un acto administrativo y no tiene, por tanto, rango de ley) establece consecuencia alguna por la falta de tal expresión, como es natural, porque se trata de una formalidad no esencial que se contrae a una simple operación aritmética cuya finalidad es la facilitación de la tarea de los operadores de justicia para la determinación de la competencia por la cuantía pero cuya omisión ciertamente no impide dicha determinación. En todo caso, aún si se estimase que la falta de expresión de las cantidades de dinero en unidades tributarias fuese un defecto de forma de la demanda, en el caso concreto, la parte actora subsanó la omisión cuando dio contestación a las cuestiones previas…» (Subrayado de este Juzgado) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1139-171110-2010-10-1062.html)
Bajo las premisas jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que no constituye un presupuesto esencial la falta de estimación de la demanda como lo señala la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2019 y mutatis mutandi la resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre 2018, además que dicho acto administrativo, per se, no constituye un acto de jerarquía o fuerza legal que pudiera circunscribirse o catalogarse de Ley por cuanto se encuentra en un escalafón inferior y se corresponde con la clasificación de «normas sub legales» dentro de los tipos normativos que componen el ordenamiento jurídico y que en todo caso, se contrae a una simple operación aritmética cuya finalidad es la facilitación de la tarea de los operadores de justicia para la determinación de la competencia por la cuantía, pero cuya omisión ciertamente no impide dicha determinación.
De esta forma, en el presente caso se observa que la demanda objeto de análisis no se configura en los supuestos de inadmisibilidad expresamente señalados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la omisión de la cuantía tal como lo señalan las resoluciones indicadas por el a quo, en modo alguno constituye un óbice para la admisión de la presente demanda, por cuanto no son formalidades esenciales y en virtud de la normativa constitucional y la jurisprudencia imperante antes referida, es por lo que en la parte dispositiva se declarará CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, se REVOCARÁ la decisión dictada el 19 de enero de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRISEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró inadmisible la presente demanda, motivo por el cual, el Juzgado de la causa deberá admitir la demanda y darle curso de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, procede esta Superioridad a verificar si en la presente causa, la demandada de autos incurrió en confesión ficta, en los siguientes términos:
En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se debió sustanciar el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci-miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA DELGADO, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente
«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que la demandada de autos convengan o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal en el reconocimiento del documento privado celebrado por el actor por vía privada en la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero de Estado Mérida , en fecha 19 de septiembre del año 2014.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley adjetiva, concretamente, en el artículo del Código Civil, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:
“Artículo631.-
Para preparar la Vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenara que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento, también producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que conforme se evidencia de documento privado de préstamo, el ciudadano EMILIO PEREZ GONZALEZ “ EL PRESTAMISTA” celebró con la ciudadana DAYANA CHUIQUINQUIRA AVENDAÑO,; “ LA PRESTARIA” 2) Que el referido contrato tuvo por objeto la promesa bilateral de que el prestamista, da en préstamos a la prestaría la cantidad de: Treinta y Dos mil Bolívares (Bs.32.000,oo) Que en dinero efectivo y de legal circulación del país confiesa haber recibido, para ser cancelado a partir de veinticinco días continuos contados de la fecha actual y por cuestiones de capital del mencionado préstamo le serían devuelto la cantidad de Treinta y Ocho mil Bolívares (Bs.38.000.oo), DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos del préstamo, las partes eligen como domicilio especial la población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse; así lo decidieron, otorgaron y firmaron el presente préstamo por vía privada por ante el Escritorio Jurídico del Abogado YOBER E. CENTENO el día 19 de Septiembre de 2014.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia. y decidida con la motivación anterior.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:0
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEANDRO FERNANDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 22 de enero de 2015 (f. 20), contra la decisión de fecha 19 de enero de 2015 (fs. 16 al 18), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO, por reconocimiento de instrumento privado.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.628.027, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 19 de enero de 2015 (fs. 15 al 18), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…».
