REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS" CON INFORMES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 30 de octubre de 2019,por la parte actora, ciudadanaELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS,por intermedio del coapoderado judicial abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS,contra la sentencia defini¬tiva de fecha 02 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el proceso seguido porla apelante,contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS E YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, por retracto legal de comuneros, mediante la cual declaró PRIMERO:La reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS E YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al señalado auto de admisión de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2016, que corre inserto al folio 22 y su vuelto, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por auto del 20 de febrero del 2020 (folio 339) --previo cómputo--, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apela¬ción inter¬puesta y remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le corres¬pon¬dió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 10 de marzo del presente año (folio 342), le dio entrada y el curso de Ley y, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal Colegiado.
Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas por ante esta Superioridad.
Se observa al folio 343, escrito de adhesión a la APELACIÓN, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO (folios 344 y 345).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2020 (folios 346), esta Superioridad deja constancia de que no ordena la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS E YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, en carácter de parte demandada, por innecesaria en virtud de que se encuentran a derecho al solicitar la reanudación de la causa.
Del auto del 24 de mayo de 2020 (folio 348), este Juzgado, dejó constancia que el apoderado judicial de las partes demandadas, ciudadanos YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS,consigna escrito de adhesión en forma contraria a la apelación de la parte demandante en su oportunidad.
Consta al folio 349, diligencia del Alguacil FRANKLIN ISAAC SEGARRA GRATEROL, mediante el cual manifiesta que procedió a notificar a la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, quedando notificada que la presente causa se encuentra temporalmente paralizada.
Por auto de fecha 6 de julio de 2021 (vuelto del folio 350), --previo computo---esta Superioridad advierte que a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comienza a discurrir el lapso restante de 17 días para la consignación de informes y que el día 29 de julio del año en curso vence el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, para la consignación de los informes.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021 (folios 351), el Tribunal de la causa, advierte que, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2021 (folios 352), este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2021 (folios 353), el apoderado judicial de la parte demandada abogado,HARLAND GONZALEZ GARRIDO,solicita que se dicte sentencia en el presente expediente.
Por diligencias de fechas 8 y 30 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandada ciudadano HARLAND GONZALEZ GARRIDO, solicita que se dicte sentencia en el presente expediente (folios 354 y 355).
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022 (folios 358), la juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023 (folios 361), el abogado HARLAND GONZALEZ GARRIDO, solicita que se dicte sentencia en el presente expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de mayo de 2016 (folios 22), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por laciudadanaELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS,asistido por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS,mediante el cual, con fundamento en el artículo341 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, inter¬puso contra los ciudadanosLUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS E YLEIDA RIVAS UZCATEGUI,formal demanda por retracto legal de comuneros.
Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documen¬tos que obran agregados a los folios 12 al 20.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 (folio 22), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la refe¬rida demanda y ordenó la citación de los demandados para que compare¬cieran a dar contestación a la misma en el segundo día hábil siguiente a la última citación.En consecuencia, ordenó librar recaudos de citación y para la citación personal de la parte demandada, libró comisión al Juzgado con competencia territorial en el domicilio de los demandados y anexándole las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, una vez que la parte actora haga constar en autos mediante diligencia haber sufragado los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda, sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, ábrase el respectivo cuaderno separado.
Al folio 23 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ DE CHACON, al abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016 (folios 25), el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, hace constar que hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para las copias de las compulsas, así como del libelo para el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (folios 26), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordeno librar recibos de citación emplazando a losciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS E YLEIDA RIVAS UZCATEGUI,plenamente identificados en autos, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones –más dos días que se conceden como término de distancia---en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda de retracto legal de comuneros de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Libérense los recibos de citación. Solicitados por la parte actora de manera expresa. Se anexan recibos de citación de los mencionados ciudadanos, folios 27 al 29.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016 (folios 30), el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, dejo constancia de haber recibido por parte del Tribunal los recibos de citación para la parte demandada, en la causa signada con el Nº 10.968.
Consta al folio 31 diligencia de fecha 18 de julio de 2016, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna actuaciones resultantes de la citación de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS.
