EXP. 23662
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 165°
DEMANDANTE(S): CARMEN ELENA MORALES TORRES.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLO NACIONALES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAIRA YHADIRA DUQUE RAMIREZ y MIGUEL BALZA ARISMENDI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.762, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.231.763, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 11 de junio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 51, folios del 74 al 77. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, contentiva de 7 folios y 11 anexos en 108 folios, según nota de recibo de fecha 29 de junio del 2015, que obra al vuelto del folio 7.
Por auto de fecha 03 de julio del año 2015 (folio 116), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar al Gerente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.106, domiciliado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1, local 18, Mérida Estado Mérida, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, a fin que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida, con copia certificada del libelo de demanda, del documento fundamento de la acción y del presente auto de admisión, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo que sea conducente sobre la medida solicitada, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados los fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Miriam Briceño Ángel en su carácter de apoderada de la parte actora, quien consigno los fotostatos correspondientes, para librar los recuadros de citación y formar el cuaderno separado de medida, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 117 al 119)
Mediante declaración del alguacil de fecha 07 de agosto de 2015, devolviendo los recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar.(f 120)
Por diligencia de fecha 13 de agosto del 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Miriam del Valle Briceño Ángel, mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, pedimento negado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 121 y 122)
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la Abogado Miriam Briceño, apoderada de la parte actora, quien solicito el desglose de los recaudos de citación para ser entregados al Alguacil para la práctica de los mismos, la cual fue acordada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (f. 123 y 124)
Obra declaración del alguacil de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual, devuelve recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar. (f.125 al 136)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Miriam Briceño, solicitando se libren los carteles de citación, la misma fue acordada mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, carteles que fueron retirados mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015(f.137al 140).
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los carteles de citación, y los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.141 al 144)
Mediante nota de secretaria, de fecha 04 de Noviembre de 2015, se dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada. (f.145)
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de diciembre del 2015, se dejó constancia que siendo el ultimo día fijado para que el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, se diera por citado en la presente causa, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 146)
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita por la abogado Miriam Briceño, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, la misma fue acordada mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2015, recayendo dicho cargo en cargo en el Abg en ejercicio Rodolfredo Galán Borrero. (f.147 al 149)
Por declaración del alguacil del tribunal de fecha 02 de febrero de 2015, agrega boleta de notificación librada al Abg. Rodolfredo Galán Borrero, debidamente firmada. (f. 150 al 151),
Obra acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial, con fecha 5 de febrero de 2016, declarado desierto, por la incomparecencia del Defensor judicial designado.(f.152)
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por el Abg. Rodolfredo Galán Borrero, solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de aceptación y juramentación, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 153 y 154)
Mediante acto de fecha 23 de febrero de 2016, se realizó la aceptación y juramentación del Defensor Judicial Abg. Rodolfredo Galán Borrero.(f.155)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Miriam Briceño, solicitando copia certificada del libelo y del auto de admisión, para que sean librados los recaudos de citación, copias que fueron acordadas mediante auto de fecha 01 de marzo del 2016. (f.156 y 157)
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por la abogada Yadhira Duque Ramírez, actuando en nombre y representación de la empresa Construcciones y Desarrollo Nacionales C.A., mediante la cual consigna copias certificadas del poder conferido por el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORREZ VELA, con el carácter de Gerentes de la Empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., igualmente solicita que sea revocada la defensa ad liten, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 158 al 167)
Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2016, presentado por la abogada María Yadhira Duque Ramírez, en su condición de apoderada de la parte demandada, mediante el cual opone cuestiones previas, y consigna 1 anexo en 5 folios, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 168 al 174)
Mediante nota de secretaria de fecha 7 de abril de 2016, se dejó constancia del vencimiento para dar contestación a la demanda, en el cual la parte demandada opone cuestiones previas. (f.175)
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2016, presentado por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas, el mismo se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.176 y 177)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2016, se dejó constancia del vencimiento para de contradicción a las cuestiones previas, dejando constancia que la parte actora consigno escrito dentro del lapso legal. (f.178)
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, consigno escrito de pruebas de la cuestión previa opuesta en 1 folio útil y 1 anexo en 45 folios, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f. 179 al 226)
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 227)
Obra auto de fecha 16 de mayo de 2016, donde este Tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas. (f.228)
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de informes. (f.229)
Con fecha 24 de mayo de 2016 se dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 220 al 237)
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio Maira Yadhira Duque Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como riela al folio 232 del presente expediente.(f. 238 al 241)
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, el tribunal deja definitivamente firme la decisión dictada el 24 de mayo de 2016. (f. vuelto del f 243).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2016, suscrita por la abogada MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos en 8 folios útiles. (f.237 al 255).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio Maira Yadhira Duque Ramírez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y sus anexos, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 8 de julio de 2016. (f.256 al 687)
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, el tribunal ordena la apertura de una Segunda Pieza. (f.688)
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Yamilet J. Fernández Carrillo, en sustitución del juez titular abogado Juan Carlos Guevara Liscano, para cubrir sus vacaciones reglamentarias. (f.691)
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, por medio de la cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.(f.692 y 693)
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por la abogada Miriam del Valle Briceño Angel en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de informes, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha. (F.694 al 698).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, en el cual vencido el lapso previsto en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal entra en términos para decidir la causa. (f. 699 al 700).
Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2016, el tribunal declaro inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta. (f.701 al 712).
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por la abogada Miriam del Valle Briceño Ángel en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2016. (f.713)
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por la abogada Miriam del Valle Briceño Ángel en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal con fecha 21 de diciembre de 2016. (f.714)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, previo computo el tribunal, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir en original el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial. (Distribuidor), se ofició bajo el N° 124-2017. (f.716 al 718)
Mediante nota de secretaria de fecha 5 de noviembre de 2021, se recibió procedente del juzgado superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, expediente en original y su cuaderno separado de Medidas declarada con lugar la apelación y revocada la sentencia apelada. (f.778)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2021, el tribunal dicta abocamiento de la Juez Temporal Claudia Arias en sustitución de la Juez Provisoria Yosanny Cristina Dávila Ochoa, ordenando la notificación de las partes.(f.779).
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Beatriz Cristina Figueredo Gonzalez, mediante la cual consigna poder especial otorgado por la ciudadana Carmen Elena Morales Torres, como parte actora en 3 folios útiles, igualmente se da por notificada del auto de abocamiento de fecha 10 de noviembre de 2021. (f.780 al 783).
Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Beatriz Cristina Figueredo González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye parcialmente el poder conferido por la parte demandante a la abogada en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares. (f.784)
Por declaración del alguacil de fecha 06 de octubre de 2023, ordena agregar boleta de notificación librada a la parte demandada y o a sus apoderados Judiciales, dejando constancia que fue infructuosa dicha notificación. (f.785)
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Beatriz Cristina Figueredo González, actuando con el carácter de representante legal de la parte actora, mediante la cual consigna en 5 folios copias certificadas del poder especial de fecha 18 de marzo de 2021. (.786 al 791)
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Beatriz Cristina Figueredo González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la sustitución parcial con reserva de ejercicio el poder conferido por la parte demandante a la abogada en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares. (f.792)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2013, el tribunal ordena el desglose de la boleta de notificación de la parte demandada y la misma debe cumplirse en los términos de dicho auto. (f.793).
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Beatriz Cristina Figueredo González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual renuncia al poder conferido por la parte actora, igualmente exime de pago de honorarios profesionales a la parte demandante (f.794).
Por declaración del alguacil, de fecha 01 de Noviembre de 2023, mediante la cual fija la boleta de notificación a la parte demandada, dando cumplimiento al auto de fecha 13 de Octubre de 2023. (f. 795)
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, suscrita por la abogada Sabrina del Valle Nieto Valladares, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante sustitución de poder conferido por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, mediante la cual señala su domicilio procesal. (796)
Por auto de fecha, 13 de noviembre de 2023, el tribunal en acatamiento a la decisión proferida por el Tribunal de alzada mediante decisión de fecha 17 de enero de 2020, y Jurisprudencia citada, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. (f.797).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal ordena notificar a la ciudadana Carmen Morales Torres, parte actora, haciéndole saber la renuncia al poder por parte de la abogada Cristina Figueredo. (f. 798). De lo cual se dio por notificado mediante diligencia el 22 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora, Cyr Alarcón, y asimismo sustituyó poder parcialmente a la abogada Sabrina Nieto (f. 799).
Mediante declaración del alguacil de fecha 23 de enero de 2024, agrega boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Cyr Alarcón (f. 800, 801).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2024 el tribunal prorroga por 30 días continuos el lapso para dictar sentencia. (f. 802).
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA

I
DE LA DEMANDA

La abogada en ejercicio MIRIAN DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA MORALES TORRES planteó la controversia en los siguientes términos:
Que en fecha 17 de agosto de 2007, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuart6a del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, Tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos suscribió contrato con el carácter de futura adquiriente con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, representada por su Gerente ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.106, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que la empresa CODENCA, en su carácter de única propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, sector El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida se obligó a construir el Conjunto Residencial denominado Gran Florida Residencias & Suite.
Que solicito a la empresa CODENCA, información detallada sobre la obra, urbanismo, características del conjunto, servicios, materiales, acabados, áreas de construcción, medidas, linderos del apartamento, condiciones de precio, incremento, forma de pago, financiamiento, gastos administrativos, comercialización y protocolización de los documentos, con lo cual quedo satisfecho.
Que convinieron se le diera en opción a compra el apartamento Nº 4-2, piso 4 del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de construcción de 79, 31 M2, por el precio y en las condiciones establecidas, por un precio de Bs. 390.000,oo; apartamento constante de 2 baños, 2 habitaciones, vestier independiente, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, 1 puesto de estacionamiento, un maletero, signado con el Nº 4-2, el cual se entregaría pintado en blanco, con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y tope en los baños comunes, sin puertas de baño, closets con puertas sin divisiones y sin gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puerta principal maciza, batea, pisos de cerámicas sin rodapié, ventanas panorámicas, con el uso y disfrute de las cargas comunes del condominio del edificio.
Que la forma de pago, se realizó de la siguiente manera el día 03 de agosto de 2006 cancelo la cantidad de Bs. 240.000,oo y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 150.000,oo; sería pagada a la entrega del apartamento; sin embargo el día 06 de agosto del 2008, cancelo la cantidad de Bs. 120.000,oo, mediante cheque Nº 00-18574901 de la cuenta corriente 01150089750890018420 del Banco Exterior; la cantidad de Bs. 20.000,oo el día 22 de septiembre de 2008, mediante cheque Nº 26941557 de la cuenta corriente Nº 0134-0030-069-0303030840 del Banco Banesco y la cantidad de Bs. 10.000,oo mediante cheque Nº 00092785 de la cuenta corriente 0108-0067-61-0900000028 del Banco Provincial, cancelando la totalidad del precio convenido.
En cuanto al incremento del saldo deudor, se le aplicarían los ajustes por inflación determinados por el Banco Central de Venezuela para el sector construcción o en su defecto la empresa calculará el incremento con base a los cambios en los salarios y materiales de construcción a partir del mes de la firma del presente contrato hasta el mes de la protocolización.
En cuanto a los gastos de registros y otros, entre otros, honorarios de abogados, impuestos, timbres, derechos de registro y cualquier otro que surja con motivo de la compra, serían exclusivamente de su cuenta.
Que convinieron un plazo de 15 meses contados a partir de la firma del contrato, reservándose la empresa el derecho de modificar el plazo, si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que la modificación del plazo genere indemnización alguna a su favor.
Que en cuanto a la firma del documento de venta se convino en que una vez obtenida la habitabilidad del inmueble y protocolización del documento de condominio, la empresa notificaría mediante telegrama la fecha y hora de la firma del documento de venta por ante el Registro Subalterno.
Que en cuanto al cumplimiento de la Ley se acordó otorgar el contrato de opción a compra en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto a cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución del contrato se agotará la vía a amistosa y en caso contrario se acudirá ante la jurisdicción respectiva.
Que a pesar de haber cancelado la totalidad del precio convenido la empresa CODENCA no ha cumplido con la obligación contraída y prueba de la buena fe es que se canécelo la totalidad de lo acordado sin que la obra haya sido concluida, es decir se pagó dentro del 17 de agosto de 2007 al día 22 septiembre de 2008, sin que se haya recibido el inmueble hasta la fecha que se interpone la presente demanda, a pesar de contar con el permiso de habitabilidad, según se evidencia de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 y documento de condominio.
