REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2023 (folio 2.670), por los abogados LEYDA YRALYD PARRA PRIETO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en apoderados judiciales de la demandante ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la apelante contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la prenombrada ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Dicha apelación fue admitida en ambos efectos por el a quo, conforme auto del 23 de octubre de 2023 (folio 2.673), ordenando su remisión al Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, quien lo dio por recibido el 25 de octubre de 2023, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, en fecha 30 del mismo mes y año, correspondiéndole el guarismo 5371.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2023, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, consignó escrito de pruebas (folios 2.676 al 2.678).

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2023 (folio 2679), visto el escrito de pruebas consignado up supra, esta Superioridad negó su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud fe no tratarse de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada, sino de documentos consignados en Primera Instancia. No obstante, se advirtió a la parte promovente que ésta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actas procesales y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia sometida a apelación.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, el coapoderado actor, profesional del derecho LUIS MARTINEZ MARCANO, consignó en 38 folios útiles escrito de informes (folios 2.680 al 2.718).

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, suscrita por los profesionales del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consignaron escrito de informes en 15 folios útiles (folios 2.719 al 2.734).

De los folios 2.735 al 2.748 obra diligencia y escrito de observaciones suscritos en fecha 7 de diciembre de 2023, por el coapoderado judicial actor, abogado LUIS MARTINEZ MARCANO.

Igualmente, en fecha 7 de diciembre de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, consignó en 12 folios útiles, escrito de observaciones al informe de la parte demandante (folios 2.749 al 2.761).

Obra en el folio 2.762, auto de fecha 7 de diciembre de 2023, siendo que en la mencionada fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los escritos de informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de enero de 2011 (folios 1 al 6), con sus respectivos anexos que obran de los folios 7 al 16, y cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual por auto de fecha 10 de enero de 2011 (folios 17 al 18), admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en contra de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, anteriormente identificados, en su condición de herederos del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, se emplazó a los mismos, y se ordenó librar el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, retiró edicto a los fines de su publicación (folio 22).

Por diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2011 (folio 23), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 25 de enero de 2010, en donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal, y en el folio 25, se lee nota secretarial de fecha 25 de enero de 2011, referente a la consignación del edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en la mencionada fecha.

Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2011 (folios 27 al 31), suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó medidas cautelares sobre bines propiedad del causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, y sus respectivos anexos que obran a los folios 32 al 136.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 137), el Tribunal de la causa acordó abrir los cuadernos separados de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas de secuestro.

Consta en los folios 138 al 160, resultas de la citación librada a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de parte codemandada en el presente juicio, procedente del entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual el Alguacil de ese Juzgado devolvió las compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente sin practicar, exponiendo que los mencionados ciudadanos no se encontraban en el inmueble.

Por diligencia suscrita por el coapoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en fecha 22 de febrero de 2011, solicitó en virtud de lo expuesto, la citación de los demandados por carteles, en virtud de lo expuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 162).

En auto dictado en fecha 25 de febrero de 2011, el entonces Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo solicitado en la diligencia que antecede, cual se acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil citar por medio de carteles, a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte demandada en la presente causa (folio 162 y vuelto).

Mediante diligencias de fechas 2, 11 y 15 de marzo de 2011, que obran a los folios 164, 165 y 166, suscritas por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, recibió carteles de citación y posteriormente consignó carteles de citación publicados en las páginas “4A y 28” del Diario Frontera y Pico Bolívar, de fechas 11 y 15 de marzo de 2011.

Obra en el folio 170, constancia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por el Secretario Titular del Tribunal Comisionado, mediante la cual dejó constancia que el día martes 29 de marzo de 2011, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Manzano Alto, Sector La Calera, entrada a Los Pinos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y fijó un ejemplar del cartel de citación, librado por ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2011, a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, emplazándolos a fin de que ocurran a darse por citados en su condición de parte demandada, con arreglo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de ley.

En auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 175), el tribunal de la causa designó al abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA, como defensor judicial de los codemandados ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y en fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia que el referido defensor judicial, no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo recaído.

Consta del folio 179 al 185, escrito de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por los profesionales del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA impugnaron las citaciones realizadas a las partes codemandadas en el presente juicio y solicitaron la reposición de la causa.

Igualmente consta en los folios 186 al 188, poder otorgado por el codemandado ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha 08 de abril de 2011, bajo el número 89, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011, consignado por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO (folios 213 al 214), en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, hizo oposición a la reposición de la causa e impugnación de documentos consignados por la parte codemandada.

Obra en los folios 215 al 231, sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el tribunal de la causa declaró nulo el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2011, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento; repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando emplazar correctamente a los demandados.

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2011 (folio 236 al 239), el a quo en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, admitió nuevamente la demanda, ordenó emplazar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de herederos del de cujus RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, y ordenó librar edicto a que se contrae en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber del presente juicio.

Por diligencia de fecha 2 de junio de 2011 (folio 242), suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, se dio por notificado de la decisión del 30 de mayo de 2011, apeló de la referida sentencia, y consignó escrito de solicitud de decreto de medidas cautelares (folio 242 al 247).

Consta en el folio 249, actuación realizada por del Alguacil Titular del Tribunal de la casusa, mediante la cual fijó edicto librado en fecha 1º de junio de 2011, haciéndole saber a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, que por ante dicho Tribunal, ha sido promovida por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, una acción por reconocimiento de unión concubinaria.

Por auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 10 de junio de 2011 (folio 250 al 253), acordó abrir los cuadernos separados de medidas.

En fecha 13 de junio de 2011 (folio 254), por diligencia el coapoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, retiró edicto para su respectiva publicación.

Por diligencia 15 de junio de 2011, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado actor, sustituyó poder en el abogado en ejercicio MARCO AURELIO USECHE DUQUE, reservándose su ejercicio (folio 255).
Obra al folio 260, diligencia de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por el coapoderado actor, profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en la cual solicitó al Tribunal citar al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA codemandado en autos, en las personas de sus apoderados judiciales abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y/o JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, igualmente indicó dirección a los fines de la notificación del codemandado ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.

Por diligencia suscrita en 20 de junio de 2011 (folio 261), por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado actor, consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 18 de junio de 2011, en el cual aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 21 de junio de 2011 (folios 264 y 265), el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, referente a la citación del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, acordó librar los recaudos de citación de los codemandados JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, remitiéndose las respectivas comisiones, una para el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y otra para el Juzgado del Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011 (folio 270), suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte actora, apeló de la decisión de fecha 21 de junio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2011, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la demandante, sustituyó poder en los abogados ASDRUBAL ANTONIO MAESTRE OREA y MARCO AURELIO USECHE DUQUE, reservándose su ejercicio (folio 275).

Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (folio 287), se admitió apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 21 de julio de 2011, que obra a los folio 264 y 265.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 310), suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal subsanar el error material que se cometió en la causa al expresar que la apelación interpuesta por él fue realizada en fecha 11 de julio de 2011, cuando la apelación fue efectivamente interpuesta el 11 de junio de 2011; en consecuencia se dictó un auto subsanando de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 311) y emitió una constancia sobre la corrección realizada (folio 312).

Consta en los folio 314 al 354, resultas de comisión de la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, procedente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se evidencia en los folios 354 al 447, resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el Tribunal de la causa dicte un auto complementario al de admisión de la demanda en el cual se provea lo conducente respecto de la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y se anulan todos los actos relativos a la citación del referido ciudadano y como consecuencia de ello, el nombramiento del defensor ad litem, quedando incólume las demás actuaciones. .
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2012 (folio 449), suscrita por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su condición de apoderado actor, consignó escrito de consideraciones sobre la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA (folios 450 y 451).

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011 (folios 452 y 453), el Tribunal de la causa en cumplimiento de la decisión dictada por este Juzgado Superior Segundo dictó auto complementario al de admisión de la demanda, vale decir, el auto de fecha 10 de enero de 2011, en el cual se provea la citación del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y se advirtió que el codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA se encuentra citado en el presente juicio.

En diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado actor, apeló de la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, y por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 496) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la apelación en un solo efecto de la decisión de fecha 3 de febrero de 2012.

Consta en los folios 455 al 457, acta de inhibición del Juez Titular Abg. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, de fecha 08 de febrero de 2012; la cual fue declarada CON LUGAR por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2012 (folios 500 al 593).

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 491) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar boleta de citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte codemandada en la presente causa y se remitió a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

Se evidencia del folio 604 al 704, resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de junio de 2011, y en consecuencia, se revocó el particular primero de la providencia recurrida, se ordenó al a quo, tener por citados a los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, como apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, parte codemandada en la presente causa, por haberse atribuido y acreditado tal condición en el juicio.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 708), exhortó a la parte actora dar cumplimiento al auto dictado por esa instancia en fecha 23 de febrero de 2012, el cual obra inserto al folio 463

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 710), revocó por contrario imperio la parte in fine del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013 (folio 708) relacionado con el exhorto a la parte actora para dar cumplimiento al auto dictado por esa instancia en fecha 23 de febrero de 2012 (folio 463), conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 711 al 827, constan las resultas de la apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 3 de febrero de 2012, y en consecuencia, se revocó parcialmente el auto de fecha 3 de febrero de 2012, solo en su particular PRIMERO mediante el cual acordó la citación del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA; se declaró válido el auto de fecha 1 de junio de 2011, mediante el cual este Juzgado, ordenó emplazar a los codemandados JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, para que, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, más siete (7) días que concedidos como término de distancia común para todos los demandados, comparecieran y dieran contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó el nombramiento de defensor judicial al codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA por cuanto no se ha agotado su citación personal, y, en cuanto al otro codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo se encuentra citado (folio 833).

Consta en los folios 834 al 843, escrito de fecha 18 de julio de 2013, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial actor, por cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 11 de julio de 2013 que negó el nombramiento del defensor judicial al codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y de manera subsidiaria en caso de que sea declarada improcedente o sin lugar la revocatoria solicitada, apeló de lo decidido en el citado auto.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anuló por contrario imperio el auto del 11 de julio de 2013, designando como defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, ordenando su notificación.

Al folio 850, consta la aceptación y juramentación del abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, como defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, de fecha 03 de octubre de 2013.

Mediante declaración del Alguacil de fecha 4 de febrero de 2014, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (folio 843).

En fecha 10 de marzo de 2014 (folios 856 al 857), los profesionales del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y el segundo de los nombrados como defensor ad litem del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, consignaron escrito de cuestiones previas e indicaron el domicilio procesal de sus representados.

Al folio 858, se lee nota secretarial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, que en fecha 10 de marzo de 2014, se hicieron presentes los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito oponiendo cuestiones previas.

En el folio 860, obra nota de Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de marzo de 2014, en la cual dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandante subsanara el defecto u omisión invocados o contradiga en el plazo indicado a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se dejó constancia que no se agregó escrito alguno por la parte actora no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 19 de marzo de 2014, el coapoderado judicial actor, abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, consignó escrito de pruebas, con relación a la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas en auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2014 (folio 861).

Al folio 863, obra nota de Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas con relación a las cuestiones previas opuestas, haciendo constar que el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.

Por escrito consignado en fecha 1º de abril de 2014, por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, solicitando la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 866 al 867).

Consta del folio 870 al 875, escrito de fecha 7 de abril de 2014, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, referente a las conclusiones de la incidencia de cuestiones previas y sus respectivos anexos.

Obra del folio 878 al 881, escrito solicitando se declare sin lugar el pedimento de reposición de la causa y que sea notificado en este estado el Fiscal del Ministerio Público, de fecha 7 de abril de 2014, solicitando se declare sin lugar el pedimento de reposición de la causa y que sea notificado en este estado el Fiscal del Ministerio Público y sus anexos.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2014 (folios 889 al 891), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Mérida, notificación que deberá constar antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado, una vez quede firme la presente decisión.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado actor, apeló del auto de fecha 9 de abril de 2014, siendo admitida dicha apelación por auto de fecha 22 de abril de 2014 (vuelto del folio 893).

Consta en los folios 900 al 922, resultas de citación sin cumplir del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De los folios 927 al 1.151, constan las resultas de apelación procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2016, con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; la nulidad del referido auto, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la interposición del juicio, conforme lo señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya notificación debía constar antes que cualquier otra actuación, so pena de nulidad de todo lo actuado y se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO a quien por guardia corresponda, en el estado en que se encuentre la demanda, a los fines de hacerle saber de la interposición de la acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, debiendo continuar el curso de la demanda en el estado en que se encuentre al momento en que se reciban las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2016 (folio 1.155), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, la misma fue practicada por el Alguacil en fecha 10 de mayo de 2016, tal como se evidencia al folio 1.156.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 (folio 1.158), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a las partes (demandante – demandada) haciéndole saber que el presente juicio se encuentra en fase de dictar sentencia sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, el cual comenzará a correr el día siguiente a que conste en autos la última notificación, siendo agregadas por el Alguacil en fechas 28 de junio y 11 de julio de 2016 (folio 1160 al 1163).

Consta en los folio 1.171 al 1.174, sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de febrero de 2016, la cual declaró: sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada, como consecuencia se aclara a la parte accionada, que la oportunidad para dar contestación a la demanda quedó establecida tal y como consta en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2017 (folio 1.176), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se ordenó la notificación de ambas partes, de la sentencia interlocutoria de la misma fecha que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2017 (folio 1.182), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de apoderado actor, solicitó aclaratoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2017, la cual fue declarada improcedente por anticipada, negando la revocatoria por contrario imperio del referido auto, y la solicitud de librar nuevo auto acordando la notificación de la decisión a los demandados.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acordó la notificación de las partes (folios 1.183 al 1.185).

En fecha 9 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto en el cual declaró: la reorganización del procedimiento y advirtió que el lapso de la contestación de la demanda, comenzaría a discurrir una vez conste en autos las resultas de comisión inherente a la notificación de los codemandados, ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.

Por escrito de fecha 9 de junio de 2017 (folios 1.192 al 1.193), suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se acuerde la continuación del presente juicio prescindiendo de la notificación personal de los demandados y de manera subsidiaria apeló de la decisión 21 de febrero de 2017; y mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de junio de 2017, se negó el pedimento de prescindir de la notificación de los demandados y negó la apelación por cuanto no puede estar condicionada a ningún supuesto (folio 1.194).

Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2017 (folios 1.199 al 1.200), suscrito por el coapoderado actor LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apeló de la decisión de fecha 26 de junio de 2017, y solicitó copias certificadas a los fines de sustanciar recurso de hecho.

Por auto dictado por este Juzgado de fecha 4 de julio de 2017 (folio 1.201), admitió en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 26 de junio de 2017.

Consta en los folios 1.208 al 1.311, sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de julio de 2017, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de hecho interpuesto por el coapoderado actor, abogado LUIS MARTINEZ MARCANO, contra la providencia de fecha 26 de junio de 2017, como consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la referida providencia y ordenó oír en su solo efecto el recurso interpuesto.

Por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de octubre de 2017 (vuelto folio 1.312), se admitió en un solo efecto la apelación contra el auto de fecha 21 de febrero de 2017.

Obra en los folios 1.322 al 1.430, sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de agosto de 2019, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2017, se revocó en todas y cada una de sus partes la providencia recurrida y se ordenó a este Juzgado la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos la última notificación ordenada, procedan a dar contestación a la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de enero de 2020, (folios 1.432 y 1.433) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó librar boletas de notificación a las partes, haciéndoles saber que la causa se encontraba paralizada, específicamente en estado de contestar la demanda; en fecha 28 de febrero de 2020, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante escrito se dio por notificado (folio 1.437) y el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se dio por notificado en fecha 11 de marzo de 2020.

Por escrito de fecha 19 de enero de 2021 (folios 1.454 al 1.456), suscrito por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial actor, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 1º de diciembre de 2021, exclusivamente en lo relativo a la comisión que se acordó al domicilio de los codemandados, y, que se le notifique en la persona de sus apoderados judiciales, abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2022 (folio 1.457), visto lo solicitado en el escrito que antecede, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció a lo solicitado por el apoderado judicial actor, negó lo peticionado, en virtud de que las boletas de notificación libradas a los codemandados, fueron libradas en el domicilio indicado por la parte demandada ubicado en el estado Sucre y Distrito Capital.

