REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
213º y 165º

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 20 de febrero del año 2024, por el ciudadano JOSÉ GERERADO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.922, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil, “Línea Transporte Expresos del Chama”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo del año de 1969, bajo el N° 57, folios 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre; debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.250.344, Inpreabogado 112.590, con domicilio procesal en el Centro Comercial Canta Rana, Sector La Inmaculada, calle 9 con Av. 9, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico jesúslopez448@gmail.com.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024 (f.114), este tribunal le dio entrada y el curso de Ley a la referida demanda. Le asignó el N° 11382, de la nomenclatura propia de este despacho. Asimismo, se advirtió que en cuanto a la admisión, lo resolvería por auto separado.
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito que obra a los folios 1 al 5, el ciudadano JOSÉ GERERADO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.922, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil, “Línea Transporte Expresos del Chama”, en su carácter de querellante, expuso:
Que en fecha diez (10) de Octubre del año 2023, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en El Vigía, admitió la demanda de "NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA", donde actúa como parte actora el ciudadano; JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, anteriormente identificado, en su condición de PRESIDENTE de la Junta Directiva vigente, de la Sociedad Civil "Línea Transporte Expresos del Chama", plenamente identificada, contra los ciudadanos, JOSE ALBERTO CARDOZO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.393.212, PEDRO ANGEL BARRIOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.446.899, ANTONIO JAVIER MEZA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.220.403, ELSA CORONEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Ne V. 21.571.647, JOSE VICENTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.972.949, PEDRO ANTONIO BORRERO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.762.548, ISIDRO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.510.301, JOSE ANTONIO ACEVEDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.498,905, RICARDO RUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.711.821, LUIS ANTONIO MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V. 9.202.803, JOSE ANTONIO ACEVEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-4.700.068, ANA CANTALICIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.029.986, CAMPO ELIAS GUERRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.705.568, CESAR ORLANDO ROJAS CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.026.295, RAMON EMIRO ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.199.841, SILVERIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.939.728; RODOLFO DE JESUS SANCHEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.396.894, MARIA VALECILLOS DE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.020.406; WUILMER ALEXANDER ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.939.283 MANUEL SEGUNDO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V. 9.393.714; FILADELFO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V. 4.699.087, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.899.425; el abogado, JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.022.885, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112 581, con el carácter de apoderado de los ciudadanos; CARLOS GEOVANNY CONTRERAS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.001, OSCAR DANIEL MANTILLA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.474.246, YOSMARA YURAMIR JASPE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.027.585, esta ultima actuando en representación del ciudadano; MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.357.720, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y civilmente hábiles.
Que, en esta misma fecha diez (10) de octubre de año 2023, se apertura CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA (SUSPENSIÓN DE DECISIONES), EXPEDIENTE 11.353, medida esta solicitada por la parte actora, donde este tribunal observa que se encontraban llenos los extremos exigidos en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la "suspensión de las decisiones aprobadas en la Asamblea Extraordinaria de asociados, celebrada en fecha 22 de agosto de 2023", hasta tanto sea resuelto y haya quedado firme el fallo a dictarse en el proceso de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por el incumplimiento de las formalidades previstas en las clausulas DECIMA SEXTA Y DECIMA SEPTIMA de los Estatutos Sociales, y en consecuencia la nulidad absoluta de la mencionada Asamblea Extraordinaria, de los acuerdos aprobados y su Registro ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2023, bajo el Nº 25, folios 228 al 256, Tomo 3, Tercer Trimestre.
Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2023 los representantes de esta entredicha nueva Junta Directiva desacatándolo ordenado por este tribunal en relación a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADIA de manera violenta ingresaron a las instalaciones de la Sociedad Civil "Línea Transporte Expresos del Chama" plenamente identificada, la cual se encuentra ubicada en la población de Mucujepe Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Bolivariano de Mérida, tomando posesión, abriendo las puertas y violentando las cerradura y candados, tomando de manera ilegitima la posesión del inmueble contra la actual y vigente Junta Directiva dirigida por su [mi] persona, que han venido ejerciendo como lo establece los estatutos de manera pública, pacifica ininterrumpida, por lo que desde ese día, estos ciudadanos se encuentran en posesión de la sede y de las demás instalaciones de manera ilegitima, tal y como se puede evidenciar en la inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Belle, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, Inspección Judicial ésta realizada en fecha, treinta (30) de Enero del 2024, donde entre otras circunstancias se pudo evidenciar: en el PARTICULAR PRIMERO (…Omissis…)Se pudo constatar que el ciudadano, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, plenamente identificado, no posee las llaves correspondientes debido a que los cilindros del portón principal, puerta de oficina y demás instalaciones, el cual se verifico fueron cambiados sus cilindros. AL PARTICULAR SEGUNDO El tribunal dejo constancia que en la oficina se puede observar que la cerradura está en buen estado pero no corresponde a las llaves presentadas por el ciudadano, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, ya identificado. En el PARTICULAR SEXTO: El Tribunal dejó constancia que él ciudadano, ENRIQUE ALEXO ZERPA NUÑEZ, el notificado al momento de practicar la inspección, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.196.084, quien manifestó ser el socio Nº 42, que estaba al cuido de la sede por aprobación de la mayoría de la sociedad desde el día dieciséis (16) de diciembre del 2023, (Omissis...); seguidamente el ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, ya identificado, solicitó el derecho de palabra en representación del ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, ya identificado, el cual manifestó "solicito al tribunal que el ciudadano, ENRIQUE ALEXOZERPA NUÑEZ, ya identificado, informe bajo que dependencia o dirección se encuentra cumpliendo sus funciones en la sede bien sea persona natural o jurídica y su identificación plena, (Omisis); seguidamente el ciudadano ENRIQUE ALEXO ZERPA NUÑEZ ya identificado, respondió que estaba bajo la directiva actual la que nombro la Sociedad integrada por JOSE CEBALLOS, ANDRU FERNANDEZ, RAQUEL DE CASTILLO, JOSE PEREZ, EL DR. CELIS DAVILA, CAMPO ELIAS GUERRERO CARRERO, YORMAN RAMIREZ y otras. Con esta declaración se evidencia, que este ciudadano ENRIQUE ALEXO ZERPA NUÑEZ, está bajo la dependencia y dirección de directiva la cual fue demandada en el EXPEDIENTE 11.353 llevado por ante este tribunal motivo NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Que dicha situación, perturba el funcionamiento de la Junta Directiva que preside, se puede evidenciar el objeto de dicha asociación civil es la prestación de servicio de transporte público que cubre varias rutas del país, y esta situación de no poder operar de las instalaciones tomadas de manera violenta por este grupo de personas, imposibilita el funcionamiento de la misma como lo es, la parte administrativa, y de más funciones para la atención de los socios.
Que, han resultados infructuosas las conversaciones para que de manera amistosa nos devuelvan el inmueble el cual fueron despojados, propiedad de la Sociedad Civil "Línea Transporte Expresos del Chama", donde les manifestaron que se debe de esperar las resultas del proceso iniciado en la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, es por lo que de todo lo antes expuesto, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", plenamente identificada, acudió para demandar como en efecto formalmente DEMANDO a los ciudadanos: JOSE NORBERTO CEBALLOS RAGA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.075.343; quien funge como Presidente de la entredicha nueva Junta Directiva, de la Sociedad Civil "Línea Transporte Expresos del Chama", ANDRO KINNY FERNANDEZ ALARCON, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.141.983, quien funge como Secretario de Finanzas de la entredicha nueva Junta Directiva, de la Sociedad Civil "Línea Transporte Expresos del Chama", JOSE ALBERTO CARDOZO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.393.212, PEDRO ANGEL BARRIOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.899 ANTONIO JAVIER MEZA SIERRA, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad Ne V-11.220.403, ELSA CORONEL LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.647, JOSE VICENTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NV 11.972.949, PEDRO ANTONIO BORRERO OSORIO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V. 14.762.548, ISIDRO HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.510.301, JOSE ANTONIO ACEVEDO MEJIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V-18.498.905 RICARDO RUJANO MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.711.821, LUIS ANTONIO MORENO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad NR V. 9.202.803 JOSE ANTONIO ACEVEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.700.068, ANA CANTALICIA ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.029.986, CAMPO ELIAS GUERRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.705.568 CESAR ORLANDO ROJAS CORRALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.508.112, MANUEL MARIA CASTRO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.201.018, MORAIMA SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.026.295, RAMON EMIRO ROJAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.199.841, SILVERIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.939.728, RODOLFO DE JESUS SANCHEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.396.894, MARIA VALECILLOS DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.020.406, WUILMER ALEXANDER ROSALES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.939 283, MANUEL SEGUNDO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.393.714; FILADELFO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.699.087, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.899.425, el abogado, JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.022.885, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.581, con el carácter de apoderado de los ciudadanos, CARLOS GEOVANNY CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.394.001; OSCAR DANIEL MANTILLA MORA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.474,246; YOSMARA YURAMIR JASPE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.027.585; esta última actuando en representación del ciudadano: MARCO ALEJANDRO CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-15.357.720 domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles. Por la acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, para que convengan o su defecto sea ordenado por este tribunal la entrega material del Inmueble el cual fuimos despojados donde funciona la Sociedad Civil "Línea Transporte Expreses del Chama” para que les sea restituida la posesión del inmueble antes señalado, y se condene a los querellados al pago de los daños y perjuicios derivados de su actos.
