REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 26 de enero de 2024 por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.000, y en representación de mi comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.209.257, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte América, a quien representa en ese acto de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987; contra el auto de fecha 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Accidental de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, oyendo la apelación en UN SOLO efecto devolutivo, interpuesto en fecha 15 del mismo mes y año, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Accidental de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO contra la ciudadanas MARIANA MONTILLA BURGUERA y ADRIANA MONTILLA BURGUERA, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 9041, de la numeración propia del referido Juzgado.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, se recibió por distribución el presente expediente y por auto dictado el 1° de febrero de 2024 (folio 32), este Juzgado Superior dispuso formar expediente, asignándole el guarismo número 05401, nomenclatura propia de esta Alzada, y por auto separado se resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024 (folio 33), este juzgador observó que junto con dicho escrito el recurrente de hecho no produjo copia fotostática certificada de las actuaciones siguientes: a) Del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de esta Juzgadora, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco días de despacho, más un (1) día por el término de la distancia, contados a partir del siguiente a la fecha del presente auto, para que el recurrente consignará en este Tribunal las actuaciones en referencia. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir del presente recurso.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024 (folio 34), esta Superioridad a los fines de determinar la tempestividad o no de la interposición del presente recurso de hecho, se ordenó a la Secretaria Titular de este Despacho hacer un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 06 de febrero del presente año, exclusive, hasta el 21 de febrero del corriente año, inclusive, dejando constancia que transcurrieron en este Tribunal cinco (6) días de despacho.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa esta juzgadora que dicho elemento probatorio obra a los folios 13 al 23.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 24 obra agregado, en copia certificada, diligencia de fecha 15 de enero de 2024, mediante la cual la recurrente MARIANA MONTILLA BURGUERA, actuando en representación de su comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte América, a quien representa en ese acto de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987, interpuso la apelación oída en un solo efecto por el a quo.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 25 de este expediente, se halla copia certificada del auto fechado 24 de enero de 2024, mediante el cual el a quo oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la recurrente de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa esta juzgadora que en las actuaciones no consta el cómputo proferido por el Tribunal de la causa, desde fecha 24 de febrero de 2024, exclusive, fecha en que el a quo oye la apelación en un solo efecto hasta el día 26 de enero de 2024, inclusive, fecha en que el recurrente consigno el escrito de recurso de hecho.
e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuere el caso. Observa esta juzgadora que resulta innecesario constatar tal requisito, pues los recurrentes de hecho, están siendo asistidos por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el día de 26 de enero de 2024, es decir, al segundo día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, en fecha 24 de enero de 2024, conforme a lo que se evidencia en las actas procesales consignadas en el expediente.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Según consta de la narrativa de la sentencia apelada (folios 13 al 23), que conoció por distribución al Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede de Tovar, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO contra la hoy las recurrentes de hecho, ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, actuando en representación de su comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, mediante la cual el Tribunal declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE LA RECOVENCIÓN, interpuesta la apelación por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA a la inadmisibilidad de la reconvención de resolución de contrato, actuaciones realizadas en el expediente n° 9.141.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024 (folio 24), suscrita por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, actuando en representación de su comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte de América, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, quien expuso: apelo a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia, en fecha 08 de enero de 2024.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2024 (folio 25) el a quo, visto la diligencia de la hoy recurrente, ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, actuando en representación de su comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte de América, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, oye la apelación en UN SOLO efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Mérida en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 26 de enero de 2024 (folio 26 al 28), la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, actuando en representación de su comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte de América, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, por las razones allí expuestas interpone el RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 24 de enero de 2024, por medio del cual el Juez Accidental oye la apelación en un solo efecto
Mediante escrito oportunamente presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor, en fecha 29 de enero de 2024 (folios 1 al 12), la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, actuando en representación de su comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte de América, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra el referido auto de fecha 24 de de enero del presente año, por el que oyó la apelación en un solo efecto, solicitando que esta Superioridad ordenara al a quo oír la misma en ambos efectos.
IV
EL RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:
“[Omissis]
Obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO contra el auto de dicho tribunal, dictado en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2.024, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación que interpuse en fecha quince (15) del mes de enero del año 2.024, contra la sentencia proferida en fecha ocho (08) del mes de enero del año 2.024, la cual inadmitió la reconvención o contrademanda que por el motivo de resolución de contrato, interpuse en contra del actor primitivo JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, ya identificado.
