JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 165º
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda por el ciudadano, LUIS RAMIRO NIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Perito Agropecuario, cédula de identidad Nro. V- 4.061.518, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL de la “ASOCIACION CIVIL, “DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ” o “COLEGIO “DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ”, este Tribunal a los fines de providenciar tal pedimento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes inmuebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris), debiendo el solicitante acompañar un medio de prueba que constituya prueba fehaciente de lo alegado en autos.
Ahora bien, la parte solicitante expone que solicita "(…) con la urgencia del caso, que se Decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Derechos y acciones que le corresponden al Administrador ALEXANDER NIETO BRICEÑO, ya identificado, en la referida "ASOCIACION CIVIL, "DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ". "COLEGIO "DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ", según el documento Acta Constitutiva, contenida en documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha: treinta y uno (31) de marzo de 1989, registrado con el N°12, Protocolo: Primero; Tomo: Quinto; Primer Trimestre, la cual se ha anexado, marcado con la letra: "A", con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°J-09016137-6, con domicilio en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y siendo que la última Asamblea efectuada fue en fecha: 21 de octubre de 2018, la cual quedo Protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida e fecha: 10 de junio de 2019, quedando Registrada bajo el N°3, folios: 184 al 187, Protocolo: 1ro.; Tomo: Primero; Trimestre: Segundo del año: 2019, la cual se anexa marcada con la letra: "B", y sobre el cual se debe oficiar al Registro mencionado para que se coloque con la urgencia del caso las notas marginales, habilitándose el tiempo que sea necesario para que se coloquen las notas marginales del Decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que se debe colocar en el documento que esta Protocolizado como se indicó anteriormente, en los mencionado documentos arriba indicados, siendo estos los documentos sobre los cuales se está solicitando la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, el primer documento señalado por cuanto allí aparecen los derechos y acciones en su proporción correspondiente (…)" (sic), para lo cual resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo debe versar sobre BIENES INMUEBLES.
Ahora bien, por cuanto la cautelar solicitada a pedimento de la parte actora recaería sobre los Derechos y acciones de una Asociación Civil, los cuales según la clasificación de los bienes denotada por nuestro legislador patrio constituyen bienes muebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código Civil Venezolano cuando establece que “Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles” y en virtud de que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, que según la doctrina, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, muestra la clara y profunda afirmación sobre el calificativo de recaer UNICAMENTE sobre BIENES INMUEBLES, diferencia que existe en el presente caso, al pretender concebir la mencionada medida preventiva sobre los DERECHOS Y ACCIONES DE UNA ASOCIACION CIVIL, los cuales según lo antes argumentado se considera como bienes muebles, concluye esta Juzgadora en cuanto a lo solicitado, que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, para lo que es importante haber determinado su incompatibilidad, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la parte demandante, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.
JUEZ PROVISORIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:50 AM de la mañana.
La Sria.
LERT/NEAG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGIA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las « Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
EXP. 11.381
LERT/NEAG
Exp. Nro.11.381 - 2024.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGIA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
213° y 165°
SE HACE SABER:
Al ciudadano LUIS RAMIRO NIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Perito Agropecuario, cédula de identidad Nro. V- 4.061.518, con domicilio procesal en el Edificio “GENERALISIMO DON SEBASTIAN FRANCISCO DE MIRANDA” Planta Baja o Nivel: “ATILIO JOSE CONTRERAS MOLINA” local “A” Av. 14, N° 7-10, Diagonal Parte Baja Plaza del Ferrocarril, o Diagonal Parte de arriba Catedral Perpetuo Socorro, a 25 metros de Aguas de Mérida, Sector La Inmaculada de la Ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de GERENTE GENERAL de la “ASOCIACION CIVIL, “DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ” o “COLEGIO “DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ”; que por auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno de medidas del Expediente N° 11.381 - 2024, DEMANDANTE: LUIS RAMIRO NIETO BRICEÑO, (en su carácter de GERENTE GENERAL de la “ASOCIACION CIVIL, “DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ” o “COLEGIO “DOCTOR RAMÓN REINOSO NUÑEZ). DEMANDADO(S): ALEXANDER NIETO BRICEÑO en su carácter de ADMINISTRADOR de la “ASOCIACION CIVIL DOCTOR RAMON REINOSO NUÑEZ” O “COLEGIO RAMON REINOSO NUÑEZ”. MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. FECHA DE ENTRADA: 15 DE FEBRERO DE 2024, Mediante auto dictó sentencia en el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar del presente fallo a la parte actora a los fines de la interposición de los recursos respectivos. Es todo. Firmara y devolverá la presente Boleta como constancia de haber sido debidamente notificado.
JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
LII ELENA RUIZ TORRES
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
RECIBIDO POR:_______________________________________________________
FECHA: __________HORA:________LUGAR:_______________________________
LERT/NEAG.-
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