JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 165º
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 9180
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH ZUAREZ VERDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.211 domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.316.241, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En escrito recibido en fecha 10 de octubre del año 2023 (folios 01 al 10), la ciudadana ELIZABETH ZUAREZ VERDY, identificada en autos, acudió ante este Tribunal y expuso:
Que en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), celebró contrato privado de compra venta, pura, simple perfecta e irrevocable, con la ciudadana NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Paparonni, sector el Coliseo, entrada calle 5 casa 43, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Que del contenido del contrato privado de compra venta, se evidencia que la vendedora, manifestó de manera clara y evidente de acuerdo al principio de la autonomía y voluntad contractual su consentimiento a la venta, materializando la misma y perfeccionándose en razón del pago y la posesión en que la aquí demandante mantiene sobre el inmueble.
Así mismo, alegó que es preciso indicar que se desprende de la venta los elementos esenciales para la existencia del contrato, además que de conformidad con lo establecido en la Norma Civil Sustantiva y Adjetiva es de su interés manifestar su reconocimiento judicial.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.159 del Código Civil:”Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”. De igual forma el artículo 1.160 establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”:
Expuso que según pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en el expediente: 2022-000091, Nº de Sentencia: 0098 de fecha 21 de marzo de 2023 estableció, entre otros aspectos que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o Registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes.
Por tal razón, solicita el reconocimiento del contenido y la firma del contrato de compra venta privado suscrito entre la aquí demandante y Nohelia Mildred Rodríguez Correa en fecha 22 de agosto del 2023, solicitando además el reconocimiento de las firmas de las personas que aparecen como firmantes en su condición de testigos del contrato al cual se pide su reconocimiento.
La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma fue interpuesta para que convengan o a ello sea compelido por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: SE RECONOZCA EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior reconocido plenamente el documento, de conformidad con lo establecido en al artículo 531 de la Norma Civil Adjetiva, se tenga la presente decisión como justo titulo de propiedad.
TERCERO: SE ORDENE a la ciudadana Registradora que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531 de la Norma Civil Adjetiva y 1920 numeral 8º de la Norma Civil Sustantiva.
Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.550.000,00), lo que equivale a ciento setenta y dos mil doscientos veintidós con veintidós (172.222,22) Unidades Tributarias equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE CON TREINTA Y DOS EUROS (42.211,32 euros), a razón de treinta y seis con setenta y dos euros (36,72) la tasa e euro emitida por el Banco Central de Venezuela para el día 10/10/2023.
Señaló como domicilio procesal a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la ciudad de Tovar en la Avenida Paparonni, Sector el Coliseo, entrada calle 5 casa 43, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 20 de noviembre del año 2023, (folio 17) la demandante asistida por su abogado consignó en cuatro folios Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público.
ADMISIÓN
En fecha 27 de noviembre del año 2023, (folio 20) el Tribunal admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuanto a lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Del mismo modo, se ordenó el emplazamiento a la ciudadana NOELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA identificada en autos para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a que conste agregada en autos practicada su citación, para que conteste la presente demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 12 de diciembre del año 2023, (folio 22 y 23) el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Recibo de Citación firmado, correspondiente a la demandada de autos.
En fecha 23 de enero del año 2024, (folio 24) el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la Contestación de la Demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 31 de enero de 2024, (folio 25) el abogado Asistente de la demandante consignó en 02 folios útiles escrito de pruebas para ser agregados a la presente causa en su debida oportunidad.
En fecha 15 de febrero de 2024, (folio 26) se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2024, (folio 26) se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
ESCRITO DE PRUEBAS
De la DEMANDANTE: A los folios 27 y 28 consta escrito de pruebas consignados por la aquí demandante, mediante el cual promovió lo siguiente:
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos KATY CAROLINA KURZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.894, domiciliada en Boulevar Cruz Diez, Sector el Añil, continuación Carrera 1, Casa S/N, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil y LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.260, domiciliado en la Avenida Paparonni, Sector el Coliseo, entrada Calle 5 Casa 38, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: promovió valor y mérito jurídico del documento agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente contrato de compra venta celebrado en fecha veintidós (22) de agosto del presente año 2.023 con la ciudadana NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA.
