REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 1° de febrero de 2024 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 08 de enero del presente año, formulada con fundamento en las causales previstas en los cardinales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, para continuar conociendo del procedimiento seguido por el ciudadano CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, por Cumplimiento de Contrato, contenido en el expediente Nº 29.721 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 10, observa esta juzgadora que el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ formuló su inhibición contenida en el acta de fecha 11 de enero de 2024 en los términos que, por razones de método in verbis,, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) En horas de despacho del dia de hoy jueves 11 de enero del año 2023, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se encuentra presente por ante este Juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, actuando con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y expuso: Se observa en el Juicio de Cumplimiento de Contrato Nro. 29721 DEMANDANTE: (Sic) DEMANDANTE CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ. DEMANDADA: INVERMONCA representada por Rafael Ramón Uzcategui Lamus. MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 29 DE JUNIO DEL AÑO 2022; Ahora bien, el dia lunes 8 de enero de este año 2024, aproximadamente a la doce de la tarde (12:00 p.m.), se presentó el abogado Carlos Fidel Villegas Ramírez, en su carácter de parte demandante actuando en su propio nombre y representación inscrito en inpreabogado número 84.523, mediante el cual expuso:
“Dado el retraso prejudicial en que sigue incurriendo el ciudadano juez de este juzgado (Sic), constituido por la falta de decisión en la incidencia de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, la cual debió haberse decidido antes de la paralización solicitadas por mis apoderados judiciales en la presente causa de forma conjunta con el apoderado de la demandada, tiempo de paralización que se agotó dentro del receso judicial por lo que se reinició el día 18-09-2023, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia sobre la cuestión previa, situación que me demuestra personalmente la incapacidad del juez para resolver lo planteado en la incidencia, llegando a convencerme que no tendré una solución acorde al objeto de la demanda por el desconocimiento del juez sobre el procedimiento y la materia objeto de juicio; retraso que me perjudica debido a que no tiene explicación alguna, considerando además que en otras causas de la misma naturaleza y contra la misma empresa demandada de autos ya se encuentra en fase de evacuación de pruebas, a pesa(Sic) que fueron interpuesta y admitidas tiempo después que esta(Sic) mía, me hacen concluir en la ineficiencia del Juzgador, su falta de conocimiento para desempeñar el cargo o simplemente y llanamente que tiene la firme intensión de causarme daño con la flagrante omisión de dictar sentencia interlocutoria. Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a RECUSAR formalmente al ciudadano Juez Temporal de este juzgado (Sic) abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, por estar incurriendo en las causales de los numerales 9° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la falta de pronunciamiento en la incidencia favorece la demanda, todo lo que me causa una falta de confianza en el juez y me crea una animadversión hacia su persona que genera un alto grado de enemistad hacia el recusado debido al daño que me causa. Por lo que le solicitó se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa. No expuso, (Sic) mas, terminó, se leyó y conformes firman”. (LA SECRETARIA / CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ, El (Sic) diligenciante. /Firmas ilegibles) (Sic)
En base a lo expuesto e dicha diligencia, es de observarse que el ciudadano Carlos Fidel Villegas Ramírez, utiliza insultos y ofensas respecto a mi actuación como Juez de la República, desconfiando en(Sic) mi capacidad sobre el cargo que represento, atentando contra mi investidura como garante de impartir justicia de forma autónoma imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa, sin haber yo en algún momento irrespetuoso contra él y por esas circunstancias comprometen mi serenidad de ánimo para continuar conociendo la presente causa y dado que las expresiones si causan en mi fuero interno una animadversión, ya que pone en tela de juicio mi imparcialidad objetiva, principios que deben ser la norma que rige una recta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizar las partes, transparencia, imparcialidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento en ordinal 18 del artículo 82 {del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en un todo conforme al antecedente judicial de carácter vinculante contenido en sentencia Nro. 2.140, de fecha 7 agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), FORMALMENTE ME INIHIBO de seguir conociendo de la presente causa.
En atención en ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento para seguir conociendo la presente causa que da origen a esta acta, obra en la persona del ciudadano Carlos Fidel Villegas Ramírez Parte demandante, titular de la cédula de identidad número 11.466.523, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO número 84.523, así como cualquier otra causa en que el referido abogado actúe o represente.
Por todas las razones antes señaladas, es por lo que solicito al juzgado de alzada, que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a lo previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil (omissis)” (sic).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede esta Juzgadora a decidirla, a cuyo efecto se observa que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en el cardinales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 11° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyos respectivos tenores son los siguientes respectivamente
• “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)
• “Cuando un Juez que conozca e la acción e amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. (omissis)”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa de la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa la juzgadora que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el cardinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento; además de ello fundamento dicha inhibición en conformidad con el artículo 11° del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Por otra parte, observa la juzgadora, que el Juez inhibido indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento señalando que dicho impedimento obra contra el abogado en ejercicio Carlos Fidel Villegas Ramírez, parte demandante, en virtud de lo cual este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición las causales contenidas en el cardinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 11° del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente transcritos.
Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el prenombrado abogado, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera la juzgadora que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 11 de enero de 2024, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ, para conocer del juicio seguido por el abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ contra la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA), por Cumplimiento de Contrato, impedimento éste que obra contra la parte demandante abogado CARLOS FIDEL VILLEGAS RAMIREZ antes identificado, y que se encuentra contenido en el expediente nº 29.721 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de de febrero de dos mil veinticuatro. Año: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
FMRA/AKMB/lmmr
Exp. 05406
|