JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

214° y 164°

Vista la diligencia de fecha 21 de febrero del año en curso, que obra agregada al folio 204 del presente expediente, suscrita por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, mediante la cual solicitó que se aclare la sentencia pronunciada por este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2024, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (sic).

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la parte demandante, en el sentido que a continuación se establece:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada el día 16 de febrero de 2024, por este Tribunal, fuera del lapso legal, motivo por el cual, mediante auto separado de la misma fecha (folio 192), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, con relación a la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en declaración realizada por la Secretaria Titular de este órgano jurisdiccional, en fecha 19 de febrero del año que discurre, la cual obra inserta al folio 195, que dicha funcionaria manifestó haber materializado las notificaciones del demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, y de la abogada ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, apoderada judicial de la parte demandada, vía telefónica, de fallo dictado por esta Superioridad en fecha 16 de febrero de 2024.

Asimismo se verifica que, como ya se expresó de forma precedente, en fecha 21 de febrero de 2024 (folio 204), mediante diligencia, la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, por intermedio de su representación judicial abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, procedió a solicitar la aclaratoria de la misma.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:

“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
[omissis]
Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara. [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, es extemporánea, en virtud de que la misma fue propuesta dos (2) días después de la notificación realizada a las partes, de donde deviene en extemporánea la solicitud de aclaratoria planteada. Así se decide.

No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, de ser necesario, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que puediera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número RC - 000697, de fecha 6 de noviembre de 2012, expediente número AA20-C-2012-000331, caso: CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se pronunció sobre el principio pro actione, en los términos siguientes:

“[omissis] La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris Josefina Araujo contra Michele Marcaccio Bagaglia).
En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda ‘Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges’, contra José Manuel Giménez Herrera).
Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.
En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Leopoldo Palacios y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:
‘…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala en decisión Nº [sic] 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° [sic] 708/01, caso ‘Juan Adolfo Guevara y otros’, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
‘Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos’. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…’. (Cursivas y subrayado de la cita).
Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.
Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
‘…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...’.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…
…Omissis…
…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...’ [omissis]” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).

Asimismo en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012--, la misma Sala de nuestro máximo ente administrador de justicia, bajo la ponencia de la prenombrada Magistrada, con ocasión del expediente número AA20-C-2011-000680, caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, esgrimió:

“[omissis] …cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ‘...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...’. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. [sic] 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. [sic] 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
‘…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° [sic] 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)’…’. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen ‘...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...’, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.” (sic) (Las negrillas y subrayado fueron añadidos por este Tribunal Superior).

En sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyos criterios son acogidos como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, que conforme al principio pro accione, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2024, a cuyo efecto se observa:

Con respecto al dispositivo “PRIMERO”, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2023, por el actor, ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, en su propio nombre y en representación de la firma personal FERREINVERSIONES MORET DIAZ, asistido por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el presente juicio, seguido por el apelante ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA contra el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, intimación, mediante la cual dicho Tribunal declaró 'INADMISIBLE la demanda por cobre de bolívares vía intimatoria intentada por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, en su propio nombre y en representación de la firma personal FERREINVERSIONES MORET DÍAZ, contra el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por la declaratoria de inadmisibilidad.' En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.”

Al respecto, esta Jurisdicente observa de la diligencia de fecha 21 de febrero del año en curso, que abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, manifiesta lo siguiente:

“En tal sentido si se declara parcialmente con lugar la apelación no se dice en que parte la considera con lugar y en cual no. En cuanto al segundo particular establece se declara SIN LUGAR la demanda, lo cual luce contradictorio a todas luces.”

Con respecto a lo establecido en el dispositivo “PRIMERO”, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2023, esta Jurisdicente observa que en escrito de fecha 12 de julio de 2023, el cual obra inserto al folio 153, el ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de junio de 2023, en los términos que se transcriben a continuación:

“por cuanto la misma lesiona principios constitucionales y procedimentales a la parte que represento (demandante) por la no valoración de documentos que sirven de fundamento a la acción propuesta. Tales quebrantamientos ocurren en la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas conforme a la ley, que no fueron valoradas y apreciadas en su justo valor y merito probatorio (…), expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

Asimismo, en decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2024, objeto de la presente aclaratoria, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien esta Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa en la oportunidad de emitir un pronunciamiento, declara inadmisible la presente demanda en virtud de que la parte actora pretende el pago de la deuda en Dólares Estadounidenses, y no tal como fue contraída la obligación es decir, en Bolívares. Por consiguiente esta Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el merito del instrumento fundamental de la acción, si el mismo tiene o no validez.”


Ahora bien, esta Jurisdicente, de la apelación ejercida por la parte actora en escrito de fecha 12 de julio de 2023, acepto algunos aspectos de la misma, en cuanto a que Tribunal de la causa no se pronunció sobre el merito del instrumento fundamental de la acción, a no expresar el criterio del juez respecto a ello, y rechazo el resto de los argumentos que constan en las actas procesales, por ser insuficientes en cuanto a lo alegado y probado por la parte actora, revocando de esta forma la sentencia del Tribunal a quo, y por consiguiente declarando sin lugar la demanda.

Asimismo con respecto a lo establecido en el dispositivo “SEGUNDO” este Juzgado declaró “SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2021 ante el referido Tribunal, por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE MORET ROA, contra el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, por intimación.”(sic). Por consiguiente, en cuanto al dispositivo “SEGUNDO”, tal como lo dejo establecido en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2024, este Tribunal si bien acepto algunos de los argumentos de la apelación, al mismo tiempo determinó que la demanda como tal no tiene merito y en consecuencia se declaró sin lugar la demanda.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2024; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil veinticuatro.

La Juez,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho