JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Con sede en Tovar.
213º y 165º
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2024, por la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 29.705.794, domiciliada en Caño Tigre, Sector Aldea Santa Bárbara, Finca El Suspiro del Municipio Zea del estado Mérida y hábil, asistida por los abogados YAZMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS y RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.668 y 115.345 respectivamente, del mismo domicilio y hábiles, en la cual demanda al ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ, extranjero de nacionalidad Colombiana (Residente), obrero, identificado con el Pasaporte Colombiano N° FB564203.
Alega la actora en su escrito que en fecha 27 de enero de 1978, contrajo matrimonio católico en la Iglesia Nuestra Señora de la Salud Panqueba, Municipio Panqueba, Departamento de Boyacá de la República de Colombia con el ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ, que pasado el tiempo se residenciaron en Venezuela procreando seis hijos, hoy mayores de edad.
Que hace aproximadamente 28 años el demandado, sin explicación alguna se fue de la casa abandonando voluntariamente el hogar, sin tener algún tipo de información de su persona ni de su vida.
Que en la República de Colombia, antes del año 95 no existían uniones civiles únicamente católica, y que quienes estuviesen casados católicamente debían voluntariamente ratificar el matrimonio constituyéndolo civil. Que igualmente aplicaba para la nueva figura que había nacido en Colombia la del divorcio de quienes querían hacerlo era de forma voluntaria y consensuada, por lo que ningún colombiano podía bajo las leyes de ese país divorciarse unilateralmente por ningún motivo, solo existía una única forma de divorcio para el colombiano que era, residenciarse en Venezuela y cumplir con las formalidades de ley de este país.
Igualmente alega la demandante, que se trasladó a la Prefectuta Civil o Registro Civil en la Parroquia donde vivía en Venezuela siendo asesorada que dicha Acta no cumplía con las formalidades del Código Civil Venezolano por cuanto era una simple Acta Católica, que cuyo acto debía hacerse de forma consensuada, que no se podía insertar y que además incumplía lo contenido en el artículo 109 del Código Civil.
Alegó que continuó con su vida sin saber de su esposo, que trabajo fuertemente formó a sus hijos y les dio todo sin ayuda de su padre, adquiriendo bienes propios con el sudor de su frente, sin la ayuda de nadie.
Que el día 23 de septiembre del año 2023 recibió una llamada telefónica del Tribunal de Municipio Tovar, en la que el Alguacil le informó que debía asistir para que revisara un expediente por lo que asistió acompañada de un Abogado el día 27 de septiembre de 2023.
Que solicitó copia fotostática certificada de dicho divorcio y se encontró con un Acta de Matrimonio inserta bajo el N°11 de fecha 24 de mayo de 2017, en el Registro Civil del Municipio Panamericano, Parroquia Coloncito del estado Táchira lo que la sorprendió, ya que al leerla no aparece su firma suscribiendo estar conforme con el acto ni tampoco la del demandado.
De igual forma, solicitó una copia fotostática de todo el expediente encontrándose un solo soporte del acta católica legalizada con su apostilla pero sin copias de cedula y otros requisitos indispensables que debían ser parte de la sustanciación. Alegó que además que al escanear dicha apostilla aparece otro soporte distinto al que está en el expediente, es decir debía aparecer el mismo documento que está registrado en el expediente y no uno distinto.
Agregó que esta serie de irregularidades, hicieron que el acto católico lo convirtieran en un acto civil sin su consentimiento en la República de Colombia en fecha 17 de Abril del año 2017, es decir 25 años después de que la legislación colombiana promulgó la Ley 25 en el año 1992, en la cual se establecía que los colombianos no eran iguales ante la ley: había divorciables y no divorciables. Y aquellos que podían acceder al divorcio eran una pequeña minoría, pues esta posibilidad existía exclusivamente para aquellas personas que se hubieran casado por lo civil.
