REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 22 de enero de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 15 de enero de este mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia y por las razones allí expuestas, por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa que por desalojo interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO LÓPEZ Y XIHOMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PREESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRÍGUEZ, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8046 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 25 de enero del presente año (folio 40), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05400. Asimismo, advirtió que, por auto separado resolvería lo conducente, y por auto de fecha 30 del mes y año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decide la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en declaración contenida en acta de fecha 15 de enero del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 6 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce parcialmente a continuación:
“[…omissis…]
Por cuanto en fecha 27 de septiembre de dos mil diecinueve, se publicó la sentencia definitiva en este expediente No 8.046 con motivo a la ACCION [sic] DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por Los [sic] ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ [sic] y XIOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ [sic] DE LOPEZ [sic], contra la ASOCIACION [sic] CIVIL, SIN FINES DE LUCRO PRESCOLAR [sic] MATRNAL [sic] PATRICIA RODRIGUEZ [sic], suficientemente identificados en autos, declarando. PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones (Acumulación Prohibida) por parte de la demandante. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO la demanda interpuesta y la parte actora, a través de su apoderado judicial Abg. CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ [sic], quien ejerció el recurso ordinario de apelación conforme a derecho, el cual fue oído a ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al tribunal Superior ( distribuidor ) [sic], correspondiéndole el conocimiento del referido recurso de apelación al Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta CircunscripciónJudicial [sic] del Estado Mérida [sic], (…), cuya instancia en fecha 06 de Octubre [sic] de 2023, profirió la sentencia definitiva, mediante la cual estableció: PRIMERO: Con lugar el recurso de Apelación [sic], interpuesto por la abogada (…), contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de dos mil diecinueve, por este [ese] tribunal [sic], en el juicio seguido por (…), por desalojo de local comercial, (…) Se REVOCA, en todas y cada una sus partes la sentencia apelada, de fecha 27 de septiembre de dos mil diecinueve, (…) y ordeno [sic] la entrega del inmueble objeto del litigio libre de persona y cosas a sus propietarios ciudadanos (…) y el pago de los meses noviembre, diciembre de 2016, y Enero [sic] de 2017y [sic] los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble como compensación por el uso. TERECERO [sic]: Por cuanto hubo vencimiento total de la demanda, se condenó a la demandada al pago de las costas procesales
Ahora bien, el artículo 82 ejusdem establece de manera taxativa las causales de inhibición, por lo que en aplicación y cumplimiento de la citada norma procedimental se colige que este juzgador como Juez de Cognición [sic], al sustanciar y decidir de manera incidental y en el fallo definitivo, tuvo conocimiento directo y cada una de las actuaciones y en razón a ello se formó criterio jurídico del tema in decidendun y lo estableció tanto en la parte motiva, como en la dispositiva de la aludida decisión, que al ser comparado con los términos de la decisión de alzada, se refleja lo disímil de las mismas, por lo que a criterio de este juzgador se hace palmaria la imposibilidad objetiva y subjetiva, seguir conociendo la presente causa, por el hecho cierto de haber emitido su opinión jurídica tanto en la sentencia interlocutoria como en el fallo definitivo al resolver el fondo de la controversia y siendo que la presente causa entra en fase de ejecución y que en su interprocesal este juzgador como tribunal de causa deberá resolver cualquier incidencia o petitorios de las partes lo cual seria adverso al criterio sostenido en las sentencias interlocutorias o en sentencia definitiva que oportunamente profirió, las cuales fueron revocadas por tribunal de alzada en los términos que lo considero [sic] procedente en derecho dicho juzgador, situación esta que afecta su fuero interno y colide con la imparcialidad que siempre ha mantenido este juzgador en todas y cada una de las causa [sic] que ha sustanciado y decidido, como juez [sic] provisorio [sic] de este tribunal [sic], es por lo que sobreviene entonces la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic], razón esta [sic] que hace procedente mi inhibición en la presente causa, por lo que procedo formalmente a inhibirme, en los términos antes establecidos y no seguir conociendo la presente causa.
(…)
El juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa por cuanto ya emitió opinión en el asunto…,
Por tales razones antes expuestas y con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Doctrina [sic] y Jurisprudencia [sic] reproducida, solicito del tribunal [sic] de alzada que ha de conocer la presente inhibición, que la misma sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley. (Omissis)”.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y,
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
No obstante, quien aquí decide observa que la declaración del Juez inhibido no indica contra quién obra el impedimento. Por lo que, estima esta Superioridad que tal mención es necesaria, porque parte de un falso supuesto al alegar que su causal de inhibición es por adelanto de opinión.
Es por ello, que declarar de declarar con lugar la inhibición propuesta se incurriría en una falacia, ya que los Jueces no deben declararla cuando sus sentencias le han sido revocadas o anuladas y no se ordene emitir nuevo pronunciamiento, lo cual aplica al presente caso.
Hecha la aclaratoria correspondiente, resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido y la causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…omissis…]
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[…omissis…]”.
Considera quien aquí decide que las afirmaciones expuestas por el abstenido en su declaración, donde manifiesta existir causal de inhibición por “adelanto de opinión por haber decidido sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, y revisado como fueron las actuaciones que integran el presente expediente contentivo de la incidencia, se verifica que efectivamente, que dictó sentencia en el juicio interpuesto por los ciudadanos LUIS ORLANDO LÓPEZ Y XIHOMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PREESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRÍGUEZ, conociendo en primera instancia y, el 27 de septiembre de 2023, dicta sentencia definitiva, en la que declaró con lugar la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones interpuesta por la parte demandada y como consecuencia de dicho pronunciamiento declaró inadmisible la demanda de desalojo del inmueble; fallo éste que fue apelada y decidido en fecha 6 de octubre de 2023, declarado con lugar por este Juzgado Superior y como consecuencia de dicho pronunciamiento, se revocó en todas y cada una de sus parte la sentencia apelada, y con lugar la acción de desalojo interpuesta.
A pesar de la declaratoria anterior, considera quien aquí decide que, por cuanto la sentencia apelada fue revocada en todas y cada una de sus partes y este Tribunal en el indicado fallo se pronunció sobre el mérito de la misma, quedando ésta en fase de ejecución, no le era dable a dicho jurisdicente proceder a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, más aun, cuando de la atenta lectura del acta de inhibición se verifica que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en la población de Ejido, de esta ciudad de Mérida, es decir, que para la ejecución del fallo dictado en la oportunidad, debe el Tribunal a quo librar el respectivo mandamiento de ejecución a los fines legales correspondientes, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, se observa que dicho funcionario no actuó de la manera indicada sino que procedió a inhibirse de conocer del juicio, partiendo de un falso supuesto y aplicando de forma errónea las normas contenidas en los artículos 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, Juez titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de enero de 2024, para seguir conociendo del juicio surgido por los ciudadanos LUIS ORLANDO LÓPEZ Y XIHOMARA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PREESCOLAR-MATERNAL PATRICIA RODRÍGUEZ, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8046 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer día del mes de febrero de dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Accidental,
Marielynn del V. Lárez Rojas
En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Marielynn del V. Lárez Rojas
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