De la DEMANDADA: se deja constancia que la demandada en autos no promovió prueba alguna en la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa se refiriere a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, de contrato privado de compra venta, pura, simple, perfecta e irrevocable realizada entre la ciudadana ELIZABETH ZUAREZ VERDY y la ciudadana NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA identificadas en autos, contrato este celebrado en fecha veintidós (22) de agosto del año 2023. Dicha venta, se realizó por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.550.000,00 BS.)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadana NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA, quien fue debidamente citada en fecha 12 de diciembre de 2023, no dio contestación a la demanda durante el lapso establecido para la misma; de igual forma, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, la demandada de autos no promovió prueba alguna, en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)…”.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.(subrayado de este Tribunal).
Analizada la acción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ VERDY, asistida por el Abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA identificados en autos, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de una Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, prevista en los artículos 1.159, 1.160 y 1.364 del Código Civil.
En este orden de ideas y sobre la base de las sentencias citadas, se procede a sentenciar en base a la Confesión Ficta de la parte demandada, siendo necesario analizar en este caso, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró dicha Confesión Ficta en la presente causa, debiendo verificar quien aquí decide sobre la ocurrencia de los tres elementos para que opere la confesión ficta de acuerdo a lo contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil a saber:
1) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.- 2) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; 3) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
1) En lo que respecta al primer requisito, que es que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; de las actas procesales se evidencia que a los folios 22 y 23 de este expediente, se encuentra agregado Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA, en el cual consta que en fecha 12 de diciembre del año 2023, a las 02:00 de la tarde, la Alguacil del tribunal se trasladó al Sector Wilfrido Omaña, calle 1° de mayo para citar a la demandada de autos como en efecto lo hizo. Quedando así la parte demandada a derecho, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, dentro del lapso establecido a dar contestación a la demanda, hecho este que no sucedió debido a la no comparecencia de la misma, tal como se puede constatar de los autos, configurándose así el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
2) Al segundo requisito, que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; la ley establece “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2.003, caso Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“… Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
De todo eso se deduce, que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, observándose así que la parte demandada no aportó elementos probatorios en la presente causa, quedando verificado el segundo requisito antes señalado para hacer procedente la confesión ficta. Así se declara.-
3) En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma, que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. Se hace referencia al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición de la parte actora por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil, que dispone; “ Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los requisitos para que proceda la confesión ficta. Así se determina.
Por no constar que la demandada haya dado contestación durante el lapso establecido para dicho acto, ni que durante el lapso de promoción de pruebas se haya promovido alguna, en consecuencia, de conformidad con los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la confesión ficta en contra de la ciudadana: NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA ya identificada en su condición de parte demandada y CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ VERDY. Así se decide.
Con respecto a lo peticionado en el particular Tercero del libelo de la demanda esta juzgadora, ordena que una vez quede firme el presente fallo, se expida copia certificada de la decisión y del auto que la declare firme, a los fines que la parte interesada gestione el trámite legal concerniente ante el Registro Público. Así se establece
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos ciudadana NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.316.241, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ VERDY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.211 domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA, ya identificada y se declara LEGALMENTE RECONOCIDO tanto el contenido como las firmas del instrumento privado de compra venta de fecha 22 de agosto de 2023, que obra agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente, suscrito por las ciudadanas ELIZABETH SUÁREZ VERDY y NOHELIA MILDRED RODRÍGUEZ CORREA, plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión expídase copia certificada de la misma y del auto que la declare firme, y entréguese a la parte interesada a los fines de su tramitación ante la oficina de Registro Público.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. LUCELIA CARRERO Z
SLCG /lycz/jarp
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