JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 165°
De la exhaustiva revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que revisadas como han sido las presentes actuaciones especialmente el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero del 2024 (f.30), se lee textualmente lo siguiente:
“…Visto el escrito libelar, presentado por la profesional del derecho abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.174.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.261, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses, sobre INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. En consecuencia, este Tribunal acuerda admitir dicha demanda de honorarios profesionales extrajudiciales de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, es aplicable el artículo 22 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se trata de una intimación de honorarios profesionales extrajudiciales por actuaciones cumplidas por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, por encargo de la ciudadana SONIA MARGARITA PEREZ CALDERON. En consecuencia, intímese a la ciudadana: SONIA MARGARITA PEREZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.021.144, domiciliada en pasaje María Simona, Casa N° 7-92, sector Belén, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y de CONTESTACION a la demanda dentro del SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su intimación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente. Para la intimación personal de la demandada líbrese boleta de intimación e incorpórese a ella copia certificada del escrito original de estimación de honorarios profesionales, del auto de admisión y entréguese al alguacil del Tribunal para que haga efectiva la intimación del mismo, conforme la ley. En cuanto a la MEDIDA, solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena previamente la apertura de los cuadernos separados de medidas, para lo cual se insta a la parte interesada a que consigne copias del libelo de demanda, copias del auto de admisión, copias del documento fundamental de la acción, así como del presente auto; hecho lo cual se procederá a formar el respectivo cuaderno de medida ya que todo lo relacionado a medidas en el proceso, debe sustanciarse y providenciarse en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA…”

En tal sentido, advierte esta Jurisdicente que al momento de admitir este Tribunal la presente demandada de HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden Publio a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por error material involuntario no se le concedieron a la parte demandada los diez (10) días de despacho para la retasa, quebrantándose el debido proceso, en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público, lo cual traería como consecuencia nulidades y reposiciones inútiles, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento los cuales se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó la Sala en sentencia N° RC-00318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra O.R.G., expediente N° 03-1083. Es palmario, que el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplir las formas procedimentales en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión a alguna de las partes por sus actuaciones.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Norma que según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”
En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Juez para anular los actos del proceso que quebranten normas de orden público, no puede quien aquí decide, dejar pasar como desapercibido que en el presente caso se incurrió en el error material involuntario al admitir la demanda propuesta por la parte demandante y no concederle a la parte demandada los diez (10) días de despacho para la retasa. Por tal motivo, y como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem; este Tribunal, deberá declarar NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda, y así, concederle a la parte demandada los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO para la retasa, tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados Vigente; en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de 01 de febrero del 2024 (f. 30 y vuelto), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora y demandada de la presente decisión conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA;

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.