REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES PARTE DEMANDANTE.-

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016 (f. 110), por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA CRISTO VIVO C.A, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2026 (fs. 102 al 104), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de compra- venta , en el juicio incoado por la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO y SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CRISTO VIVO C.A.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 (f.112), que vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el tribunal dejó constancia que oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia ordenó remitir original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR)
En auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f.115), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2016 (f.116), el abogado Miguel Cárdenas apoderado judicial de la parte actora, consignó tres folios útiles, escrito de informes.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2016 (f.120), que por cuanto el día 21 de julio de 2016 venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y ambas partes no presentaron observaciones escritas sobre los informes en esta instancia, el tribunal dijo «VISTOS» entrando la presenta causa en el lapso de dictar sentencia.
En auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f.121), el juez del Tribunal asumió el conocimiento de la causa.
Riela en el vuelto del folio 121 y 122, auto de fecha 24 de octubre de 2016 y 23 de noviembre de 2016, que vencido el lapso para dicta sentencia en la presente causa, estas alzada dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia la cual la difirió para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Al encontrarse la presente causa, en el estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de marzo de 2016 (fs. 01 al 06), por el abogado en ejercicio ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.601, apoderado judicial de la parte actora ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA CRISTO VIVO C.A, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual demandó a la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- N° 3.006.327, por cumplimiento de contrato de Compra- Venta, en los términos que se resumen a continuación:
Que es el caso, que junto con su legítimo hijo, el ciudadano MARLUIS JOSE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.764.926, son los únicos y exclusivos accionistas de la citada empresa.
Que firmaron un contrato de opción Compra Venta en fecha 24 de mayo de 2012, con la debida autorización del otro socio, suscribió en su propio nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FARMACIA CRISTO VIVO C.A, ut supra identificado un contrato de opción compra- venta vía privada, con la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, la cual anexó marcada con la letra “B”.
Que dentro del contenido del contrato la Vendedora (la compañia), la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil denominada FARMACIA CRISTO VIVO C.A , que para los efectos del contrato se denominaba la compañía. Y la compradora (la optante) la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, titular de la cedula de identidad N° V- 3.006.327: quien para los efectos del contrato se denomina la optante.
Que el objeto de de la opcopn compra- venta del referido contarto de mutuo y amistoso acuerdo, las partes que suscribieron el presente contrato decidieron la compra- venta del fondo de comercio FARMACIA CRISTO VIVO C.A por una cantidad de (Bs.550.000.oo),
Que la forma de pago de la futura compra- venta, en un mismo orden de ideas ambas partes contratantes estipularon el optante se comprometió a cancelar a la compañía la cantidad de (Bs. 550.000,oo), mediante la entrega de un inmueble ubicado en el sector la otra banda jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida Residencias el Milagro, Edificio 1, planta baja, apartamento A-1. Es decir que el pago de la totalidad de las acciones se produjeron a su nombre mediante la figura de DACION EN PAGO, de un bien inmueble de su propiedad, conformado por el Apartamento distinguido con el N° PB- A1, ubicado en la planta baja del edificio E1, de las residencias el Milagro, ubicado en la avenida los próceres, sector la Otra Banda, entrada el campito, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador. Tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 13 de octubre del año 2002, bajo el N| 8, folio 49 al folio 55, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre; el cual agregó marcado con la letra “C”.
Que de la obligación de la compradora (la optante) según consta en la cláusula tercera del referido contrato “la optante” se comprometió en entregar todas las solvencias del inmueble objeto del presente contrato a la compañía libre de impuestos nacionales o municipales, así como solvente con los servicios públicos de electricidad, agua, gas, teléfono y condominio a la fecha de registro del documento definitivo.
Que de la Posesión Legitima y pacífica de la farmacia, en el cumplimiento a las disposiciones de la cláusula séptima del referido contrato, la compradora (la optante) la ciudadana CARMEN BETARIZ BUSTOS DE PABON, desde el instante de la firma del citado contrato de Compra- Venta, recibió las llaves del local, tomó posesión pacifica de la FARMACIA CRISTO VIVO C.A.