Que en vista de haber transcurrido 06 años y 06 meses, sin que la empresa CODENCA haga entrega del apartamento objeto de la demanda, es por lo que no cabe la menor duda que existen elementos para deducir que la Sociedad Mercantil CODENCA, ha incurrido en incumplimiento de contrato.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1265 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), ya identificada, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.105.106 y V-10.104.252, en su carácter de Gerentes; y por cuanto ha agotado la gestión conciliatoria a que se refiere la cláusula DECIMA TERCERA del contrato de opción a compra, es por lo que intenta la presente acción para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por lo siguiente:
PRIMERO: Para que le cumpla en todas y cada una de sus partes y en los términos convenidos o en su defecto sean condenados a cumplir, el contrato de Opción a Compra que suscribieron ambas partes, por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la demanda de cumplimiento del contrato de opción a compra, demanda a la Sociedad Mercantil Construcciones Desarrollos Nacionales C.A., (codenca), para que cumpla o en su defecto sea condenada a cumplir, conforme a lo establecido en las clausulas décima y decima primera, que no es más, que le haga formal y legítimamente, la entrega material del inmueble el cual consiste en un apartamento signado con el Nº 4-2, situado en el piso 4 del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”.
TERCERO: Así mismo, convenga o en su defecto sea condenada, para que le haga la entrega material y efectiva del inmueble objeto de esta demanda, conforme lo convenido en la Cláusula Tercera, es decir, con las características contenidas en el proyecto.
CUARTA: Igualmente demanda para que la empresa Codenca, convenga o en su defecto sea condenada, para que conforme a lo establecido en la Cláusula tercera del contrato de opción a compra, que funge como documento fundamental de esta acción, le haga la entrega material de las de áreas comunes del edificio, de la cual es copropietaria. Libre de todo gravamen, tal cual y como se indicó en la Cláusula Primera del contrato de opción a compra.
QUINTO: Consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, la empresa Codenca, cumpla o en su defecto sea condenado a cumplir, con la presentación para su protocolización ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de Mérida el documento de trasmisión de la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble tantas veces descrito, notificándole la fecha y hora de su protocolización. Más aun por estar demostrado que efectivamente ha pagado el 100% del precio convenido y cumplido por su parte, así como todas y cada una de las obligaciones pactadas, conforme lo convenido en la cláusula decima primera, y así hacerle entrega efectiva del apartamento, signado con el número 4-2, situado en el 4 del Conjunto Residencial “Gran Florida Residencias & Suites”.
SEXTO: Como consecuencia de esta demanda de cumplimiento de contrato, una vez convenida por la demandada o condenada por este tribunal, se ordene a la empresa demandada, conforme a lo convenido en la Cláusula decima primera, a suscribir y trasmitir a su nombre, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida la plena propiedad dominio y posesión del inmueble que es de su única y exclusiva propiedad el cual consiste en el apartamento signado con el Nº 4-2, situado en el piso 4 del Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES”, y por ende la entrega material del inmueble en los términos convenidos, es decir, en perfecto estado de habitabilidad, tanto del apartamento como del conjunto residencial y con todas las mejoras estipuladas. Para el caso que la demandada se niegue a cumplir con la suscripción y transmisión por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida del referido documento de propiedad, pide al tribunal ordene al registrador de la Oficina antes señalada para que protocolice la sentencia definitivamente firme que lo pronuncie y la misma sirva como documento que le acredite y le adjudique la propiedad sobre el apartamento señalado.
SEPTIMO: Para que la demandada al momento de ser condenada, pague la INDEXACION o lo que es lo mismo el incremento que estas cantidades de dinero han sufrido por la devaluación incontrolable que ha presentado la moneda nacional, tomando en cuenta para ello los índices inflacionarios y parámetros que establece el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Las costas y costos del proceso.
NOVENO: El pago de los interese generados, por las sumas demandadas utilizando una tasa igual al promedio que establece el Banco Central de Venezuela.
DECIMO: Pide se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación y los intereses reclamados. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 38.710.834, equivalentes a 258.072 Unidades Tributarias.
Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que señala domicilio procesal la calle 23, Boulevard de los Pintores, Edificio Cañizales, oficina 1, Mérida Estado Mérida y el domicilio de la demandada, Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1, local 18 Mérida, Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la abogada Maira Yadhira Duque Ramírez, lo hacen en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen en todo la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Morales Torres, por no ajustarse a la verdad de los actos suscitados, lo que procede de inmediato a explicar:
1) La demandante alega que la empresa no cumplió con la entrega del inmueble signado 4-2 del piso 4 del Edificio gran Florida Residencias & suites, objeto del contrato de opción a compra celebrado en fecha 17 de agosto de 2007 por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, este argumento no es cierto, por tanto, se rechaza y contradice en virtud de las siguientes razones:
1.1) La demandante convino voluntariamente en un contrato de opción a compra autenticado, regido bajo determinadas clausulas, trascritas destacando la DECIMA: de la conclusión de la obra.
En efecto, la empresa hizo uso de la cláusula decima cuando fue necesario, cuando causas ajenas a la empresa impidieron la terminación en los plazos, notificando la empresa a la demandante de la modificación para el plazo de entrega del inmueble en cuestión, lo que realizo mediante telegramas dirigidos a su persona, tal como consta de lo manifestado por ella por ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico de Mérida en el expediente Nº 14-F4-0568-2011, institución esta que a su vez lo registra entre sus diligencias de investigación en el numeral 53 y 54 de la solicitud de sobreseimiento que al folio 4975 de la pieza 21 del expediente Nº LP01-p-2012-013827 llevado en el tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2) La demandante, conjuntamente con otros ciudadanos, en fecha 26 de junio de 2011, denunciaron penalmente por el delito de estafa continuada a la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales, C.A. (CODENCA), y sus representantes legales Julio Cesar Puleo Sosa, y, María Betania Torres Vela.
Esta denuncia dio apertura a la investigación penal signada con la nomenclatura 14-F04-0568-2011 seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Mérida, quien solicito medidas generales de bloqueo de cuentas bancarias, prohibición de enajenar y gravar contra el patrimonio de la empresa CODENCA, y sus representantes legales, además de prohibición de salida del país, medidas que fueron efectivamente decretadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 09 de agosto de 2011, medidas que estuvieron vigentes hasta el 03 de junio de 2014, fecha en la cual se decretó sobreseimiento de la causa penal seguida en el Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida expediente LP01-P-2012-013827.