En fecha 3 de febrero de 2022 (folio 1.458), el coapoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apeló del auto dictado el 2 de febrero de 2022, de la cual luego desistió mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2022 (folio 1.460).

En el folio 1.459, se lee nota secretarial de este Juzgado, de fecha 10 de febrero de 2022, en la cual se hace constar que el mencionado día, vía telefónica siendo las 12:52 del mediodía, se procedió a llamar al abogado ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, coapoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, al siguiente número telefónico 0414 3743752 identificándose el mismo, por lo cual este Tribunal procedió en atención a la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a notificarlo vía telefónica del auto de fecha 1 de diciembre de 2021, quedando a través de esta llamada notificado.

Consta en los folios 1.461 y 1.462, la notificación librada al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, de fecha 9 de marzo de 2022, realizada por el Alguacil de ese Tribunal, firmada por su coapoderado judicial, profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022 (folio 1.463), el Tribunal de la causa dejó constancia por error involuntario en fecha 14 de febrero de 2022, no se dejó constancia secretarial del vencimiento del lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo previsto con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo dicho Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho que asiste a las partes, de dejó constancia expresa en el presente auto, que en fecha 14 de febrero de 2022 venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y se le hizo saber que habían transcurridos trece (13) días de despacho para la presentación de pruebas.

En auto fecha 4 de abril de 2022 (folio 1.464), el a quo corrigió el error material en el que incurrió al señalar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda para el día 14 de febrero de 2022, cuando lo correcto era señalar que dicho lapso venció en fecha 14 de marzo de 2022.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2022 (folio 1.465) suscrita por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial actor, consignó escrito de pruebas en 08 folios útiles.

En escrito de fecha 4 de abril de 2022, suscrito por el profesional de derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial del ciudad0ano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y como apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, delató subversión del proceso y solicitó la nulidad de la actuación de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2022 (folios 1466 y 1467).

En fecha 5 de abril de 2022 (folio 1.468), fue consignado escrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial actor, por el cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2022 hasta el día 4 de abril de 2022, y desde el 9 de marzo de 2022 hasta el 4 de abril de 2022, a los fines de verificar que su contraparte se encontraba a derecho.

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2022 (folios 1.470 y 1.471), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó sin efecto la nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2022 y los autos de fechas 31 de marzo de 2022 y 4 de abril de 2022 y se le tiene por notificado del abocamiento de fecha 1º de diciembre de 2022 al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, coapoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y como defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, tal como se desprende de la declaración del alguacil y boleta debidamente firmada insertas a los folios 1449 y 1450, en su orden, y del escrito de fecha 4 de abril de 2022, en ese sentido, se hace saber a las partes que el lapso establecido en el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, comenzaría a discurrir en el primer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto.

Mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2022, el a quo se pronunció al respecto de lo solicitado por el coapoderado judicial actor, y se abstuvo de providenciar sobre lo solicitado y ratificó el auto dictado en fecha 7 de abril de 2022 (folio 1.472).

Obra del folio 1.474 al 1.477, escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022 (folio 1.480), suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial actor, apeló del auto de fecha 07 de abril de 2022, consignado vía virtual el día 11 de abril de 2022.

Obra en los folios 1.482 al 1.485, escrito de contestación de la demanda, suscrito en fecha 18 de abril de 2022, por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA.

Mediante nota suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de abril de 2022, dejó constancia que el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, consignó escrito de contestación de la demanda, así como el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, ambos de fecha 18 de abril de 2022 (folio 1.486).

Por auto de fecha 20 de abril de 2022, visto que la representación judicial de la parte demandada señaló la omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y a los fines de evitar reposiciones inútiles de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público a los fines de indicarle la incorporación de una nueva Juez a este Juzgado, asimismo se advierte a las partes que dicha boleta de notificación al Ministerio Público no paralizaba el lapso en el que se encontraba la presente causa, siendo que la misma se encontraba en fase de promoción de pruebas (folio 1.487).

En auto de fecha 21 de abril de 2022 (folio 1489 y su vuelto), el tribunal admitió la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 7 de abril de 2022.

Consta en los folios 1.500 al 1.507, del folio 1.804 al 1.814 y folio 1.895, escritos de promoción de pruebas de la parte actora promovidas en fecha 04 de abril, 9 de mayo y 11 de mayo de 2022; y del folio 1896 al 1905 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, que riela al folio 1.499.

Consta en los folios 896 al 1.905, escrito de fecha 11 de mayo de 2022, suscrito por los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, el primero con el carácter de defensor judicial del codemandado ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, en el cual se hace de oposición de las pruebas promovidas por la parte actora, el mismo fue consignado por el coapoderado judicial del ciudad JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA (folio 1.941 al 1.945).

En fecha 18 de mayo de 2022, el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos referente a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 1.948 al 1.952).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2022 (folios 1.955 al 1.969), dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, se acordó notificar a las partes mediante auto de la misma fecha (folio 1.970).

Consta en los folios 1.980 al 1.985, declaraciones del alguacil del Tribunal de la causa, de fechas 27 de mayo, 1 de junio y 14 de junio de 2022, agregando las respectivas boletas de notificación libradas a: el Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones familiares del Ministerio Público, a la parte actora y la del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2022 (folio 1.986), suscrita por coapoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en la cual se dio por notificado del abocamiento del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En auto de fecha 28 de junio de 2022 (folio 1.987), consta el abocamiento del abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el mismo se acordó la notificación de los codemandados.

En el folio 1.990, consta declaración del alguacil del tribunal de la causa, de fecha 4 de julio de 2022, por la cual agregó boleta de notificación del abocamiento, librada al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, debidamente firmada en fecha 30 de junio de 2022, por su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.

Consta en los folios 1992 al 2.212, sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2022, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de abril de 2022, declaró la nulidad del mencionado auto, en consecuencia, se decretó y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha –4 de abril de 2022--, al estado de promoción de pruebas.

En auto de fecha 5 de agosto de 2022 (folio 2.213), se acordó cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de julio de 2022, ordenó la notificación de las partes.
Por escrito de fecha 11 de agosto de 2022 (folio 2.214), suscrito por el profesional de derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado actor, en el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 5 de agosto de 2022 y apeló del mismo.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (folio 2.216), el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 5 de agosto de 2022, conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, dejándolo sin efecto y sin ningún valor jurídico, y, ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que falta por discurrir un (01) día de despacho para promover pruebas.

Consta en los folios 2.217 al 2.219, escrito de fecha 20 de septiembre de 2022, suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa procediera a dictar sentencia en la presente causa con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solicitó cómputo de días de despacho.

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 (folio 2.220), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado actor, reprodujo el valor jurídico de las pruebas consignadas por él en las siguientes fechas 4 de abril de 2022, 9 de mayo de 2022 y 11 de mayo de 2022 respectivamente.

En el folio 2.221, consta escrito de fecha 27 de septiembre de 2023, consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, por el cual impugnó el escrito interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se notifique al codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA o a su apoderado judicial del abocamiento del Juez Temporal.

Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2022, que obra al folio 2.222, suscrita por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor ad litem del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, se dio por notificado del abocamiento y se reservó el derecho de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero que decretó la reposición de la causa para abril de 2022, e indicó su domicilio procesal.

Consta al folio 2.223, diligencia de fecha 5 de octubre de 2022, suscrita por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, defensor judicial del ciudadano codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y como coapoderado judicial del ciudadano codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2022 (folio 2.224), suscrita por la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Al folio 2.225, corre escrito de fecha 17 de octubre de 2022, consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, ratificando escrito de pruebas presentado en fecha 5 de octubre de 2022

En fecha 17 de octubre de 2022 (folio 2.226), el a quo dictó auto reanudando la causa para el momento del abocamiento, aclarando a las partes que falta por discurrir un día de despacho para promover pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022 (folio 2.226 vuelto y 2.227), este Tribunal de oficio acuerda acto alternativo de resolución de controversias y ordenó notificar a las partes.

En fecha 18 de octubre de 2022, la abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, coapoderada judicial de la parte actora (folio 2.228), reprodujo el valor y mérito del escrito de pruebas presentado en fecha 17 de octubre de 2022 y se dio por notificada para comparecer al acto alternativo de resolución de controversias.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 (folio 2.229), el tribunal de la causa agregó los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes.

Consta del folio 2.230 al 2.234, escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, defensor judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y el mismo abogado ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, conjuntamente con el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, como apoderados0 judiciales del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en fecha 05 de octubre de 2022.

Del folio 2.236 al 2.238, consta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignado por la profesional de derecho BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderada judicial actora, de fecha 17 de octubre de 2022.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2022, que obra al folio 2.254 al 2.255, suscrito por la coapoderada actora, abogada BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, en el cual se opuso por considerar ilegal la admisión de la prueba como testigo del ciudadano CARLOS QUINTERO MEJÍAS, conforme al artículo 397 en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 2.256, diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, en su condición de parte actora, mediante la cual otorgó poder apud acta a la profesional del derecho LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, para que conjuntamente con los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNADEZ, la representen en el presente juicio.

Corre a los folios 2.258 al 2.261, escrito de oposición de pruebas, consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, de fecha 24 de octubre de 2022, con respecto a la promoción de pruebas de la parte actora.

Riela al folio 2.262, escrito suscrito por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de su coapoderada judicial de la parte demandante, de fecha 26 de octubre de 2022, mediante el cual reproduce el valor y mérito jurídico del escrito contentivo de los alegatos de fecha 18 de mayo de 2022.

Obra al folio 2.263, declaración del Alguacil titular del tribunal de la causa, el cual en fecha 26 de octubre de 2022, agregó boleta de notificación para acto alternativo de resolución de controversias librada al ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, debidamente firmada en fecha 20 de octubre de 2022, por su defensor ad litem, profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA.

Mediante autos de fecha 27 de octubre de 2022 (folio 2.265 y 2.266), el a quo acordó expedir cómputo para determinar el estado de la presente causa y, al folio 4018 se declaró que el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en fecha 24 de octubre de 2022, consignó escrito de oposición e impugnación de pruebas promovidas por la parte actora, resultó extemporánea por tardía y por lo tanto INADMISIBLE la referida oposición.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (folios 2.267 al 2.269).
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022 (folio 2270), suscrito por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, coapoderada judicial actora, conforme a los artículos 499 y 478 del Código de Procedimiento Civil, tachó al testigo CARLOS QUINTERO MEJÍAS, con fundamento al artículo 397 eiusdem.

Mediante acta de fecha 1º de noviembre de 2022, consta el acto de nombramiento de Expertos, para la práctica de la experticia promovida por la parte actora, designando a los ciudadanos JESÚS RAMÓN PICO PARRA, que acepta el cargo en escrito inserto al folio 2276; a RAFAEL ALBORNOZ y JOSÉ RAMÓN VILORIA, notificados el 3 de noviembre de 2022 conforme declaración del Alguacil del Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2022 (folios 2.289 al 2.292).

En fecha 3 de noviembre de 2002 (folio 2.281), consta en acta que se realizó acto alternativo de resolución de controversias, con la presencia de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, parte actora y su coapoderada judicial LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, y el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, apoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA; la parte actora presentó propuesta de solución a los demandados, la cual sería llevada a ellos a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa.

Al folio 2.295, en fecha 15 de noviembre de 2022, consta acto de aceptación y juramentación de los tres expertos: JESÚS RAMÓN PICO PARRA, RAFAEL ALBORNOZ y JOSÉ RAMÓN VILORIA, titulares de las cédulas de identidad números 3.995.321, 5.973.841 y 4.061.893, respectivamente; experto en fotografía, especialista, magister en criminalística e ingeniero civil, en su orden.

Se evidencia en los folios 2.296 y 2.297, acta de inspección judicial de fecha 15 de noviembre de 2022, promovida por ambas partes y admitida mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022 (folio 2.268), en la cual se dejó constancia que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, sin número, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 2.304), consta declaración del testigo, ciudadano HENRY GERARDO JUAREZ RIERA.

En fecha 15 de noviembre de 2022 (folio 2.306), en el tribunal de la acusa se llevó a cabo el acto de de fijación de emolumentos de los expertos designados, por la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ($ 800) AMERICANOS, para cada uno de los mencionados expertos, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($ 2.400); posteriormente en auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 2.307), se dejó sin efecto la parte in fine del acta, haciendo saber a las partes a que hagan las observaciones a la fijación de los emolumentos.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2022 (folio 2.311), por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, asistida por su coapoderada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, desistió de la experticia promovida por ella.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano LANDER ALEXIS ALTUVE MÁRQUEZ, en su condición de EXPERTO FOTOGRÁFICO, consignó 26 fotografías tomadas por él, en la inspección judicial de fecha 15 de noviembre de 2022.

En fecha 5 de diciembre de 2023, el coapoderado actor, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, mediante escrito de ratificación de las pruebas de informes promovidas (folio 2.335).

Mediante auto en fecha 6 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa admitió las pruebas de informes promovidas en los particulares SEXTA, NOVENA, VIGÉSIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA, VIGÉSIMA TERCERA, VIGÉSIMA CUARTA, VIGÉSIMA QUINTA, VIGÉSIMA OCTAVA, TRIGÉSIMA TERCERA, TRIGÉSIMA CUARTA, TRIGÉSIMA QUINTA, TRIGÉSIMA SEXTA, TRIGÉSIMA OCTAVA, CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 2.336 al 2.338).

En fecha 10 de enero de 2023 (folio 2.367) la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, coapoderada de la parte actora, solicitó se acuerde prorrogar el lapso de evacuación para que la testigo YENY ALIZAIDA LÓPEZ, rinda su declaración.

Por auto de fecha 11 de enero de 2023 (folio 2.369 y 2.370), el a quo declaró que por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas NEGÓ el pedimento formulado y ordenó continuar con el juicio en el estado en que se encuentra.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 2023 (folio 2.368), la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, coapoderada de la parte actora, mediante la cual apeló de la negativa del Tribunal de tomarle declaración a la testigo YENY ALIZAIDA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.648.994.

En auto de fecha 17 de enero de 2023, previo cómputo, el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil oyó dicha apelación en un solo efecto (vuelto folio 2.371).

Consta en el folio 2.372, comunicación de fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por el Lic. Javier Armando Gil Avendaño, Administrador General de la Clínica Ejido C.A, mediante la cual da respuesta al oficio 472-2022de fecha 6 de diciembre de 2022.

Obra en el folio 2.373, comunicación de fecha 20 de enero de 2023, suscrita por la Lic. IVONNE J., RODRÍGUEZ M, Directora de la U.E FUNDACIÓN COLEGIO MONSEÑOR BOSSET, mediante la cual da respuesta al oficio 456-2020 de fecha 6 de diciembre de 2022.

Igualmente, se evidencia en el folio 2.379, comunicación recibida el 30 de enero de 2023, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por el Dr. JUAN CARLOS MÉNDEZ, Director Administrativo de la UNIDAD MÉDICO-QUIRÚRGICA LOS ÁNGELES, dado respuesta al oficio nº 474-2022.

Consta del folio 2.381 al 2.412, comisión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandada, proveniente del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en la referida comisión obra al folio 4190, diligencia de fecha 6 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, debidamente asistido por el abogado FERNANDO QUINTERO C., mediante la cual confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN y FERNANDO QUINTERO C.

Riela del folio 2.425 al 2.445, escrito de informes presentado por los abogados LEYDA YRALYD PARRA PRIETO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderados actores, igualmente consignaron constancia expedida con fecha 20 de mayo de 2022 por el Consejo Comunal La Calera, ubicado en la vía Jají, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual promueven como prueba por tratarse de un documento público administrativo.

Al folio 2.447, se lee nota suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal, de fecha 07 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia que los coapoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes, y que la parte demandada no presentó escrito de informes. En la misma fecha al vuelto del folio 2.447, consta auto que acuerda la presentación de escrito de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 2.451 al 2..512, comisión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandada, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y en la referida comisión obra al folio 2.456, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMÓS, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS.

Riela del folio 2.514 al 2.518, escrito suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de coapoderado judicial de los codemandados, impugnó los informes presentados por la parte demandante.

