REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DEL APELANTE. -
El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre del 2023, por el ciudadano WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.534, parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.861, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de noviembre del 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, le correspondió a este Juzgado conocer, reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada; se procede determinar si la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En fecha 24 de noviembre del 2023 (folio 14 al 16) el ciudadano WILFREDO RÁMON RONDON CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIANELA MARIA RONDON ALARCON, consignó escrito en el cual expone:
Es el caso, que el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.345.587, abogado inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 52.683, quien fungió en el presente juicio de desalojo de local comercial, inicialmente como abogado asistente y de seguidas como apoderado judicial de la parte actora, es funcionario público activo a tiempo completo del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la gobernación del Estado Bolivariano de Mérida
“…Omissis…”
Las actuaciones procesales verificadas en autos desde la presentación del libelo de la demanda y las subsiguientes actuaciones procesales están afectadas de nulidad absoluta por violación a las garantías procesales constitucionales; y, por tanto han de tenerse como no realizadas, toda vez que el abogado RANDY SULBARAN MOLINA no está habilitado por la ley para ejercer la abogacía (…)
debiendo en consecuencia el Tribunal declararlas nulas por estar involucrado el orden publico constitucional y en consecuencia reponer la causa al estado de que el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PORTILLO, asistido o representado debidamente por abogado en ejercicio legal de la profesión, presente nuevamente la demandada, nulidades que se solicitan de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. (SIC)
“…Omissis…”
Posteriormente en fecha 29 de noviembre del 2023 (folio 18) el Tribunal a quo se pronuncio respecto a lo solicitado por la parte demanda y declaró:
IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte demandada, y se le hace saber que debe gestionar los trámites correspondientes por los organismos competentes, es decir por el Instituto Autónomo de la Policía de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, en virtud que, este es el organismo en la cual está adscrito el abogado RANDY SULBARAN MOLINA y es competente para aperturar el procedimiento y aplicar sanciones administrativas (SIC).
Al respecto, este Tribunal procede a decidir la presente causa, y hace de la manera siguiente:
La parte demandada pretende que esta Superioridad anule las actuaciones suscritas por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, pues alega que dichas actuaciones vulneran el Orden Publico Constitucional, en virtud de que el prenombrado abogado no está habilitado por la Ley para ejercer la abogacía; ya que el mismo es funcionario público del Instituto Autónomo de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida; y como consecuencia de ello, solicita se reponga la causa al estado de que la parte actora interponga nuevamente la demanda.
En relación a la problemática expuesta, resulta necesario decir que la Ley de Abogados consagra una serie de de disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión de los abogados en el país; en este caso en concreto, referentes a las prohibiciones enunciadas para el ejercicio del derecho, así como las sanciones y organismos competentes para la regulación de las mismas, las cuales por razones metodológicas se transcriben parcialmente a continuación:
“Articulo 12: No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funcionarios judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.”
De igual forma, en el caso que aquí nos ocupa, es menester citar el artículo 30 de la prenombrada Ley, y sus numerales 2º y 6º, los cuales establecen los supuestos en los que puede incurrir ilegalmente el abogado en el ejercicio de la profesión, en situaciones de esta índole; dicho artículo se transcribe parcialmente a continuación de la siguiente manera:
Articulo 30: Ejercen ilegalmente la profesión.
2.- Quienes habiendo obtenido el título de abogados de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos a ejercerla conforme al artículo 12
6.- Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Prevención Social del Abogado.
De lo transcrito parcialmente, se comprende que existe una prohibición expresa para aquellos abogados que presten sus servicios a tiempo completo en autoridades oficiales nacionales, estadales o municipales o institutos autónomos; lo que les imposibilita ejercer libremente la profesión del derecho, salvo que actúen en representación de los entes a los que se encuentren adscritos.
De modo que, de incurrir en los supuestos previstos en los numerales 2º y 6º del artículo 30 de la Ley de Abogados, traería como consecuencia la aplicación de las respectivas sanciones enmarcadas en la referida Ley en su artículo 31:
Artículo 31: En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantara el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuara de oficio antes los Tribunales competentes, sin perjuicios de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
Del artículo anteriormente citado, se denota que el Tribunal competente para conocer y dirimir este tipo de controversias relacionadas a las infracciones a la Ley de Abogado y el Código de Ética Profesional del Abogado, es un Tribunal de jurisdicción administrativa y no uno de jurisdicción civil u ordinaria; por lo que en este caso, tal como lo menciona el precitado artículo, le correspondería al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados calificar las actuaciones del abogado RANDY SULBARAN MOLINA como violatorias de las Leyes que rigen el ejercicio de la profesión del abogado, si así lo fuese, e imponer la sanción correspondiente.
En cuanto a la valides o no de las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado, bien como abogado asistente o como apoderado judicial de la parte actora; así como la solicitud por la parte apelante de que se declaren nulas las actuaciones hechas en referencia; y en consecuencia se reponga la causa al estado de que la parte actora presente nuevamente la demanda. Esta Juzgadora considera oportuno mencionar lo expuesto en el artículo 70 de la Ley de abogados, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
Artículo 70: Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional del Derecho, serán sancionadas así:
a) Las previstas en el articulo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional.
Dicho de otro modo, de las normas señaladas anteriormente, ninguna establece como sanción, la nulidad de los actos realizados por el abogado y consecuentemente la reposición de la causa; pues al incurrir en la transgresión de la Ley de Abogados y demás normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogados, en el caso que aquí nos ocupa a las previstas en el artículo 30, traerá como consecuencia una sanción de tipo pecuniaria.
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, pues dichas actuaciones deben tramitarse con la Autoridad competente quien deberá conocer, sustanciar, y aplicar las determinadas sanciones administrativas, si así lo considera.
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso no se ordena la notificación de los apelantes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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