EXP. 24.535
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 165º
DEMANDANTE(S): EDGAR JOSUE GUZMAN ALBORNOZ.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ DON ANACLETO C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACÍON.
I
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACÍON, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano: EDGAR JOSUE GUZMAN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.340.711, domiciliado en Chile, Republica de Chile; debidamente representado por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.465.952, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.410, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 10 de enero del 2024, inserto bajo el N° 18, tomo 1, folios 60 hasta 62, con domicilio procesal en: Avenida 5 con calle 20, Centro Empresarial San Gabriel, Piso 1, oficina 3. 1-3-1, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ DON ANACLETO C.A, Rif J-40414125-1; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril del 2014, bajo el N° 10, Tomo 73-A RM1 MERIDA, Representada por los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN MONTERO DE MORA, GERSON ALBERTO MORA MONTERO Y JESUS ALEJANDRO MORA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, comerciante, titulares de la cedula de identidad N° V-3.909.132, V-12.353.668 y V-17.130.707, respectivamente, con domicilio en: Avenida Centenario, Sector el Piñal, Paseo Comercio, metros abajo de Comercial Montalbán al lado de la venta de Autos Mérida Trucks, Galpón 54 “amarillo”, Parroquia Fernández Peña de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió por distribución a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, según nota de recibo de fecha 16 de febrero del 2024. (f. 4)
En fecha 22 de febrero del 2024, obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el Nº 24.535 y dejo constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado. (f. 27)
Mediante auto de fecha 26 de febrero del 2024, este Tribunal ordeno el desglose de los documentos fundamentales de la demanda los cuales corren insertos a los folios 8 al 16 del presente expediente, para su guarda y custodia dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada, asimismo, ordeno se certificara copia de los documentos fundamentales. (f. 28 y vuelto)
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste, que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, luego de múltiples diligencias que hemos realizado a objeto de obtener el pago de los instrumentos mercantiles antes descrito, dado que ha sido en vano y negatorio el pago de los mismos por parte de la Sociedad Mercantil CAFÉ DON ANACLETO, C.A y sus representantes legales, ya identificados, es por lo que acudimos ante su competente autoridad por cuanto la obligación se encuentra de plazo vencido, liquida y exigible, para demandar como en efecto demandamos por el procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil CAFÉ DON ANACLETO, C.A RIF J-40414125-1; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de abril del 2014, bajo el N° 10, Tomo 73-A RM1MERIDA; representada por los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN MONTERO DE MORA, GERSON ALBERTO MORA MONTERO Y JESÚS ALEJANDRO MORA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.909.132, V-12.353.668 y V-17.130.707 respectivamente, para que le paguen a mi representante PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, ya identificado, o a ello sean compelidos por este Tribunal los montos por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y CUATRO ($ 26.084,00) DOLARES ESTADOUNIDENSES, que es el monto restante del capital invertido, correspondiente a los dos contratos de inversión ya identificados y que están es posesión y del conocimiento de la deudora. Segundo: Los intereses a la rata del doce por ciento anual (12%) conforme a lo preceptuado en el artículo 108 del Código de Comercio vigente los cuales ascienden desde el 24 de noviembre del 2022 al 24 de febrero del 2024 a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE DOLARES Y DOS (Bs. 4.212,52) DOLARES ESTADOUNIDENSES. Tercero: Los honorarios profesionales de los abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, así como las costas y costos del presente procedimiento calculado conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos de Derecho.
Fundamentamos la presente acción en los artículos 274 y 640 del Codigo de Procedimiento Civil Vigente. (Subrayado por este Tribunal).
(…Omissis…)

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el Pago de Honorarios Profesionales del presente procedimiento, en el cual no es susceptible de ser acumulada con una pretensión que deba tramitarse por el Procedimiento Intimatorio, el cual tiene dos posibilidades procesales, dependiendo del comportamiento del intimado. Una primera posibilidad que es el juicio ejecutivo que comprende desde la demanda hasta la ejecución del decreto intimatorio por falta de oposición del demandado, y una segunda posibilidad procesal que surge cuando el demandado se opone al decreto, convirtiéndose en un proceso ordinario y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo y especial, cuya tramitación se encuentra detallada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en caso análogo, en sentencia Nº RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briseño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, dispuso lo siguiente:
“Omissis…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede dar en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)..Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes, transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitara conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.” (Negritas y subrayado por este Tribunal)
De todo lo antes expuesto, queda evidenciado que los pedimentos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va al pago al cobro de Bolívares Vía Intimatoria y el otro va al cobro de honorarios profesionales que puede cobrar a su propio cliente, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

Por tal motivo, al constatarse en la presente causa que tales pretensiones resultaban incompatibles entre sí, por cuanto que ninguna de ellas es subsidiaria de la otra ya que cada una de las acciones antes mencionadas le corresponde ventilarse por procedimientos distintos, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el Juez está facultado para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa la existencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando verifique su existencia, esta Jurisdicente considera que la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, resulta a todas luces inadmisible.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; es por lo que le es impretermitible a esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente acción con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSUE GUZMAN ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.340.711, debidamente representado por el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.465.952, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.410, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha 10 de enero del 2024, inserto bajo el N° 18, tomo 1, folios 60 hasta 62; en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ DON ANACLETO C.A, Rif J-40414125-1; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril del 2014, bajo el N° 10, Tomo 73-A RM1 MERIDA, representada por los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN MONTERO DE MORA, GERSON ALBERTO MORA MONTERO Y JESUS ALEJANDRO MORA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los restantes, comerciante, titulares de la cedula de identidad N° V-3.909.132, V-12.353.668 y V-17.130.707, respectivamente, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerza los recursos que a bien considere. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-