Consta del folio 2.519 al 2.521, escrito de observaciones presentado por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora.

Consta al folio 2.523, nota secretarial de fecha 27 de febrero de 2023, mediante la cual se dejó constancia que las partes presentaron escrito de observaciones.

En los folios 2524 al 2527, consta escrito de observaciones presentado en fecha 28 de febrero de 2023, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, coapoderado actor.
Obra del folio 2.541 al 2.544, escrito de fecha 24 de abril de 2023, suscrito por el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, coapoderado judicial actor, mediante el cual hace una serie de consideraciones con respecto a la confesión ficta de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de abril de 2023 (folio 2.545), el Tribunal de la causa le hizo saber a la parte actora, que se pronunciaría al respecto si hubiere lugar en la sentencia definitiva.

Riela del folio 2.546 al 2.601, sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril de 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el acta dictada en fecha 10 de enero de 2023, se revocó la referida acta y se ordenó a este Tribunal, a que fije nueva fecha y hora para que la ciudadana YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, compareciera ante el tribunal de la causa y se sometiera al interrogatorio en su debida oportunidad.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 (folio 2.602), el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento con la decisión antes mencionada, fijó el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que compareciera por ante ese Juzgado la ciudadana YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, y ordenó la notificación de las partes, los cuales se dieron por notificados mediante escrito y diligencia, ambas de fecha 26 de junio de 2023 (folios 2.604 y 2.605).

Obra a los folios 2.606 y 2.607, acto de declaración de la testigo YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, de fecha 29 de junio de 2023.

En los folios 2.608 al 2.610, obra escrito de alegatos presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, coapoderado actor, relacionado a la testifical de la mencionada ciudadana.
En fecha 11 de julio de 2023 (folio 2.611), visto que el tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral TERCERO de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2023, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que el 29 de junio de 2023, tuvo lugar la declaración de la testigo YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, en consecuencia, se le hizo saber a las partes que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el a quo entró en términos para decidir la presente causa.

DE LA DEMANDA
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, observa la juzgadora que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora aseveró en resumen, lo siguiente:

Que en el mes de febrero del año 2007, inició una relación amorosa con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad nº 8.049.478, de profesión abogado y comerciante, domiciliado en Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, convirtiéndose en una relación amorosa estable, compartiendo el mismo techo, lecho, las reuniones sociales, los viajes y el trabajo.
Que se convirtió en una relación concubinaria estable desde aquella fecha, febrero de 2007, hasta el fallecimiento ocurrido de manera trágica en el lugar donde convivía con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), en fecha 17 de julio de 2010, por lo que convivieron en concubinato en la dirección antes indicada durante un lapso de tres años y cinco meses aproximadamente.
Que dicha unión concubinaria tuvo como características: A. Haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida. B. Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental de cualquier matrimonio.
Narró la trascripción de una carta suscrita por su mandante en fecha 25 de octubre de 2010, contentiva de la narración del modo y manera de su convivencia con el hoy difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), que desde el día 31 de diciembre de 2006, hasta el 17 de julio de 2.010, fecha de su fallecimiento. Que el 31 de diciembre de 2006, se dirigió a la zona de Manzano Alto, Sector La Calera de Ejido para realizar su trabajo en ese momento como Técnico Manicurista a domicilio y que alrededor de las 9:00 a. m, el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), estaba visitando a su amigo MARCO GISELLI, en ese mismo instante su hija GABRIELA GISELLI, se lo presentó a la accionante, comentándole que si quería arreglarse las uñas y luego de terminar su trabajo el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) la llevó para su residencia, para luego arreglarle las uñas. Tomó nota de su número de celular para ponerse de acuerdo nuevamente para realizarle la manicure, la llevó a su residencia en la cual convivía con sus padres, hermana y su hija, en la ciudad de Ejido.
Que el fecha 8 de enero de 2007, la llamó a su celular para notificarle que fuera a su residencia a realizarle su manicure, pero la hoy accionante podía ir solo el día 14 de ese mismo mes y año, porque estaba ocupada esos días, se encontraron en el restaurante de su amigo el ciudadano MARCOS GISELLI y luego se dirigieron hasta su residencia a realizarle el manicure, en ese instante le comentó sobre su situación sentimental, notando que era un hombre solitario y trabajador, ella también comentó su situación y se estableció una relación de más confianza.
Que al mediodía almorzaron en Ejido y a partir de ese día la llamaba todos los días, se reunieron nuevamente el 17 de enero de ese mismo año, comentando que quería almorzar y se dirigió a la Facultada buscarla, le pidió que fueran novios, que quería conocer a su familia y su hija, desde allí siempre compartieron juntos el almuerzo y en ocasiones el desayuno, que la buscaba en su residencia, lugares de trabajo o en la facultad, que siempre la llamaba por teléfono, que luego de tener una señora que le cocinaba comida árabe y su dieta, siempre almorzaba en la finca con él y que en ese mismo mes, se fueron de viaje para traer su carro que estaba en la Mercedes Benz.
Que en esos días sólo funcionaba la Empresa Mercantil Tico Gas, le habló de sus 2 hijos, que quería que ellos la conocieran, que ellos estaban al tanto de su relación con ella, decidieron vivir juntos, se llevó a su hija Kelly Jerez Díaz, en ese momento de 3 años y 6 meses de edad, y que para el momento de la interposición de la presente demanda contaba con 7 años, a la finca, con planes de casarse y de tener un hijo, que a partir de ese momento dejó de trabajar ya que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), se encargaba de todos sus gastos y los de su hija, que tenía muy poco contacto con el padre de la niña por irresponsable y que se habían separado hace mucho, que le dijo que fuera a un Tribunal para que le dieran las reglas y no abusara, que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) ya había hablado con el señor MICHEL JABBOUR CHIDIAK, quien se desempeñaba como abogado para solucionar su situación, a lo cual se procedió y no volvió a molestarla.
Que en el mes de marzo del mismo año, comenzaron a trabajar con la producción avícola, con una capacidad de 1200 gallinas, en el galpón que ya tenía habilitado para la dicha actividad.
Que en Semana Santa de 2007, decidieron ir a la Isla de Margarita, Puerto La Cruz y de allí a Cumaná, para yo conocer a su hijo mayor, sus nietos y nuera, que durante esos días se residenciaron en un apartamento que está ubicado en la misma residencia del hijo, siendo RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) dueño del apartamento, que se fueron en su automóvil y compartieron durante 22 días.
Que el transcurrir de los meses habilitaron otros pequeños galpones, los cuales funcionaron con 1.396, 756, 387, 198 gallinas por galpones, con un total de 3.937 gallinas ponedoras y que durante ese tiempo su hermano menor se fue a vivir a la finca con su pareja para trabajar y encargarse del negocio.
Que en 2008, se construyó un galpón más grande con capacidad para 4.378 gallinas ponedoras, también construyó una casa nueva al lado de la casa vieja, se hicieron remodelaciones a la finca en general, paredes, portón, estacionamiento, etc, que diariamente ella estaba pendiente de sus cosas y de su dieta, ya que no se encontraba la señora de servicio, que era diabético y había sido operado de corazón.
Que realizaban actividades juntos, como ir al supermercado, a las consultas (oftalmólogo, cardiólogo, urólogo, odontólogo, ginecólogo) peluquería, ferretería, farmacia, banco, iglesia y a los sitios donde tenía sus clientes con la producción de huevos, etc.
Que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), poco salía de la finca para poder encargarse de la producción de gallinas y de los obreros, por esa situación le enseñó a manejar y compró una camioneta para poder trasladarse a sus clases en la Facultad de Medicina, ya que era estudiante de la Universidad de Los Andes, en la Licenciatura de Enfermería, que también realizó pasantías en el Hospital Universitario, actualmente en el último semestre y para llevar la niña al colegio, etc.
Que de vez en cuando visitaba a su amigo MARCOS GISELLI y que con los amigos de la comuna árabe en ciertas ocasiones se reunían en la finca.
Que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), fue un buen hombre, esposo y padre, siempre estuvo pendiente de las cosas y de la niña de la accionante, que casi nunca salían, que les gustaba estar en la finca, así como de recoger huevos y trabajar allí, que al principio los domingos por lo general, solían salir a almorzar o a dar una vueltas pero progresivamente las gallinas necesitaban atención y salían poco.
Que RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) era un hombre muy trabajador, de carácter fuerte, le gustaba estar con sus empleados, así como de trabajar también con ellos y estar pendiente, nunca descuidó nada, estuvo siempre al frente y la hoy accionante a su lado, que hubo ocasiones en que se enojaba con ella por lo de sus clases, pero nunca quiso dejar de estudiar, que él quería siempre estar al lado de ella.
Que conoció a su otro hijo en la ciudad de Caracas, cuando nuevamente llevaron el automóvil a la agencia de la Mercedes Benz.
Que con el transcurrir de los años, conoció amistades, familiares, su hermana, la señora NORMA JRAIGE, quien se quedó unos días en la finca con buenas relaciones.
Que en el mes de agosto de 2008 tuvo un embarazo, el cual se vio interrumpido por un aborto espontáneo a las 8 semanas, que le realizaron un legrado uterino y el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) siempre estuvo a su lado en las consultas con la Dra. PRISSI RAMPLALY.
Que en varias oportunidades el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), le comentó que pondría la finca a su nombre, pero que sería después de tener un hijo con él.
Que como fue difícil quedar embarazada, RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) le dijo que hablaría con sus hijos, para dejar cosas a su nombre, ya que temía morir de un infarto al corazón y que tenían tiempo juntos y que pensaba morir a su lado, él tenía muy buenas relaciones con sus hijos, siempre estaban llamándose por teléfono, pero él nunca les comentaba de su relación con ella, ya que pensaba mucho como lo iban a tomar, de hecho nunca les comentó que quería tener un hijo, para darles la sorpresa.
Que en diciembre de 2009, RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) se reunió con sus dos hijos para comentarles sobre lo que quería hacer con la hoy actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, acerca de dejarle bienes a su nombre, luego ese mismo día le comentó lo que hablaron y ninguno de ellos estaba de acuerdo, pero hablando con los hijos el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) les dijo que no la desampararan, que le dejaran un buen apartamento amoblado con todas las comodidades como debe ser, un buen carro y un dinero en el banco para que pudiera sobrevivir, esto si le llegara a pasar algo y el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) le dijo a la actora, que conocía a sus hijos y que ellos lo harían, también se lo comentó a su amigo el ciudadano MARCOS GISELLI y a su hermana la ciudadana NORMA JRAIGE.
Que para el año 2010, todavía estaban con lo de la construcción de la casa nueva, comenzaban también con la construcción de un galpón grande con capacidad para 6.573 gallinas ponedoras, el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) tenía como proyecto llegar a las 53.000 gallinas y de registrar la compañía, ya que estaban creciendo y les iban bien.
Que constantemente tenían problemas con los empleados, por falta de personal para trabajar en los galpones el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) decidió colocar un anuncio por el periódico buscando casero y obreros para trabajar en la finca.
Que por teléfono se comunicó con una familia que venía de El Vigía, él les dio la dirección y llegaron para hablar sobre el trabajo, el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) confiaba mucho en los colombianos para el trabajo y decidió dejarlos.
Que al cabo de un mes, fueron llegando poco a poco, primero comenzaron dos muchachos, luego fueron llegando las esposas, hijos y suegro, es decir, un núcleo familiar completo y siempre fueron buenos empleados, una señora le limpiaba y hacía la comida, eran excelentes empleados, por lo que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) se confió mucho de ellos.
Que narra los hechos referentes a la contratación de personal para trabajar en la finca y los hechos donde desafortunadamente falleció RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y ella resultó maniatada y golpeada junto a su menor hija.
Que una vez fallecido el entre dicho concubino, ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), se fue a vivir provisionalmente con sus padres en la Urbanización San Rafael de Ejido, calle 4, casa número 125, pero frecuentaba la Finca Tico Gas ubicada en el Manzano Alto, Sector La Calera, entrada los Pinos, Municipio Campo Elías del estado Mérida, pendiente de la explotación del negocio de la gallinas ponedoras, con la conformidad de los hijos del nombrado difunto ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en virtud de que ellos tenían conocimiento de la relación concubinaria existente entre la actora con su padre.
Que estuvo en posesión del vehículo CLASE: camioneta, MARCA: Jeep, PLACAS: KVW08K, que comprada el 11 de septiembre de 2007, por RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) cuando convivían y asignada por él para su uso personal.
Que para el manejo y facilidad de la explotación del negocio de las gallinas ponedoras, los hijos del difunto concubino de la actora, nombraron al señor ALÍ LÓPEZ, amigo de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), para que conjuntamente con ella, trabajaran en el negocio de las gallinas ponedoras.
Que el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, hijo del concubino fallecido de la demandante, le hizo cinco depósitos, tres por la cantidad de Bs. 2.000,00, uno por la cantidad de Bs.1.900,00 y otro por Bs.1.500,00 en el Banco Provincial, cuenta número 01080968170100027201, como una pequeña parte del producto mensual del negocio.
Que en el mes de julio de 2010, la accionante sostuvo conversación con los hijos de su concubino, que le manifestaron que no se preocupara, que cumplirían con la voluntad de su padre, de no desampararla y entregarle a ella lo que legalmente le corresponde, conviniendo en depositarle en el Banco Provincial periódicamente las sumas referidas.
Que a principios de agosto de 2010, se reincorporó a sus labores habituales en la finca y observó que el señor ALÍ LÓPEZ no atendía debidamente a los animales, descuidando el negocio; ella se dirigió al ciudadano RIAD ANTONIO jRAIGE ROA, hijo de su concubino fallecido, lo que provocó en éste una reacción violenta, manifestándole que ya su padre no estaba vivo, que él iba a resolver la situación y que no se ocupará más del negocio; no obstante, la accionante mantenía una relación cordial con los hijos de su concubino, frecuentando la finca a la cual accedía por medio de las llaves de las puertas que ella tenía.
Que a mediados del mes de octubre del 2010, sostuvo una reunión con los hijos de su concubino fallecido, en la Panadería Zamaray, ubicada en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, quienes le hicieron entrega de tres escritos redactados por el abogado MARCOS AVILIO TREJO, uno en el cual repudiaba expresa y espontáneamente la herencia que pudiera corresponderle a la muerte del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON; el otro mediante el cual RIAD ANTONIO JRAIGE ROA declara recibido de la accionante en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 400.000,00 estableciéndose en él su forma de pago, y el tercero mediante el cual los hijos de su concubino le daban en opción a compra la referida Camioneta Jeep, placas KVW-08K, por un precio de Bs. 200.000,oo.
Que ella con lo ofrecido no estuvo de acuerdo, por lo que se negó a firmar tales documentos, motivo por el cual los hijos de su concubino procedieron a:
1. Cambiar la cerradura de la casa ubicada en el Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, impidiéndole el acceso a la misma, por lo que las prendas de vestir y artículos personales de la actora y su hija permanecen en ese lugar.
2. Desposeerla de la camioneta marca Jeep, placas KVW-08K, valiéndose de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
3. Suspensión del depósito de dinero que le estaban haciendo en el Banco Provincial, como pequeña parte del producto del negocio de las gallinas ponedoras.
4. Desincorporándola del Sistema Corporativo Distribuidora Tico del teléfono de uso personal, número 0424-7244434.
Citó doctrina de la relación de la comunidad concubinaria (concubinato) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional.
Que se puede deducir, que efectivamente la relación que mantuvo la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, por aproximadamente tres años y cinco meses con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, fue una relación eminentemente concubinaria dada su estabilidad e interrupción y publicidad de la misma.
Fundamentó la pretensión en los artículos 767, 163, 823, 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que durante el tiempo de la relación concubinaria que mantuvo la accionante con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, se mejoraron y adquirieron diversos bienes inmuebles y muebles que forman parte de la comunidad concubinaria, a saber:
1. Vehículo Marca Jeep, clase camioneta, modelo VW7GRAN CHEROKEE, Limited 4x2, año 2007, placas KVW-08K.
2. El negocio de las gallinas ponedoras que la accionante conjuntamente con su concubino explotaban en el sitio donde ellos convivían, esto es, Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
3. Mejoras consistentes en un galpón y construcción de una nueva casa en el mismo sitio antes indicado, en Manzano Alto, sector La Calera, Tico Gas, Municipio Campo Elías, Estado Mérida
Que le corresponde derechos sobre los demás bienes habidos por su concubino RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, antes de iniciarse la relación concubinaria, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia número 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, ello en la proporción indicada en los artículos 823 y 824 del Código Civil.
Que por cuanto todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido a los puntos de semejanza con el concubinato, tales como, misma función social, forma de constitución de una familia, unión entre un solo hombre y una sola mujer, comunidad de hecho; mismos deberes: convivencia, fidelidad, socorro mutuo, comunidad de habitación, comunidad de vida, comunidad de patrimonio, incremento del patrimonio derivado de la unión y la posibilidad de que pueda convertirse en un matrimonio por la ausencia de impedimentos y con fundamento en los postulados establecidos en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 163 y 767 del Código Civil, que por ello ocurrió para demandar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos del Estado Mérida, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, respectivamente, con el carácter de herederos (hijos) del concubino de la actora, ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), y como continuadores jurídicos de la personería de él, para que convengan o así se declarado por el Tribunal en reconocer, que entre su difunto padre RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, existió una relación concubinaria en los términos antes narrados.
Que de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda no es apreciable en dinero, dado que se trata de un juicio de reconocimiento de posesión de estado de concubinato.
Que para que no se hagan nugatorios los derechos que la accionante llegare a tener sobre los bienes quedantes a la muerte del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción y para evitar que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reservó el derecho de solicitar oportunamente las medidas cautelares correspondientes, en el entendido que ahora no lo hizo por carecer la accionante de los documentos de propiedad correspondientes.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escritos de contestación de la demanda, ambos de fecha 18 de abril de 2022, el primero suscrito por el profesional de derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor ad litem del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA (folios 1.482 al 1.485), y el segundo, suscrito por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, coapoderado judicial del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, ambos de manera similar, señalaron en resumen lo siguiente:

Ambos alegan como punto de previo pronunciamiento, la omisión de la notificación del Ministerio Público, por cuanto existe vicio de procedimiento que afecta la validez del juicio por tratarse de una cuestión de orden público, como es la omisión de la notificación del Ministerio Público como actuación previa a cualquiera otro acto de procedimiento, tratándose de un procedimiento relativo al supuesto estado civil de la demandante que reclama sea reconocido por la parte demandada, omisión en que ocurrió el Tribunal al providenciar la demanda, que se observa al analizar los hechos y el procedimiento para producir la contestación de la demanda.
Que niegan que en la fecha indicada por la demandante en su libelo, el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), quien fuera su padre y también del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, iniciara una relación amorosa con la demandante YARITZA DEL VALLE DÍAZ MARCANO.
Que niegan esa pretendida relación amorosa se convirtiera posteriormente en una relación concubinaria estable.
Niegan que esa supuesta relación amorosa o concubinaria se mantuviera durante el lapso indicado en la demanda.
Niegan que por el lapso de tres años y cinco meses aproximadamente el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), conviviera con la demandante YARITZA DEL VALLE DIAZ MARCANO, en Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, en jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Niegan que cualquier relación que pudiera haber existido entre la demandante y el padre del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, se hubiera mantenido “con estabilidad en forma ininterrumpida”, que entre ellos hubiera existido un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si estuvieran casados, que se prodigaran fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Niegan y rechazan, la narración novelesca que se transcribe en el libelo, señalada como de la autoría de la demandante YARITZA DEL VALLE DIAZ MARCANO.
Niegan que el codemandado le hubiera manifestado a su padre algún deseo de conocer a la demandante y menos aún que él tuviera conocimiento de tal relación y que su padre le manifestara algún plan de vida común entre ellos, pues en una única oportunidad en que su padre lo visitó en su casa en la ciudad de Cumaná junto a la demandante, se la presentó como una amiga, para luego en presencia de otras personas afirmarles que era una invitada ocasional, como acostumbraba el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), de ir siempre acompañado de jóvenes mujeres en sus viajes.
Niegan que entre la demandante y el padre de su codemandado existieran planes de casarse y tener hijos, pues nada justificaba que ella acudiera a otros medios para preparar la escena que le permitiera alegar la unión de hecho a que se contrae esta demanda.
Niegan que la demandante realizara alguna labor en la finca que hoy es propiedad de los demandados, niegan que la granja avícola que funcionaba en la Finca Tico Gas iniciara labores en el año 2007, pues tal actividad avícola se viene desarrollando en dicha finca desde el año 2000, tiempo después de haberla adquirido el causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) por compra que hizo conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el número 33, Tomo 11, Protocolo Primero, Folio 121 al 122; niega igualmente que en el año 2008 se hubiera construido un nuevo galpón en la finca, pues toda la infraestructura que existe en la misma, incluida la casa para habitación, los galpones para la actividad avícola y los destinados al depósito y almacenamiento de bombonas y gas de la empresa Tico Gas, fue construida con anterioridad al año 2007.
Niegan que la demandante realizara alguna actividad en la Finca Tico Gas, pues tanto la empresa avícola como la de distribución de gas y la atención, cuidado y vigilancia de la casa, estaba a cargo de personal contratado por el causante RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), siempre fue atendida por obreros y profesionales del ramo (veterinarios o peritos agropecuarios en la granja avícola) contratados primero por el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), padre del codemandado y luego del fallecimiento de éste, los demandados, hasta el mes de marzo de 2017, cuando estos decidieron cesar en la actividad avícola que se desarrollaba en la granja, dado el encarecimiento de los insumos requeridos, por la grave inflación que acosaba al país y por las molestias y acoso que causaba la demandante al personal contratado, desde el momento en que basada en una medida cautelar dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la autorizó para ingresar a la finca en el mes de diciembre de 2015, medida que fue revocada por el mismo Tribunal en auto de sobreseimiento de la causa de fecha 13 de julio de 2016, confirmada por decisiones de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fechas 9 de julio de 2018 y 22 de noviembre de 2018; no obstante tal revocatoria, ella continúa ocupándola ilegítimamente con su nueva pareja y de manera prácticamente sucesiva al fallecimiento del que pretende alegar falsamente que fue su concubino y usurpando así un derecho que no le corresponde.
Niegan todas y cada una de las afirmaciones relacionadas con la supuesta relación que pretende la demandante haber tenido con el padre del codemandado RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), que aparece como narración suya en la demanda.
Que es falso que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), tuviera su residencia en la finca Tico Gas, pues su permanencia en la casa de dicha finca era ocasional, a donde se trasladaba desde su residencia habitual ubicada en la ciudad de Caracas, para supervisar el trabajo de los obreros y empleados de la Granja, permaneciendo allí, por uno o varios días de acuerdo al funcionamiento de la misma, regresando siempre sin demora a su residencia habitual y permanente ubicada en La Castellana, Avenida Mérida, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa N° 3, Municipio Chacao del estado Miranda, donde vivió desde el año 2.003 hasta la fecha de su fallecimiento, pues este ocurrió en la Finca Tico, en ocasión de encontrarse allí para la supervisión y control de la referida Granja.
Que es falso que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) tuviera cualquier intención o deseo de mantener cualquier tipo de relación estable con la demandante, pues dicha intención pero con propósitos meramente económicos, fue la motivación que tuvo la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, quien a espaldas del padre de los Hermanos JRAIGE ROA y desde antes del fallecimiento de aquél, encaminó sus actuaciones a crear una relación estable totalmente inexistente. En este sentido, cabe preguntarse, si la supuesta relación existente entre RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) padre de los demandados y la demandante y que ésta pretende inventar con fines claros y exclusivamente económicos, gozaba de un verdadero carácter de estabilidad, permanencia, alegando incluso una supuesta búsqueda de descendencia, amor, vida en comunidad, promesas económicas, etc. ¿Por qué la demandante buscó de manera unilateral y con pocos días de antelación al fallecimiento del señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), pre-constituir la existencia de la supuesta unión concubinaria? ¿No será acaso que, contrario a lo alegado por la demandante, el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), basándose en la realidad de los hechos y en su conocida pero intencional inestabilidad en las relaciones de pareja, nunca consideró la existencia de una relación sería y estable con la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, esto es, la existencia de una verdadera relación de pareja con todos los atributos que soportaban la presencia de una unión concubinaria?
Niegan y rechazan las afirmaciones de la demandante, sobre su permanencia o visitas a la Finca Tico con posterioridad al fallecimiento de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) padre del codemandado, pues como se señaló antes, después del fallecimiento del señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), el ingreso de ella a la finca, se produjo en el año 2015, como consecuencia de una medida judicial hoy revocada en forma definitiva.
Que es falso que el vehículo camioneta marca JEEP, placas KBV-08K, se hubiera mantenido en posesión de la demandante y que hubiera sido asignada a ella para su uso personal, pues ella la tomó de la Finca Tico, sin consentimiento de sus legítimos propietarios, los hermanos JRAIGE ROA, a quienes le fue entregada por la autoridad policial en virtud de retención hecha por no portar la documentación correspondiente que acreditara su propiedad, lo que dio lugar a un procedimiento penal iniciado por denuncia de la demandante contra el codemandado por violencia contra la mujer, sin que tal violencia hubiera ocurrido, habiendo sido decretado el sobreseimiento antes indicado, que determina la falsedad de la afirmación de la demandante.
Niegan que alguno de los codemandados haya sostenido conversación alguna con la demandante para hacerle cualquier ofrecimiento relacionado con el estatus que reclama y menos para comprometerse a hacerle ningún pago por tal motivo.
Que es falso que los codemandados nombraran al señor ALI ZERPA para que manejara el negocio de común acuerdo con la demandante, pues el mencionado señor ZERPA fue llamado por aquellos y no por ella, dada la relación de amistad e incluso de la relación laboral existente entre el señor ZERPA y la madre de los hermanos JRAIGE ROA, quién fue su jefa por muchos años en Malariología, dependencia adscrita al Ministerio de Salud, igualmente fueron los demandados quienes contrataron los servicios del Médico Veterinario CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, como administrador de la granja desde el mes de agosto del año 2010, hasta el mes de noviembre de 2017.
Niegan y rechazan que el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), le hiciera los ofrecimientos de apartamento de lujo, vehículo, cuenta bancaria a su nombre, la Finca Tico Gas a su nombre, que constituyen más bien sus aspiraciones personales que un ofrecimiento de parte del padre del codemandado, quien tenía fama de ser un hombre muy comedido en gastos y patrimonio.
Niegan y rechazan que los demandados le hicieran algún depósito a una cuenta bancaria en el Banco Provincial como parte del producto mensual de las gallinas ponedoras.
Niegan que los codemandados se reunieran con la demandante y que le hicieran alguna promesa o de hacerle pagos mensuales.
Niegan que el codemandado se hubiera reunido con la demandante para hacerle entrega de escritos redactados por el abogado MARCOS AVILIO TREJO, pues dicho abogado nunca fue consultado y menos contratado para ningún asunto relacionado con la demandante, siendo que el abogado que siempre ha atendido sus asuntos civiles es el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y en el presente juicio también quien suscribe este escrito como apoderado del mismo y para los asuntos penales el Dr. FRANCISCO FERREIRA DE ABREU.
Que en todo caso quiso hacer resaltar ante este honorable Juzgado que es precisamente ante la debilidad de los argumentos esgrimidos por la demandante y la consecuente inexistencia de la supuesta relación estable con RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), padre del codemandado, que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA inició mediante un nuevo abuso y manipulación del sistema judicial venezolano, un procedimiento penal en contra de los hermanos JRAIGE ROA, lo anterior con el único propósito de conseguir por la jurisdicción penal, la posesión de la Finca Tico Gas que no pudo lograr por la vía civil. En esa instancia penal, los argumentos falsos, hechos fantasiosos y en última instancia inexistentes fueron legítimamente desechados, tal y como se desprende de la sentencia que declaró el sobreseimiento de los hermanos JRAIGE ROA.
Que salvo lo que se haya reconocido como cierto en la anterior relación de negativa de los hechos, formalmente rechazó y contradijo todo cuanto ha sido señalado en la demanda como hechos atinentes a la supuesta relación concubinaria así como el derecho esgrimido por la demandante como fundamento de su pretensión. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), desde el mes de febrero del año 2007 hasta el 17 de julio de 2010, que a su decir, convivieron en forma permanente y pública, siendo reconocidos como tales por amistades, compañeros de trabajo y por la sociedad en general.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados en autos, ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE y JORGE ALEXANDER JRIAJE ROA, expusieron que rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por su contraparte en el libelo cabeza de autos, por considerarlos “no veraces y carentes de todo fundamento” (sic).

Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandante, profesionales del derecho LEYDA YRALYD PARRA PRIETO y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Valor y mérito probatorio del original del poder especial otorgado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, a los profesionales del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, inserto bajo el número 29, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial (folios 7 al 10).
Observa la juzgadora que el anterior instrumento fue debidamente autenticado, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, los profesionales del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, son apoderados judiciales de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, así se establece.

2.- Valor y mérito de copia certificada del acta de defunción del de cujus RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (folios 11 y 12).
Observa quien suscribe que dicha acta, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento del ciudadano RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (†), la cual tal y como se afirmó en el escrito libelar, ocurrió el 17 de julio de 2010. Así se establece.

3.- Valor y mérito de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RAID ANTONIO JRAIGE ROA, expedidas, la primera por el Registro Civil de la Parroquia Milla, partida nº 528, folio 35 del año 1978 y, la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, partida nº 2447, folio 439 del año 1973, de los libros de nacimientos llevados por ante dichos registros civiles (folios 13 al 15).
Observa la juzgadora que las referidas partidas nacimiento fueron expedidas con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 209, 217.1 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado que los demandados ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, son hijos del RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (†), y como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 ibídem, herederos legitimos del mismo. Así se establece.

PRUEBAS TRAIDAS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDAS
1.- Valor y mérito probatorio del original del poder especial otorgado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, a los profesionales del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, inserto bajo el número 29, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial (folios 7 al 10).
El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido, así se establece.

2.- Valor y mérito de copia certificada del acta de defunción del de cujus RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (folios 11 y 12).
El análisis y valoración probatoria de dicho instrumento público, se verificó anteriormente, y se da aquí por reproducido, así se establece.

A.- Valor y mérito de la Constancia de Concubinato, a favor de los ciudadanos RIAD GEORGES JRAIGE y DÍAZ CARMONA YARITZA, emitida en fecha 21 de junio de 2010, por Junta Parroquial de la Parroquia Montalbán, suscrita por el ciudadano WUILLIAN FERNÁNDEZ, Presidente de la Junta Parroquial, la ciudadana LAURA NIÑO, secretaria y dos testigos (folio 32).
Del análisis de la referida constancia de residencia, fue emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia Montalbán, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano WUILLIAN FERNÁNDEZ, Presidente de la Junta Parroquial, la ciudadana LAURA NIÑO, secretaria y dos testigos, cuyos ciudadanos hacen constar que los ciudadanos RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad nro V.- 8.049.478 y 14.806.580 respectivamente, se encontraban domiciliados en “Manzano Alto Sector La Calera Entrada Los Pinos de la Parroquia Montalbán, Y por el conocimiento que de el (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos Hacen vida Concubinario, desde aproximadamente: 4 años” (sic).

Esta Juzgadora observa que se trata de una constancia de residencia emanada de un órgano administrativo competente para ello, en tal sentido conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. Para dar por comprobado que los ciudadanos RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON y YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad nro V.- 8.049.478 y 14.806.580 respectivamente, tenían su domicilio en el lugar señalado ut supra. Y así se establece.

B.- Valor y mérito de Carta de Residencia, a favor de la ciudadana DIAZ CARMONA YARITZA, emitida por Junta Parroquial de la Parroquia Montalbán, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano WUILLIAN FERNÁNDEZ, Presidente de la Junta Parroquial, la ciudadana LAURA NIÑO, secretaria y dos testigos,mediante la cual éstos declaran que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA , que por el conocimiento que de ella dicen tener, la misma reside en el “Manzano Alto Sector La Calera Entrada Los Pinos” (folio 33).
Considera esta jurisdicente que el instrumento de marra resulta inapreciable, por carecer de mérito probatorio alguno, en virtud de que se trata de una prueba irregular, ya que el mismo contiene declaraciones testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, rendidas extra-proceso sin las formalidades de ley y ante un funcionario público incompetente para ello, y así se declara.