Que la empresa FARMACIA CRISTO VIVO C.A, al momento de ser entregada a la compradora (la optante), estaba en pleno funcionamiento, tal y como lo contempla la constancia N° 11360, de fecha 19 de septiembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, que en copia se anexa, marcada con la letra “D”.
Que así como también en la relación de actas de Asamblea General Ordinaria de accionistas anuales protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida bajo el N° 1, Tomo 183-A RM1 MERIDA; en las cuales se evidencia el Balance General, estado de Ganancias y Pérdidas e informe de Comisario de los ejercicios económicos de los años 2009,2010,2011,2012; corroborándose el próspero funcionamiento de la Sociedad Mercantil FARMACIA CRISTO VIVO C.A, que agrego en copias certificas marcadas con la letra “E”.
Que desde el inicio de Administración, luego de la firma del Contrato, el hijo de la COMPRADORA (LA OPTANTE) de nombre ELIO ALEJANDRO PABON BUSTOS, tomó la Administración de la empresa.
Que la entrega de las chequeras el ciudadano Elio Alejandro Pabón, en su condición de administrador dentro de la sede de la Farmacia Cristo Vivo C.A recibió las chequeras en donde se depositaban las cantidades de dinero producto de las ventas de la citada empresa, la clave del sistema de seguridad (cámara de seguridad), el inventario de los productos existentes dentro del recinto, tal y como consta en las facturas que se suscribieron desde la fecha 24 de mayo del año 2012 hasta el 6 de junio de 2012, las cuales agregó originales en diciembre 17 folios utieles con sus vueltos marcados con la letra “F”
Que el funcionamiento de Farmacia Cristo Vivo C.A, dese la fecha del inicio de la administración por parte del ciudadano ELIOS ALEJANDRO PABON BUSTOS, se verificó a través de los resúmenes de ventas diarias de las fechas ya mencionadas ene l libelo de la demanda, lo que hace inferir que dicha empresa estaba generando ingresos de manera normal, agrego copias de 16 folios útiles, marcadas con la letra “G”.
Que la ciudadana Carmen Beatriz Bustos Pabón tomó la decisión de cerrar la referida farmacia tal y como se evidencia en constancia emitida por la junta de condominio, dejando de prestar los servicios a la comunidad, lo cual solicitaron que se aperturara nuevamente ya que es un bien indispensable para dicho sector y zonas aledañas, constancia que se agregó marcada con la letra “H”.
Que la constancias de la Posesión del apartamento consta las resultas de la Inspección Ocular del Apartamento signado con el N° A-1, parte integral de la Planta Baja del Edificio 01, por la Notaria Tercera de la ciudad de Mérida, que anexo a la presente, marcada con la letra “I”.
Que el incumplimiento de las cláusulas contractuales, que cada una de las partes goza del Bien, con lo cual se materializó el objeto por el cual ambas partes acordaron la realización del contrato de opción Compra- venta por cuanto la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, en su carácter de comprador la optante, a la presente fecha ha sido reticente e incumplida con las estipulaciones del contrato, puesto que no ha querido llevar a cabo las diligencias necesarias para la protocolización del acta correspondiente a la venta de las acciones de la Farmacia Cristo Vivo CA, por ante el Registro Mercantil; así como para la protocolización del Documento de venta del apartamento ya antes identificado.
Del Pedimento: Que por la razones antes expuestas es que formalmente procede a demandar por cumplimiento de contrato de Compra-Venta, a la ciudadana Carmen Beatriz Bustos de Pabón, en su condición de propietaria del inmueble ya antes descrito, para que en forma voluntaria o dada su negativa, el Juzgador le obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: EL Reconocimiento de la Firma y Contenido del Documento otorgado en vía privada, SEGUNDO: La protocolización del Documento de Venta del inmueble. TERCERO: El otorgamiento del Documento de Compra de la Totalidad de las acciones de la empresa Farmacia Cristo Vivo CA. CUARTO: La entrega de la solvencia del referido inmueble. QUINTO: Que dado al hecho de que las partes contratantes no fijaron la fecha de vencimiento del citado contrato de compra- venta. Y SEXTO: Al pago de las costas y costos procesales.
Que solicitó sea decretado la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de su propiedad, consistente en el inmueble ya antes descrito.
Que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda la cantidad de Quinientos cincuenta Mil Bolívares (550.000,oo) equivalentes a la cantidad de Tres Mil Ciento Siete Unidades Tributarias (3.107 U.T).
Que fundamentó la demanda en los artículos 26,115,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculada con los artículos 1.133,1.143,1.159,1.160,1.166, y 1.167, del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenada con las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Farmacia y con los artículos 1,3,11,12,14,42,174,340,585,599 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f.101), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada a la presente demanda.


