JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

213º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 9185
PARTE DEMANDANTE:DORA MILAGRO BELANDRIA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.426, domiciliada en la calle cuarta, No. 6-36, Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, abogada, inscrita en el Instituto Social del Abogado con el Nº 80.253 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA:ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.487.784, domiciliado en la calle Los Cedros, Casa No. 0-26, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTIMADO: LUIS E ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.699.980 y V- 3.574.134, inscritos en el Instituto Social del Abogado con el Nº 31.965 y 17.597 en su orden, domiciliados en Tovar estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO: INTIMACIÓN

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En escrito recibido en fecha 17 de noviembre del año 2023 (folios 01 al 02), la ciudadana DORA MILAGRO BELANDRIA DE TORRES, identificada en autos, acudió ante este Tribunal y expuso:
Que es tenedora legítima de una (1) letra de cambio, librada con cláusula sin aviso y sin protesto, signada como Nro. 1/1 emitida en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida el 15 de enero de 2023, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. D 6.000), en cuenta librada a su favor. Dicha letra de cambio fue librada y aceptada por su librador, el ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA ya identificado, con vencimiento para el 15 de julio de 2023.
La letra es del tenor siguiente: A) anverso: No. “1/1”. Tovar 15 de enero 2023. 6.000$. El 15 de julio de 2.023, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Dora Milagros Belandria Omaña, la cantidad de Seis Mil Dólares. Valor. Convenido. Que cargara (n) en cuanta SIN AVISO Y SIN PROTESTO: Alex Eduardo Uzcategui Omaña, C.I No. 12.487.784. Dirección calle Los Cedros, casa No, 0-26, sector Sabaneta, Tovar estado Mérida. Atento (s) ss. Y amigo (s) firma Ilegible. Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Sin Aviso y sin protesto. Fecha 15/01/2023. Firma Ilegible. C.I. 12.487.784. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.
Así mismo, expuso que una vez vencida la letra de cambio, se la presentó al deudor para su cobro, pero que este no ha pagado la suma adeudada, a cuyo efecto acciona para hacer efectivo el pago de la misma.
Por tal razón, procede a demandar por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA, con vencimiento el 15 de julio de 2023, en su condición de deudor de la letra de cambio para que dentro del lapso legal pague a la aquí demandante o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US D. 6.000,00), o su equivalente a DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la sentencia Nº 180 de fecha 13/04/2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses devengados por la letra calculados al 5% anual, desde su vencimiento hasta su definitivo pago, de conformidad al artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio. TERCERO: Un 25% por concepto de costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil
Estimó la presente demanda por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US D. 6.000,00), o su equivalente a DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00) de conformidad con el tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela.
Por último, fundamentó la presente acción en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456 del Código de Comercio, en aras de evidenciar que es un acto de comercio. Invocó los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Señaló como domicilio procesal del demandado, en la calle Los Cedros, casa No. 0-26, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés 2023, (folio 5), por auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda, y ordenó la intimación del ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la intimación practicada, pagara o formulara oposición del decreto de intimación y que, no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), (folio 8 y 9), obra agregado recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), (folio 10), compareció ante el Tribunal el ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, plenamente identificados en autos,haciendo oposición al Decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha (folio 11), el demandante le otorgó Poder Apud Acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA y JORGE DANIEL CHIRINOS.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 12), la suscrita Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a la oposición al decreto de intimación.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 12), se dejó expresa constancia que el día 16/01/2024 venció el lapso de cinco (05) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 13), se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 13), venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 14), se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la parte Demandante: En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 15), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

ÚNICA: Valor y merito jurídico de la Letra de Cambio, instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia de la obligación demandada, en virtud de que el intimado no la desconoció en la oportunidad legal.

Pruebas de la parte Demandada: En su oportunidad legal la parte demandada no compareció a proponer pruebas en la presente causa.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

ÚNICA: Valor y merito jurídico de la Letra de Cambio, instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia de la obligación demandada, en virtud de que el intimado no la desconoció en la oportunidad legal.
Al folio 03 del expediente corre agregada copia fotostática certificada de la Letra Única de Cambio fundamento del presente proceso, de la cual su original se encuentra en custodia de este Tribunal y vista para su análisis. La misma fue emitida el día quince (15) de enero de dos mil veintitrés (2023), con vencimiento en fecha quince (15) de julio de dos mil veintitrés (2023), a la orden de DORA MILAGROS BELANDRIA OMAÑA, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($. 6.000,00), que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑAcon domicilio en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. La Letra de Cambio esta aceptada por dicho ciudadano, cedulado con el Nº 12.487.784, evidenciándose que en el espacio correspondiente para la firma del librador aparece la firma ilegible del librado.
Este Tribunal procede a realizar un análisis detenido acerca de los requisitos exigidos por la Ley para que la letra de cambio tenga plena vida y vigencia jurídica. El artículo 410 del Código de Comercio establece:
“La letra de cambio contiene:
01) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
02) La orden pura y simple de pagar una suma determinada
03) El nombre del que debe pagar (librado)
04) Indicación de la fecha del vencimiento
05) Lugar donde el pago debe efectuarse
06) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
07) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
08) La firma del que gira la letra o librador