C- Valor y mérito de original de Constancia Administrativa, emitida en fecha 29 de junio de 2010, por el ciudadano Lic: RUBERT RAMÍREZ RAMÍREZ, Administrador de la FUNDACIÓN COLEGIO MONSEÑOR BOSSET (folio 34).
La prenombrada prueba fue objeto de valoración y análisis in fra, específicamente en el numeral 6.-, así se establece.

D.- Valor y mérito de la constancia de Residencia, emitida a favor de la ciudadana YARITZA DELVALLE DIAZ CARMONA, por el Consejo Comunal La Calera, de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos AIDA ALBA RIVAS, Ente Financiero, VICTOR ZAMBRANO, comisión de vivienda y YENNY GONZÁLEZ, ente contralor (folio 35).
Observa ésta juzgadora que la mencionada documental, se encuentra firmada por los ciudadanos AIDA ALBA RIVAS, Ente Financiero, VICTOR ZAMBRANO, comisión de vivienda y YENNY GONZÁLEZ, ente contralor, miembros representantes del Consejo Comunal La Calera, en la cual se lee que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, “reside en Sector Los Pinos, Finca Tico Gas de nuestra Comunidad desde hace 4 años” (sic).
Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, reside en la dirección allí indicada, a saber en “Sector Los Pinos, Finca Tico Gas”, así se establece.-

E.- Valor y mérito del original de factura nº 2575 de la empresa RÚSTICOS ALONSO, S.A, y certificado de compra, ambos de fecha 11 de septiembre de 2007 a nombre de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) (folios 36 y 37).
Con respecto al valor probatorio de los comprobantes de pagos (facturas), del literal E.-y de los numerales 8, 27 y 35 (in fra), observa la juzgadora que la anterior instrumental no fue rechazada, ni impugnada por la parte demandada, por lo que conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto dicha factura contiene la información fiscal para dar por comprobado que la empresa RUSTICOS ALONSO S.A., en fecha 11 de septiembre de 2007, dio en venta y entregó el certificado de origen de un vehículo con las siguientes características “Marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE, Versión: Limited V8. 4.7i, Año: 2.007, Placa: KBW08K, Color: BLANCO, Serial Motor: 8CIL, Serial Carrocería: 8Y8G458N771516817, Transmisión: AUTOMÁTICA, Uso: PARTICULAR MAS DE 80” (sic), al ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), así como el certificado de garantía y su respectivo carnet de circulación a nombre del prenombrado propietario, ahora bien, de las prenombradas pruebas se puede inferir que las mismas no aportan valor probatorio de la existencia de la relación concubinaria que dice haber tenido la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA con RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), cuyo reconocimiento pretende en el presente juicio, y así se establece.-

F.- Valor y mérito de la nota de duelo (obituario), de fecha 18 de julio de 2010, por el fallecimiento del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) (folio 38).
Observa quien suscribe, que el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó información a las SALAS VELATORIAS LA INMACULADA C.A., a los fines de informar sobre la(s) persona(s) que solicitaron los servicios funerarios para las exequias y pompas fúnebres del difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), a lo cual, en el folio 2448, obra “CONSTANCIA DE SERVICIO”, suscrita en fecha 8 de febrero de 2023, por el ciudadano RAFAEL ALMARZA, titular de la cédula de identidad nº 16.560.425, en su condición de Administrador General Departamento de Servicio de la Abadía La Inmaculada C.A., hace constar que el “Sr. VICTOR GEREIGE CI. 8.650.287, solicitó los servicios funerarios el día 17 de julio de 2.010 para su familiar RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON” (sic), este Tribunal no la aprecia, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.

G.- Valor y mérito del Registro de Recepción y entrega de vehículos, emitido por la Policía de Circulación vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, nº 000584 de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 39).
Al respecto, esta Superioridad, luego de la revisión de la referida prueba considera que la misma se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, por ello acoge la jurisprundencia señalada por el a quo, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Examinado lo anterior discurre el Tribunal que las instrumentales en análisis emanadas de la Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituye un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que según nota que se lee: “Requerido por el ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, quienes presentaron expediente 103756 por el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Circuito Judicial del Estado Sucre” (sic), de un vehículo conducido por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE, Versión: Limited V8. 4.7i, Año: 2.007, Placa: KBW08K, Color: BLANCO, Serial Motor: 8CIL, Serial Carrocería: 8Y8G458N771516817, Transmisión: AUTOMÁTICA, Uso: PARTICULAR MAS DE 80” (sic), realizado por el agente Miguel Rosales, cédula de identidad nº 15.921.543, en fecha 11 de noviembre de 2010, en cuyo procedimiento se retuvo el mencionado vehículo, a dicho documento se le otorga valor probatorio en lo que se refiere a las actuaciones que allí constan, sin embargo la misma se desecha por no aportar probanza alguna del reconocimiento de unión concubinaria objeto de la presente causa. Así se establece.-

H.- e I.- Valor y mérito de dos (2) comunicaciones suscritas por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, la primera en fecha 16 de noviembre de 2010 y, la segunda de fecha 12 de noviembre de 2010, dirigidas al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador (folios 40 al 43).
La prenombrada prueba fue objeto de valoración in fra, específicamente en el numeral 11.-, así se establece.-
J.- Valor y mérito de la copia simple del acta de nacimiento Nº 500, correspondiente al año 2003, folio 008, de los libros de Registro de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la niña: KELLY NICOLE JÉREZ DIAZ (folio 44).
Observa quien suscribe que la referida partida nacimiento fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 209, 217.1 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado que la niña KELLY NICOLE JÉREZ DÍAZ, es hija de la ciudadana actora YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, sin embargo la misma no aporta ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Así se establece.

K.- Valor y mérito de Informe médico oftalmológico de la paciente YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, suscrito por la médico especialista en oftalmología Dra. GLEDYS L., TORRES LA CRUZ, de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 45).
L.- Valor y mérito de Constancia médica, de la paciente YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, suscrito por el médico especialista en oftalmología Dr. HERNANDO TORRES CASTRO, de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 46).
Respecto a las pruebas K.- y L.- esta Juzgadora observa que las constancias de marras ostentan el carácter de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a las partes de la presente causa, razón por la cual para que surtan efectos probatorios en este juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma ha debido ser ratificado por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no consta en autos que haya sido promovida por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal no aprecia tales instrumentos, por carecer de eficacia probatoria alguna, y así se decide.
M.- Valor y mérito de fotografías que obran del folio 47 al 114.
Observa esta juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, aunque si señalando de manera exigua las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía. En tal sentido, esta Jurisdicente las aprecia como un indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos, pero que serán adminiculadas con otras pruebas. Así se establece.

N.- Valor y mérito de la copia simple del documento de compra realizada por RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), consistente de una casa para habitación con su respectivo terreno, servidumbres y servicios en el sitio denominado Los Pinos, El Manzano Alto del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 30 de agosto de 1984 (folios 115 al 117).
En tal sentido, por cuanto la documental in commento constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, por consiguiente el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), adquirió por compra la propiedad del inmueble allí descrito, sin embargo la misma no aporta ningún valor probatorio referente al reconocimiento de unión concubinaria que aquí se ventila. Así se establece, y así se establece.

O.- Valor y mérito de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia de fecha 15 de julio de 2005, referente al concubinato (folio 118 al 136).
Esta superioridad, expresa que la jusrisprudencia no es un medio de prueba, por ende no tiene valor probatorio, la misma sólo sirve a modo de referencia, orientación para el caso bajo análisis. Así se decide.

PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO

1.- Valor y mérito probatorio del original del poder especial otorgado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, a los profesionales del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, inserto bajo el número 29, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial (folios 7 al 10).
La prenombrada prueba ya fue objeto de valoración y análisis up supra, así se establece.-

2.- Valor y mérito de copia certificada del acta de defunción del de cujus RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (folios 11 y 12).
Dicha prueba fue valorada up supra, así se establece.

3.- Valor y mérito de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RAID ANTONIO JRAIGE ROA, expedidas, la primera por el Registro Civil de la Parroquia Milla, partida nº 528, folio 35 del año 1978 y, la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, partida nº 2447, folio 439 del año 1973, de los libros de nacimientos llevados por ante dichos registros civiles (folios 13 al 15).
La prenombradas pruebas ya fue objeto de análisis y valoración up supra, así se establece-

4.- Valor y mérito de la Constancia de Concubinato, a favor de los ciudadanos RIAD GEORGES JRAIGE y DÍAZ CARMONA YARITZA, emitida en fecha 21 de junio de 201, por Junta Parroquial de la Parroquia Montalbán, suscrita por el ciudadano WUILLIAN FERNÁNDEZ, Presidente de la Junta Parroquial, la ciudadana LAURA NIÑO, secretaria y dos testigos (folio 32).
La mencionada documental, ya fue valorada up supra, así se establece.-

5.- Valor y mérito de Carta de Residencia, a favor de la ciudadana DIAZ CARMONA YARITZA, emitida por Junta Parroquial de la Parroquia Montalbán, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano WUILLIAN FERNÁNDEZ, Presidente de la Junta Parroquial, la ciudadana LAURA NIÑO, secretaria y dos testigos (folio 33).
Del análisis de la referida constancia de residencia, fue emitida por la Junta Parroquial de la Parroquia Montalbán, de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano WUILLIAN FERNÁNDEZ, Presidente de la Junta Parroquial, la ciudadana LAURA NIÑO, secretaria y dos testigos, cuyos ciudadanos hacen constar que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad nro V.- 14.806.580, se encuentra domiciliada en “Manzano Alto Sector La Calera Entrada Los Pinos de la Parroquia Montalbán, desde hace 4 años” (sic).

Esta Juzgadora observa que se trata de una constancia de residencia emanada de un órgano administrativo competente para ello, en tal sentido conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. Para dar por comprobado que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, tiene su dirección en el lugar señalado ut supra. Y así se establece.

6- Valor y mérito de original de Constancia Administrativa, emitida en fecha 29 de junio de 2010, por el ciudadano Lic: RUBERT RAMÍREZ RAMÍREZ, Administrador de la FUNDACIÓN COLEGIO MONSEÑOR BOSSET (folio 34)..
Esta Alzada observa que el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó información a las U.E. FUNDACIÓN COLEGIO MONSEÑOR BOSSET, a los fines de informar si RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), era el responsable del pago de la mensualidades de la estudiante, la menor KELLY NICOLE JÉREZ DIAZ (hija de la actora), a lo cual, en el folio 2373, obra comunicación de fecha 20 de enero de 2023, emanado de la U.E. FUNDACIÓN COLEGIO MONSEÑOR BOSSET, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrito por la Lic. IVONNE J. RODRÍGUEZ M., mediante la cual indicó confirmación de información administrativa del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en representación de la menor JEREZ DÍAZ KELLY NICOLE, quien fue estudiante de dicha institución desde el año escolar 2010-2011 hasta el año escolar 2015-2016, informó lo siguiente: 1.- Que efectivamente la nota de pago y representación de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, fue emitida por el Licdo. Rubén Ramírez, quien fuera para la fecha el administrador del colegio. 2. Que la ficha administrativa y la nota de crédito fue emitida en esa fecha por dicho colegio. 3. Que la constancia de inscripción emitida a favor de la menor DÍAZ JEREZ KELLY NICOLE fue emitida por la Licda. Yenni Castro, Coordinadora de Educación Primaria en fecha 20 de septiembre de 2010. 4. Que las facturas de fechas: 29/09/2010; 23/07/2012; 24/04/2012; 03/05/2012; 08/06/2012, efectivamente fueron expedidas por el Departamento de Administración del referido colegio, UNIDAD EDUCATIVA FUNDACIÓN COLEGIO MONSEÑOR BOSSET en las fechas señaladas en las copias de dichas facturas, que reflejan el pago de mensualidades por estudio de la menor KELLY JEREZ. Adicionalmente, informó que la mencionada estudiante, cursó estudios en la prenombrada institución hasta el año escolar 2015-2016, cuando culminó en el mes de julio 2016 el primer año de Educación Media, sin embargo la misma no aporta ningún valor probatorio referente al reconocimiento de unión concubinaria que aquí se ventila. Así se establece, y así se establece.

7.- Valor y mérito de original del acta de nacimiento nº 1.764, folio 1010, perteneciente al ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), expedida por la entonces Prefectura del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida y copia simple del pasaporte perteneciente al prenombrado ciudadano hoy de cujus (folios 1822 al 1824).
Observa quien suscribe que la referida partida nacimiento fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 209, 217.1 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecian para dar por comprobado el nacimiento RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), sin embargo la misma no aporta ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria. Respecto a la copia simple del pasaporte del prenombrado ciudadano, del mismo se evidencia que, era de nacionalidad venezolana, nacido el 05 de agosto de 1950, con cédula de identidad número 8.049.478, fecha de emisión del pasaporte: 19 de octubre de 1992, , lugar de nacimiento: LIBANO, Sexo: M, fecha de vencimiento 19 de octubre de 1997, M.R.I. DIEX, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería República de Venezuela, al mismo se le otorga valor probatorio como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado y expedido por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, sin embargo el mismo no aporta ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria Así se establece.

8.- Valor y mérito del original de factura nº 2575 de la empresa RUSTICOS ALONSO, S.A, y certificado de compra, ambos de fecha 11 de septiembre de 2007 a nombre de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) (folios 36 y 37).
La prenombrada prueba ya fue objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en la prueba E.-.

9.- Valor y mérito de la nota de duelo (obituario) de fecha 18 de julio de 2010, por el fallecimiento del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) (folio 38).
La prenombrada prueba ya fue objeto de análisis y valoración up supra, así se decide.-

10.- Valor y mérito del Registro de Recepción y entrega de vehículos, emitido por la Policía de Circulación vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, nº 000584 de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 39).
La prenombrada prueba, ya fue objeto de valoración y análisis up supra, así se establece.-

11.- Valor y mérito de dos (2) comunicaciones suscritas por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, la primera en fecha 16 de noviembre de 2010 y, la segunda de fecha 12 de noviembre de 2010, dirigidas al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador (folios 40 al 43).
Se demuestra de las mencionadas comunicaciones, suscritas por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, al Director de la Policía Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante las cuales solicita copias certificadas de las actuaciones realizadas el 11 de noviembre de 2010 referentes a la retención del vehículo MARCA: Jeep, PLACA: KVW08K, Color: BLANCO PIEDRA, por ella conducido, y que dicho vehículo se encontraba solicitado por pedimento del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, hijo del fallecido RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), a las cuales se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

12.- Valor y mérito de la copia simple del acta de nacimiento de la niña KELLY NICOLE JÉREZ DIAZ (folio 44).
La prenombrada prueba ya fue objeto de valoración y análisis up supra, asi se establece.-

13.- Valor y mérito de Informe médico oftalmológico de la paciente YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, suscrito por la médico especialista en oftalmología Dra. GLEDYS L., TORRES LA CRUZ, de fecha 16 de noviembre de 2010 (folio 45).
14.- Valor y mérito de Constancia médica, de la paciente YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, suscrito por el médico especialista en oftalmología Dr. HERNANDO TORRES CASTRO, de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 46).
El análisis y valoración probatoria de constancias de los numerales 13.- y 14.-, fueron analizadas y valoradas anteriormente como K.- y L.-, y se da aquí por reproducido, así se establece.

15.- Valor y mérito de fotografías que obran del folio 47 al 114.
La referida pruebas ya fue objeto de valoración y análisis up supra, así se establece.-

16.- Valor y mérito de las copias certificadas del expediente penal, signado LP01-P-12-09, cuya carátula dice: “…ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-019221 ASUNTO: LP01-P2012-019221 PIEZA 1, PENADO: LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, PROCEDENCIA TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, FECHA DE ENTRADA: 25-07-2013 PROCEDENCIA: TRIBUNAL RECEPTOR: EJECUTOR Nº 03 …” (sic) (folios 11519 al 1777).
Respecto a las mencionadas pruebas copias certificadas, las podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:
“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES

Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:

1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.

