Exp. 24.505
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 165°
DEMANDANTE(S): LAURA ELENA MONTIEL.
DEMANDADO(S): ANA MARÍA ABZUETA DE VILORIA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO FORZOSO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, promovido por la Abogada YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.443.143, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA ELENA MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.551.525, con domicilio procesal en La Urbanización “La Coromoto”, Avenida 43 con Calle 170, Casa N° 52-159, Municipio San Francisco del Estado Zulia, correo electrónico: evidboscan2013@gmail.com, celular N° 0414-6588620, según se desprende de Poder Notariado en fecha 25 de Noviembre de 2022, por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó anotado en Los Libros de la referida Notaría bajo el número 7, Tomo 48, Folios 20 al 22, el cual consignó marcado con la Letra “A” el cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de Noviembre de 2023 (F. 251).
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2023, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente juicio y ordenó notificar a la parte actora (F. 252 y vuelto).
En fecha 12 de Enero de 2024, se recibieron las Resultas de la Inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada con lugar (F.253 al 274.
En fecha 31 de Enero de 2024, se recibió escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, mediante el cual DESISTE del presente procedimiento, el cual quedó agregado en la misma fecha de su presentación (F. 275 con su vuelto y 276).
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en el escrito de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la Abogada YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.443.143, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA ELENA MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.551.525, parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del día 31 de Enero de 2024, ante el Secretario de este Juzgado, y suscrito conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo la Abogada YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, Venezolana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA ELENA MONTIEL, parte actora, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un juicio de Cumplimiento Forzoso de Contrato de Compra-Venta, y que en este proceso no están legalmente prohibidos los desistimientos, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de lo propuesto en fecha 31 de Enero de 2024, por la Abogada YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-16.443.143, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 130.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA ELENA MONTIEL, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.551.525, parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez se declare definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro. (26/02/2024).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.-
|