Consta al folio 33 diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal a quo, se le expida constancia donde el suscrito y los abogados funge como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ DE CHACON.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016 (folios 34), el Tribunal acordó expedir constancia en la que indique que los abogados JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS y MARGARITA GUZMAN CONTRERAS,fungen como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ DE CHACON.Al folio 35 consta que el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, recibió la constancia solicitada.
A los folios 36 al 38 obra escrito del apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, mediante el cual solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordene desglosar las actuaciones relativas a la citación de los mencionados litisconsortes y remitirlas con oficio al prenombrado Tribunal de Municipio, a fin de que, en el día de despacho siguiente al recibo de la misma, la jueza a cargo del mismo de estricto cumplimiento a lo pautado en la norma contenida en el tercer aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, por auto expreso, disponga que la Secretaria, es quien deberá entregar las boletas en el domicilio o residencia de los citados.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016 (folios 39), el Tribunal de la causa acuerda el desglose de la comisión que riela al folio 33 al 64 y devolverla para su debida subsanación, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2016 (folios 40), el apoderado de la parte demandante abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, consignó en este acto los emolumentos correspondientes a los pagos por copias certificadas de los folios 68, 69, 70 y 71 inclusive, de acuerdo a lo solicitado por ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016 (folios 42), el Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera; PRIMERO: Ordena desglosar la comisión que obra agregada del folio 33 al 64 del presente expediente y su remisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedode esta Circunscripción Judicial, a los fines que la Secretaria de ese Juzgado libre las respectivas boletas de notificación como lo dispone la citada norma adjetiva. SEGUNDO: Acuerda entregar a la parte actora, la comisión ut supra, para que gestione lo conducente por ante el mencionado Juzgado.
Consta al folio 44, queel abogado JOSE CRISPULO GUZMAN, declaró recibir la comisión dirigida al Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016 (folios 45), el Tribunal Segundo de Primera Instancia, dio por recibidas las comisiones contentivas de las resultas de citación,YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicialdel estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual la alguacil del mismo deja constancia que le firmo de su puño y letra la boleta de citación (folios 46 al 57).
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2016 (folios 51 y 52), la coapoderada judicial de la parte actora abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, promueve las pruebas de las testimoniales y solicita: 1) Se libren sendos despachos para los tribunales comisionados, previa fijación en el auto correspondiente de los respectivos términos de la distancia de ida y venida, calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que en dichos despachos se indique expresamente que como apoderados judiciales de la parte actora promovente, ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, fungen los abogados MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, ORLANDO RAMON CASTRO HERNÁNDEZ, GUMERCINDA GUZMAN CONTRERAS, HECTOR OSWALDO GUZMAN CONTRERAS, ERNESTO BISCARDI y el suscrito JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS y; 3) que para el traslado de la totalidad de los referidos despachos desde la sede de este Tribunal a la de sus destinatarios se designe una persona que, previa aceptación y juramentación, sea correo especial o expreso.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016, (folio 58), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Ejido, acordó lo solicitado por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS,en el cual solicita se le nombre correo expreso para el traslado de la misma, a los fines que se le haga entrega ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 59).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folios 62 y 63), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió las resultas de notificación de los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, constante de 51 folios útiles, provenientes del Tribunal Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía.
Consta a los folios 70 al 85,comisión de citación, librada alciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, mediante el cual el Alguacil del mencionado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, expone que consignan boleta sin firmar del ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS,mediante el cual el mencionado ciudadano se entrevisto con la ciudadana ROMELIA BASTIDAS, quien dijo ser su madre y a quien le hizo entrega de la mencionada boletae igualmente consta a los folios 86 al 113, boleta de citación del ciudadano JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, manifestó que no firmaría dicho recibo ni recibiría nada hasta tanto no hablar con su abogado de confianza.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folios 115), el Tribunal a quo, ordena remitir la presente comisión al Juzgado de la causa.
Por escrito de fecha 24 de octubre del 2016 (folios 116 al 119), la codemandada ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI,asistida en este acto por la abogada ROSA DIAZ, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en su contra procedió a promovery oponer la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sus anexos (folios 120 al 134).