3) Previamente, en fecha 13 de octubre de 2008, la obra gran florida residencias & suites recibió orden de paralización de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4) Aunado a esto, era del conocimiento de la demandante que su co-denunciante penal Ricardo Romero solicito medida general de prohibición de enajenar y gravar, siendo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de marzo de 2009, expediente 28.067.
5) Con la denuncia penal la demandante desconoce e incumple la cláusula “Décima Tercera del contrato de opción a compra, que dispone Décima Tercera: Gestión Conciliatoria: las partes convienen que cualquier controversia que sugiera por la interpretación y ejecución de este contrato, se agotara primeramente la vía amistosa, y, si con ella no se lograre no se lograre la conciliación se acudirá a la jurisdicción respectiva”.
6) La demandante, conjuntamente con los demás denunciantes penales, el 06 de marzo de 2012, solicitan a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante recurso administrativo, la revocatoria del permiso de habitabilidad PH-003-2012, otorgado a la obra Gran Florida Residencias & Suite el 25 de enero del año 2012.
7) En fecha 20 de abril de 2012, su representada presento mediante la Fiscalía del Ministerio Publico propuesta de conciliación a la Sra. Carmen Elena Morales Torres, consistente en la entrega material y trasmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción a compra.
8) En fecha 18 de abril de 2012 la Sra. Carmen Morales Torre, por intermedio de su abogado Miriam Briseño Propone a su representada acuerdo reparatorio.
9) La demandante desconoce arbitrariamente, que en el mencionado contrato de opción a compra, las partes acordaron que la empresa podía modificar la obra, sin que diera lugar a reclamación alguna, en este sentido, la demandante acepto la cláusula “SEGUNDA: DEL CONOCIMIENTO DE LA COSA: LA FUTURA ADQUIRENTE.
10) El valor del inmueble, establecido en el contrato de opción a compra tantas veces mencionado, es de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 390.000), razón por la cual, rechaza total y absolutamente la estimación abultada e ilegal de la presente demanda, pretendiendo la demandante valorar el presente asunto por casi cien veces más del justo valor del precio establecido por contrato al inmueble objeto de la controversia, e ignorando todos los daños y perjuicios que con su actuar ha generado en toda esta relación contractual.
Es claro, que la denunciante ha realizado actos para entorpecer la posibilidad que la empresa pueda cumplir con las obligaciones contractuales referidas a la obra gran Florida Residencias & Suite, que con sus actos ha impedido la plena vigencia del permiso de habitabilidad requisito necesario para trasmitir la propiedad, que manifestó en abril de 2012 no tener interés en el inmueble que hoy reclama, lo que confirma al dejar como última opción la reclamación civil, es decir intentándola el 25 de mayo de 2015 cuatro años después de seguir una causa penal contra la empresa y sus representantes, obviando la cláusula del contrato que conmina a la conciliación, y que hoy día por disposición de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia que dio plena vigencia al permiso de habitabilidad queda sin efecto por anularse el proceso que le dio lugar.
En relación con la presente causa, la demandante no ha obrado con sinceridad contractual, ha exteriorizado la mala fe en la ejecución del contrato, lo que se evidencia de la cadena de hechos que objetivamente se han detallado precedentemente y que resumen el comportamiento de la demandante tendente a impedir que la empresa cumpla con su obligación contractual, lo que les lleva a fundamentar jurídicamente su defensa en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1270 del Código Civil Venezolano.

III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas Promovidas por la abogada en ejercicio Mirian del Valle Briceño Ángel en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de fecha 06 de Julio de 2016, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1) Documento de Opción a Compra autenticado el 17 de agosto de 2007, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, Tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos, consignando con la demanda en copias certificadas, constante de (04) folios útiles marcado “B”. Pertinente pues fue suscrito sobre el apartamento objeto de este juicio por la demandante y la parte demandada.
De la revisión hecha a las actas procesales, se constata que a los folios 12 al 15, obra documento en copias certificadas de opción de compra, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial; en el que surgen obligaciones para ambas partes, es decir, que ambas partes se obligan recíprocamente a celebrar el contrato de opción a compra venta el cual resulta determinante de la carga probatoria de cada una de ellas, por ser ley específica y sustantiva aplicable al caso subjudice, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual al no haber sido impugnado, por la contraparte surte plenos efectos jurídicos, determinando o constituyendo las obligaciones contractuales asumidas y establecidas en el mismo y cuya demostración de cumplimiento o no, con el resto de las pruebas, hará prevalecer o no las pretensiones recíprocas formuladas en la presente causa, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Recibos de pago marcados desde la letra “D” hasta la letra “G”, consignados junto con el escrito libelar, y que corren insertos a los folios que conforman este expediente. Pertinentes pues se trata de los recibos de pago que realizo su mandante en su carácter de futura adquirente a la empresa.
En las actas procesales rielan a los folios 33 al 36, recibos de pago firmados por la empresa demandada, donde señalan los depósitos bancarios realizados por la parte demandante.
En atención a la referida prueba, quien decide estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".

Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante fue quien realizo los pagos, mediante depósitos bancarios y a su vez constan los respectivos recibos suscritos por la representante legal de la empresa así como el sello de la misma que los depósitos bancarios así como sus recibos, no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: "Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. De la revisión hecha a las actas procesales se observan los depósitos bancarios así como los recibos de pago que lo sustentan, así como también fueron opuestos dichos pagos, sin que la parte demandada los impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) Acta constitutiva de la compañía anónima, construcciones y Desarrollo Nacionales, CODENCA, denominada la Empresa según el contrato de opción a compra, que se consignó con la demanda y corre inserta a los autos, en copia constante de nueve (09) folios útiles, marcada “C”, la cual está debidamente inscrita por ante el registro mercantil primero la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2006, bajo el Nº 30, tomo A-5. Pertinente pues se trata de la empresa que construyó el edificio en el cual se encuentra el apartamento 4-2 de su poderdante, y que es objeto de litigio.
Consta a los folios 16 al 32, acta constitutiva de la compañía anónima, construcciones y Desarrollo Nacionales, CODENCA, denominada la Empresa según el contrato de opción a compra, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de 2006, bajo el Nº 30, tomo A-5. Y acta constitutiva de la compañía anónima, construcciones y Desarrollo Nacionales, CODENCA, inscrita por ante el registro mercantil primero la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha, de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el número 33, tomo A-36.
