REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGÍA
213º y 164º
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 27 de septiembre del año 2023, por el ciudadano ARNOLD GILBERTO BUSTOS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.780.420, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BJ C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 30 de enero de 2015, quedando inserta bajo el número 06, Tomo 40-A, en su condición de presidente suficientemente facultado para este según se evidencia en el documento constitutivo y estatutario de la misma , el cual anexó marcado con la letra A, asistido por el profesional dele derecho GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.505.764 e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 83.721, mediante el cual en un inicio demanda la nulidad de contrato de franquicia fundamentada en lo establecido en los artículos 9 y 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio y 1.147 del Código Civil, y por vía subsidiaria el cobro de las sumas líquidas de dinero discriminadas en el epígrafe denominado “PETITORIO” (sic) (Vto. Folio 07), basándose en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2.023 (folio 157), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho más ocho (08) días de término a la distancia siguientes a que constara en autos agregada la citación.
En fecha 17 de enero de 2042, (folios 161 al 175), la parte demandante procedió a reformar totalmente la demanda.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024 (f.176), dio por recibido el escrito de reforma de la demanda, advirtiendoque en cuanto a la admisión, lo resolvería por auto separado.


I
DEL ESCRITO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
A los folios 161 al 175 la parte actora reformo la demanda intentada en el presente juicio mediante escrito en el que luego de las exposiciones allí contenidas, en los epígrafes denominados “DEL DERECHO “ y “PETITORIO”, expuso lo siguiente:
Que de los hechos narrados en el referido escrito sin lugar a dudas, “que la implementación y puesta en práctica del Contrato de Franquicia suscrito por mi representada y la empresa TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A., propietaria de la marca TEALCA, se ha visto afectada por prácticas de la Franquiciante que están expresamente prohibidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ANTIMONOPOLIO, por lo que las practicas económicas y comerciales empleadas por la empresa franquiciante, son violaciones expresas a la norma y buscan crear una concentración económica para obtener control y dominio en el mercado en perjuicio de sus franquiciados, con quienes no mantiene un condición de igualdad en el contrato, sino sobre el cual tiene una posición de dominio, en cuya base se sustenta para abusar con sus prácticas comerciales. Todo lo cual hace estos contratos anulables y a la Franquiciante responsable patrimonialmente de los daños generados por sus prácticas (…)” (sic), lo cual hace que “(…) el contrato de Franquicia suscrito por las partes sea anulable, en aplicación del artículo 9 y 59 de mencionado Decreto de Ley Antimonopolio, en concordancia con el artículo 1.147 y 1.148 del Código Civil venezolano vigente que prevé el error de Derecho y de Hecho como causal de nulidad del contrato, siendo que hay este error de derecho por desconocimiento de las disposiciones de la Ley Antimonopolio es la causa de anulabilidad, añadido al hecho de que se incurrió en un error de hecho sobre las circunstancias que se consideran esenciales para la práctica e implementación del contrato y que consiste en una vinculación comercial de asistencia y colaboración, los cuales la empresa Franquiciante ha dejado de lado para implementar prácticas y conductas abusivas del derecho para obtener provechos a costa de su Franquiciados en clara desigualdad y en perjuicio para mi mandante y las personas que integran la sociedad (…)” (sic).
Así mismo el abuso del ejercicio del derecho que se desprende de las acciones específicas de cobro y los retrasos en pagos a su representada por la prestación de su servicio, constituye un daño derivado del exceso en el ejercicio de los derechos contractuales de la Franquiciante que deben ser indemnizados y reparados al tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil vigente.
Seguidamente expone que “ (…) los pagos hechos de forma indebida por ser contrarios a la ley, al ser producto de decisiones unilaterales y sin respeto al más mínimo derecho a la defensa, está sujeto a repetición por ser un pago indebido al tenor de lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil; y de igual forma los rendimientos o ganancias obtenidos en abuso de su posición dominante constituyen para la parte Franquiciante un enriquecimiento sin causa que está sujeto a ser indemnizado de conformidad con el artículo 1.184 del Código Civil vigente. De igual manera el pago pendiente de los repartos mencionados y las (sic) retención de [sus] ingresos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del código civil vigente en cuanto es un abuso en el derecho y falta de pago(…)” (sic)
Bajo el epígrafe denominado “PETITORIO” (sic), de conformidad con los artículo 16, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A., propietaria de la FRANQUICIA de TALCA, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 1985, quedando inserta bajo el número 40, Tomo 6-A Sgdo., inscrita en el Registro de InformaciónFiscal (RIF) bajo el número J-002206080; en la persona de su representante legal, para que convenga o sea condenada por este Juzgado en “ (…) laDeclaratoria de la Anulación del Contrato de Franquicia autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), quedando inserto bajo el número 5, Tomo 265, Folios 23 hasta 95 de los libros de autenticaciones, el cual constituye la continuación del Contrato privado de SUBCONTRATACION suscrito por las partes previamente en mayo del año 2015: declarando la anulación de todas sus cláusulas, disposiciones y efectos a partir del dictamen judicial que lo establezca.(…)” (sic)
Así mismo, en el referido escrito de reforma de la demanda que de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil también en este mismo acto demanda igualmente a la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A., propietaria de la FRANQUICIA de TEALCA, ya identificada, en la persona de su representante legal, para que acuerde o sea condenada al pago de las cantidades allí indicadas, explanando que ese “(…) monto se reclama como indemnización por los daños materiales que han generado las prácticas abusivas de la posición de dominio de la demandada, y sus prácticas lesivas a la libertad comercial de mi mandante que buscan estrangular su derecho a libertad comercial y que se traducen en la necesidad de iniciar de nuevo sus actividades bajo un nuevo marco con nuevos aliados comerciales que garanticen el verdadero goce de sus derechos a la libertad económica y una transparente prestación del servicio, sufriendo la perdida de las inversioneshechas al presente conTealca (…)” (sic).
II
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETESIONES
Planteada a demanda cuyo examen fue sometido al conocimiento de esta instancia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar por este órgano jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de nulidad de contrato de franquicia e indemnización de daños y perjuicios, deducida en la presente causa, es o no admisible, lo cual hacer previa las siguientes consideraciones:
La ley procesal vigente en el artículo 77, establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Nuestro legislador civil, en el artículo 78 ibidem, estableció que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