Al folio 135 al 148, consta escrito de fecha 09 de noviembre del 2016, consignado por la abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS,rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la referida cuestión previa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 153 y 154), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, en cuanto a la prueba testimonial, ese Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia planteada. PRIMERO: Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos GONZALO ROJAS MARQUEZ, JOSE GREGORIO CARDOZO SOTO y se concede como término de distancia dos días de ida y dos días de venida. SEGUNDO:comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, a los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ y ELIZABETH LUCENA BETANCOURTyse concede como término de distancia cuatro (4) días de ida y cuatro (4) días de venida. TERCERO:Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los ciudadanos LUZMARI BRICEÑO DE GONZÁLEZy AMELIA PAREDES.Y se concede como término de distancia seis (6) días de ida y seis (6) días de venida.CUARTO: Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los ciudadanos MARIA ELENA PEÑA ROJAS y ANA YRES AVILA MARQUEZy se concede como término de distancia un (1) días de ida y uno (1) días de venida.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (folios 157), la codemandada YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, asistida de abogadas ROSA DIAZ y VENYI ARAUJO, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, documentales y testimoniales.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (folios 158 y 159), el Tribunal de la causa admite las pruebas documentales y la prueba testifical cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia planteada y para la evacuación de la misma de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a las 9 y 30 de la mañana para que tenga lugar la presentación de la ciudadana,GLOFIRA ROJAS DE DAVILA y el Tercerdía de despacho siguiente al de hoy a las 9 y 30 de la mañana, para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS ROJAS, para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente y su adversario si fuere el caso.
Consta a los folios 161, acta de la declaración de testigo de la ciudadana GLOFIRA ROJAS DE DAVILA.E igualmente al folio 162 consta acta del testigo ciudadano PEDRO ANTONIO ROJAS ROJAS, queno se hizo presente.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (folios 169), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ejido, le da entrada y el curso de ley correspondiente en tal sentido, se fija el tercer día hábil de despacho siguiente a la 1 y 30 p.m. para oíra las testigos ciudadanas MARIA ELENA PEÑA ROJAS y ANA YRES AVILA MARQUEZ,a los folios 165 al 168, consta comisión de los ciudadanos MARIA ELENA PEÑA ROJAS y ANA YRES AVILA MARQUEZ.
Consta alos folios 170, 171 declaración de las ciudadanasMARIA ELENA PEÑA ROJAS, ANA YRES AVILA MARQUEZ.
Por auto de fecha 16 de enero de 2017 (folios 176), el Juzgado a quo, dio por recibida el despacho de comisión de pruebas, provenientes del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordeno agregar a los autos dicha comisión (folios 177 al 184).
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017 (folios 185 y 186), la coapoderada judicial de la parte accionada presenta conclusiones de la incidencia de cuestión previa.
Consta al folio 187 poder apud acta a la abogada ROSA ALBERLIS DIAZ BRICEÑO y ANGELIA ESTEFANÍA AVILES MORENO.
Al folio 191 declaración del Alguacil del Tribunal, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, mediante el cual manifiesta que en esta misma fecha procedió a fijar la notificación librada a los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS y YLEYDA RIVAS UZCATEGUI, en la cartelera de ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (folios 192), el Juzgado de la causa, recibió comisión de notificación proveniente del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial (folios 193 al 201).
Consta al folio 204,declaración del Alguacil, quien manifiesta que en fecha 22 de noviembre de 2017, procedió a notificar a la abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quedando legalmente notificada.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2017(folios 205), la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2017 (folios 206 al 213), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro: Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, propuesta por la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, en su condición de codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ROSA DIAZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesalla cuestión previa a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado sin lugar tiene apelación en un solo efecto. TERCERO. El acto de contestación de la demanda se celebrará dentro de los cinco días de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Se condena en costas a la codemandada YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiérela notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018 (folios 216), la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI,parte codemandada en el presente juicio, asistida por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO,consigna pruebas dentro del lapso legal y por auto de fecha 21 de febrero de 2018 (folios 218 al 222), alvuelto del folio 217), se dejo constancia que no se agregaron pruebas de la parte actora Elida Rosa Muñoz, ni de los codemandados Luis Alberto Muñoz Bastidas y Juan Ricardo Muñoz Bastidas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018 (folios 223 al 225), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial pasa a providenciar el escrito de pruebas de la parte codemandada en cuanto a la prueba documental promovida en el particular “primera” la mencionada prueba es inadmisible.