2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.

3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.

4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.

5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.

6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (copias certificadas del expediente: “…ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012-019221 ASUNTO: LP01-P2012-019221 PIEZA 1, PENADO: LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, PROCEDENCIA TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04, FECHA DE ENTRADA: 25-07-2013 PROCEDENCIA: TRIBUNAL RECEPTOR: EJECUTOR Nº 03 …”), se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de la atenta lectura de las actas que conforman el mencionado expediente, se evidencia que en las mismas, la ciudadana YARITZA DE LVALLE DIAZ CARMONA, fue mencionada como concubina del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†). Así se establece.

17.- Constancia de residencia, suscrita en fecha 11 de marzo de 2022, por los ciudadanos DULCE SÁNCHEZ, cédula 9.197.348, Unidad Administrativa, LIGIA ELENA SOTO, cédula 16.655.113, Contraloría Social y YOHANA RONDÓN, cédula 17.129.963, Vocera de Alimentación, miembros del Consejo Comunal “INDEPENDENCIA SECTOR “C” LA CALERA, a favor de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, cédula 14.806.580 (folio 1780).
Observa ésta juzgadora que la mencionada documental, se encuentra firmada por los ciudadanos DULCE SÁNCHEZ, cédula 9.197.348, Unidad Administrativa, LIGIA ELENA SOTO, cédula 16.655.113, Contraloría Social y YOHANA RONDÓN, cédula 17.129.963, Vocera de Alimentación, miembros del Consejo Comunal “INDEPENDENCIA SECTOR “C” LA CALERA, en la cual se lee que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, “RESIDE DESDE ENERO DEL 2007, EN LA CARRETERA PANAMERICANA, VIA JAJI, CASA S/Nº, SECTOR LA CALERA, ENTRADA LOS PINOS, FINCA TICO GAS. ESTADO MÉRIDA, MUNICIPIO CAMPOI ELÍAS, PARROQUIA MONTALBÁN, VIVE EN ESTE SECTOR Y MANTIENE UNA SANA COVIVENCIA Y RESPETO EN LA COMUNIDAD” (SIC).

Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, reside en la dirección allí indicada, así se establece.-

18.- Valor y mérito de: a.- Ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 18 de julio de 2010 (folio 1.778), b.- Página de Sucesos 9C del Diario Frontera de fecha 18 de julio de 2010 (folio 1.779), y c.- Ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 9 de julio de 2011, página 30 (folio 1.781).
Observa la juzgadora las referidas reseñas periodísticas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, y así se establece.
19.- Testificales: 1.- DULCE SÁNCHEZ, cédula 9.197.348, 2.- HENRY JUÁREZ, cédula 3.185.615, 3.- CARMEN TERESA SÁNCHEZ, cédula 3.073.220, OTTO RODRÍGUEZ, cédula 3.036.566, 4.- JOHANA RONDÓN, cédula 17.129.963, 5.- JUAN BAUTISTA AVENDAÑO, cédula 8.032.600, 6.- JOSÉ MORENO, cédula 13.020.895, y 7.- ELIANY RONDÓN, cédula 13.677.781.
En el prenombrado escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes testigos:
1.- DULCE SÁNCHEZ, cédula 9.197.348, no rindió declaración.
2.- HENRY GERARDO JUÁREZ RIERA, cédula 3.185.615, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 21 de noviembre de 2022 (folios 2304 y 2305).
3.- CARMEN TERESA SÁNCHEZ, cédula 3.073.220, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2022 (folios 2309-2310).
4.- OTTO RODRÍGUEZ, cédula 3.036.566, no rindió declaración
5.- JOHANA RONDÓN, cédula 17.129.963, no rindió declaración
6.- JUAN BAUTISTA AVENDAÑO, cédula 8.032.600, no rindió declaración
7.- JOSÉ MORENO, cédula 13.020.895, no rindió declaración.
8.- ELIANY RONDÓN, cédula 13.677.781, no rindió declaración.
Esta juzgadora observa, que las respuestas de los mencionados testigos 2 y 3, los mismos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de los codemandados, siendo la testigo CARMEN TERESA SÁNCHEZ, incongruente con las repreguntas realizadas por el apoderado judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, concluyéndose que dicen haber conocido como pareja, a los ciudadanos YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA y RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (hoy fallecido), que estos convivieron juntos, desde el año 2007, se residenciaron Manzano Alto, Sector La Calera, entrada a Los Pinos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que fueron vistos como una pareja normal viviendo en la misma casa, que los mismos frecuentaban el hogar de la pareja, por ser vecinos, y por comprar gas y huevos, hasta el fallecimiento del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dichos testigos presenciaron la relación que existió entre los ciudadanos YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA y RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (†). Así se decide.

20.- Valor y mérito de experticia fotográfica (imágenes fotográficas que obran del folio 47 al 114).
Las mismas ya fueron objeto de valoración up supra, ahora bien, respecto a la solicitud de experticia a dicho material fotográfico por la parte actora promovente, se evidencia que, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2023, la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, asistida por a profesional del derecho LEYDA PARRA, desistió de la prueba de experticia y el nombramiento de tres (3) expertos, por cuanto le fue imposible sufragar los emolumentos tasados por los expertos, la misma se declara inexistente, así se declara.-

21.- Documentales: Valor y mérito de:
a.- Prueba monoclonal positiva (prueba de embarazo), de fecha16 de septiembre de 2008, perteneciente a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA (folio 1.782).
b.- Ultrasonido uterino de fecha 22 de septiembre de 2008, perteneciente a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA (folios 1.783,1.784 y 1.786).
c.- Resultado de ecografía transvaginal de fecha 30 de julio de 2008, realizado por la médico Dra. Prissy G., Rampaly Rangel, Especialista en Obstetricia y Ginecología, a la paciente YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA (folio 1785).
d.- Original de comprobante de ingreso nº 3277, de la UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA LOS ÁNGELES C.A, de fecha 10 de octubre de 2008, a nombre de la empresa TICO GAS C.A, por concepto de pago de intervención quirúrgica paciente YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA (folio 1.788) y, PRESUPUESTO APROXIMADO Nº 6932, emitido en fecha 10 de octubre de 2008 por la UNIDAD MÉDICO QUIRÚRGICA LOS ÁNGELES C.A, a nombre de YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, médico tratante; Dra. Prissy Rampaly, diagnóstico: LEGRADO UTERINO (folio 1.789), récipe de indicaciones del tratamiento a la paciente YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA (folio 1.790).
e.- Reporte Anatomo-patológico (RESULTADO DE BIOPSIA), emitido por LABORATORIO DE HISTOPATOLOGÍA “DOMINGO STEA”, signado P-1734-08 a nombre de YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 1.792).
En cuanto a los referidos informes médicos mencionados en el numeral 21.- como a.-, b.-, c.- y d.-, y 40.-, este Tribunal considera que dichos instrumentos privados carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgante, quienes son terceros ajenos a este juicio, no los ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se declara

22.- y 23.- Valor y mérito de tarjeta de crédito nº 5522-8300-0531-9371 y de tarjeta de MAKRO Nº 17-033409-50, ambas a nombre de YARITZA DÍAZ.
Observa quien suscribe, que de las mencionadas tarjetas, en lo que se refiere a la tarjeta de crédito nº 5522-8300-0531-9371, de fecha 6/10, expedida a nombre de YARITZA DIAZ, la misma según información emitida en oficio de fecha 26 de diciembre de 2022 (folio 2360), nº 07353792, suscrito por la Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, en su condición de Manager de Organismos Oficiales Servicios Banco Provincia, Oficina Sur 0067, informó que la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, figura como “AUTORIZADA 04” de la tarjeta de CRÉDITO Master Card nº 5522-8300-0531-9371 (castigada) en fecha 13 de mayo de 2011. Y con respecto a la tarjeta de MAKRO Nº 17-033409-50, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó información, de la cual no consta en actas informe alguno, por lo que ésta se declara inexistente, así se decide.

24.- Valor y mérito de copia de bauchers de depósito bancario Nº Mov. 000003600, realizado a la cuenta 0108-0968-17-0100001083, perteneciente a RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), de fecha 6 de mayo de 2010, en su momento por la cantidad Bs. 39.455,00, por la ciudadana YARITZA DÍAZ.
25.- Valor y mérito de copia de bauchers de pago de tarjeta de crédito nº 5522-8300-023651, titular RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), de fecha 11 de julio de 2018, en su momento por la cantidad de Bs. 64.770,00, por la ciudadana YARITZA DÍAZ y constancia de finiquito de tarjeta de crédito MASTER ELITE BL 5522830002023651a nombre de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), la misma no presenta saldo deudor proveniente de obligaciones derivadas del uso de la mencionada tarjeta, suscrita por el ciudadano DAVID JOSUE PEÑA DUGARTE, Director de Oficina Mérida Bolívar del Banco Provincial (folios 1795 1.796 y 1.797).
Respecto a la naturaleza los particulares 24.- y 25.-, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, evidencia la juzgadora que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), titular de la cédula de identidad número 8.049.478 (Titular 01), y, JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, titular de la cédula de identidad número 13.099.442 (Autorizado 01), figuró como Titular 01 y como Autorizado 01 de la cuenta corriente número 01080968000100001083, cancelada en fecha 17-02-2020, y siendo su último movimiento en fecha 30-06-2013; figuró como Titular de las tarjetas de crédito: MasterCard número 5491970112018907, cancelada en fecha 25-11-2008; - MasterCard número 5522830002023651, cancelada en fecha 13-05-2011; - Visa número 4468700000185753, cancelada en fecha 11-02-2011; a pesar de las gestiones realizadas en ubicar los soportes necesarios para atender el requerimiento (movimientos bancarios y/o depósitos), y así se establece.

26.- Valor y mérito de originales de certificados médicos de conducir, ambos emitidos en fecha 9 de marzo de 2007, por la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, Departamento Nacional de Medicina Vial, el primero a nombre de YARITZA DIAZ y, el segundo a nombre de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†).
A los mencionados certificados médicos, se les otorga valor probatorio como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado y expedido por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, sin embargo los mismos no aportan ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria que aquí se pretende. Así se establece.

27.- Valor y mérito de original Certificado de circulación a nombre de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†) (folio 1.799).
La prenombrada prueba ya fue objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en la prueba E.-.

28.- Valor y mérito de originales de estado de cuenta bancario, emitido en fecha 31 de agosto de 2010, por el Banco Provincial de la cuenta nº 0108-0968-17-0100027201, titular YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA (folios 1800 al 1803).
Respecto a la naturaleza del particular 28.-, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, evidencia la juzgadora que la cuenta donde acreditan dichas cantidades de dinero, pertenece a la ciudadana YARITZA DEL CALLE DIAZ CARMONA, igualmente constata quien suscribe que, según oficio nº 07353792, de fecha 26 de diciembre de 2022, firmado por la Lic. ISABEL TRUJILLO RAMAYO, Manager Organismos Oficiales Servicios Operaciones Support, la misma informa que, la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, cédula de identidad número 14.806.580, figura como titular de la cuenta corriente número 01080968000100027201, no aplica el suministro del estado de cuenta desde el 01-08-2010 hasta el 31-10-2010, DIRECCIÓN TIPO DOM:H P, VÍA: CLL NÚMERO4, INMUEBLE: CAS NÚMERO 125, DETALLE: URB. SAN RAFAEL, CIUDAD EJIDO, URB. EJIDO, MÉRIDA, teléfono 0274-2214089 y 414-7191519; y que a pesar de las gestiones realizadas en ubicar los soportes necesarios para atender y dar respuesta al requerimiento (movimientos bancarios y/o depósitos), el Banco está imposibilitado de dar repuesta en virtud que los soportes ya no están disponibles, debido a que han sido desincorporados de los archivos, por haber transcurrido más de 10 años, plazo este el legalmente establecido para la custodia de soportes por parte del banco, y así se establece.

29.- Valor y mérito de Inspección Judicial, realizada por el tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, de fecha 15 de noviembre de 2022 (folios2.296 y 2.297).
Observa la juzgadora que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en fecha 15 de noviembre de 2022 (folios 2.296 y 2.297), en el inmueble ubicado en el Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de las diferentes dependencias ambientales de dicha vivienda, sus alrededores y otras circunstancias de hechos. Se encontraban presentes la parte actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, debidamente asistida por su coapoderada judicial LEYDA PARRA PRIETO, y los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, el primero como apoderado judicial del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y, el segundo como apoderado del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA. Seguidamente el Juez del a quo, juramentó al ciudadano LANDER ALEXIS ALTUVE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 8.089.732, en su condición de fotógrafo, y procedió a dejar constancia del sitio donde se practicó la inspección, es decir, Manzano Alto, Sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, sin número, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a tales el Juez describió los ambientes, expresó que: “Se puede observar que el área de galpones, se encuentra de deterioro y sus zonas verdes enmontado, muy distinto al área donde se encuentra el inmueble que sirve como vivienda, el mismo se encuentra en estado de conservación y las zonas verdes se ve que tienen mantenimiento”(sic), por último, instó al ciudadano LANDER ALEXIS ALTUVE MÁRQUEZ, para que en 15 días continuos consignara las fotos realizadas o tomadas en las instalaciones donde se constituyó el Tribunal motivo de la presente inspección.
En el folio 2.318, obra escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano LANDER ALEXIS ALTUVE MÁRQUEZ, mediante el cual consignó 26 fotografías fijadas en 13 folios, tomadas el día 15 de noviembre de 2022, en la mencionada inspección, referentes a la vivienda y sus correspondientes áreas ubicadas en la dirección arriba descrita, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que dicho inmueble se encontraba habitado, así se establece.-

30.- Valor y mérito de la fotografía de la fiesta de fin de año, celebrada el 31 de diciembre de 2007, en el Hotel Belenzate – Mérida (folio1.815)
31.- Valor y mérito de fotografías de distintas fechas (folios 1.816 al 1.821).
Observa esta juzgadora que las referida fotografías de los numerales 30.- y 31.-, se tratan de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de éste operador de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, en tal sentido, esta Jurisdicente las aprecia como un indicio del vínculo entre los referidos ciudadanos, pero que serán adminiculadas con otras pruebas. Así se establece

32.- Original de resumen semanal de la distribución de gas, movimientos de la semana del 1º al 5 de diciembre de 2009, de la empresa TICO GAS C.A, (folios1.825 al 1.836).
Del referido documento, observa quien suscribe que, los mismos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada. Y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, para dar por comprobado el resumen semanal (del 1º-12-2009 al 5-12-2009) de la distribución de gas, realizada por la empresa TICO GAS C.A., sin embargo dicho resumen no aporta ningún elemento probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, y así se establece.

33.- Valor y mérito de 13 facturas emitidas por la empresa CREATILLADAS C.A, Nros. 06596, de fecha 13 de abril de 2007, 06722 de fecha 3 de mayo de 2007, 07047 de fecha 12 de junio de 2007, 07414 de fecha 9 de julio de 2007, 07559 de fecha 16 de julio de 2007, 08042 de fecha 26 de septiembre de 2007, 08230 de fecha 11 de octubre de 2007, 08476 de fecha 12 de noviembre de 2007, 09090 de fecha 29 de enero de 2008, 09783 de fecha 15 de abril de 2008, 10033 de fecha 20 de mayo de 2008, 10303 de fecha 23 de junio de 2008, 10868 de fecha 24 de septiembre de 2008, todas a nombre de YARITZA DIAZ (folios 1837 al 1849).
34.-Valor y mérito de 4 facturas emitidas por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL BUEN MAESTRO, nros. 000000032601 de fecha 9 de octubre de 2008, 000000033716 de fecha 9 de diciembre de 2008, 000000034799 de fecha 17 de febrero de 2009, y 000000042780 de fecha 8 de abril de 2010, a nombre de YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA (folios 1.850 1.853).
Observa quien suscribe, que de los numerales 33.- y 34.-, las mencionadas 13 facturas emitidas por la empresa CREATILLADAS C.A, se evidencia que consta en el folio 2413, oficio suscrito en fecha 6 de febrero de 2023, por la ciudadana NIRYSABEL ROJAS, en su condición de representante legal de la prenombrada empresa., mediante el cual informó al tribunal que la menor KELLY JERÉZ DIAZ, estudió en esa institución el año escolar 2007-2008, reconociendo que las facturas promovidas en los folios 1837 al 1849 fueron emitidas por dicha institución y, que la dirección y método de pago fueron suministrados al momento de realizarlas, que no cuentan con los comprobantes físicos de planillas de inscripción o copias de facturas ya que sus archivos guardan un periodo inferior a los 12 años y la información solicitada es de más de 14 años. En lo que respecta a las 4 facturas, emitidas por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL BUEN MAESTRO, el tribunal solicitó información al respecto, pero se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no consta respuesta por parte de las autoridades del mencionado plantel educativo, por ello se declara inexistente tal prueba de informes. De las prenombradas pruebas se puede inferir que las mismas no aportan valor probatorio de la existencia de la relación concubinaria que dice haber tenido la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA con RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), cuyo reconocimiento pretende en el presente juicio, y así se establece.