II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de abril de 2016 (fs. 102 al 104), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO y SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CRISTO VIVO C.A, en contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, por la existencia de inepta acumulación de acciones en los términos siguientes:

«… Debe destacarse asimismo, que la acumulación de acciones es de eminente orden público. En efecto la Sala de Casación Civil, ha señalado sobre dicho particular lo siguiente:

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, la contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos,
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad atiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad de las parte, que es interés primario en todo juicio …” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997).
Por lo tanto, por ser de orden público la situación antes planteada, y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de acciones y así debe decidirse.
DIPOSITIVA

En merito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA, interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO Y SOCIEDAD MERANTIL FARMACIA CRISTO VIVO C.A, en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, por la existencia de inepta acumulación de acciones.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia».

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2016, admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de mayo de 2016 en ambos efectos.

III
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia que obra en los folios 117 al 120, de fecha 04 de julio de 2016, presentó ante este tribunal el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS, parte demandante en la presente causa, presenta escrito de informes constante de tres folios útiles, cuyos términos se resumen a continuación:
Que de los vicios o infracciones contenidas en la sentencia.
Falta de motivación, ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivacion se produce:
a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impida conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la decisión.
b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivo tanto como hecho como el derecho.
c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo.
d) Cuando hay una contradicción n los motivos.
Que en el presente caso, es imperativo concluir que el Juzgador cometió el vicio de inmotivacion en su fallo, por las razones siguientes:
Porque en la parte narrativa de la sentencia hay una falta de señalamiento de hechos expuestos por las partes.
Es concluyente que el contenido de la parte motiva de la sentencia, el juzgador cita unos motivos tan vagos, generales, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la decisión, toda vez que se limita en citar textualmente el CAPITULO IV, PEDIMENTO contenido en el escrito libelar, y esgrime como punto considerado para decidir citó que el tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles”.
Siendo que al respecto no señala los hechos expuestos por el accionante, que sean a su criterio contradictorios, ni menos aún, no señala las disposiciones legales, que fundamenta la contradicción entre los solicitado por el Demandante; es decir, que en el presente caso, el Juzgador no realiza la operación mental, lógica y congruente, mediante la cual, se decida o se diriman los hechos alegados bajo una correcta valoración de las pertinentes pruebas y bajo el fundamento de unos criterios jurisprudenciales y doctrinarios,
Que cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivo tanto de hecho como de derecho., es decir, sin mayor esfuerzo, solo se limita en señalar que la parte accionante solicita por un lado el Cumplimiento de Contrato de Compraventa y por otra el Reconocimiento de la Firma y Contenido, del documento fundamental de la demanda, de la cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341, del código de Procedimiento Civil, en donde taxativamente se dispone que se podrán acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, y en un mismo orden, cuando dicha acumulación no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Que es el caso, que si bien la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, se fundamenta en un documento otorgado por vía privada, y es concluyente, que por efecto de la ley Adjetiva y sustantiva, la parte demandada, una vez estando a derecho, en su escrito de contestación deberá afirmar el hecho de que es su firma, así como es cierto el contenido del mismo, o bien podrá negar ambos hechos, por lo que el haber solicitado el Reconocimiento de firma y del contenido del Documento fundamental de la demanda, no viene a ser una consecuencia Accesoria y Lógica de la Pretensión Principal, que es el cumplimiento del contenido de ese Documento, por tanto, a la luz del derecho no se excluyen entre sí, puesto no se pretende acumular, el Procedimiento de Reconocimiento, vía Principal con el Cumplimiento de Contrato, contenido en el artículo 167 del Código Civil.
En un mismo orden de ideas, el Juzgador en su sentencia, en la parte Dispositiva, solo se limita a declarar “PRIMERO: inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO Y SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CRISTO VIVO C.A, en contra de la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, por la existencia de inepta acumulación de acciones.
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento de costas.
TERCERO: por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar .la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin ningún razonamiento lógico, o exposición de motivos que le hayan llevado al convencimiento, legalidad y pertinencia de tal decisión. Al respecto expuso el criterio del máximo Tribunal “se considera como no motivado, el fallo que, de una manera clara y precisa, no presenta los argumentos en se apoya su parte motiva”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 12 de abril de 2016 (fs. 102 al 104), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de compra - venta y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores,expone:
“(Omissis)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Sentadas las anteriores premisas, esta alzada hace una revisión exhaustiva del petitorio del escrito libelar, en el cual la parte actora solicitó lo siguiente:
«PRIMERO: El Reconocimiento de la Firma y Contenido del Documento otorgado en vía privada en fecha 24 de mayo de 2012. Anexado al presente escrito. SEGUNDO: La protocolización del Documento de Venta del Apartamento signado con el N° A-1, parte integral de la Planta Baja del Edificio 01, de la Residencias El Milagro, ubicado en el sector la Otra Banda, de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. TERCERO: El otorgamiento del Documento de Compra de la totalidad de las Acciones de la Empresa FARAMACIA CRISTO VIVO C.A, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, de la ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida. CUARTO: La entrega de las Solvencias del referido Apartamento signado con el N° A-1, parte integral de la Planta Baja del Edificio 01, de las Residencias El Milagro, ubicado en el sector la Otra Banda, de la ciudad de Mérida. QUINTO: Que dado al hecho de que las partes contratantes no fijaron la fecha de vencimiento del citado contrato de Compra- Venta, este juzgador se sirva fijar la fecha cierta para el cumplimiento. SEXTO: Al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por este Tribunal.»

En síntesis, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: (i) cumplimiento de contrato de compra - venta, (ii) el reconocimiento de la firma y contenido de documento otorgado por vía privada.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO Y SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CRISTO VIVO C.A, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ BUSTOS DE PABON, imperiosamente debe declararse, INADMISIBLE, la demanda intentada, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada 12 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 102 al 104). ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO en su carácter de parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de abril de 2016 (fs. 102 al 104).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA MENDEZ BRACHO Y SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA CRISTO VIVO C.A, contra la ciudadana CARMEN DEATRIZ BUSTOS DE PABON.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2016 (fs.102 al 104), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Indepen¬dencia y 165° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.


La Juez Provisoria,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,


Luis Miguel Rojas Obando


Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






Exp. 6397.-