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el particular “segundo” numerales A, B,C, D, E, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la ley. En consecuencia, procédase a su evacuación. Pruebas de posiciones juradas, promovidas en el particular tercero, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva y para su evacuación el Tribunal las acuerda de la siguiente manera: la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS,debe comparecer por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana, para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI y esta a su vez deberá comparecer en el tercer día de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las nueve de la mañana, para que absuelva posiciones juradas a la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS.Líbrese boleta de citación para su efectividad se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que el Juzgado al que corresponda por distribución, a través del Alguacil cite a la parte actora, concediendo como término de distancia un día de ida y un día de venida.
Consta al folio 226 poder especial “Apudacta” de la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI al ciudadano HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO.E igualmente de los folios 227 al 235 consta comisión devuelta de la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS,sin firmar ya que fue imposible localizarla.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2018 (folios 236 al 238), la ciudadana codemandada YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, consigno informes en la presente demanda por acción de retracto legal de comuneros.
Por escrito de fecha 24de mayo de 2018 (folios 239), la secretaria del Juzgado de la causa hace constar que los codemandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ yJUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar sus informes.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018 (folios 240), el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, apoderado judicial de la codemandada YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, presentó escrito de informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierto el lapso legal de ocho (8) días de despacho para que la parte actora pueda presentar sus observaciones sobre los informes presentados por la parte codemandada, vencido este lapso ese Tribunal entra en términos para decidir (folios 241 al 247).
Por auto de fecha 258 el Tribunal de la causa abre la segunda pieza por cuanto se encuentra muy voluminoso.
Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2019 (folios 260 al 267), el Tribunal aquo declaro:PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS E YLEIDA RIVAS UZCABETUI, como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la nulidad de todas las actuaciones procesales, posteriores al señalado en el auto de admisión de la demanda, en fecha 2 de mayo de 2016, que corre inserto al folio 22 y su vuelto por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. TERCERO: Por la naturalezadel fallo, no hay condenatoria de costas.
Consta a los folios 268 al 276, boletas de notificación de las partes, mediante el cual el Alguacil del mismo, manifiesta que en fecha 6 de agosto de 2019 (folios 275), procedió a notificar a la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ, en su condición de parte actora, a través de su apoderada judicial abogada MARGARITA GUZMAN GONTRERAS.
Por escrito de fecha 14 de agosto de 2019 (folios 277), el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, apoderado judicial de la codemandada ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI;se da por notificada y solicita que se revoque el acto de providencia de la medida preventiva de “Prohibición de Gravar y Enajenar” y solicita que se desglose los originales y se le haga entrega.
En escrito de fecha 30 de octubre de 2019 (folio 279), el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS,oportunamente interpu¬so recurso de apelación contra la referida sentencia.
Consta a los folios 295 al 333 recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2019, por el prenombrado Juzgado, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTERAS, apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS.En decisión de fecha 23 de enero del 2020 (folios 327 al 333), el Juzgado Superior Primero conoció de dicho recurso revocando en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el auto de fecha 9 de diciembre de 2019 y ordeno oír en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha --02 de agosto de 2019-- (folios 260 al 267), el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS E YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario. En virtud de pronunciamiento anterior, se decreta la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores lo señalado auto de admisión de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2016, que corre inserto al folio 22 y su vuelto, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso, que por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria de costas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020 (folios 342), este Juzgado a quem, di por recibido en apelación del presente expediente dándole entrada con la numeración de este Juzgado, Nº 05096.
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resu¬men a continuación:
LA DEMANDA
El abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que su padre fallecido JUAN BAUTISTA MUÑOZ, dio en venta con reserva de usufructo vitalicio a su legítimo hermano JUAN MUÑOZ ROJAS, hoy difunto, y a la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, un inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar y su correspondiente área de terreno y solar ubicada en la calle camejo, de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Nº 13 de la nomenclatura municipal, dicho lote de terreno tiene una superficie de (368,63 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Que mide 10 mts. con 20 centímetros (10,20m), colinda con la calle camejo, calle pública ésta que va hasta el inmueble que es o fue de Brigida de Uzcátegui; FONDO: Que mide diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60m,) colinda con propiedad que es o fue de Victoria Rivera y de la sucesión de Ignacio Monsalve separa hilera de tapias; COSTADO DE ABAJO: que mide veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 m.), colinda con propiedad que es o fue de Jesús María Rangel y Carmen Izarra de Suárez y por el COSTADO DE ARRIBA: que mide veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25m), con propiedad que es o fue de Hilario Rodríguez, separa tapias, dicha casa para habitación está construida con piso de cemento, paredes de bloque y tapia y techo de teja en parte y acerolit e integrada por las dependencias siguientes: una sala de recibo; tres habitaciones, cocina y un baño.
Que la compra efectuada junto con el de hoy difunto hermano anteriormente mencionado lo hizo con dinero de su patrimonio individual, por lo que el inmueble no ingresó a la comunidad conyugal que tiene constituida con el ciudadano PEDRO ANGEL CHACON.
Que tal como se evidencia de la correspondiente acta de defunción Nº 24 de fecha 12 de diciembre de 2007, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Obispo Ramos de Lora. Que el 8 de diciembre de 2007, falleció ab intestato su prenombrado hermano JUAN MUÑOZ ROJAS y copropietario del inmueble anteriormente descrito dejando como únicos y universales herederos a sus hijos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOS BASTIDAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.499.473 y V-18.499.474, respectivamente y domiciliados en el sector caño El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.
Que en consecuencia, los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble anteriormente descrito le correspondían a su difunto hermano, pasando a ser propiedad de sus prenombrados únicos y universales herederos, por lo que éstos quedaron en comunidad pro indiviso con la suscrita, en razón de que, como expusosupra, soy titular de derechos y acciones equivalentes al otro cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien.
Que en fecha 15 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. se hicieron presentes en su casa de habitación, dos personas que dijeron llamarse LENIN ARAQUE y ROSA DIAZ y se identificaron como abogados de la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, pero no exhibieron autorización o poder que ésta les hubiese conferido y le manifestaron en presencia de otros visitantes que su cliente había comprado los derechos y acciones de que eran titulares sus prenombrados sobrinos sobre el inmueble descrito y que la misma tenía interés en comprar sus derechos o, en su defecto tomar posesión material del inmueble, quien le respondió que no estaba interesada en vender y que creía que, en razón de su condición de comunera tenía derecho preferente a su cliente para adquirir los derechos comuneros de que eran titulares en partes iguales, sus prenombrados sobrinos.
Que a los fines de verificar la existencia de dicha venta, a requerimiento de su esposo, un amigo hizo las averiguaciones correspondientes ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, constatando que, mediante documento protocolizado en ese despacho, en fecha 8 de marzo de 2016, anexo con la letra “C”, la abogada MARIA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.110.459 y domiciliada en el sector Caño El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en su carácter de apoderada de sus prenombrados sobrinos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, identificados ut retro, conforme a instrumento poder protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nº 28, folio 128, tomo 2, protocolo del año 2010, en su nombre y representación por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), que declaró ya recibidos de manos de la compradora a través del cheque Nº 00001179, del Banco Provincial, cuenta cliente Nº 0108-0334-91-01001108 de fecha 17 de febrero de 2016, dio en venta pura y simple a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.048.004, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble anteriormente descrito de que eran titulares sus representados, por haberlos adquiridos por herencia de su difunto padre, su hermano JUAN BAUTISTA MUÑOZ ROJAS, anteriormente descrito.
Que el texto del documento de venta, se expreso que la prenombrada compradora es casada, mención está que considero producto de un error material, y que se le identificó como soltera, por lo que debe concluirse que éste último es el verdadero estado civil de la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI.
Y que, debe señalarse que el inmueble común anteriormente descrito por su ubicación, superficie, linderos y medidas no admite cómoda división porque está destinado al uso de vivienda familiar, sus habitaciones y demás dependencias de que consta no son separables y si se partieran o dividieran materialmente, dejaría de servir para tal uso.
EL DERECHO
Que entre las modalidades del derecho de retracto se encuentra la de retracto legal entre comuneros, cuya consagración positiva se halla en el artículo 1.546 del código Civil cuyo tenor es el siguiente (…) Que el indicado derecho subjetivo se encuentra sometido a los lapsos de caducidad previstos en el artículo 1.547 eiusdem, que establece lo siguiente (…).
Que al interpretar el sentido y alcance de la disposición legal precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el alfanumérico RC. 00260, proferida en fecha 20 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Regalos Cocinelle, C.A.), contra Inversora El Rastro, C.A. y Otra) abandono el criterio que sostenía respecto a la caducidad de la acción de retracto legal y establecido una nueva doctrina, según la cual: “El lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente de acuerdo con la ley vigente, para los casos de rectracto legal arrendaticio, únicamente del adquiriente, artículo 1.548 que establece (…) en el retracto legal se aplicara lo dispuesto en los artículos 1.539 y 1.544.
Que en virtud que sus sobrinos, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, por intermedio de su apoderada judicial abogada MARIA ROMELIA BASTIDAS QUINTERO, dieron en venta a una tercera extraña a la comunidad los referidos derechos y acciones sobre un inmueble indiviso, como es la casa propia para habitación familiar y su correspondiente área de terreno y solar, el cual no admite cómoda división porque está destinado al uso de vivienda familiar (Omissis). Que en atención a que dicha enajenación se efectuó sin que previamente se le hubiese ofrecido en venta tales derechos y acciones, privándosele en consecuencia de la oportunidad de adquirirlos en su carácter de comunera e igualmente omitieron darle el aviso a que se contrae el artículo 1.547 del Código Civil, por lo que tuvo conocimiento de la referida venta el 15 de abril de 2016.
Que actuando en su propio nombre, hacer uso, como en efecto lo hace mediante el presente escrito, del derecho subjetivo de retracto legal consagrado en el artículo 1.546 del Código Civil de subrogarse en la posición de la prenombrada compradora de los referidos derechos y acciones, ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, por el mismo precio y demás condiciones estipuladas en el contrato de compra venta en referencia, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.548 del Código Civil, se compromete a reembolsar el precio pagado a los vendedores, los gastos y costos de la venta, así como la erogaciones que comprueben haber efectuado por los conceptos indicados en el artículo 1.544 eiusdem.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Que por las razones expuestas, ocurre a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago mediante el presente libelo, por ACCION DE RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS, a los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, anteriormente identificados en su propio nombre y con el carácter de vendedores de los referidos derechos y acciones sobre el mencionado bien, así como la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, preidentificada, para que convengan o, en su defecto sea decidido por el Tribunal: PRIMERO: Que, en su condición de comunera del inmueble descrito anteriormente en este libelo, se le subrogue en la posición de compradora que la codemandada ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, tiene en el contrato de compra venta que celebró con los demandados ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 8 de marzo de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.160, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.4866, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, mediante el cual éstos le vendieron todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%), del valor del inmueble en referencia. SEGUNDO: Que se fije un lapso para que la suscrita consigne en el Tribunal, a la orden de la compradora YLEIDA RIVAS UZCÁTEGUI, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de reembolso del precio pagado, así como también el monto de los gastos y costos de la venta y las demás erogaciones que compruebe haber efectuado por los conceptos indicados en el artículo 1.544 del Código Civil. TERCERO: Que la sentencia definitivamente firme que se dicte en la presente causa, se tenga como documento de propiedad de la suscrita de los referidos derechos y acciones vendidas por los codemandados LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS y JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS, y en consecuencia, se remita copia certificada mecanografiada de la misma al Registro Público respectivo, a los fines de su protocolización y para que se estampe la correspondiente nota marginal en el documento de compraventa objeto de la subrogación.
FUNDAMENTO LEGAL Y ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.546; 1.547 y 1.548 del Código Civil, así como la Jurisprudencia de Casación anteriormente citada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, los cuales equivalen a 56.497.17 unidades tributarias, a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs.177,00) por unidad tributaria.
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 174 y 340, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la siguiente dirección:
Edificio Oficentro, primer piso, Oficina 13, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA TUTELA CAUTELAR
Que a los efectos de que no se hagan nugatorias las resultas del presente proceso y, en particular, con la finalidad de evitar que durante el transcurso del juicio la codemandada YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, maliciosamente grave o enajene los derechos y acciones inmobiliarios objeto de la pretensión deducida; y en virtud de que ésta se encuentra fundamentada en instrumentos públicos registrados producidos con este libelo, de los cuales surge presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º eiusdem, solicita muy respetuosamente al tribunal decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los derechos y acciones de que es titular la prenombrada codemandada en el inmueble anteriormente descrito en este libelo.
DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA CITACIÓN PERSONALDEL DEMANDADO
Solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez que, una vez admitida la presente demanda emplace los demandados para su contestación y, en virtud de que la litisconsorte YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, se encuentra domiciliada en la ciudad de Ejido y los demás en el Sector Caño El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, pide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 eiusdem, le sea concedido a todos un término de la distancia común, tomando en cuenta la distancia más larga.
E Igualmente solicita que, a los efectos de la citación personal de los litisconsortes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 218 del citado código, en concordancia con el artículo 345 ibidem, las compulsas con la correspondientes órdenes de comparecencia le sean entregadas a los efectos de gestionar tales actos de comunicación procesal mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del Lugar donde residen o se hallan los demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2016 (folios 116 al 119), la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, en su condición de codemandada, asistida por la abogada ROSA DIAZ,venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.561, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.051,siendo la oportunidad para presentar la contestación de la demanda, presento cuestiones previas, establecida en el ordinal 10º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente.
III
TEMA A JUZGAR
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de la apelación ejercida por la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, antes identificado, se desprende que dicho medio de gravamen lo propuso contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 02 de agosto del 2019, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS E YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, así como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y en virtud del pronunciamiento anterior, se decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores lo señalado auto de admisión de la demanda, de fecha 2 de mayo de 2016, que corre inserto al folio 22 y su vuelto, por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso, que por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria de costas.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y vali¬dez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina "presupuestos procesales", entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capaci¬dad procesal y la capacidad para ser parte. La falta de este último presupuesto, el cual --como antes se expresó-- es condición necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, es dable decla¬rarla ex offcio por el juzgador, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden públi¬co, siendo el efecto de tal declaratoria, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.
El procesalista Hernando DevisEchendia, en el tomo I (compendio del derecho Procesal), Página 273, establece:
“Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, suy desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia,….” Sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales vinculados a la validez del proceso…”
En consecuencia, debe este Tribunal emitir expreso pronunciamien¬to sobre si en el caso sub-iudiceel indicado presupuesto procesal, en lo que respecta a la parte demandada, se encuen¬tra o no cumplido, de cuyo resultado dependerá que se decida o no el mérito mismo de la causa. A tal efecto, se observa:
Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata esta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de retracto judicial de comuneros, del petitorio de la demanda, observa igualmente la sen¬ten¬cia¬dora que la pretensión que mediante ella se deduce fue inter-puesta contra tres personas ciertas y determinadas, a quienes se identi¬fican como LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS E y YLEIDA RIVAS UZCATEGUI.
Siendo la noción de parte estrictamente procesal, la cual, según la doctrina más autorizada, deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con aquélla, resulta evidente que en el presente proceso de retracto legal de comuneros, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Código de Civil yestablecido que los prenombrados LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS yE YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, fungen como demandados principales en esta causa, sólo resta determinar si éstos ostentan o no capacidad para tener tal carácter. A tal efecto, esta Superioridad previamente hace las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas que el cujusJUAN BAUTISTA MUÑOZ,en vida dio en venta con reserva de usufructo vitalicio a su legitimo hermano JUAN MUÑOZ ROJAS, hoy difunto y a la ciudadana ELIDA ROSA MUÑOZ ROJAS, un inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar (Omissis), y que el 8 de diciembre de 2007, falleció ab intestato su hermano JUAN MUÑOZ ROJAS, dejando dos hijos los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAS,identificados ut retro y que en fecha 19 de mayo de 2010, conforme a instrumento poder protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 28, folio 128, tomo 2, protocolo del año 2010, le vendieron a la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, todos los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%), del valor de inmueble anteriormente descrito de que eran titulares y que el documento tiene un error material ya que ella se identificó como soltera y es casada, por lo que debe concluirse que éste último es el verdadero estado de la ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI.