Por tal razón, la demandante expuso que el acto civil nunca se consumó solo fue el católico y no cumplía con esta ley, un acto que no fue voluntario como lo establecía la legislación colombiana además que solo posee el sello de una registraduría civil sin fecha y sin número de registro.
Así mismo, agregó que aprovechándose de un ordenamiento jurídico Colombiano bastante deficiente en cuanto a divorcio se refiere, que por ventaja hizo el ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ, extranjero de nacionalidad Colombiano (residente), obrero, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N°-E-80.772.953, es un acto civil sin su consentimiento en la República de Colombia en fecha 17 de Abril del año 2017, es decir 25 años obrando de mala fe, y luego a los siete días después insertar dicha acta en Venezuela en fecha 24 abril del año 2.017, por tal razón pide a este tribunal la nulidad del matrimonio.
Fundamento la presente demanda de Nulidad de Matrimonio en los artículos 25 de la carta Magna; artículos 4, 11 y 109 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 752 y 753 del Código Procedimiento Civil.
Indicó la dirección donde debe ser citada la parte demandada.
Constan agregados, los anexos documentales que acompañaron el escrito libelar.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante solicita a este Tribunal se declare la nulidad del matrimonio de los ciudadanos FLORESMILA GONZALEZ RINCÓN y PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ.
Observa esta jurisdicente con meridiana claridad que, la acción de nulidad de matrimonio incoada por la actora está referida al acta de matrimonio inserta bajo el N° 11 de fecha 24 de mayo del año 2017, en el Registro Civil del Municipio Panamericano, Parroquia Coloncito del Estado Táchira del matrimonio celebrado en la República de Colombia.
SEGUNDA: Este Tribunal evidencia que la demandante consignó como anexo “E” Copia certificada expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, la Solicitud N° 16-2023 Motivo: Divorcio Desafecto en el que aparece como solicitante Pedro Manuel Herreño Rodríguez. Siendo que en fecha 02 de octubre de 2023, el referido Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio por Desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ Y FLORESMILA GONZALEZ RINCÓN, según Acta de Matrimonio inserta ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira en fecha 24 de mayo de 2017, verificando este Tribunal que la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCÓN estuvo a derecho en dicho procedimiento, en virtud de que se dio por notificada mediante diligencia en fecha 27 de septiembre del mismo año, tal como consta al folio 42 de dicha solicitud.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de Nulidad de matrimonio, quien aquí decide considera necesario adentrarse en el tema de la cosa juzgada, puesto que de autos aparece que mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta ciudad de Tovar, se disolvió el matrimonio que existía entre los prenombrados ciudadanos, mismas partes aquí involucradas.
Del artículo 186 del Código Civil, se desprende que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
Siendo así las cosas, lo primero que debemos realizar es pasar a revisar una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si nos encontramos frente a la cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001 el cito un extracto:
“.. una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida...”
Las disposiciones referentes a los Artículos 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el Principio de la Cosa Juzgada. éste principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia, conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalará al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.
Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
Así pues, mal podría la parte accionante pretender a través de una nueva demanda, en este caso la Nulidad de Matrimonio, habiendo sido declarado disuelto el mismo a través de una sentencia firme de divorcio dictada por un órgano jurisdiccional competente.
En consecuencia, por ser de orden público la situación antes planteada, este Tribunal debe declarar improcedente la admisión de la demanda de Nulidad de Matrimonio, debido a la existencia de la cosa juzgada, en razón de la Disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FLORESMILA GONZALEZ RINCÓN y PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ por sentencia de divorcio, con los mismos efectos de la nulidad del matrimonio, es decir, no se puede disolver lo ya disuelto, (anular un matrimonio que ya no existe). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Tovar procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Nulidad de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana FLORESMILA GONZALEZ RINCÓN, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, establecidos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior decisión, se libró boleta de notificación y se le entregó a la Alguacil de este Tribunal para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LC/jarp
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