REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en la ciudad de Tovar
213º y 164º
Expediente Nº: 6465
PARTE DEMANDANTE: JOSE JAIMES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº692.505, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Tovardel Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL:AMBROSIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, inscrito en el IPSA bajo el Nº25.414, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: BARBARA ROSA CARRERO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº5.640.575, domiciliada jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Méri
DEFENSOR AD LITEM: MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.905.984, inscrita bajo el IPSA N° 75.522, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SINTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002) (folio 35), se recibió constante de 33 folios utilizados, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, junto con oficio Nº 374-2002, de fecha 10 de junio de 2002. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, vista la decisión dictada Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2002, por la cual se declaró incompetente para conocer y decidir de la causa y declinó la competencia en este Tribunal, por cuanto se declaró competente para conocer la causa y una vez cumpliera el lapso legal correspondiente procederia a la admisión de la querella.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el cómputo que antecede, esta Juzgadora observa que, desde el 16 de octubre de 2003, fecha en que se consignaron las pruebas promovidas por ambas partes no se observa ninguna otra actuación procesal de ninguna de las partes en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de las partes y la pérdida del interés durante el proceso, corresponde a la juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“{Omissis}
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
{Omissis}
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se le patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
{Omissis}
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
{Omissis}
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado que la parte apelante no ha realizado otras solicitudes de pronunciamiento en la presente causa, por lo que le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal en la resolución de la incidencia en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado en fecha 04 de abril de 2002, por el ciudadano JOSÉ JAIMES MÉNDEZ, contra la ciudadana BARBARA ROSA CARRERO SALAS, plenamente identificados.
Segundo: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para las partes, entréguese ala Alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/bc
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