Además en el escrito de informes de la parte codemandada ciudadana YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, por intermedio de su apoderado judicial abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, consigno copia simple del acta de matrimonio la cual se encuentra inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 7 de agosto de 1.987 y cédula de identidad de su cónyuge a fin de demostrar que lo que adquirió fue un bien ganancial de matrimonio.
Asi mismo, al verificar el auto de admisión dictada por ese Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016 (folios 22), se observa que el ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, cónyuge de la codemandada YLEIDA RIVAS UZCATEGUI, no fue emplazado para comparecer en la presente causa, por lo que indudablemente existe en el presente caso un litisconsorcio pasivo necesario que no fue conformado.
A tal efecto esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal y que, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el derecho moderno, la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y la persona queda sustituida por sus herederos o causaha¬bientes a título universal o particular, quienes lo suceden en sus derechos y obligaciones en el proceso, si éste se encontraba pendiente para la fecha del fallecimiento. (Vide artículos 144 y 145, único aparte del Código de Procedi-miento Civil).
La capacidad para ser parte de las personas físicas coincide en forma absoluta con la capacidad jurídica de Dere¬cho Civil, por lo que debe concluirse que toda persona natural existente tiene capacidad para ser parte. Y en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.
En consecuencia, se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual se configura activa o pasivamente cuando es una misma causa o relación que vincula a un grupo de personas con quienes en su conjunto se debe tratar el conflicto principal es decir, al dictarse el fallo de mérito por el tribunal, la sentencia afectaría directamente los intereses patrimoniales del ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS. Quien no forma parte de este proceso por cuanto no fue demandado tal como se observa de las actas procesales.
En relación al litisconsorcio, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según nuevo código de 1987 (vol.II, páginas 24-27), señalo lo siguiente:
“Omissis..)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes, origina la figura procesal del litisconsorcio, masla doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien es todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio (Omissis).
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado y como demandados del otro.
El autor patrio CalamandreiVescovi, Enrique, en su obra Teoría General del Proceso, Bogota, (Temis.1984, pp.94), estableció lo siguiente:
“…Omissis…”.
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
Por su parte la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente Nº AA20-C-2019-000065, dictada bajo ponencia del MAGISTRADO GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
…Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por la aplicación por parte de la recurrida de un criterio jurisprudencial de forma indebida, pues aplicó al caso un criterio jurisprudencial no vigente y posterior a la fecha en que se presentó la demanda,y al respecto es necesario puntualizar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio, sin menoscabo a que el afectado los denuncie en casación al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; y N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, este ultimo bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).”Con base a la anterior doctrina, se observa que la recurrente, en su exposición, plantea que se le causó indefensión ya que la recurrida declaró de oficio la falta de cualidad por la indebidaintegración del litis-consorcio pasivo e inadmisible la demanda, siendo que "el inmueble sobre el cual versa la nulidad de venta que hoy nos ocupa "NO" le pertenece en propiedad actualmente a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Diego Enrique Febres Cordero Peña y su Cónyuge (sic) Raquel Márquez de Febres Cordero, "NI" se encuentra bajo su posesión…”, por lo que "no resulta ajustado a derecho ordenar la inadmisibilidad de la demanda, ya que la legitimación ad causam de la parte demandada no está afectada en absoluto por la ausencia del tercero que la recurrida señala como litisconsorte pasivo necesario. (Omissis)”
En virtud de los pronunciamientos anteriores, esta Alzada, considera que debió conformarse un litisconsorcio pasivo necesario. Por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de que dicte un nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la citación tanto de los demandados, ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAD, E YLEIDA RIVAS UZCATEGUI,como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS, con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo necesario quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. En consecuencia se confirma la sentencia apelada Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARla apelación interpuesta el 30 de octubre de 2019, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, contra la sen¬tencia interlocutoria con fuerza de defini¬tiva de fecha 02 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el proceso seguido por el apelante, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO MUÑOZ BASTIDAS, JUAN RICARDO MUÑOZ BASTIDAD, YLEIDA RIVAS UZCATEGUI,así como del cónyuge de la demandada, ciudadano ATANACIO PEÑA RAMOS,por retracto legal de comuneros.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia.
TERCERA: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio y del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
FMRA/AKMB/jmmp.
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