JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
213º y 164º

Expediente Nº 9001
DEMANDANTE: GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.708.402, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.073.238, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.383, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

DEMANDADA: CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.262, del mismo domicilio y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DELA DEMANDADA: JESUS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.939.199, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.994, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Examinado como ha sido el presente expediente, así como los documentos que le acompañan, se observa que, a los folios 192 al 220 consta agregada copia certificada expedida en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) por la Secretaria Titular de este Tribunal, de la sentencia del juicio de Resolución de Contrato, en la causa signada con el número 8692 de la nomenclatura de este Tribunal, debidamente sentenciada por el Tribunal Superior Primero Civil del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de junio de 2022, que confirmó el fallo dictado por este Juzgado, declarando CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS y FELIX CAMPOS SALAZAR, contra el aquí demandante ciudadano GERMAN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
Se evidencia de autos que la parte demandada anunció el Recurso extraordinario de Casación y que el mismo fue declarado perecido por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2022.Encontrándose definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior en el juicio de Resolución de Contrato.

Siendo así las cosas, adentrándonos en la definición de la Cosa Juzgada, nos permite ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001, sobre la cosa juzgada:

“...una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida...”

En este orden de ideas, se cita la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1996, en el expediente 94-217, cuyo ponente fue el Doctor Adán Febres Cordero, que las sentencias son imperativas desde la fecha misma en que se hicieron firmes, porque el juez que las emitió no puede volver sobre su propia decisión para reformarla o revocarla, en ningún sentido, pues como bien lo señala el tratadista MICHELI: “El juez no puede volver a decidir la misma cuestión ya resuelta por la sentencia y esto como consecuencia del principio “NE BIS IN EDEM”, que es, a su vez, expresión de la imperatividad de la sentencia, independientemente del paso en cosa juzgada y de la eficacia de la cosa juzgada sustancial...” (GIAN ANTONIO MICHELI. Curso de Derecho Procesal Civil. Vol. 1, Pág. 332, 6) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, contenida en el expediente número 00-0138, en donde actúa como Ponente el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y que este Tribunal acata conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca el principio de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7º de su artículo 49 y cita el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en la que se enseña que: “la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Por otro lado tenemos que el artículo 1.395 del Código Civil establece entre las presunciones legales, la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, y en la parte in fine de la mencionada disposición sustantiva, expresa que: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...”

Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del Código Procedimiento Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.

Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el Principio de la Cosa Juzgada, éste principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.

La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalará al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.

De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; más la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.

Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.

Así pues, mal podría este Tribunal de Primera Instancia decidir la presente causa intentada por el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ porCumplimiento de Contrato de Compra Venta,según el documento autenticado por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 04 de marzo de 2011, bajo el N° 140, folios 458 al 460, Tomo 2, de los libros de autenticaciones que lleva la citada oficina y posteriormente protocolizado ante la misma oficina de Registro Público, con fecha 18 de mayo de 2011, bajo el N° 2011.198, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.1205, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, sobre el inmueble, consistente en una casa propia para vivienda familiar con su terreno propio, distinguido el mismo en la nomenclatura municipal bajo el Nro 7-35 ubicado en la calle Bolívar de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, motivo éste opuesto también por dicho ciudadano, como demanda Reconvencional en el expediente signado con el número 8692, por motivo de Resolución del mismo contrato, juicio incoado por la ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, ya decidido por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2017, declarando SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por cumplimiento de contrato y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN del referido contrato, decisión confirmada por el Tribunal de Alzada, en fecha 03 de junio de 2022, la cual se encuentra definitivamente firme, revistiendo el carácter de autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-8.708.402, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIÉRREZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.262, del mismo domicilio y hábil.Se condena en costas a la parte actora.

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
LA JUEZA PROVISORIA


Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 9001. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO
SLCG/LC/JARP
EXP.: 9001


En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para su practica

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO
SLCG/LC/JARP