La presente documental se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado que la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollo Nacionales, CODENCA, es la empresa constructora demandada. ASI SE DECLARA.-

4) Documento de condominio protocolizado en la oficina de registro del Municipio Libertador de Mérida en fecha 23 de febrero de bajo el número 48, folios 373 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año respectivo que en copias certificada se consignó anexo al libelo marcado como “I” y que luego se presentó en la articulación probatoria de la cuestión prejudicial anexo marcado “1”. Este documento es pertinente pues está relacionado con el edificio donde está ubicado el apartamento de su mandante.
En las actas procesales a los folios 90 al 115, junto al libelo de la demanda riela en copias certificadas “Documento de Condominio de Gran Florida residencias & suites” protocolizado en la oficina de registro del Municipio Libertador de Mérida en fecha 23 de febrero de bajo el número 48, folios 373 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año respectivo. Documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
5) Documento de opción a compra realizado entre la Empresa Codenca y la ciudadana Ana Carolina Fernández Gutiérrez, autenticado en la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 23-06-2006, bajo el Nro 79, tomo de los libros de autenticación llevados por esta oficina notarial pertinente pues se trata de un apartamento ubicado en el mismo edificio en que se encuentra el apartamento de su poderdante, y necesario para demostrar, como la victima Ana Carolina Fernández que aparece reflejada en la caratula del asunto penal LP01-P-2.012-013.827 al igual que su cliente suscribió, primero contrato de opción a compra adquiriendo el carácter de Futura Adquirente.
En las actas procesales a los folios 250 al 252, consta en copias simples, documento de opción a compra realizado entre la Empresa Codenca y la ciudadana Ana Carolina Fernández Gutiérrez, autenticado en la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 23-06-2006, bajo el Nro 79, tomo de los libros de autenticación llevados por esa oficina notarial.
Sobre la valoración de la presente prueba esta juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil y por analogía de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad por la parte demandada conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, establecido para los documentos públicos, puesto que el mismo es considerado como referencial para demostrar que se registraron opciones de compra venta de los apartamentos con otras personas, en fase de investigaciones y denuncias. Y así se declara.
6) Documento de compra venta, protocolizado el día 05-06-2015, bajo el número 2.015.1371, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1291 correspondiente al libro de folio real del año 2.015. Pertinente pues está relacionado con un apartamento ubicado en el edificio Gran Florida Residencias & Suite, y necesario para demostrar la venta que aún bajo investigación penal la empresa, hizo a una de las denunciantes, quien de futura adquirente paso a ser propietaria. En este caso, el documento de compra venta entre la empresa y la ciudadana Ana Carolina Fernández Gutiérrez, fue suscrito por la apoderada de los demandados, abogada María Yadhira Duque Ramírez.
Riela a los folios 253 al 255, en copias simples Documento de compra venta, realizado entre la Empresa Codenca y la ciudadana Ana Carolina Fernández Gutiérrez, protocolizado el día 05-06-2015, bajo el número 2.015.1371, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.11.1291 correspondiente al libro de folio real del año 2.015.
Sobre la valoración de la presente prueba esta juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de compra venta de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil y por analogía de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, establecido para los documentos públicos, puesto que el mismo es considerado como referencial para demostrar que se registró compra venta de los apartamentos con otras personas, en fase de investigaciones y denuncias. Y así se declara.

Estando en tiempo útil, para valorar las pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 07 de julio de 2016, admitidas por auto de fecha 25 de julio de 2016, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de la pieza numero vigésima primera del expediente Nº LP01-P-2012-013827 del tribunal Cuarto de Control Penal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, ahora ubicado en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida bajo el expediente número LP01-R-2014-000155. En este documento consta:
• Avaluó técnico realizado por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de fecha 02 de abril de 2013 sobre la obra civil Residencias Gran Florida Residencias & Suite, del que específicamente se destaca la descripción y acabados del apartamento signado 4-2 del piso 4 del Edificio Gran Florida Residencias & Suite.
• Solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Cuarta conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Segunda Nacional del Ministerio Publico sobre la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2011, en ella constan los siguientes documentos, denuncias penal formulada por la parte demandante (ver diligencia Nº 1), telegrama y comunicado de su representada a la demandante (ver diligencia Nº 53 y 54), transcripción del escrito de propuesta de acuerdo reparatorio presentado por la demandante en el que declara no tener interés en el apartamento que hoy reclama (ver diligencia Nº 133) propuesta conciliatoria presentada por su representada a la demandante ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (ver diligencia Nº 134), orden de paralización de obra de parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (ver diligencia Nº 97), solicitud de recurso administrativo de revocatoria de permiso de habitabilidad ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (ver diligencia Nº 125), Resolución 01-2012 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (ver diligencia Nº 153).

En las actas procesales a los folios 258 al 536, consta en copias certificadas de la pieza vigésima primera del expediente Nº LP01-P-2012-013827 del tribunal Cuarto de Control Penal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, donde se evidencian diferentes actuaciones, solicitudes, denuncias y decisiones entre otras.
En cuanto a la copia certificada del expediente LP01-P-2012-013827 del tribunal Cuarto de Control Penal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, ahora ubicado en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida bajo el expediente número LP01-R-2014-000155, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos que guardan relación por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en el caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de documentos públicos y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
2) Copia del contrato de opción a compra celebrado en fecha 17 de agosto de 2007 por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente consta en copias simples a los folios 537 al 539 contrato de opción a compra celebrado en fecha 17 de agosto de 2007 por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. En consecuencia esta jurisdicente le hace saber a la parte promovente de la prueba que la misma ya fue valorada en su oportunidad procesal. Y así se declara.
3) Copia propuesta de conciliación presentada a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico en la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2011, la que cita textualmente el punto 134 de la copia certificada de la pieza 21 del expediente LP01-P-2012-013827. En las actas procesales a los folios 540 al 542, obran en copias simples propuesta de conciliación presentada a la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico en la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2011, la que cita textualmente el punto 134 de la copia certificada de la pieza 21 del expediente LP01-P-2012-013827. De la revisión hecha a la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, la misma no aporta elementos de convicción alguno que haga presumir a este tribunal, el cumplimiento del contrato de opción a compra venta solicitado, por tal motivo no le otorga valor probatorio en virtud que es impertinente para el mérito de lo controvertido. Y así se declara.