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiún (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6185
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano EMILIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.178.207, o a su apoderado judicial abogado LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado 35.232, parte demandante, con domicilio procesal Nueva Bolivia, Av 10 las acacias, casa 4-13, detrás del cuerpo de Bomberos Municipio Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6185, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): EMILIO PEREZ GONZALEZ.- DEMANDADO (S): DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO.-. MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 18 MES: FEBRERO AÑO: 2015…» que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
El Notificado,
Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.027, parte demandada, con domicilio procesal Nueva Bolivia, sector San Isidro, Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6185, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): EMILIO PEREZ GONZALEZ.- DEMANDADO (S): DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO.-. MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 18 MES: FEBRERO AÑO: 2015…» que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
El Notificado,
Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
N°0480-077-2024
Mérida, 21 de febrero de 2024.
213° y 165°
CIUDADANO:
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el número con el Nº 6185, cuya carátula entre otras menciones, dice:«… DEMANDANTE (S): EMILIO PEREZ GONZALEZ.- DEMANDADO (S): DAYANA CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 18 MES FEBRERO AÑO 2015», este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Justo Briceño Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, a los efectos de la práctica de la notificación de las partes, a cuyo efecto, adjunto, se remite las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes, integrante de la comisión librada al efecto.
Se advierte que las notificaciones ordenadas deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil del Tribunal comisionado deberá dejar constancia de la identificación de la persona que la reciba, lo cual debe ser certificado por el Secretario del Tribunal, todo en estricto apego a la normativa legal correspondiente.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano EMILIO PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.178.207, o a su apoderado judicial abogado LEANDRO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado 35.232, parte demandante, con domicilio procesal Nueva Bolivia, Av 10 las acacias, casa 4-13, detrás del cuerpo de Bomberos Municipio Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6185, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): EMILIO PEREZ GONZALEZ.- DEMANDADO (S): DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO.-. MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 18 MES: FEBRERO AÑO: 2015…» que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
El Notificado,
Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213 º y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.027, parte demandada, con domicilio procesal Nueva Bolivia, sector San Isidro, Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, que en la causa contenida en el expediente signado con el número 6185, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE (S): EMILIO PEREZ GONZALEZ.- DEMANDADO (S): DAYANA CHIQUINQUIRA AVENDAÑO.-. MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 18 MES: FEBRERO AÑO: 2015…» que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el referido juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
El Notificado,
Firma: _______________________
Lugar: _______________________
Fecha y hora: _________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
N°0480-077-2024
Mérida, 21 de febrero de 2024.
213° y 165°
CIUDADANO:
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el número con el Nº 6185, cuya carátula entre otras menciones, dice:«… DEMANDANTE (S): EMILIO PEREZ GONZALEZ.- DEMANDADO (S): DAYANA CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 18 MES FEBRERO AÑO 2015», este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Justo Briceño Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, a los efectos de la práctica de la notificación de las partes, a cuyo efecto, adjunto, se remite las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes, integrante de la comisión librada al efecto.
Se advierte que las notificaciones ordenadas deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil del Tribunal comisionado deberá dejar constancia de la identificación de la persona que la reciba, lo cual debe ser certificado por el Secretario del Tribunal, todo en estricto apego a la normativa legal correspondiente.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
N°0480-077-2024
Mérida, 21 de febrero de 2024.
213° y 165°
CIUDADANO:
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el número con el Nº 6185, cuya carátula entre otras menciones, dice:«… DEMANDANTE (S): EMILIO PEREZ GONZALEZ.- DEMANDADO (S): DAYANA CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO.- MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 18 MES FEBRERO AÑO 2015», este Juzgado acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Justo Briceño Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, a los efectos de la práctica de la notificación de las partes, a cuyo efecto, adjunto, se remite las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes, integrante de la comisión librada al efecto.
Se advierte que las notificaciones ordenadas deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil del Tribunal comisionado deberá dejar constancia de la identificación de la persona que la reciba, lo cual debe ser certificado por el Secretario del Tribunal, todo en estricto apego a la normativa legal correspondiente.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Juez Provisoria
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