Que fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 771 al 795 del código civil, y los artículos 697 al 703 del código de procedimiento civil.
Solicitó, se decrete Medida Cautelar de Secuestro Judicial sobre el inmueble donde funciona la sede de la Sociedad Civil “línea Transporte Expresos del Chama” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como domicilio procesal del querellante, en la siguiente dirección: Centro Comercial Canta Rana, piso 1, av. 9, con calle 09, sector La inmaculada Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y el domicilio de los querellados en la siguiente: sede de la Sociedad Civil “Línea Transporte Expresos del Chama”, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.(sic).
Finalmente solicitó que la presente Querella fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y les sea restituida la posesión del inmueble antes señalado.
Consignó los siguientes documentos:
PRIMERO: En los folios (09 al 30), copias simples de la Junta Directiva de la Sociedad Civil “Línea Transporte Expresos del Chama” mediante documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1969, bajo el N° 57, Folios 115 al 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, consignada con la letra “A”
SEGUNDO: La modificación de Actas de Asambleas (reforma de estatutos), Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Bolivariano, en fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, folios 224 al 339, inserta a los folios (20 al 33), acompañado con la letra “B”.
TERCERO: A los folios (34 hasta el 01) en copias simples, Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°19, folios 145 al 152 Protocolo Primero, Tomo 4, cuarto trimestre, del citado año, la cual consignó con la letra “C”.
CUARTO: Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados, celebrada en fecha 28 de enero del año 2021, inscrita por ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 17 de marzo del año 2021, bajo el N° 05, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del citado año. Consignadas con la letra “D”.

I
PARTE MOTIVA
El interdicto lo define el doctrinario S.J.S. en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como: La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros, de lo cual se evidencia que las acciones interdentales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Ahora bien en cuanto a los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:
a) Ejercibles por el poseedor;
b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;
c) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.
Por su parte los específicos del interdicto de amparo son:
a) Titularidad del poseedor legítimo;
b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios;
c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados;
d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee;
e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.).” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil prevé el conocimiento de los Interdictos, correspondiendo exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el Fuero Territorial pautado en el artículo 698 eiusdem, atribuyéndosele competencia al Juez para conocer de los Interdictos, al que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello.
La querella interdictal se sustancia mediante un procedimiento especial en el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. De tal manera que el Interdicto; es la forma legal expedita por medio del cual se protege el derecho de posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación de terceros. Su regulación esta prevista el derecho sustantivo Código Civil, y el derecho adjetivo Código de Procedimiento Civil, en el cual se regulan sus clases, teniendo el Interdicto de perturbación, en el cual se ampara al poseedor ante hechos materiales que le ocasionan una perturbación en su relación posesoria con un bien inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles, y siempre que aquel ejerza una posesión legítima.
En este orden de ideas, la Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por una perturbación y que estando ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece que los interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella.
Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En este orden de ideas el autor español G.d.E. ha sostenido que:
‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”.
Según la autorizada opinión del doctor R.J.D.C., quien sostiene lo siguiente:
“(…) Las sentencias que se dictan en los respectivos procedimientos interdictales no ponen fin al litigio, ni resuelven la controversia porque el derecho a poseer puede ser discutido en otra vía diferente, entre las mismas partes, y sobre el mismo objeto. En efecto, debe recordarse que en los interdictos posesorios sólo se discute sobre la protección a la posesión que reclama el querellante, pero no sobre el derecho a la posesión, por lo que el perdidoso puede reclamar en juicio aparte su reconocimiento y recuperar la posesión que se le hubiera privado por vía interdictal, como se verá más adelante. Por esta razón, se ha señalado que el valor de la cosa juzgada en materia de interdictos es relativa, porque el declarado despojador o perturbador no está condenado irremediablemente para recuperar la cosa u obtener el amparo de su posesión si en verdad ellos eran los reales poseedores. E, igualmente, el querellante a quien se le ha otorgado la protección posesoria no está a salvo de otras acciones que en su contra pueden intentar los perdidosos para que se le reconozca su derecho a la posesión y para recuperar el bien objeto del interdicto. Esta consideración lleva en consecuencia a la conclusión que las sentencias interdictales sólo producen cosa juzgada formal, pero no cosa juzgada material sobre el derecho a poseer y sobre el derecho a recuperar la cosa o de obtener su protección. Porque si bien la cualidad de este derecho no es posible discutirla en el interdicto, sin embargo, en juicio aparte se puede discutir si en verdad el querellante ganancioso no tiene derecho a poseer la cosa sobre la cual se le otorgó la protección posesoria. O, a la inversa, el querellante perdidoso que no pudo obtener la restitución o el amparo a su posesión en forma separada puede discutir el derecho del querellado en contra del cual no se acordó la medida de restitución o de amparo posesorio. (…)” (sic) (“Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, Editora y Distribuidora El Guay, S.R.L., Caracas, 2001, págs. 155 y 156). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
De lo anteriormente expuesto se puede afirmar que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho, siendo entonces la posesión un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja, de los cuales la doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
III
SOBRE EL INTERDICTO RESTITUTORIO
El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto, de lo que se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza que quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión y que el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. P.V.. O. Barrios), estableció lo siguiente:
“(…)Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios. (…)” (sic)
Con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima aludiendo que la posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini.