4) Copia propuesta de acuerdo reparatorio presentado por la apoderada de la demandante en nombre de ella y otros denunciantes, por ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico en la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2011, citada textualmente el punto 133 de la copia certificada de la pieza 21 del expediente LP01-P-2012-013827. En las actas procesales a los folios 543 al 545, obran en copias simples de acuerdo reparatorio presentado por la apoderada de la demandante en nombre de ella y otros denunciantes, por ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico en la causa fiscal Nº 14-F4-0568-2011, citada textualmente el punto 133 de la copia certificada de la pieza 21 del expediente LP01-P-2012-013827. De la revisión hecha a la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, la misma no aporta elementos de convicción alguno que haga presumir a este tribunal, el cumplimiento del contrato de opción a compra venta solicitado, por tal motivo no le otorga valor probatorio en virtud que es impertinente para el mérito de lo controvertido. Y así se declara.
5) Cuaderno de Medidas del asunto civil 28067 en el que consta prohibición de enajenar y gravar sobre terreno de Residencias Gran Florida & Suite de fecha 09 de marzo de 2009 decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicitan que el tribunal oficie a Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de solicitar y remitir a este despacho copias certificada del cuaderno de medidas del expediente Nº 28.067. De la revisión a las actas procesales se evidencia que corren insertas a los folios 546 al 556 del presente expediente copias simples del cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha 09 de marzo de 2009 en el expediente 28067 sobre terrenos propiedad de la parte demandada. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que es impertinente para el mérito de lo controvertido, puesto que se está ventilando es el cumplimiento o no de un contrato de opción de compra venta, y dichas copias simples no aportan elementos de convicción alguno. Y ASI SE DECIDE.
6) Copias del decreto de medidas cautelares de fecha 09 de agosto de 2011 del Tribunal de control Nº 1 de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida expediente LP01-p-2012-004824. Solicitan al tribunal oficiar a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de solicitar que remita a este despacho copias certificadas del decreto de medidas cautelares generales dictado en fecha 09 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 1 del expediente LP01-P-2012-013827, hoy ubicado en la Corte de Apelaciones bajo el expediente Nº LP01-R-2014-0055.
De la revisión hecha a la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual, peticionan al tribunal oficiar a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de solicitar que remita a este despacho copias certificadas del decreto de medidas cautelares generales dictado en fecha 09 de agosto de 2011, por el Tribunal de Control Nº 1 del expediente LP01-P-2012-013827, hoy ubicado en la Corte de Apelaciones bajo el expediente Nº LP01-R-2014-0055, consta a los folios 557 al 576, copias simples de decreto de medidas cautelares de fecha 09 de agosto de 2011 del Tribunal de control Nº 1 de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida expediente LP01-p-2012-004824. Visto que la prueba fue consignada en copias simples y la misma no aporta elementos de convicción por tal motivo no le otorga valor probatorio en virtud que es impertinente para el mérito de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.
7) Copia decisión 16 de diciembre de 2014 emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, exp. LE41-G-2013-000033. Solicita al tribunal oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de solicitar que remita a este despacho copia certificada de la decisión del exp. LE41-G-2013-000033.
8) Copia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2015, decisión Nº 1164 del expediente Nº 150522, Solicita al tribunal oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de solicitar que remita a este despacho copias certificadas de la de la decisión del expediente Nº 15.0522.
En cuanto a las pruebas numeradas 7 y 8 referentes a la solicitud al tribunal oficiar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de solicitar que remita a este despacho copia certificada de la decisión del exp. LE41-G-2013-000033. Y Solicitud al tribunal de oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de solicitar que remita a este despacho copias certificadas de la de la decisión del expediente Nº 15.0522. Este tribunal no entra a valorarlas, ya que de la revisión a las actas procesales según se desprende del auto de admisión de fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal no admitió las mismas, según consta al folio 692 y 693 del presente expediente. Y así se declara.
9) Ejemplares de medios impresos de comunicación social: un ejemplar de diario frontera de fecha 21/03/2012 pagina 2. Un ejemplar de diario pico bolívar de fecha 14/04/2012 pagina 10. Un ejemplar de Diario Frontera de fecha 16/11/2012 página 24. En las actas procesales a los folios 684 al 686, constan 3 ejemplares un ejemplar de diario frontera de fecha 21/03/2012 pagina 2. Un ejemplar de diario pico bolívar de fecha 14/04/2012 pagina 10. Un ejemplar de Diario Frontera de fecha 16/11/2012 página 24, con información relacionada para el momento sobre los apartamentos de la Gran Florida. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que es impertinente para el mérito de lo controvertido, puesto que se está ventilando es el cumplimiento o no de un contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en litigio, y dichos periódicos no aportan elementos de convicción alguno, por lo tanto no se le asigna ningún valor ni eficacia probatoria. Y así se declara.
IV
INFORMES
Con informes de la parte actora y sin observaciones a los informes de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se desprende en forma resumida, que en fecha 17 de agosto de 2007, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 17, Tomo 84 de los libros de autenticaciones la parte actora suscribió contrato de opción a compra venta con la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (Codenca)., donde la empresa se obligó a construir el Conjunto Residencial denominado Gran Florida Residencias & Suite, en la que convinieron se le diera en opción a compra el apartamento Nº 4-2, piso 4 del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de construcción de 79, 31 M2, por el precio y en las condiciones establecidas, por un precio de Bs. 390.000,oo; apartamento constante de 2 baños, 2 habitaciones, vestier independiente, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, 1 puesto de estacionamiento, un maletero, signado con el Nº 4-2, el cual se entregaría pintado en blanco, con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y tope en los baños comunes, sin puertas de baño, closets con puertas sin divisiones y sin gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puerta principal maciza, batea, pisos de cerámicas sin rodapié, ventanas panorámicas, con el uso y disfrute de las cargas comunes del condominio del edificio. Señalaron que en cuanto a la firma del documento de venta se convino en que una vez obtenida la habitabilidad del inmueble y protocolización del documento de condominio, la empresa notificaría mediante telegrama la fecha y hora de la firma del documento de venta por ante el Registro Subalterno.