35.- Valor y mérito de certificado de garantía de un vehículo, cuyas características son: “Nombre del Propietario RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, Cédula: mV-8.049.478, Dirección: MANZANO ALTO, SECTOR LA CALERA, TICO GAS. EJIDO, Código Postal: 5101, Teléfono: 0274-2529282, Ciudad MÉRIDA, Estado: MÉRIDA, Fecha de venta: 11/09/2007, Serial: 8Y8G458N771516817, Modelo: VW7 GRAND CHEROKEE LIMIT, Placa: KBW08K COD. 14001” (sic), y de facturas emitidas por la empresa RÚSTICOS ALONSO S.A, por mantenimiento y acondicionamiento al ya descrito vehículo (folios 1.854 al 1.867).
La prenombrada prueba ya fue objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en la prueba E.-.

36.- Valor y mérito de facturas emitidas por la empresa Parque Recreacional MUCUSARÍ C.A., cotización nro. 1406 de fecha 24 de junio de 2007, factura nº 000767 de fecha 24 de junio de 2007, a nombre de YARITZA DÍAZ (folios 1868 y 1869).
En lo que respecta a las facturas, emitidas por la empresa Parque Recreacional MUCUSARÍ C.A., el tribunal solicitó información al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta respuesta por parte de la representación legal de la mencionada empresa, por ello se declara inexistente tal prueba de informes. De las prenombradas pruebas se puede inferir que las mismas no aportan valor probatorio de la existencia de la relación concubinaria que dice haber tenido la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA con RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), cuyo reconocimiento pretende en el presente juicio, y así se establece.-

37.- Valor y mérito de facturas emitidas, la primera por la empresa CHIQUITOS S.A., nº 022496 de fecha 20 de diciembre de 2007 y la segunda, emitida por la empresa ORTOPEDIA SANTA ELENA C.A., nº 000330de fecha 19 de septiembre de 2008, ambas a nombre de YARITZA DÍAZ (folios 1870 y 1871).
Esta Alzada considera que dichos instrumentos privados carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgante, quienes son terceros ajenos a este juicio, no los ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se declara

38.- Valor y mérito de orden de reparación nº OR-200809-122746, nº de siniestro 10-325012769 emitida por Mercantil Seguros, en fecha 9 de agosto de 2010, asegurado: JRAIGE SEMOON RAID GEORGES, cédula/Rif: 8049478, del .vehículo “Marca: JEEP, Modelo: GRAN CHEROKEE, Versión: Limited V8. 4.7i, Año: 2.007, Placa: KBW08K, Color: BLANCO, Serial Motor: 8CIL, Serial Carrocería: 8Y8G458N771516817, Transmisión: AUTOMÁTICA, Uso: PARTICULAR MAS DE 80” (sic) y sus anexos: a) Certificado de entrega a satisfacción y subrogación de derechos (sin firma ni sello) y b) Formato nº 000134 de inspección de vehículos recibidos para reparación, emitido por la empresa MULTISERVICIOS AUTO COLOR’S C.A. (folios 1.872 al 1.874).
Esta Alzada observa que el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó información a Mercantil Seguros y a la empresa MULTISERVICIOS AUTO COLOR’S C.A., a los fines de informar sobre la inspección de vehículos recibidos para reparación nº 000134, a nombre de YARITZA DIAZ, de fecha 30 de agosto de 2010, cuya póliza de seguros estaba a nombre de RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), al respecto, mediante oficio de fecha 7 de febrero de 2022 (folio 2450), suscrito por MULTISERVICIOS AUTO COLOR´S C.A., RIF J-31487577-9, dicha empresa informó que la inspección de vehículo recibido para reparación número 000134, enviada junto con el oficio, fue expedida por esa empresa el 30 de agosto del 2010, en vista de la orden de reparación número OR-200809-122746, número de siniestro 10325012769, expedida por Seguros Mercantil el 9 de agosto de 2010, del vehículo marca Jeep, Placas KBW08K, Modelo BW7, Gran Cherokee, y que el mencionado vehículo fue llevado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA. De la empresa Seguros Mercantil, no se recibió respuesta.

Observa quien suscribe, que la mencionada prueba de informes no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, sin embargo el mismo no aporta ningún valor probatorio referente a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria Así se establece.-

39.- Valor y mérito de copias certificadas de dos (2) expedientes penales, ambas emitidas en fecha 25 de febrero de 2016, la primera, por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, actuación de fecha 10 de junio de 2011, asunto principal: LP01-P-2011-005773 (folios 1.875 al 1.878) y la segunda expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medias con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuación de fecha 21 de mayo de 2015, Asunto LP02-S-2014-001518 (folios 1878 al 1889).
Respecto a las mencionadas pruebas copias certificadas, las podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:

“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES

Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:

7) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.

8) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.

9) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.

10) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.

11) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.

12) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).

Ahora bien de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (ambas emitidas en fecha 25 de febrero de 2016, la primera, por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, actuación de fecha 10 de junio de 2011, asunto principal: LP01-P-2011-005773 (folios 1875 al 1878) y la segunda expedidas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuación de fecha 21 de mayo de 2015, Asunto LP02-S-2014-001518 (folios 1.878 al 1.889), se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

40.- Valor y mérito de documento denominado “INSTRUCCIONES PARA ESPERMATOGRAMA”, suscrito en fecha 25 de marzo de 2008, por la médico Dra. Prissy G., Rampaly Rangel, Especialista en Obstetricia y Ginecología, al paciente de “NOMBRE: JRAIGE GEORGE C.I 8.049.478 EDAD: 55años” (sic) (folio 1.891).
La prenombrada prueba fue objeto de análisis y valoración up supra, específicamente con el numeral 21.-, de las presentes pruebas, así se decide.

41.- Valor y mérito de documentos denominados: guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, emanados por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, empresa que recibe: “riad george V8049478, dirección la calera via jaji sector la roca merida” (sic) (folios 1890, 1892 y 1893)
Esta juzgadora, al analizar dichas guías y/o formatos de seguimiento y control de alimentos, son claramente inteligibles y no fueron impugnados por el demandado en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno los referidos instrumentos públicos administrativos; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado la compra de 3.240 pollonas rojas, y que los mismo no aporta valor probatorio de la existencia de la relación concubinaria que dice haber tenido la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA con RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), cuyo reconocimiento pretende en el presente juicio, y así se establece.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022 (folios 2.236 al 2.238), la profesional del derecho BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ, consignó siguientes:

LA CONFESION FICTA
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confesión ficta que --en su concepto-- incurrió la parte demandada, al no dar contestación, ni haber promovido pruebas oportunamente a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto es importante señalar que en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, la presunción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente AA20-C-2018-000355, estableció lo siguiente:

“En este orden es preciso apuntar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma contenida en el artículo supra transcrito, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en los términos siguientes:
“El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
(…omissis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, (…) que se trata de una unión no matrimonial (…) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…).
(…omissis…)

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos (…) (sic). (Énfasis de esta Sala de Casación Civil).

Asimismo se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)” (Ver Sala de Casación Social, sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).

En este sentido, es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, debiéndose condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, conforme al sistema objetivo de costas procesales.(negritas y subrayado de esta Alzada).-

En razón a las consideraciones expuestas en el criterio jurisprudencial up supra transcrito, esta Superioridad lo acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, en las que está interesado el orden público, y siendo que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia un primer escrito de contestación a la demanda (folios 1.474 al 1.477), suscrito por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor ad litem del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y, un segundo escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN (folios 1.482 al 1.487), en su condición de apoderado judicial del codemandado RAID ANTONIO JRAIGE ROA, ambos escritos de fecha 18 de abril de 2022, razón por la cual este Alzada declara SIN LUGAR la mencionada defensa. Y así se decide.-

1.- Valor y mérito de copias certificadas de expedientes LP-01-R-2022-000056 y LP02-S-2022-001518, cuyas decisiones fueron proferidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fechas 1º de agosto de 2022 y 8 de septiembre de 2022 respectivamente (folios 2.240 al 2.248).
Respecto a las mencionadas pruebas copias certificadas, las podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:

“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES

Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (copias certificadas del expediente llevado por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. de fecha 1º de agosto de 2022 y de fecha 8 de septiembre de 2022: “…ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2022-000056 ASUNTO: LP01-S-2022-001518 PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO RECURRENTE; ABOGADO FRANCISCO FERREIRA DE ABREU ACUSADOS: JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA Y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO…”), se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de la atenta lectura de las actas que conforman el mencionado expediente, se evidencia que en las referidas actas se declaró sin lugar el recurso de apelación de fecha 16 de febrero de 2022, interpuesto por el abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Cont5rol, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dictó el cese de las medidas de protección y seguridad, declarado sin lugar la solicitud de salida de la víctima (YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA) de su lugar de residencia, en el caso penal Nº LP02-S-2014-001518. Así se establece.

2.- Valor y mérito de las copias certificadas de las denuncias realizadas por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, en contra del ciudadano CARLOS QUINTERO, ante la Dirección Estadal del Poder Popular de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, suscritas por el Abg. JUAN PABLO CONTRERAS RONDÓN, en su condición de Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Montalbán (folios 2.249 al 2.251).
3.- Valor y mérito de las actas de la denuncia policial, de fecha 18 de enero de 2016, ante el Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Investigaciones y procesamiento policial, Ejido estado Mérida, realizada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA (folios 2.252 y 2.253).
Dichas documentales que obran en los numerales 2.- y 3.- son emanadas por el Abg. JUAN PABLO CONTRERAS RONDÓN, Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que provienen de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia de las denuncias ante dicha prefectura y ante el Centro de Coordinación Policial, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Ejido estado Mérida, tanto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJÍAS, como de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, así se establece.-

4.- Valor y mérito de la declaración de los testigos, ciudadanos: STARLIN ALTUVE y YENNY ALIZAIDES LÓPEZ CARMONA.
Observa quien suscribe que, vistas las declaraciones de los mencionados testigos, la cuales obran agregadas de la siguiente manera: la del ciudadano STARLIN ALTUVE (folio 2.313) y la de la ciudadana YENNY LÓPEZ (folios 2.606 y 2.607), los mismos. no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de los codemandados, tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, concluyéndose que dicen haber conocido como pareja, a los ciudadanos YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA y RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (hoy fallecido), que estos convivieron juntos, desde el año 2007, se residenciaron Manzano Alto, Sector La Calera, entrada a Los Pinos, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que fueron vistos como una pareja normal viviendo en la misma casa, que uno frecuentaba el hogar de la pareja, para prestarles el servicio de manicure y pedicure y la segunda por conocerlos como clientes especiales de la tienda MAKRO, hasta el fallecimiento del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos testigos dicen haber presenciado la relación que existió entre los ciudadanos YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA y RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (†), y así se establece.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2022, que obra agregado de los folios 2.230 al 2.234, suscrito por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor ad litem del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y, conjuntamente con el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, como apoderados judiciales del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas para enervar los hechos alegados por la demandante en su libelo y producir las pruebas pertinentes sobre los hechos alegado en la contestación de la demanda, en el presente juicio incoado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, por reconocimiento de unión concubinaria.

1.- Valor y mérito jurídico de original de la constancia del Consejo Comunal La Calera, suscrita en fecha 3 de noviembre de 2010, por los ciudadanos ELVIA DE RIVAS, Ente Financiero, VÍCTOR ZAMBRANO, Comisión de Vivienda, ERNESTO SÁNCHEZ, Ente Contralor, miembros del referido consejo comunal (folio 1.907).
Observa ésta juzgadora que la mencionada documental, se encuentra firmada por los ciudadanos ELVIA DE RIVAS, Ente Financiero, VÍCTOR ZAMBRANO, Comisión de Vivienda, ERNESTO SÁNCHEZ, Ente Contralor, en su condición de miembros del Consejo Comunal “LA CALERA” del Municipio Campo Elías de la Parroquia Montalbán, en la cual se lee: “Quienes suscriben voceros del Consejo Comunal La Calera por medio de la presente hacemos del conocimiento público que el 02 de noviembre de 2.010, esta organización entrego constancia de residencia a la ciudadana Yaritza del Valle Díaz Carmona C.I. 14.806.580 ya que la misma alego estar viviendo en esta comunidad para la fecha. Luego de ser verificado este dato se confirma que la ciudadana en cuestión “no reside actualmente en nuestra comunidad”, además no aparece registrada en el censo Comunitario act5ualizado este año. Por esta razón hoy 03 de noviembre de 2.010 emitimos el presente oficio para enmendar el mal entendido ocasionado por quien entrego la mencionada constancia” (sic) (cursivas de esta Alzada).

Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que emana del Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, que luego de verificado, se confirmó que la mencionada ciudadana no reside actualmente en dicha comunidad, y que además o aparece registrada en el censo de la comunidad actualizado en el año 2010, así se establece.-

2.- Valor y mérito jurídico original de la Constancia de Residencia del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), titular de la cédula de identidad N° V-8.049.478, emitida por el abogado CARLOS GARCÍA VEJEGA, Coordinador del Centro de Justicia Municipal ubicado en El Rosal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2011 (folio 1908).
Del análisis de la referida constancia de residencia, fue , emitida por el abogado CARLOS GARCÍA VEJEGA, Coordinador del Centro de Justicia Municipal ubicado en El Rosal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2011, cuyo funcionario hace constar que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, titular de la cédula de identidad nro V.- 8.049.478, se encontraba domiciliado hasta el momento de su fallecimiento en la siguiente dirección: “La Castellana, Av. Mérida, conjunto Residencial Las Avileñas, Casa Nº 3, Municipio Chacao del estado Miranda, como se evidencia en carta suscrita por el Presid ente de la Asociación de Residentes de Altamira y la castellana (ARUACA)” (sic).
Esta Juzgadora observa que se trata de una constancia de residencia emanada de un órgano administrativo competente para ello, en tal sentido conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. Para dar por comprobado que el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), titular de la cédula de identidad nro V.- 8.049.478, tenía su domicilio en el lugar señalado ut supra. Y así se establece.

3.- Valor y mérito jurídico de la Constancia de Inscripción en el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (obtenida de su página web, perteneciente a la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, C.I. 14.806.580, de fecha del 31 de enero de 2022, donde dicha ciudadana vota en el Centro de Votación ubicado en el sector Aguas Calientes, Urbanización Carlos Sánchez de la ciudad de Ejido (folio 1.909).
Examinado lo anterior discurre el Tribunal que la instrumental en análisis emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), constituye un instrumento público administrativo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, por lo que dicha instrumental, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, la misma se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la demandante ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, cédula de identidad nº 14.806.580, aparece en el respectivo Registro Electoral – Consulta de Datos, de fecha 31 de enero de 2022, marcado con la letra “C”, y que la misma está registrada en la dirección que allí se indica, por lo que tal instrumental se valora como cierta, por no constar en autos prueba en contrario. Así se establece.-

4.-. Valor y mérito jurídico de las copias simples de las actas de nacimiento signadas con los números 798, 1098 y 0169, respectivamente, pertenecientes a los niños JORGE ANTONIO, ANDREA MARIA y JOANNE MARIA JRAIGE SFEIR, inscritas en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, hijos del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y de su esposa JOELLE CHUCRALLAH SFEIR DE JRAIGE (folios 1.910, 1.911 y 1.912)
Sobre las mencionadas copias simples de las actas de nacimiento pertenecientes a los niños JORGE ANTONIO, ANDREA MARIA y JOANNE MARIA JRAIGE SFEIR, inscritas en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, signadas con los números 798, 1098 y 0169, respectivamente, de los hijos del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y de su esposa JOELLE CHUCRALLAH SFEIR DE JRAIGE, se evidencia que fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia las cuales se aprecia y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para dar por comprobado que los mencionados niños son hijos del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y de su esposa JOELLE CHUCRALLAH SFEIR DE JRAIGE, ahora bien las mismas se desechan, en virtud de que las mismas no aportan valor probatorio alguno al juicio de reconocimiento de unión concubinaria que aquí se ventila, y así se establece.