[…Osmissis…]
Es el caso, que en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2.023, procedí a consignar a los autos del citado expediente N° 9.141, escrito por medio del cual di contestación a la demanda de cumplimiento de contrato incoada en mi contra por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO¸ ya identificado. Con el mencionado escrito de contestación a la demanda, interpuse asimismo demanda reconvencional por el motivo de resolución de contrato en contra del mencionado ciudadano, lo cual hice en mi propio nombre y en representación de mi comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, ya identificada, a quien representé en dicho acto procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dicha reconvención fue inadmitida por el Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha ocho (08) del mes de enero del año 2.024. En el PARTICULAR TERCERO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA MENCIONADA SENTENCIA, EL Ciudadano Juez Accidental de este Tribunal, dictaminó lo siguiente: cito textualmente
“TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil….”
Posteriormente, en fecha quince (15) del mes de enero del año 2.024, interpuse recurso de apelación contra la aludida sentencia que inadmitió la reconvención propuesta, la cual fue oída por el Tribunal a quo en un solo efecto devolutivo, según auto de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2.024. En dicho auto decisorio, se lee lo siguiente: cito textualmente:
“…..Este Tribunal en atención al debido proceso que impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una sentencia interlocutoria, se oye la apelación en un solo efecto devolutivo….”
[…Osmissis…]
Ahora bien, el Ciudadano Juez Accidental del Tribunal a quo, luego de haber establecido en el mencionado particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia que inadmitió la reconvención, que la misma era apelable en ambos efectos, sin embargo procedió posteriormente a dictar el auto de 24 de enero del año 2.024, por medio del cual decidió oír en un solo efecto la apelación que de manera tempestiva interpuse en fecha 15 de enero del año 2.024 en contra de la sentencia que inadmitió la reconvención.
De lo ya expuesto, se colige que el Ciudadano Juez del Tribunal a quo de manera arbitraria reformo su propia decisión, violando lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pues el jurisdicente agota su jurisdicción cuando dicta la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación
[…Osmissis…]
De acuerdo a lo antes expuesto, estamos ante la presencia de una evidente subversión del procedimiento materializada con el auto de fecha 24 del mes de enero del año 2.024 contra la cual se interpone el presente recurso de hecho, que acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta, cuando en el particular tercero del dispositivo del fallo, ya había ordenado oír la apelación en ambos efectos, en clara contravención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
[…Osmissis…]
Por todas razones anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal a quo con su auto de fecha 24 de enero del año 2.024 subvirtió el proceso, y me cercenó el derecho a la defensa al privarme del efecto suspensivo que brinda el recurso de apelación, en virtud de que con dicho auto oyó en un solo efecto la apelación que interpuse contra la sentencia de fecha ocho (08) del mes de enero del año 2.024 que inadmitió la reconvención, cuando debió admitir dicha apelación en ambos efectos según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil […], es por lo que le solicito muy respetuosamente a esta Honorable Superioridad DECLARE CN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, con las consecuencias previstas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordene al Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, QUE OIGA EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta en ese Tribunal el día 15 de enero del año 2.024 contra la sentencia de fecha ocho (08) del mes de enero del año 2.024 que inadmitió la reconvención propuesta
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 08 de enero de 2024 pronunció el Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que, por cumplimiento de contrato lo sigue el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, en el primer grado de jurisdicción, en contra de la recurrente ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, actuando en representación de su comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte de América, ante el mencionado Tribunal, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE LA RECOVENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA; representando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a su comunera ADRIANA MONTILLA BURGUEREA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCÍA, por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 13 al 23 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITS Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE la RECONVENCION interpuestapor la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.00; representando de conformidad al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a su comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.257, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.900.778, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N°70.987, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ARELLANO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.908.667, civilmente hábiles.-SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas a la demandad reconviniente.TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos y sellada en la en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto reproducido).
Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia, con sede en Tovar, en fecha 24 de enero de 2024, cuya copia certificada obra agregada al folio 25, mediante el cual, “oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, en atención al debido proceso que impone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una sentencia interlocutoria”.
V
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra el auto 24 de enero de 2024.
VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii.-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.
La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que, aun encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que, aun tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dada por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
Establecido lo anterior, quien suscribe a los fines de dar una mejor ilustración al presente fallo, basará su análisis en la naturaleza jurídica de la reconvención.
La reconvención es una acción de defensa independiente que ejerce el demandado, en el escrito de la contestación de la demanda, contra el actor en el juicio principal. En la doctrina moderna, se considera como una acumulación de pretensiones, que da origen a una extensión o amplitud del objeto del litigio; y el demandado reconveniente busca obtener del juez una pretensión diferente a la planteada por el demandante reconvenido.
