JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis de febrero de dos mil veinticuatro.

213° y 164°

Vista el escrito de fecha 05 de febrero de 2024, que obra agregada al folio 2924 al 2927, suscrita por la ciudadana abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte codemandada, en la cual solicita aclaratoria del particular cuarto de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 31 de enero de 2024, referente a la declaración en condenatoria en costas procesales (folio 2924 al 2927). Asimismo, la parte demandante, ciudadanos abogados CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2024, inserto al folio 2928, solicitan que se le aclare puntos del particular primero y particular tercero de la antes mencionada decisión.

Al respecto, esta Superioridad para decidir observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede esta Juzgadora a pronunciarse en primer término, sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por las parte, demandantes y demandados, y a cuyo efecto se observa:

En diligencia de fecha 05 de febrero de 2024 (folios 2924 al 2927), suscrita por la ciudadana abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte codemandada, y los ciudadanos abogados CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en su carácter de parte actora, solicitaron aclaratoria sobre el fallo dictado en fecha 31 de enero de 2024, en el mismo día en que constó en autos la última notificación de las partes de la sentencia, proferida por esta Alzada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala) [omissis.]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por las partes en litigio, ciudadanos abogados CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en su carácter de parte actora y la ciudadana abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte demandada, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“Quien suscribe, MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ (…), procediendo en este acto en nombre propio, por tener capacidad de postulación, y a su vez con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y de la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY C.A. (VIGIACA), plenamente identificada, parte demandada, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer:
[Osmissis]
En vista de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2024, en su punto cuarto, condena a la parte demandante en costa procesales, solicito muy respetuosamente a este TRIBUNAL SUPERIOR, rectifique el error material de la declaración en condenatoria en costas procesales”, (ver folio 2924)” (sic).

Seguidamente, los ciudadanos abogados CARLOS G. PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2024, inserto al folio 2928, solicitaron:
…Osmissis…
“Solicitamos a este tribunal aclare los siguientes puntos
A. En el primer particular de la dispositiva de la sentencia, este juzgado superior declara con lugar las apelaciones interpuestas por las partes litigantes en las fechas allí indicadas, por lo que, al ser declarada CON LUGAR la apelación intentada por quienes suscriben; Carlos G. Portillo Arteaga y Leydi D. Serrano Cuberos, pedimos a este Tribunal aclare: ¿Cuál de los pedimentos esbozados en la fundamentación de la apelación (…), fue escogido por este juzgado para declarar con lugar la apelación intentada por nosotros?
B. En el particular tercero de la dispositiva de la sentencia, este juzgado revoca todas las medidas cautelares decretadas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes propiedad de la demanda, siendo así, pedimos a este tribunal aclare: ¿Si, el levantamiento de las medidas ocurre de manera inmediata?, o bien ¿Si, dicha orden queda en suspenso hasta tanto no sea declarada definitivamente firme la sentencia proferida?” (Sic)

Tal y como se desprende de las actuaciones consignadas por los solicitantes de la aclaratoria de marras y en sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyo criterio es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, que conforme al principio pro accione, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2024, a cuyo efecto se observa:

Con respecto al dispositivo “PRIMERO”, donde se declaró “Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas los días 29 de septiembre de 2023 y 18 de octubre del mismo año respectivamente, por la abogada MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ y, la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, de manera respectiva, actuando la primera en su propio nombre y representación y, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA y de la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C.A., y la segunda, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.” (sic).

Se puede evidenciar en autos; que los ciudadana BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuó como apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de parte intimante, como consta en el poder consignado por los mencionados ciudadanos en la pieza ocho (8); consigno diligencia de fecha 18 de octubre de 2023 (folio 2715), señalando en su apelación: “apelo; en todo cuanto le haya sido desfavorable a mis conferentes”¨(sic), señalamiento que rechaza esta Superioridad, ya que la argumentación emboza pedimentos genéricos, obligando al Juez a estar buscando argumentos desfavorables que no son de su competencia, sino que son actuaciones inherentes a las partes. Así se decide.

Referente al dispositivo “TERCERO”, donde se declaró: “Se revocan todas las medidas cautelares decretadas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes propiedad de la parte demandada, por existir prescripción de la acción y representar un verdadero abuso de poder”.

Concerniente a este particular, esta Juzgadora deja constancia, que visto el escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2024 (folio 2928); por la parte intimante, mediante el cual interpusieron Recurso de Casación contra la sentencia referida por esta Alzada en fecha 31 de enero de 2024, y solicitaron aclaratoria de los particulares “PRIMERO” y “TERCERO”; la presente causa sigue en curso, por tal motivo, una vez quede definitivamente firme la misma, las medidas cautelares decretadas de prohibición de enajenar y gravar deberán ser levantadas inmediatamente. Así se decide.

En relación al dispositivo “CUARTO”, donde se declaró: “Se condena en costas a la parte demandante por vencimiento total de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Se pudo evidenciar, que este Juzgado, incurrió en un error material, al momento de condenar en costas a la parte demandante por vencimiento total de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, visto que al tratarse de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido por la Sala en sentencia número 0156, de fecha 10 de junio de 2022, en el expediente N° AA20-C-2019-000322, bajo la ponencia del Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, señaló:
“La Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, señaló:
…Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“…Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética…”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido:
“…que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Además, de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “…por ilógica, antijurídica y antiética…”.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, concluye que visto que el presente caso trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, no hay cabida a la condenatoria en costas al perdidoso. En consecuencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Por consiguiente, de conformidad con lo contenido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se modifica única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere a los particulares PRIMERO y CUARTO, porque se le declara sin lugar la apelación realizada por los abogados CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS y con lugar, la apelación realizada por MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GÓMEZ. Respecto a la condenatoria de las costas procesales, ya hemos indicado que no hay costas. Por tanto, queda inalterable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de enero de 2024; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro.


La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria


La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean Bracho

FMRA/AKMB/mvlr
EXP. 05374