De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de:
1. - Continuidad.
2. - Pacificidad.
3. - Publicidad y
4. - Inequivocidad.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
IV
CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN
Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:
1) Debe ser ejercido por el poseedor.
2) Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3) La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4) Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5) Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles mas no de bienes individualmente considerados.
6) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor del suyo.
8) No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
En el caso bajo estudio, resulta conducente hacer alusión a la doctrina mas actualizada que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“(…)
De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…)” (sic)
De tal manera que, en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción.
La doctrina por su parte ha delimitado los siguientes presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión:
1. La posesión ultranual; es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
2. Que dicha posesión sea legítima; lo cual a tenor del artículo 772 eiusdem significa que la misma ha de ser continúa, interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Se ejerce sobre un Derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles.
4. Ser perturbado en la posesión; lo cual significa que debemos tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo. Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
5. Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación, ello implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana. (Edgar D.N.A.: La Posesión y el Interdicto. Vadel Hermanos Editores. Caracas. 1998. Pág. 74).
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERDICTAL
De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante, no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma. Si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda varios documentos para evidenciar que se le perturba el funcionamiento de la Junta Directiva y de no poder operar en las instalaciones, que fueron tomadas de manera violenta por un grupo de personas, que imposibilita el funcionamiento de la misma como lo es la parte administrativa, y demás funciones para la atención de los socios, no presentó el correspondiente justificativo de testigos para probar la posesión y los actos perturbatorios, y al no ser demostrada tanto la posesión como los actos perturbatorios mediante una prueba anticipada de justificativo de testigos, el interdicto interpuesto es inadmisible y así debe decidirse, los cuales son instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, con el objeto de asegurar así la posesión y los actos perturbatorios, en virtud que al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse a los fines de cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación y dado que tal circunstancia es requisito de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación.
El justificativo de testigos suscrito por una persona sujeta a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, más aún si el testigo es calificado, ya que en la acción interdictal de amparo, entre otras pruebas se tienen por excelencia el justificativo de testigos y la inspección Judicial, en cuanto al mencionado justificativo cuyos particulares deben ser dirigidos a demostrar los hechos de perturbación, y a conformar plena presunción de prueba de los hechos perturbatorios alegados en la querella.
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella con pruebas extra proceso, elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos). Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma por que a través de ellos se determina no solo la calificación de la acción posesoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte.
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por la inexistencia de las deposiciones de los testigos mediante un justificativo de testigos, y en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente rechazada in limine litis. Y así se decide.
El Dr. R.J.D.C. en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que en las querellas interdictales de amparo por perturbación es preciso distinguir presupuestos sustantivos de los presupuestos procesales de inadmisibilidad. Como presupuesto procesal de inadmisibilidad de la querella de amparo por perturbación conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el querellante demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación y de la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima. Las anteriores pruebas deben preconstituirse, es decir promoverse y evacuarse ante un juez diferente al de la causa.
El decreto de amparo a la posesión del querellante no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia.
Establecido lo anterior se observa que si bien es cierto que en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima y actual de la cosa o derecho objeto de posesión, en el presente caso no se acompañó justificativo de testigos preconstituido, motivos que no le permitieron a esta operadora de justicia, decretar el amparo a la posesión del querellante, en consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y al adminicular los demás elementos o probanzas aportadas, se hace innecesario o inoficioso entrar a valorar los otros elementos probatorios los cuales sólo sirven para colorear la pretensión, resulta forzoso concluir que la presente Querella Interdictal debe ser DECLARADA INADMISIBLE, tal como será declarara en la parte dispositiva de la presente sentencia, conforme a los argumentos y fundamentos aquí explanados, lo cuales acoge esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía; procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadanoJOSÉ GERERADO SANCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.922, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil, “Línea Transporte Expresos del Chama”, asistido por el abogado en libre ejercicio JESÚS ENRIQUE LOPEZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.250.344, Inpreabogado 112.590. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 3:00 de la tarde.-


La Secretaria,







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. El vigía, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA.

Exped. 11382-2024
LERT/Ajcg