Señala igualmente que a pesar de haber cancelado la totalidad del precio convenido la empresa CODENCA no ha cumplido con la obligación contraída y prueba de la buena fe es que se canceló la totalidad de lo acordado sin que la obra haya sido concluida, es decir se pagó dentro del 17 de agosto de 2007 al día 22 septiembre de 2008, sin que se haya recibido el inmueble hasta la fecha que se interpone la presente demanda, a pesar de contar con el permiso de habitabilidad, según se evidencia de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 y documento de condominio.
Que en vista de haber transcurrido 06 años y 06 meses, sin que la empresa CODENCA haga entrega del apartamento objeto de la demanda, es por lo que no cabe la menor duda que existen elementos para deducir que la Sociedad Mercantil CODENCA, ha incurrido en incumplimiento de contrato y por cuanto ha agotado la gestión conciliatoria a que se refiere la cláusula DECIMA TERCERA del contrato de opción a compra, es por lo que intenta la presente acción para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada, para que le cumpla en todas y cada una de sus partes y en los términos convenidos o en su defecto sean condenados a cumplir, el contrato de Opción a Compra que suscribieron ambas partes, por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos, así como todo lo peticionado en el libelo de la demanda.
Por su parte la demandada de autos, representada por la abogada en ejercicio Maira Yadhira Duque Ramírez, da contestación y lo hacen en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen en todo la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Morales Torres, por no ajustarse a la verdad de los actos suscitados.
Igualmente señala que el valor del inmueble, establecido en el contrato de opción a compra tantas veces mencionado, es de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 390.000), razón por la cual, rechaza total y absolutamente la estimación abultada e ilegal de la presente demanda, pretendiendo la demandante valorar el presente asunto por casi cien veces más del justo valor del precio establecido por contrato al inmueble objeto de la controversia, e ignorando todos los daños y perjuicios que con su actuar ha generado en toda esta relación contractual.
Igualmente señalan que la denunciante ha realizado actos para entorpecer la posibilidad que la empresa pueda cumplir con las obligaciones contractuales referidas a la obra gran Florida Residencias & Suite, que con sus actos ha impedido la plena vigencia del permiso de habitabilidad requisito necesario para trasmitir la propiedad, que manifestó en abril de 2012 no tener interés en el inmueble que hoy reclama, lo que confirma al dejar como última opción la reclamación civil, es decir intentándola el 25 de mayo de 2015 cuatro años después de seguir una causa penal contra la empresa y sus representantes, obviando la cláusula del contrato que conmina a la conciliación, y que hoy día por disposición de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia que dio plena vigencia al permiso de habitabilidad queda sin efecto por anularse el proceso que le dio lugar.
En relación con la presente causa, la demandante no ha obrado con sinceridad contractual, ha exteriorizado la mala fe en la ejecución del contrato, lo que se evidencia de la cadena de hechos que objetivamente se han detallado precedentemente y que resumen el comportamiento de la demandante tendente a impedir que la empresa cumpla con su obligación contractual, lo que les lleva a fundamentar jurídicamente su defensa en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1270 del Código Civil Venezolano.
Punto Previo:
IMPUGNACION A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.
La parte demandada a través de su co apoderada judicial abogada MAIRA YADIRA DUQUE RAMÍREZ, en su escrito de contestación de la demanda expreso:
Omisis…“10) El valor del inmueble, establecido en el contrato de opción a compra tantas veces mencionado, es de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 390.000), razón por la cual, rechazo total y absolutamente la estimación abultada e ilegal de la presente demanda, pretendiendo la demandante valorar el presente asunto por casi cien veces más del justo valor del precio establecido por contrato al inmueble objeto de la controversia, e ignorando todos los daños y perjuicios que con su actuar ha generado en toda esta relación contractual”...
Con relación a la impugnación de la estimación de la cuantía el artículo 38 del Código Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas y subrayado propias del Juez).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).

Del criterio casacional up supra citado, se infiere que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, debió probarlo en su oportunidad procesal; sin embargo, la opositora no promovió prueba alguna que guardara relación con la estimación o cuantía de la demanda. En consecuencia, esta Jurisdicente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada María Yadhira Duque Ramírez . Y ASI SE DECLARA.
UNA VEZ RESUELTO EL PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL PASA ANALIZAR EL FONDO.
De lo antes expuesto, este Tribunal debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (opción a compra venta), suscrito por la sociedad, mercantil Construcciones y desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, TOMO A-5, representada por su gerente Julio Cesar Puleo Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.105.106, quien para los efectos del contrato se denomina la empresa, y por la otra, la ciudadana Carmen Elena Morales Torres, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-3.231.763, documento que no fue desconocido por las partes en el curso del proceso, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio. En atención a lo anterior, debe entenderse que un contrato tiene legal y perfecta validez cuando en su formación se ha cumplido de manera plena con los requisitos que prevé el artículo 1.141 del Código Civil:...“1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, la cual legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Por su parte el autor Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; y tiene las siguientes características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales”.
Al respecto, este Tribunal, considera importante transcribir la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que dejó sentado sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones, lo siguiente:
“En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente: “…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”.

De lo antes señalado para este Tribunal es necesario hacer la siguiente deferencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Sentado lo referente a lo que emana del contrato, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge de acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa.
Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
En relación al artículo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:”…Omissis… La acción de cumplimiento de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleticontractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissis…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denominó opción de compraventa con la demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 12 al 15 del presente expediente.
Como consecuencia, es de carácter imperativo lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de carácter de julio de 2015, expediente AA50-T2014-000662 Nº 878, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, en otras cosas estableció:
“omissis… 2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).Omissis….En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo. Omissis…. En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar. Omissis…. es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales). Omissis….El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). Omissis…..En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. Omissis….En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable. Omissis….Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. omissis….El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción….omissis…En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis”.

Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la demandada de autos y la ciudadana Carmen Elena Morales Torres, suscribieron un contrato de opción a compra venta, consistente en el apartamento Nº 4-2, piso 4 del Conjunto Residencial, Florida Residencias Suites, con un área aproximada de construcción de 79, 31 M2, por el precio y en las condiciones establecidas, por un precio de Bs. 390.000,oo; apartamento constante de 2 baños, 2 habitaciones, vestier independiente, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, 1 puesto de estacionamiento, un maletero, signado con el Nº 4-2, el cual se entregaría pintado en blanco, con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y tope en los baños comunes, sin puertas de baño, closets con puertas sin divisiones y sin gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puerta principal maciza, batea, pisos de cerámicas sin rodapié, ventanas panorámicas, con el uso y disfrute de las cargas comunes del condominio del edificio. Ubicado en la Avenida Las Américas, sector “El Rosario”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de vender y la compradora en adquirir el inmueble, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida con fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 17, tomo 84.