Cuenca, L. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 101, explana que “(…) Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas (…) acumulativas, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas prospere…” (sic). (Subrayado y negrilla propios de este Tribunal).

Cónsono a esto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi¬cia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MAMPIERI GIULIANI), hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumu¬la¬ción de pretensiones en un mismo escrito en con¬travención a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito --las cuales calificó como de orden público--. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

“(Omissis)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
(Omissis)” (sic)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC-00611-080806-06193.HTM)

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente,ni de manera subsidiaria, portanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Versentencia S.C.C. Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Ponente: Isbelia Pérez. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En este orden de ideas, resulta entonces acucioso traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2011 bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se estableció que en el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En adición a lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
Ahora bien en atención a lo anteriormente relacionado, quien aquí sentencia, acogiendo tales precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos a los que se hizo referencia en los párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente, se percata que de los autos se evidencia que la parte actora en efecto demandóen la presente causa la nulidad de un contrato de franquicia de conformidad con los artículos 9 y 59 del Decreto de Ley Antimonopolio en concordancia con los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil vigente y la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1.185, 1.178 y 1.184 del Código Civil, pidiendo por vía de consecuencia el pago de sumas líquidas de dinero, para lo cual es necesario pasar a dilucidar en base a la doctrina más autorizada, dentro de la clasificación de las acciones en cual se enmarca lo pretendido por el actor para lo cual toma en cuenta lo establecido por el autor patrio A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, pp.170 en lo que se refiere a la clasificación de las acciones según lo ateniente a la naturaleza del fallo que dictará para satisfacer la acción quien habla de “(…) acciones mero declarativas, constitutivas, de condena y determinativas, o de acciones declarativas, constitutivas y ejecutivas según lo se solicite la mera declaración de un derecho, o la constitución, supresión o modificación de un estado, o la condena a una prestación, o a la ejecución, etc (…)” (sic).
En adición a lo anterior, el doctrinario expone en la referida cita que “(…) del desarrollo anterior sobre el tema de la acción, se ve claro que aquella clasificación tradicional carece de sentido y de utilidad en relación a la acción y es más propia para la clasificación de las pretensiones, pues el derecho de acción, entendido en el sentido definido más arriba, no cambia porque la sentencia reconozca o niegue una determinada clase de derecho y, en cambio suponiendo la pretensión un derecho que hace valer con la misma, es mas propio referir aquellas clasificaciones a la pretensión y no a la acción (…)” (sic), lo cual podría referirse más bien a una clasificación de las sentencias y no de las acciones por lo cual la doctrina mas reciente la estudia al referirse a la naturaleza y contenido de las sentencias.
En este sentido, conviene aclarar quela acción de nulidad se ejerce para obtener la anulación de los contratos que, siendo nulos pueden presentar apariencia de validez y alguna de las partes pretenda mantenerla, cuya declaración judicial comporta que las partes deban ser restituidas de jure al estado anterior y por su parte la indemnización de daños y perjuicios consiste en la acción que tienen el acreedor para exigir al deudor una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, de lo cual se desprende que estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por cuanto la primera de ellas según la clasificación dada por el autor patrio citado se enmarca en una pretensión que persigue una sentencia declarativa mientras que la segunda pretende un fallo condenatorio y en consecuencia ejecutivo, que evidentemente hace que se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones previamente expuestas.
Finalmente, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la jurisprudencia y la doctrina citada, suficientemente señaladas y al criterio jurisprudencial establecido en los fallos retro transcritos, el cual acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo queen pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ext. El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por nulidad de contrato de franquicia e indemnización de daños y perjuicios intenta el ciudadano ARNOLD GILBERTO BUSTOS FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.780.420, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BJ C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 30 de enero de 2015, quedando inserta bajo el número 06, Tomo 40-A, en su condición de presidente suficientemente facultado para este según se evidencia en el documento constitutivo y estatutario de la misma , el cual anexó marcado con la letra A, asistido por el profesional dele derecho GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.505.764 e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 83.721. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a la parte actora, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA, a los ocho (08) día del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Sria,


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 08 de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT
EXP. 11.350.