La letra de cambio, objeto del presente juicio presenta las siguientes características:
01) La denominación de la letra de cambio, al señalar esta “SE SERVIRÁ(N) Ud.(s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO.
02) La orden pura y simple de pagar una suma determinada cuando señala, se servirá mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de DORA MILAGROS BELANDRIA OMAÑA, la cantidad de SEIS MIL DOLARES El nombre del que debe pagar (librado), al indicar como librado al ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA. La Indicación de la fecha del vencimiento, al establecer como tal 15 de julio de 2023
03) Lugar donde el pago debe efectuarse, indicando en ella la población de Tovar Estado Mérida.
04) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, estableciendo dicha letra “se servirá mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de DORA MILAGROS BELANDRIA OMAÑA”.
05) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, señalándose como tal Tovar y la fecha de emisión el 15 de enero de 2023.
06) La firma del que gira la letra o librador, apareciendo como tal una firma ilegible correspondiente al demandadoALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA (Librado).

Considera esta Juzgadora que la letra de cambio, objeto de este juicio, ya analizada no cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, tal análisis y valoración será ampliado más adelante en la motiva del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa se refiriere a la demanda por Cobro de Bolívares por INTIMACIÓN, de una (1) letra de cambio, librada con cláusula sin aviso y sin protesto, signada como Nro. 1 emitida en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida el 15 de enero de 2023 por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. D 6.000), en cuenta librada a su favor. Dicha letra de cambio fue librada y aceptada por su librador, el ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA ya identificado, con vencimiento para el 15 de julio de 2023.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado del Tribunal).Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó intimada en fecha 12 de diciembre del 2023, tal como consta en autos cursante a los foliosocho (08) y nueve (09), donde el alguacil de este Tribunal consignó recibo de intimación firmado por la parte demandada quedando debidamente intimada, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la misma, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 16 de enero del corriente año, tal como se evidencia de cómputo que cursa al folio 12, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones. En este sentido, se desprende de las actas que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, por lo cual se configura EL SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así establece.-

En cuanto al tercer y último requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio se trata del cobro de la letra de cambio objeto de la acción, por lo que estajuzgadora considera oportuno hacer referencia a letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:
“…La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”
De modo que, estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
Ahora bien, este Tribunal analizado la prueba promovida por la actora que riela, que riela al folio 3, es decir, la letra de cambio signada con el número 1, emitida en Tovar el 15 de enero de 2023, a favor de la ciudadana DORA MILAGROS BELANDRIA OMAÑA, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($. 6000), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA, en la cual no consta la firma de la libradora, razón por la cual dicha omisión no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia.
Asimismo, el artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

De tal manera, que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y al faltar uno de ellos, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.
Siendo ello así, según el Dr. Alfredo MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:
“La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.”Así pues, sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.

Por su parte, el destacado autor venezolano Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:

“Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye”.

De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.

En la letra de cambio según el destacado autor Dr. NESTOR LUIS PÉREZ, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, Págs. 51,52 y 53, al referirse a los intevinientes que por regla general, son tres personas: El librador, el librado y el tomador, y con relación a los mismos expresa lo siguiente:

“1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista.
2. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.
3. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.”

Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales.
El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

En el caso de marras, se observa que la parte actora acompañó a su demanda un instrumento denominado como letra de cambio que riela al folio 3, del cual se puede evidenciar que el mismo carece del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, (artículo 411 eiusdem), ya que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular.
En conclusión, este Tribunal forzosamente debe declarar inválida la letra de cambio presentada por la actora como instrumento fundamental de su libelo que obra al folio 3, por no constar la firma del girador o librador (a) lo que la hace inexistente como letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:NO HA LUGAR a la Confesión Ficta del demandado ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara inválida la letra de cambio presentada por la actora como instrumento fundamental de su libelo que obra al folio 3, signada con el número 1, emitida en Tovar el día 15 de enero de 2023, a favor de la ciudadana DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, por la cantidad de SEIS MIL DOLARES ($. 6.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA, por ser inexistente ya que carece del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), en concordancia con el artículo 411 eiusdem.
TERCERO:SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la ciudadana DORA MILAGRO BELANDRIA OMAÑA, en contra del ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI OMAÑA.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SANDRA L CONTRERAS G
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUCELIA CARRERO Z
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. LUCELIA CARRERO Z
SLCG /lycz/jarp.