5.- Valor y mérito jurídico de la copia simple certificada del contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, herederos-propietarios del inmueble denominado Tico Gas, mediante el cual dieron en comodato de uso gratuito al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, Médico Veterinario, parte de la casa de habitación de dicha finca atendiendo a la necesidad de cumplir cabalmente las obligaciones laborales del comodatario como administrador y director, encargado del mantenimiento conservación del inmueble y de las explotaciones agrícolas, avícolas y comerciales desarrolladas y por desarrollarse en el inmueble, autenticado primero por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de julio de 2011, inserto bajo el número 94, Tomo 138 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el número 12, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 1.929 al 1.937).
Observa la juzgadora en lo que respecta a dicho contrato, el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hubo una relación comodataria, a partir del 31 de agosto de 2010, entre los ciudadanos JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, herederos-propietarios del inmueble denominado Tico Gas, mediante el cual dieron en comodato de uso gratuito al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, Médico Veterinario, parte de la casa de habitación de dicha finca atendiendo a la necesidad de cumplir cabalmente las obligaciones laborales del comodatario como administrador y director, encargado del mantenimiento conservación del inmueble y de las explotaciones agrícolas, avícolas y comerciales desarrolladas y por desarrollarse en el inmueble, y así se establece.

6.- Valor y mérito jurídico de las fotografías tomadas por el fotógrafo ADONAY JOSÉ PERNÍA GONZÁLEZ, CI V- 13.539.434, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre (folio 2.459 al 2.469).
Observa esta juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, identificó a la persona que realizó las pruebas fotográficas, y que las mismas fueron realizadas por el ciudadano ADONAY JOSÉ PERNÍA GONZÁLEZ, en distintas reuniones de la familia JRAIGE SFEIR, donde acudió el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), padre de los demandados, con respecto a la reuniones celebradas en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con ocasión del bautizo de la niña JOANNE MARIA JRAIGE SFEIR, el 1º de noviembre de 2008 y de la primera comunión del niño JORGE ANTONIO JRAIGE SFEIR, el 22 de mayo de 2010, ambos hijos del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA. Igualmente consta en los folios 2497 y 2498, declaración del prenombrado ciudadano, la cual se transcribe a continuación:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y de Conversación al Señor RIAD JORGE JRAIGE SEMOON? CONTESTO: Si lo conocí de vista y conversación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como conoció y sostuvo trato y conversación con el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? Contestó: Lo conocí, pude conversar con él en dos ocasiones con el señor RIAD JRAIGE en la casa del RIAD a quien conozco como Tico. Soy fotógrafo y estuve en el bautizo de la nieta en el 2008, y en la primera comunión del nieto del 2010. Ese señor era bastante conversador, converso brevemente conmigo. TERCERA: ¿Diga el testigo, cuál fue la razón por la que estuvo presente en esas reuniones? Contestó: fui contratado por la señora Joelle esposa del señor Tico (hijo) para tener los momentos familiares y tomara las fotos, de los niños, padres, abuelos, los tíos, y amigos, como fotógrafo encargado. CUARTA: ¿Diga el testigo, si las fotografía que se le muestra en este acto fueron tomadas por usted en los eventos que ha señalado en su respuesta anterior? Contestó: Sí, estas fotos las hice yo, básicamente eran ambientes familiares.” (sic)
Esta juzgadora observa, que las respuestas del mencionado testigo, a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente, el mismo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

7.- Valor y mérito favorable de las fotografías tomadas por el fotógrafo SEBASTIÁN CASANOVA PLASENCIA, C.I. E- 81 328.704, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 2.404 al 2.408).
Observa esta juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente de la prueba promovió otros medios de pruebas que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, identificó a la persona que realizó las pruebas fotográficas, y que las mismas fueron realizadas por el ciudadano SEBASTIÁN CASANOVA PLASENCIA, con ocasión del matrimonio civil y eclesiástico, del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y la ciudadana CRISTINA TABOADA, llevados a cabo el 22 y 27 de diciembre de 2008 respectivamente.
Igualmente, este Juzgado observa que fue promovido el testimonio del mencionado ciudadano SEBASTIÁN CASANOVA PLASENCIA, titular de la cédula de identidad número N° E-81.328.704, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que rinda declaración sobre su autoría en la captación de las referidas imágenes fotográficas relacionadas con el matrimonio de nuestro mandante JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Igualmente consta en el folio 2.409, declaración del prenombrado ciudadano, la cual se transcribe a continuación:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: soy fotógrafo de sociales, entable una relación profesional con el señor Luis Tabuada, que es el papá de la novia desde hace 20 años, yo copiaba mis trabajos de fotografías en el Instituto Fotográfico en la Florida, Entable confianza con el señor Luis, quien me contrato para realizar las fotografías en la boda de su hija, la cual se realizó en dos partes y en dos fechas diferentes. El acto Civil que se realizó en la casa del señor Luis Tabuada y la parte eclesiástica que fue en la Quinta Esmeralda. SEGUNDO: Diga el testigo como conoció y si sostuvo alguna conversación con el señor RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON? CONTESTO: lo conocí porque me lo presento el novio, en ambos actos tanto en lo Civil como en la Iglesia, mi relación con el señor cruce la típica relación de los padres con el fotógrafo. TERCERO: ¿Diga el testigo cual fue la razón por la que usted estuvo presente en esas reuniones? CONTESTO: Era el fotógrafo profesional que me contrataron para el evento. CUARTO: ¿Diga el testigo si recuerda que el señor RIAD GEORGES JRAIGE estuviese acompañado de alguna pareja o si el señor RIAD JRAIGE le pidió tomar alguna foto en particular con alguna persona? CONTESTO: No, no le tome foto con mas nadie solo con una persona que estaba ahí que supongo que era su esposa QUINTO: Se solicita al Tribunal se sirva mostrar al testigo las fotografias que se consignan en este acto e indicadas en la promoción de las pruebas como documental séptima, como FOTOGRAFIAS Tercera serie del 1 al 5 y FOTOGRAFIAS. Cuarta serie, foto 1; CONTESTO: manifestó el testigo que si las tome en el acto Civil y en la Iglesia. SEXTO: Diga el testigo, si las fotos que se le ponen de manifiesto fueron tomadas por Usted? CONTESTO: Si SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio para el cual ha sido llamado bajo la condición de testigo? CONTESTO: en lo absoluto”. (sic).

Esta juzgadora observa, que las respuestas del mencionado testigo, a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente, el mismo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

8.- Valor y mérito jurídico del testimonio de los ciudadanos MELECIO MILLAN, LIZBETH DE MILLAN, ROXANA DE REBOLL, JOAQUIN REBOLL, CALOGERO LIBERTELLA, CAROLINA LIBERTELLA, ALVARO GARCIA CASAFRANCA, GERMAN HERENIO CRUZ GONZALEZ, ADRIANA LODEIRO COLATOSTI y PEDRO GONZALEZ MARCANO, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que rindan declaración en relación con las fotografías en las cuales aparecen retratados y sobre el objeto de la prueba fotográfica.
Esta juzgadora evidencia que de los testigos promovidos no rindieron declaración en su oportunidad legal los ciudadanos: MELECIO MILLAN, LIZBETH DE MILLAN, ALVARO GARCIA CASAFRANCA, GERMAN HERENIO CRUZ GONZALEZ, ADRIANA LODEIRO COLATOSTI y PEDRO GONZALEZ MARCANO. Rindiendo declaración ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, los ciudadanos:

• JOAQUIN REBOLL, declaró el 26 de enero de 2023 (folios 2501 y 2502).
• ROXANA DE REBOLL, declaró el 26 de enero de 2023 (folios 2503 y 250).
• CALOGERO LIBERTELLA, declaró el 26 de enero de 2023 (folios 2505 y 2506).
• CAROLINA LIBERTELLA, declaró el 26 de enero de 2023 (folios 2507 y 2508).

Esta juzgadora observa, que de la atenta lectura de las actas que contiene las mencionadas declaraciones, se observa que las respuestas de los mencionados testigos, a las preguntas realizadas por la parte codemandada y siendo éstos repreguntados por el apoderado judicial querellante, los mismos no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, alegando que el hoy difundo RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, tenía su residencia en la ciudad de Caracas, visitaba con frecuencia la ciudad de Cumaná y Mérida por negocios y visita a familiares y que se le conoció varias parejas, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

9.- Valor y mérito jurídico del testimonio de los ciudadanos ABDO BARAKAT MERHI y JUAN ANDRÉS PÉREZ WULFF, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quienes rindieron declaración ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA.
• ABDO BARAKAT MERHI, rindió declaración en fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 2.398)
• JUAN ANDRÉS PÉREZ WULFF rindió declaración en fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 2.399)
Observa quien suscribe, que de la atenta lectura de las actas que contiene las mencionadas declaraciones, se observa que las respuestas de los mencionados testigos, a las preguntas realizadas por la parte codemandada y siendo éstos repreguntados por el apoderado judicial querellante, los mismos no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, alegando que el hoy difundo RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON (†), tenía su residencia en la zona de La Castellana - Caracas, que desconocen cualquier relación sentimental que haya tenido, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

10.-Valor y mérito jurídico del testimonio de los ciudadanos JULIO CÉSAR ZAMBRANO RANGEL, KARIM CHIDIAK e IRAIMA DEL CARMEN TORRES CALDERÓN, domiciliados en la ciudad de Mérida, los mismos declararon ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
• JULIO CÉSAR ZAMBRANO RANGEL, declaró el 15 de diciembre de 2022 (folios 2.354 al 2.355).
• KARIM CHIDIAK, no rindió declaración.
• IRAIMA DEL CARMEN TORRES CALDERÓN, declaró el 20 de diciembre de 2022 (folios 2.357 al 2.358).

Esta juzgadora observa, que las respuestas de los mencionados testigos, a las preguntas realizadas por la parte actora promovente y siendo éstos repreguntados por el apoderado judicial de los codemandados, los mismos no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, alegando que el hoy difundo RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, venía ocasionalmente a Mérida a revisar los negocios y a revisar las cuentas de la Distribuidora Tico Gas C.A, y a compra gallinas ponedoras y alimento para las mismas, que siempre estaba solo y que en algunas ocasiones se le entregó cuentas a sus hijos, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

11.- Valor y mérito jurídico del testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO MEJIAS, domiciliado en la República de Brasil, y que por solicitud de la parte demandada promovente, se le tomó su declaración vía telemática, en fecha 12 de diciembre de 2022, la cual consta agregada a los folios 2.351 y 2.352, mediante la cual declaró de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, y trato y comunicación al ciudadano GEORGES JRAIGE. CONTESTO: No lo conocí, cuando comencé a trabajar en la Finca La Calera ya el señor había fallecido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrató para trabajar en la finca del señor Georges y en que fecha. CONTESTO: Me contrataron sus hijos, el señor JORGE Y RIAD JRAIGE en el año de 2010, meses de julio y agosto más o menos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que actividades se desempeñaban en la finca del señor Georges. CONTESTO: Había una explotación avícola una granja de gallinas ponedoras de huevos de consumo y había una empresa de gas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si alguien más participaba con los hijos del señor Georges en la compañía de gas o en la actividad de las gallinas ponedoras y si usted le rendía cuentas a otra persona. CONTESTO: En lo funcional los que trabajaban en la finca y mi persona y solo se le rendían cuentas al señor JORGE ALEXANDER y RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, solo eran ellos, no había otra persona. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si existía algún socio del fallecido señor Georges o de sus hijos en el negocio de las gallinas ponedoras o del gas. CONTESTO: Solamente sus hijos el señor RIAD JRAIGE y el señor JORGE JARIGE. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe o le consta que alguien más tuviese participación en la finca o parte en las mejoras de la finca del señor Georges CONTESTO: La participación era de los funcionarios y mi persona como médico veterinario y gerente, ya en las instalaciones como maquinarias y mejoras estaban hechas cuando yo llegue. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en la finca de señor Georges vivía alguna mujer que se pudiera relacionar con el. CONTESTO No cuando yo llegue a la finca solo vivía el casero con su familia, no conozco ninguna persona que pudiera vivir con el, solo sabia que el señor Georges era divorciado y que no vivía otra persona en la finca, solo tenia noviazgos pasajeros OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora YARITZA DIAZ. CONTESTO: Si la conozco, de vista porque en dos ocasiones estaba yo recién llegado a la finca, ella subió a la finca en una ocasión con dos mujeres y otra vez con un hombre y solo sacaba cosas envueltas en sabanas. Luego la conocí por comunicación porque en el año 2015 subió a la finca con abogados, policías y personas de su grupo familiar para que yo desalojara la finca, luego del 2017 la señora me hizo la vida imposible para que yo desalojara la finca, en otra oportunidad con otro hombre que era su cónyuge y me sacaron una pistola calibre 38 me la pusieron en la frente y me dijeron que si no me iba me tenía que atener a las consecuencias. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si la señora YARITZA DIAZ, en el tiempo que ingreso a la finca del señor Georges realizó alguna mejoras o bienhechurias. CONTESTO: No, cuando yo llegue a la finca, la finca como tal estaba completamente hecha, más bien lo que hacia era dañar” (sic).

Esta juzgadora observa, que las respuestas del mencionado testigo, a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente, el mismo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, la parte actora se abstuvo de realizar repreguntas al mencionado testigo, y que en el escrito de fecha 20 de octubre de 2022, se evidencia una manifiesta enemistad entre el testigo y la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio al testimonio del prenombrado ciudadano, en virtud de que de su declaración no se desprende prueba alguna o indicio de la relación concubinaria que se pretende demostrar en el presente juicio, y así se decide.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre u no de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).

Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.

Sentado lo anterior procede esta Juzgadora a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

Se puede apreciar de la presente demanda de unión concubinaria, se trata de la unión entre la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y el ciudadano RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (†), es decir, un hombre y una mujer y de estado civil solteros; ahora bien, en cuanto a la estabilidad, tratamiento recíproco de marido y mujer e “unión espontánea y libre”, se hace necesario pronunciarse con respecto al análisis del material probatorio.

Esta Juzgadora observa, que en la contestación a la demanda, los ciudadanos RAID ANTONIO Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, negaron y rechazaron que su difunto padre haya mantenido una relación concubinaria, manifestando que su padre no convivió con la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, negaron también cualquier relación que pudiera haber existido entre la demandante y su fallecido padre “con estabilidad en forma ininterrumpida”, negaron todo lo narrado en el libelo de demanda y que la intenciones de la demandante son meramente económicas, y aunque tales afirmaciones no lograron ser probadas, al analizar las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora, estas por sí solas son insuficientes para acreditar la existencia de tal unión concubinaria, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concomitantes o concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que no pudieron ser demostrados del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante. Así pues, en concepto de esta Superioridad, que de tantas pruebas traídas al presente juicio, no surge prueba fehaciente alguna que evidencie que la actora, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA y RAID GEORGES JRAIGE SEMOON (†), hoy fallecido, padre de los codemandados RAID ANTONIO Y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, hayan vivido permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el mes de febrero del año 2007 hasta el 17 de julio de 2010. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte actora incumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Y así se decide.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada. Y así se decide


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2023 (folio 2.670), por los abogados LEYDA YRALYD PARRA PRIETO y LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en apoderados judiciales de la demandante ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la apelante contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, mediante la cual dicho Tribunal declaró “sin lugar la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la prenombrada ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso” (sic).

En consecuencia, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Francina M., Rodulfo Arria.

La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.

En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho



Exp. 05371
FMRA/akmb/ikpt.-.