JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º
ASUNTO: 6666
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.085.210, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en el Municipio Tovar, del Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: FREDDY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.513, domiciliado en la ciudad de Tovar, del Estado Mérida y hábil.
SÍNTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003) (folio 36), se admitió la demanda de Querella Interdictal de Despojo, interpuesta por el abogado Silvio José Peña, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA CECILIA ESCALANTE, contra el ciudadano FREDDY QUINTERO, identificados en autos, por cuanto dicha querella no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la ley.
Esta juzgadora pasa a dictar decisión en el presente proceso, con base a las siguientes consideraciones.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha quince (15) de abril de dos mil tres (2003) (folio 37 y 38), el Tribunal acordó citar al querellado de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), (folios del 44 al 50), el abogado Silvio José Peña, solicitó decretar de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil medida de secuestro objeto de la posesión, y consecuencialmente la medida innominada prevista en el artículo 588 iusdem.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), (folio 52), el abogado Silvio José Peña, solicitó la citación por carteles del demandado y querellado de autos.
En fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), (folio 54), el abogado Silvio José Peña, solicitó el abogado Silvio José Peña consignó dos ejemplares de diario El Cambio y Diario Los Andes con sus respectivos carteles de citación.
En fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003), (folio 58), la Secretaria del Tribunal fijó Cartel de Citación en la vivienda del aquí demandado.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), (folio 59), el abogado de la parte demandante solicitó designar defensor judicial al demandado de autos.
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003) (folio 61), diligenció el abogado AMBROSIO ARGESE, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, mediante la cual consignó poder que le confirió el ciudadano FREDDY RAMÓN QUINTERO ROJAS.
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003) (folios 65 al 70), mediante escrito el defensor judicial abogado AMBROSIO ARGESE, procedió a presentar alegatos en cuanto a la querella Interdictal,
En fecha veintiocho (28) de agosto de 2003 (folios 115 al 118), el apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano AMBROSIO ARGESE MONTILVA, promovió pruebas.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003) (folios 119 y 120), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 121), el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano SILVIO JOSÉ PEÑA, promovió pruebas.
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) (folios 140 y 141), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003) (folio 237), el Tribunal dictó auto, fijando un lapso de tres días para la presentación de los alegatos que las partes consideraran convenientes, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003) (folios 239 al 243), presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003) (folios 244 al 248), presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), (folio 258), por auto la ciudadana jueza provisoria abogada Sandra Liliana Contreras Guerrero se abocó al conocimiento de la causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente expediente se observa que la última actuación realizada por la parte querellada se produjo en fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), (folio 244 al 248), en que la parte querellada presentó los Informes, sin que haya ejercido ninguna otra diligencia que impulse el proceso hasta la presente fecha, siendo infructuosa la labor del demandante en darle impulso a la continuación del proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés del actor en continuar el juicio.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, en la demanda de Interdicto de Despojo, no tiene interés, en que conozca el presente juicio, por ello, no acciona al órgano jurisdiccional para este fin.
En sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del juez, si bien es cierto que el juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Ahora bien, en virtud de haber VEINTE (20) años, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, desde que la parte demandada presento el escrito de informes, hasta la presente fecha, la parte actora no demostró interés procesal en impulsar la causa, este Juzgado Cuarto, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado el interés en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad procesal por el accionante por más de veinte (20) años habiendo superado el lapso de prescripción de la presente acción.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda de Interdicto de Despojo y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte accionante de la presente demanda, y que hasta esta fecha, no se ha hecho presente la parte querellante para impulsarla, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el juicio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal, en la presente Querella Interdictal de Despojo, intentada en fecha 21 de marzo de 2003, por la ciudadana ANA CECILIA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.085.210, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado de Mérida, en contra del ciudadano FREDDY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.513, domiciliado en la ciudad de Tovar, del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última notificación practicada, comenzará a correr el lapso para que ejerza los recursos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para las partes y se le entregó a la alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO Z.
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