Haciendo la interpretación se infiere que el objeto es de prevalecimiento de la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este tribunal determinar la verdadera intención que persiguen las partes a la hora de celebrar tal contrato, todo de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional en concordancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.
Establecidos los aspectos más importantes del contrato en referencia, y efectuado el análisis al acervo probatorio cursante en autos, concluye que fueron probados en juicio los requisitos de procedencia de la acción incoada, como son la existencia del contrato bilateral de opción a compra venta del inmueble en litigio, así como también se evidencia que la parte demandante ciudadana Carmen Elena Morales Torres, a través de dicho contrato contrajo obligaciones como pagar la cantidad acordada, la cual de los recibos consignados en autos, se desprende el pago total de dicha obligación, a la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., (CODENCA), pagos que fueron aceptados y reconocidos por la parte demandada quedando demostrado que la parte actora ciudadana Carmen Elena Morales Torres, dio cumplimiento a la obligación contraída pago el monto total pactado del inmueble antes del plazo estipulado por las partes en el contrato de opción a compra-venta.
Es importante señalar que de la revisión al acuerdo establecido en el contrato de opción a compra venta, las partes convinieron que en cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución del contrato se agotaría primero la vía amistosa y si con ella no se lograre la conciliación se acudiría a la jurisdicción respectiva, evidenciándose del acervo probatorio, que por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, se realizaron denuncias de varios afectados así como una manifestación de conciliación que no se llevó a término con la parte actora, considerando quien decide que la parte demandada señala que la demandante de autos incumplió con una de las cláusulas del contrato, lo que conlleva en el presente caso, a la no liberación a la parte demandada del debido cumplimiento de sus obligaciones. Y así se declara.
Por otra parte, el tribunal observa que la parte demandante en su petitorio solicita la indexación y el pago de los intereses, generados por las sumas demandadas, los cuales debían ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo.
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes señalada de fecha 07 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ex. AA20-C2021-000116, estableció:… “ Omisis)… Al analizar tales pedimentos, esta Sala observa que el presente juicio versa sobre el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, en el cual el ordenamiento jurídico venezolano, sólo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, trayendo como consecuencia a la parte perdidosa que no cumpla voluntariamente con su obligación, el otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, siendo que la ejecución forzosa en las promesas de compra venta involucran una obligación de hacer. Además, tal como quedó establecido en acápites anteriores, el demandante pagó la totalidad del precio convenido, por lo que no sería aplicable la cláusula de retención establecida en el contrato celebrado, por cuanto la misma se estipuló en caso de desistimiento por parte del futuro adquirente, señalándose que si ocurriere tal desistimiento, se liberaría a la empresa para realizar negociación del inmueble con terceras personas y reintegro a la conclusión de la obra de la cantidad recibida menos el 20% como penalidad por daños y perjuicios sin que sea necesario probar haberlos sufrido; sin embargo, en dicha cláusula no se estipuló resarcimiento alguno por parte del vendedor en caso de incumplimiento, y así fue convenido por el futuro comprador, por lo que no existe en el caso de autos monto que pagar ni indexar. Con relación al pago de intereses es necesario acotar que, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y en el caso de marras se estableció que el actor pagó la totalidad del precio y no incurrió en mora, por lo que tampoco es procedente el pago de intereses moratorio. En consecuencia, estos pedimentos de indexación, intereses moratorios y experticia complementaria del fallo son improcedentes, por no existir resolución del contrato, ni saldos restantes que pagar.” (Resaltado y subrayado de la Sala). (Sentencia nro. 000116, caso: José Ocando Tuviñez, contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales Compañía Anónima (CONDENCA), expediente Nro. AA20-C-2021-000116.
Ciertamente, la jurisprudencia ha sostenido que la indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada por el juez respecto al monto del capital demandado, el mismo constituye un ajuste objetivo del capital adeudado.
En cuanto a los intereses moratorios, son considerados una penalización o sanción al no pagar oportunamente, y los mismos tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.
En el caso de marras la parte demandante pago la totalidad del precio convenido, y en el contrato de opción de compra venta no se estableció resarcimiento alguno por parte de la empresa en caso de incumplimiento, y así fue convenido por la futura compradora, por lo que no existe monto que pagar ni indexar, y consecuencialmente ni intereses moratorios. Y así se declara.
Así mismo este tribunal señala lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Por las consideraciones establecidas por el legislador y en el caso de marras la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando no haya cumplido el obligado (parte demandada) con la tradición legal y el otorgamiento del documento definitivo. Y así se declara.
Para quien decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución y los artículos 1167, 1159, 1264, 1160, 1133 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, y en base a las consideraciones que preceden, en el caso subjudice quedo demostrado en el juicio la verificación de los requisitos de la pretensión de cumplimiento de contrato, como son la existencia del contrato y la no ejecución de la obligación por la parte demandada en tal sentido se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Construcciones y desarrollo Nacionales C.A., representada por su apoderada judicial abogada María Yadhira Duque Ramírez. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA MORALES TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.231.763, representada de abogado, contra la Sociedad Mercantil Construcciones y desarrollo Nacionales C.A., representada por su apoderada judicial abogada María Yadhira Duque Ramírez, todos debidamente identificados en autos en autos, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil, artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la doctrina, y en concordancia con las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, y de conformidad con lo pactado en el contrato de opción a compra venta suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Bolivariano de Mérida con fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 17, tomo 84. SE ORDENA a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Construcciones y desarrollo Nacionales C.A., todos ya identificados en autos, a gestionar, tramitar y efectuar la tradición legal con todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes que sean necesarios para proceder a la protocolización de la venta y firma del documento del inmueble por ante la oficina de registro público respectivo, consistente en un apartamento signado con el N° 4-2, piso cuatro (4), ubicado en el conjunto residencial Gran Florida Residencias & suites, en la Avenida Las Américas, sector “El Rosario”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, a los efectos registrales. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte actora en cuanto a la indexación e intereses moratorios. Y ASÍ DE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total de la demanda no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los Veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.