REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTO “CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 321), contra la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRIGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda propuesta.

Por auto del 25 de septiembre de 2017 (folio 322), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió mediante oficio nº 357 de la misma fecha, el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y, siendo que consta acta de inhibición de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrita por la Juez Provisoria del mencionado Juzgado, abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, quien se inhibió por encontrarse incursa en el causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual por el presente expediente fue remitido a esta Superioridad mediante oficio 0480-476-2022, de fecha 28 de noviembre de 2022, a los fines de conocer de la inhibición propuesta, por lo que este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2017 (folio 335), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 05263.

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2022, se declaró CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 23 de noviembre de 2022, por la prenombrada Juez Provisoria, YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA y, en virtud de la decisión de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Juez de esta Alzada, asume el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba (folio 340)

En auto de fecha 9 de enero de 2023, esta Alzada, en virtud de haber asumido el conocimiento de la inhibición, en el estado en que se encontraba, así mismo se venció el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, la cual no profirió, es por ello que esta Alzada advirtió que la presente causa se encuentra en estado de sentencia (folio 341).

Consta en los folios 326 al 328, escrito de informes, de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de junio de 2023, por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta superioridad proferir sentencia en la presente causa (folio 342).
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISICIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 23 de abril de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por las ciudadanas ISABEL FLORES CARRERO, FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ y ROSA ELENA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.289.777, 8.706.815, 12.800.040, 10.904.319, 10.898.132, 12.049.410, 8.072.787, 8.080.388, 8.713.690, 8.081.654 y 8.089.225, en su orden, domiciliadas en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistidas por la abogada LILIANA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.089.895, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.425, domiciliada en la Playa, Sector El Verde, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, por prescripción adquisitiva.

En fecha 25 de abril de 2013 (folio 21), el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, para comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constaran practicadas y agregadas en autos la última de las citaciones, asimismo emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble descrito, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despachos siguiente a la última publicación del edicto.

Mediante declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa JORGE INFANTE, de fecha 08 de mayo de 2013, dejó constancia que procedió a consignar en la cartelera el edicto de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).

En fecha 10 de mayo de 2013 (folio 39), obra nota suscrtita pro el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual manifestó que al momento de practicar la citación de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ y MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ, no se encontraban presente al momento de sus visitas y una vecina quien dijo llamarse FÁTIMA ALEJANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.847.201, expuso que dichos ciudadanos habían fallecido, en virtud de ello procedió a devolver recaudos de citación que corren insertos a los folios 26 al 38 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013 (folio 40), el a quo instó a la parte actora a consignar acta de defunción o fe de vida de los demandados de autos.

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 41), suscrita por la ciudadanas ISABEL FLORES CARRERO, FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, MARÍA EMILCE FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ Y ROSA ELENA FLORES, parte actora en la presente causa, otorgaron poder apud acta a la profesional del derecho LILIANA VILLEGAS.

En fecha 10 de octubre de 2013 (folio 42), por diligencia suscrita por la abogada LILIANA VILLEGAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara librar sendos carteles de citación para ser publicados por la prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del códigode Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, ordenó notificar a la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS (folio 43). La misma fue practicada en fecha 22 de octubre de 2013, según consta en declaración del Alguacil del Tribunal a quo quen devolvió debidamente firmada la respectiva boleta por la prenombrada ciudadana (folio 46).

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2013 (folio 47), la ciudadana FÁTIMA ALEJANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, sin ser asistida de abogado, manifestó ante el Tribunal que: “lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal en las diligencias que obran a los folios 32 y 39 de fecha 10 de mayo del 2013, donde hace constar que le manifesté que los ciudadanos JOSÉ DOMINGO MALAGUERA y MARÍA HERMINIA MALAGUERA, habían fallecido, cosa que no es cierta, pues lo que le manifesté cuando me preguntó si los conocía le dije que en los veinte años que tengo viviendo en ese Sector no los conocía, que a quien conocía era a la señora Herlinda Malaguera que falleció en febrero del presente año, quien vivía mas arriba de mi casa” (sic).

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013 (folio 49), el a quo acordó librar cartel de citación a los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ Y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, para que comparecieran dentro de los quince (15) días de despacho siguiente, a la publicación, fijación y consignación del presente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de diciembre de 2013 (folios 51 y 71), la apoderada actor abogada LILIANA VILLEGAS, mediante diligencia consignó los ejemplares de los periódicos Frontera y Pico Bolívar, en el que constan la publicación del edicto ordenado.

Consta al folio 75, nota de Secretaría de fecha 13 de diciembre de 2013, por la cual se dejó constancia que el día 12 de diciembre de 2013, siendo las 04:10 de la tarde fijó cartel de citación de los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, en la siguiente dirección: final de la calle del Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 76, consta nota de Secretaría de fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia, que venció el lapso de quince (15) días, a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 78 al 118, obran las actuaciones referentes a la notificación de la parte demandada, igualmente en el folio 106, se evidencia acta de defunción nº 031, de fecha 8 de abril de 2014, correspondiente a la ciudadana ISABEL FLORES CARRERO, quien falleció el día 7 de abril de 2014, la cual obra al folio 31, de los libros de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, parte coactora en la presente causa.

Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de julio de 2015 (vuelto del folio 119), el tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

Por nota de Secretaría de fecha 8 de julio de 2015 (folio 120), el tribunal de la causa dejó constancia que se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes.

En auto de fecha 17 de julio de 2015 (folio 135 y su vuelto), el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta en folios 136 al 144, actas de la evacuación de los testigos ciudadanos ALENJANDRINA MOLINA PÉREZ, JUVENCIO JUVENAL CUBILLÁN TORREALBA, LIGIA DEL CARMEN MALAGUERA y MARÍA ISAURA MALAGUERA DE CUBILLÁN.

Mediante auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2015 (folio 145 al 147), el Tribunal de la causa declaró la reposición de la causa al estado de que se procediera a citar personalmente a los herederos conocidos de la parte actora, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar a tres de los trece herederos de la causante ISABEL FLORES CARRERO, ya que los diez restantes fungen como parte demandante en la presente causa y se encuentra plenamente a derecho, siendo los tres faltantes los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FLORES, RAMÓN ENRIQUE FLORES y VÍCTOR MANUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.087.455, 13.447.010 y 15.074.730, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, igualmente ordenó la notificación del abogado en ejercicio LUIS ARGENIS BARILLAS GARCÍA, defensor ad litem de la parte demandada, haciéndole saber del fallecimiento de la ciudadana ISABEL FLORES CARRERO y que la presente causa se encontraba suspendida y se reanudaría en el estado en el que se encontraba para la fecha del 13 de mayo del 2015. Asimismo ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos de la causante ISABEL FLORES CARRERO, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó la nulidad de todo lo actuado posterior a la consignación del acta de defunción de la causante ISABEL FLORES CARRERO.

En fecha 11 de febrero de 2016 (folios 154 al 159), el Alguacil del a quo dejó constancia que, al momento de practicar la notificación de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE FLORES y VÍCTOR MANUEL FLORES, no se encontraban en el momento de su visita, y estaba presente la ciudadana EMILCE MARÍA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.787, la cual manifestó ser hermana de lso prenombrados ciudadanos y, por ello le hizo entrega de la copia simple de la demanda, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano José Antonio Flores, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016 (folio 160), coapoderado actor, profesional del derecho JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, consignó los edictos publicados en el Diario Los Andes y Diario Frontera (folios 161 al 178).

Por nota de Secretaría de fecha 13 de junio de 2016 (folio 180), se dejó constancia que venció el lapso de 60 días, indicado en el edicto librado a tal efecto.

Mediante declaración del Alguacil del tribunal de la causa, realzida en fecha16 de septiembre de 2016 (folios 181 y 182), dejó constancia que practicó la notificación del abogado LUIS ARGENIS BARILLAS GARCÍA, defensor ad litem de los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016 (folio 183), suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, coapoderado actor, solicitó el desglose de los folios 123 al 133, solicitó que se nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos de la de cuyus ISABEL FLORES CARRERO, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 184), el tribunal de la causa acordó el desglose de los folios 123 al 133, y designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ISABEL FLORES CARRERO, al abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.930, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 186), la Secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que recibió escrito de pruebas de la parte actora, igualmente expuso que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

Mediante nota de Secretaría de fecha 21 de septiembre de 2016 (folio 186), se dejó constancia que se agregaron las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2016 (folios 199 y 200), obra agregada la notificación del abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, quien firmó y recibió la respectiva boleta en fecha 3 de octubre de 2016, de manos del Alguacil del tribunal de la causa.

Por acta de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 201), el a quo, dejó constancia que se declaró desierto el acto de nombramiento de defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2016 (folio 202), suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de la misma fecha que obra en el folio 203, a cuyo efecto se nombró como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ISABEL FLORES CARRERO, al profesional del derecho RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.331.232, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.086, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En declaración de fecha 7 de noviembre de 2016 (folios 205 y 206), el Alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que practicó la notificación del abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Por acta de fecha 10 de noviembre de 2016 (folio 207), el tribunal de la causa dejó constancia que el profesional del derecho RODRIGO CORTéS PEÑUELA, aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ISABEL FLORES CARRERO, para el cual fue designado.

En agregada nota de secretaría de fecha 15 de noviembre de 2016 (vuelto del folio 207), se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (folio 208), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el contenido de las notas de fecha 20/09/2016 y 21/09/2016 (folio 186) y del 15/11/2016 (vuelto del folio 207) y acordó notificar al abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, con el carácter acreditado en autos, a los fines de hacerle saber que el presente juicio se encontraba en estado de promoción de pruebas.

En fecha 21 de noviembre de 2016 (folios 210 y 211), el Alguacil del tribunal a quo practicó la notificación del abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, quien firmó y recibió la respectiva boleta.

Por nota de la Secretaria de fecha 22 de noviembre de 2016 (vuelto del folio 211), se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de pruebas de la parte demandante, consignado por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO; igualmente mediante nota de fecha 23 de noviembre de 2016 (vuelto del folio 211), dejó constancia que recibió escrito de pruebas de pruebas del abogado Rodrigo Cortes Peñuela, defensor ad litem de los herederos deconocidos de la causante ISABEL FLORES CARRERO, así mismo venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

Mediante auto de 2 de diciembre de 2016 (folio 221 y 222), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

En acta de fecha 9 de diciembre de 2016 (folios 224 y 225), el tribunal a quo declaró desierto la declaración jurada de los ciudadanos ALEJANDRINA MOLINA PÉREZ, MARÍA ISAURA MALAGUERA DE CUBILLAN, JUVENCIO JUVENAL CUBILLAN TORREALBA y LIGIA DEL CARMEN MALAGUERA.

Por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2016 (folio 226), suscrita por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ALEJANDRINA MOLINA PÉREZ, MARÍA ISAURA MALAGUERA DE CUBILLAN, JUVENCIO JUVENAL CUBILLAN TORREALBA y LIGIA DEL CARMEN MALAGUERA, siendo acordado mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 227).

Mediante acta de fecha 13 de enero de 2017 (folio 228), se declaró desierto el acto de Inspección Judicial acordada en auto que obra agregada al folio 221, de fecha 2 de diciembre de 2016.

En diligencia de fecha 13 de enero de 2017 (folio 229), suscrita por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado actor, solicitó nueva oportunidad para acto de la inspección judicial.

Consta en el folio 230, acta de inspección judicial, la cual se realizó en fecha 13 de enero de 2017, en la cual se evidencia que se constituyó el tribunal de la causa en el Barrio Quebrada Arriba, calle principal, casa s/n Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y se dejó constancia de los particulares solicitados.

Consta en los folios 231 al 238, las respectivas declaraciones de los ciudadanos ZAIDA MARÍA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.036, ALEJANDRINA MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.093.230 y MARÍA ISAURA MALAGUERA DE CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.285.523, JUVENCIO JUVENAL CUBILLAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 2.738.155 y LIGIA DEL CARMEN MALAGUERA, titular de la cédula de identidad Nº. 4.468.527.

Por escrito de fecha 23 de enero de 2017 (folio 239), suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FLORES, RAMÓN FLORES Y VÍCTOR MANUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.087.455, 13.447.010 y 15.074.730, respectivamente, asistidos por la abogado LILIANA VILLEGAS, herederos desconocidos de la causante ISABEL FLORES CARRERO, manifestaron que renunciaron y/o desistieron de la defensa judicial del abogado RODRIGO CORTÉZ PEÑUELA.

En diligencia de fecha 23 de enero de 2017 (folio 240), suscrita por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FLORES, RAMÓN FLORES y VÍCTOR MANUEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.087.455, 13.447.010 y 15.074.730, otorgaron poder apud acta a la abogad LILIANA VILLEGAS, arriba identificada.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017 (folio 241), el tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, en el inmueble ubicado en la calle principal de Quebrada Arriba, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 23 de enero de 2017 (folio 242), el a quo ordenó la notificación del abogado LUIS ARGENIS BARILLAS, defensor judicial de los demandados MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, a lo fines de informar los motivos por el cual no había realizado ninguna actuación en el presente juicio.

En fecha 3 de febrero de 2017 (folios 245 y 246), se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial, realizada en el inmueble ubicado en la calle principal de Quebrada Arriba, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2017 (folio 247), el ciudadano CARLOS ENRIQUE DUQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.008, experto designado para la práctica de la inspección judicial realizada en fecha 3 de febrero de 2017, consignó ocho (8) fotografías tomadas durante la práctica de la misma.

En fecha 6 de marzo de 2017 (vuelto del folio 251), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días para la evacuación de pruebas.

Por escrito suscrito en fecha 7 de marzo de 2017 (folios 252 al 254), por el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, intimó sus honorarios profesionales.

En fecha 7 de marzo de 2017 (folios 261 al 266), se recibió oficio de fecha 30 de enero de 207, Nº 028-2017, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el cual remite las resultas de la notificación realizada al abogado LUIS ARGENIS BARILLAS GARCÍA, quien firmó y recibió la respectiva boleta de manos del Alguacil del mencionado Juzgado.

Mediante nota de secretaría de fecha 10 de marzo de 2017 (vuelto del folio 266), se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días, para dar respuesta por no haber proseguido con su defensa.

En los folios 267 y 268, obra escrito de informe suscrito por el abogado LUIS ARGENIS BARILLAS GARCÍA, defensor judicial de los demandados MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, en los folios 269 y 270, consta escrito de informes suscrito por la profesional del derecho LILIANA VILLEGAS, apoderada de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE FLORES, VÍCTOR MANUEL FLORES y JOSÉ ANTONIO FLORES y, en los folios 271 al 273, escrito de informes suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado actor, todos los mencionados escritos fueron consignados y recibidos por el tribunal de la causa en fecha fecha 27 de marzo de 2017, siendo ésta la fecha en que venció el lapso de quince (15) días para la presentación de los respectivos informes por las partes, como así se dejó constancia mediante nota de secretaria que obra al folio 274 de la misma fecha.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017 (folio 276), se acordó una reunión entre las partes con la presencia de la Jueza de este despacho.

Consta en los folios 276 al 297, las actuaciones referentes a la notificación de los abogados representantes de las partes.

Mediante acta de fecha 28 de junio de 2017 (folio 298), el tribunal de la causa se dejó constancia de lo siguiente “Vistos las exposiciones realizadas por los ciudadanos abogados José Gregorio Amoedo y Liliana Villegas, en cuanto a los honorarios profesionales en la presente causa del defensor ad-litem de los ciudadanos antes mencionados, en este estado el doctor Rodrigo Cortes acepta el monto a recibir de cien mil bolívares (100.000 Bs.) para ser cancelados en un lapso de ocho (08) días de despacho, como pago de prestaciones de los honorarios en la presente causa, a partir de la consignación del número de cuenta, con la acotación que no queda nada a reclamar sobre las actuaciones en la presente causa, que serán depositados en una cuenta que posteriormente serán señalada por el abogado Rodrigo Cortes mediante diligencia, una vez realizada la transacción será consignado ante el Tribunal el comprobante de depósito, el abogado Rodrigo Cortes desiste de la pretensión de estimación de honorarios profesionales, que riela a los folios 252 al 254 y su vuelto a los fines de que este Tribunal homologue el acuerdo el acuerdo entre las partes” (sic).

En fecha 29 de junio de 2017 (folio 299), mediante diligencia suscrita por el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, indicó el número de cuenta a su nombre, del Banco Mercantil, para que efectuén el depósito acordado en el acta de fecha 28 de junio del 2017 up supra.

Por auto de fecha 30 de junio de 2017 (folio 300), el tribunal de la causa, difirió la publicación del fallo respectivo por un lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017 (folio 301), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, consignó copia fotostática simple del depósito bancario, realizado en la cuenta bancaria suministrada por el abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA.

En fecha 26 de julio de 2017 (folio 304), obra agregado auto de homologación del desistimiento del abogado RODRIGO CORTÉS PEÑUELA.

Consta en los folios 308 al 320, sentencia definitiva, proferida en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos ISABEL FLORES CARRERO (†), FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ y ROSA ELENA FLORES, en contra de los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en las costas del juicio” (sic).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar contentivo de la demanda (folios 1 al 4), la parte actora ciudadanas ISABEL FLORES CARRERO, FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ y ROSA ELENA FLORES, asistidas por la abogada LILIANA VILLEGAS, relacionaron los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
LA DEMANDA
Que desde el día 22 de octubre de 1980, comenzaron a poseer un lote de terreno en su totalidad en el Sector Quebrada Arriba de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual para ese entonces pertenecía al ciudadano José María Osorio Suescun, el cual hubo la propiedad equivalente del 75% de los derechos y acciones por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 1980, bajo el Nº 31, del Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, hoy de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 439, folio 497, Protocolo I, Tomo 9º, de fecha 29 de diciembre de 2004, con los siguientes linderos y medidas: por el frente, en la medida de veintiséis metros (26 mts), empieza el lindero en un árbol de tampaco, sigue por cimiento de piedra en línea recta, y donde este termina, sigue por cerca de alambre hasta tomar un Gurabo o un Tronco de Gurabo, colindando terreno que fue de José de la O. Labrador, hoy de otro dueño; lado derecho: mide cuarenta y siete metros (47 mts), sigue del tronco de Gurabo, en línea curva, hasta topar con un tronco de guamo, que tiene en la pata una piedra grande, colindando todo este costado con terrenos que fueron de José de la O., de veintiséis metros (26 mts), empieza el lindero en un árbol de tampaco, sigue por cimiento de piedra en línea recta, y donde esta termina, sigue por cerca de alambre hasta tomar un Gurabo a un tronco de Gurabo, colindando terreno que fue de José de la O. Labrador. Hoy de otro dueño; lado izquierdo: mide cincuenta y cuatro metros (54 mts), sigue por el tampaco citado en el frente, línea recta hasta topar con un árbol palo hinchon, colindando terreno de Espíritu Salas; y por el fondo: que mide quince metros y cincuenta centímetros (15,50 mts), divide una línea recta que empieza en el árbol palo hinchón y termina en el tronco de guamo termino de los dos costados, colindando con terrenos de la sucesión de Benjamín Labrador hoy de Belén Labrador de Salazar. Según consta de documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 439, folio 497, Protocolo I. Tomo 9” (sic).
Asimismo manifestaron que los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, son propietarios de un 25% del mecionado terreno, según cosnta en planilla de liquidación fiscal, siendo los mismos hijos legítimos herederos de ROBERTO MALAGUERA, el cual hubo la propiedad, tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 30, folio 52, vuelto al 53, Protocolo I, de fecha 26 de abril de 1940; de los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada Arriba de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida que se encuentra dentro de las siguientes medidas y lindero: por el frente: en la medida de veintiséis metros (26 mts), empieza el lindero en un árbol de tampaco, sigue por cimiento de piedra en línea recta, y donde este termina, sigue por cerca de alambre hasta tomar un gurapo o un tronco de Gurapo, colindando terreno que fue de José de la O. Labrador, hoy de otro dueño; lado derecho: mide cuarenta y siete metros (47 mts), sigue del tronco de Gurabo en línea curva, hasta topar con un tronco de guamo, que tiene en la pata una piedra grande, colindando todo este costado con terrenos que fueron de José de la O.; lado izquierdo: mide cincuenta y cuatro metros (54 mts), sigue por el tampaco citado en el frente, línea recta hasta topar con un árbol palo hinchon, colindando terreno de Espíritu Salas; y por el fondo, que mide quince metros y cincuenta centímetros (15,50 mts), divide una línea recta que empieza en el árbol palo hinchon y termina en el tronco de guamo termino de los dos costados, colindando con terrenos de la sucesión de Bejamín, línea ésta marcada por cerca de alambre.
Igualmente expresaron que, sobre ese terreno construyeron a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en ocho viviendas de propiedad horizontal en dos plantas bajas y primer piso con todas las instalaciones de aguas blancas y negras; y todas las instalaciones eléctricas. Esta posesión la han venido ejerciendo desde hace treinta y tres años aproximadamente, es decir, desde el año 1980, con ánimo de dueñas, en forma continúa, sin haber abandonado nunca el mencionado inmueble, no interrumpida, en el sentido que el ejercicio de la posesión no ha sido suspendido por hechos de terceras personas o hechos naturales; pacífica, sin oposición legítima al ejercicio de la posesión; pública, a la vista de todos, no ejercida ocultamente y no equivoca, en el sentido que evidencian la relación posesoria frente a terceros como a propios. Que dicha posesión no ha sido perturbada, ni despojada por personas o propietario alguno, ni por vía judicial, ni extrajudicial, ni por titulares de algún derecho sobre el inmueble que ocupan. Que por el contrario, su conducta como poseedoras siempre ha sido reconocida inequívocamente, por vecinos y personas allegadas a ellas.
Asimismo alegaron que, estos hechos evidencian el uso, goce y disfrute de terreno con las casas que han poseído, los últimos treinta y tres años e igualmente les otorga, el derecho a invocar tutela jurídica. Que deducen que con el carácter de poseedoras legítimas, con ánimo de dueñas, demandan por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, a los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ Y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el Municipio Tovar, final de la calle Sector Quebrada Arriba Parroquia El Llano del Estado Mérida, quienes aparecen como propietarios del 25% de los derechos y acciones del inmueble, del mismo lote de terreno que hoy poseemos en un 75% como propietarios, para que convenga en su defecto a ello o sea condenado por el Tribunal. 1) Que sea declarado a su favor el derecho de propiedad, del 25% restante del inmueble que poseen y ocupan, suficientemente descrito por su ubicación, medidas y linderos, ya habiendo transcurrido más de treinta y tres años aproximadamente de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbados por persona alguna, por lo que operó a su favor la prescripción adquisitiva y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia que son las únicas y exclusivas propietarias de los inmuebles descritos. 2) Que la sentencia que se produzca en este juicio se tenga como título de propiedad suficiente que acredite sus derechos.
Manifestaron que de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se emplacen a todas aquellas personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Estimaron la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), equivalente a TRES MIL SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CONCUARENTA Y OCHO (UT 3.364.48).
Finalmente solicitaron que una vez admitida, se sustanciada y decidida conforme a derecho con los pronunciamientos de rigor y expresa condenatoria en costa.

LA CONTESTACIÓN
El abogado LUIS ARGENIS BARILLAS GARCÍA, defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, en fecha 21 de abril de 2015, consignó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual en resumen manifestó:
Que las ciudadanas ISABEL FLORES CARRERO, FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, MARÍA EMILCE FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ y ROSA ELENA FLORES, han mantenido una posesión legitima, pasiva y continua sobre el terreno con las casas que dicen poseer.
Negó, rechazó y contradijo el argumento de derecho alegado por los demandantes respecto a su carácter de poseedor a tenor de lo que establece los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano.
Negó, rechazó y contradijo el argumento alegado por los demandantes respecto al beneficio a su favor de la definición de prescripción prevista en el artículo 1952 del Código Civil.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la presente demanda de prescripción adquisitiva, solicitada por la parte actora, hoy apelante y declarada inadmisible por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria, anulación o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:

El Juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró inadmisible la prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora-apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:

“(…Omissis…)
Sentado lo anterior, quien sentencia procede a determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la demanda por usucapión consagrados en el artículo 691 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto evidencia que la parte demandante no acompañó junto al libelo de la demanda, la certificación emitida por el Registrador Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, sino que se limitó a acompañar certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción, la cual obra agregada a los folios 18 al 20 del presente expediente, solicitada ante el mencionado Registro.
En virtud de lo expuesto anteriormente, no quedando verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción propuesta por la parte actora, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia concluye que resulta inadmisible la acción de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos ISABEL FLORES CARRERO (†), FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ y ROSA ELENA FLORES, en contra de los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ. Así se declara”. (sic) [Omissis]

Conocidos así los términos en que el sentenciador a quo, declaró inadmisible la acción de prescripción adquisitiva propuesta por las ciudadanas ISABEL FLORES CARRERO, FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ y ROSA ELENA FLORES, asistidas por la abogada LILIANA VILLEGAS, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

En el procedimiento de prescripción adquisitiva, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales”.

Ahora bien, la incidencia de que conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, se suscitó con motivo de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, que declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por las ciudadanas ISABEL FLORES CARRERO, FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, A ELENA FLORES, asistidas por la abogada LILIANA VILLEGAS.
Establecidos los términos en que ha quedado plasmada la presente litis esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, haciendo las siguientes consideraciones:
Para algunos autores la usucapión o prescripción, constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real, sobre esa cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo. Para otros autores constituye tomar o adquirir con dominio a través de la prolongada posesión en concepto o animo de dueño. Así lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, quien lo define la siguiente manera:
(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo la demás condiciones determinadas por la ley (…)

La acción de prescripción adquisitiva, para su procedencia debe reunir ciertos requisitos entre ellos encontramos los siguientes:

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que los ciudadanos ISABEL FLORES CARRERO (†), FELICITA OSORIO FLORES, YONNY COROMOTO FLORES, MARBELY ZORAIDA FLORES, NORMA JOSEFINA FLORES, LOLA CECILIA FLORES, EMILCE MARÍA FLORES, ANA FRANCISCA FLORES DE GARCÍA, MIRIAM ZULAY FLORES DE RANGEL, CARMEN AIDE FLORES DE HERNÁNDEZ y ROSA ELENA FLORES, pretenden que los ciudadanos MARÍA HERMINIA MALAGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ DOMINGO MALAGUERA RODRÍGUEZ, sean compelidos por el Tribunal, en declarar la prescripción adquisitiva de un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada Arriba de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida que se encuentra dentro de las siguientes medidas y lindero: por el frente: en la medida de veintiséis metros (26 mts), empieza el lindero en un árbol de tampaco, sigue por cimiento de piedra en línea recta, y donde este termina, sigue por cerca de alambre hasta tomar un gurapo o un tronco de Gurapo, colindando terreno que fue de José de la O. Labrador, hoy de otro dueño; lado derecho: mide cuarenta y siete metros (47 mts), sigue del tronco de Gurabo en línea curva, hasta topar con un tronco de guamo, que tiene en la pata una piedra grande, colindando todo este costado con terrenos que fueron de José de la O.; lado izquierdo: mide cincuenta y cuatro metros (54 mts), sigue por el tampaco citado en el frente, línea recta hasta topar con un árbol palo hinchon, colindando terreno de Espíritu Salas; y por el fondo, que mide quince metros y cincuenta centímetros (15,50 mts), divide una línea recta que empieza en el árbol palo hinchon y termina en el tronco de guamo termino de los dos costados, colindando con terrenos de la sucesión de Benjamín, línea ésta marcada por cerca de alambre.

Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Como puede apreciarse la parte in fine del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”

Tal y como se desprende del contenido normativo transcrito se establece el elemento subjetivo relativo a cualidad pasiva, es decir, contra quien debe ir dirigida la acción, además de los documentos que deben ser presentados por el querellante como documentos fundamentales de la demanda.

Siendo así, resulta evidente que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos fundamentales que debe presentar el actor son: I.-) Certificación del Registro en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de algún derecho real; y, II.-) Copia certificada del título respectivo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº. 065 de fecha 22 de febrero de 2018, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Exp. 2017-000613 Caso: Demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ contra RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI, expuso lo siguiente:

“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…omissis…
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Negrillas y subrayado propios de esta Alzada).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”

Asimismo, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en sus Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra. Edición, Ediciones Paredes, páginas: 358 y 359, indica:

“El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:

1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ambos documentos deben ser consignados junto con la demanda en forma concurrente, por lo que uno solo de ellos no es suficiente para dar por cumplido el requisito. Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva la propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (negrillas, subrayado y cursivas propias de esta Alzada.

Pero además de los requisitos especiales exigidos por el artículo 690, la demanda deberá cumplir los requisitos generales de toda demanda, establecidos en el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil” (sic).

Se entiende entonces, que el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, es un mandato absoluto, imperativo, dirigido a los accionantes para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del ejusdem.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de emitir la presente decisión, esta juzgadora observa y se evidencia, que de los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que con el libelo de demanda acompañaron copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y la Certificación de Gravamen del mismo. Sin embargo, no acompañó su escrito libelar de prescripción adquisitiva, la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el término de veinte (20) años, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo, los cuales por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.

Ambos documentos, por indicación expresa del antes citado artículo 691 del texto adjetivo civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del o de los demandado(s); por lo que la exigencia de tales instrumentos a los que se refiera la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.

Por lo que se debe insistir, que el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente causa, por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo, requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal. Motivos estos, por los cuales en la dispositiva se declarará sin lugar la apelación y se confirmará la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de septiembre de 2017, por el apoderado actor, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, declaró inadmisible la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Francina M., Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho

En la misma fecha, y siendo las once y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho
Exp. 05263