Al respecto este Tribunal, conviene señalar que la reconvención como institución procesal se vincula con garantías de orden constitucional referidas al derecho a acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que supone un derecho que la ley le otorga al demandado, según el cual se le faculta proponer una forma de ataque contra el actor en la contestación de la demanda, por razones de conexión subjetiva y de economía procesal. “El derecho a reconvenir es entendido como una prerrogativa reconocida en la Ley a favor del demandado, según la cual se permite acumular al proceso originario la pretensión que el demandado hace valer contra el actor, junto con la contestación en el proceso pendiente, que puede fundarse en el mismo o diferente título, para que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, que por su naturaleza no puede inadmitirse sino por las causales taxativas previstas en la ley. Este derecho adquiere un significado propio que se vincula aún más con el derecho a la jurisdicción cuando la reconvención se intenta basada en el mismo título de la pretensión debatida en la demanda original, ya que en tal circunstancia existe un claro interés insoslayable del Estado en decidir en una misma sentencia, ambas pretensiones para de esa forma evitar sentencias contradictorias. Se trata de una pretensión independiente que la ley faculta al demandado acumular al proceso primario, que por fundamentarse en el derecho a acceso a la justicia y tutela judicial efectiva debe ser tramitada y resuelta en el mismo procedimiento y mediante la misma sentencia, salvo los casos taxativamente establecidos en la ley que por su naturaleza son de interpretación restringida. La reconvención como institución procesal que se funda en evitar la multiplicidad de juicios que incidirían en el claro desgaste de la función jurisdiccional, supone la existencia de razones de interés público que propician el favorecimiento a su admisibilidad, lo cual conlleva a declarar el carácter restrictivo de las causales de inadmisibilidad”. Contenido en su obra “Reconvención y Excepciones Reconvencionales en la LEC 1/2000. Madrid. 2002. Editorial Civitas. Páginas 137 a 141: (...)
Pues bien, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (sic).
Como puede observarse, la norma contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, ordena admitir apelación solo de las sentencias interlocutorias cuando ocasionen gravamen irreparable, aunque no pone fin al juicio, en este caso particular, la inadmisibilidad ocasiona una lesión en el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada reconveniente.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que en la parte dispositiva de la sentencia apelada ut supra parcialmente transcrita tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Y por cuanto la misma debió ser admitida en ambos efectos, así como lo estipula en el tercero aparte de la sentencia apelada proferida por el tribunal a quo en fecha 8 de enero de 2024.
Por otra parte, observa esta Superioridad que la declaratoria de la inadmisibilidad de la reconvención dictada por el a quo en la referida sentencia interlocutoria produce al a quo un agravio jurídico que, de ser procedente, no es dable repararlo en la misma instancia por el propio Juez a quo en la sentencia definitiva a dictarse en la referida causa, sino por el juzgador de Alzada que por distribución conozca en vía de apelación, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará el auto donde admite la apelación en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.
V
SUBVERSION EN EL PROCESO
Esta juzgadora de alzada, en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de advertirle, al abogado HYILBER JESUS VALLADARES, que se incurrió en una subversión del proceso, pues se evidencia de los autos consignadas en esta Alzada, en copias certificadas, que la causa es llevada por un Juez Accidental, y que las consignaciones de las actuaciones de las partes, así como los pronunciamientos del Tribunal Accidental se deben realizar en el día de despacho asignado para el mismo
Pero es el caso, que las actuaciones plasmadas en las copias certificadas de la presente causa, no fueron llevadas en un día correspondiente, ocasionado una subversión en el proceso, como se puede observar en la decisión del día lunes 08 de enero de 2024 (folio 13 al 23), mediante el cual el a quo se pronunció, referente a la reconvención de la parte demandada, así como también, el pronunciamiento del Tribunal, en fecha miércoles 24 de enero de 2024 (folio 25), relativo a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de enero de 2024. Y la inobservancia de estas actuaciones, conlleva un desconocimiento al debido proceso; como lo establece la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.”
Por lo que se le hace un llamado de atención a los fines de que se abstenga en el futuro de incurrir en situaciones análogas, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 26 de enero de 2024 por la ciudadana MARIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.000, y en representación de mi comunera ADRIANA MONTILLA BURGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.209.257, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norte América, a quien representa en ese acto de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987; contra el auto de fecha 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Accidental de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, oyendo la apelación en UN SOLO efecto devolutivo, interpuesto en fecha 15 del mismo mes y año, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Accidental de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO contra la ciudadanas MARIANA MONTILLA BURGUERA y ADRIANA MONTILLA BURGUERA, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contenido en el expediente identificado con el guarismo 9041
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 24 de enero de 2024, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Abog. Ana Karina Melean Bracho
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