REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.622
PARTE ACTORA: DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.043.948, con el carácter de Presidenta de la ASOCIACION CIVIL, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT “SIMON RODRIGUEZ”, debidamente inscrita por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/MARZO/2013, bajo el número 23, Tomo 3, folios 184 hasta 193, Protocolo I, primer trimestre del mismo año; domiciliada en la avenida Las Américas, sector San José de Las Flores Bajo, calle Nº 2, casa Nº 0-79, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.728; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.070, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 6 y 7, edificio Los Cristales, piso 1, oficina 1, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil

CODEMANDADO: CONSTRUCTORA RAMA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, en fecha 28/FEBRERO/1990, bajo el número 33, Tomo A-3, primer trimestre y acta de transformación a compañía anónima, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 21/AGOSTO/2017, bajo en Nº 6, tomo -395-A, en la persona del Director Gerente, ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.534.681; domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CONSTRUCTORA RAMA, C.A.: abogado LUIS OSCAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.044.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.679, domiciliado en la calle 22 entre avenida 3 y 4 edificio Edipla, piso 2, oficina número 03, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

CODEMANDADO NELSON CARVAJAL HERNANDEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.658.246, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO NELSON CARVAJAL HERNANDEZ: abogados JOSE FRANCISCO GARCIA, ANDRES ULISES GONZALEZ MALDONADO y LUIS OSCAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.026.131, V-18.309.898 y V-5.044.275, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.146, 169.008 y 201.679; en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

CODEMANDADO WUEL DARWICH ELDEVAL: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.577.680, domiciliado en la carretera 4ta con calle 5, local s/n El Añil, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (ARTICULACION PROBATORIA)

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 450 al 456, corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 05/DICIEMBRE/2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión a la reforma e integrar el litis consorcio pasivo necesario; anula lo actuado desde el 15/JULIO/2022; ordena librar nuevos recaudos de citación a los codemandados de auto y la notificación del fallo a las partes
Al folio 457, cursa declaración del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/ENERO/2023, mediante la cual devuelve boleta de notificación de la sentencia interlocutoria de fecha 05/DICIEMBRE/2023, debidamente firmado por el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, coapoderado judicial de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ

En fecha 25/ENERO/2023 (f.459), el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS coapoderado de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, demandante de autos, presenta diligencia para consignar datos de identificación de la esposa del litisconsorte NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, que se identifica con el nombre de IRMA ESPERANZA FORERO CARVAJAL

En fecha 25/ENERO/2023 (f.460), el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS coapoderado de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, demandante de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal transcripción mecanografiada de la parte dispositiva del fallo a los fines de su publicación por carteles

En fecha 27/ENERO/2023 (vto al f.461), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto declarando definitivamente firme la decisión del 05/DICIEMBRE/2023

En fecha 30/ENERO/2023 (f.462), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto nuevo auto de admisión del escrito de reforma a la demanda original de fecha 13/JULIO/2022, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de fecha 05/DICIEMBRE/2022

En fecha 02/FEBRERO/2023 (f.463-473), la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ asistida por el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, consigna escrito de Ampliación de la Reforma del Libelo de demanda; admitido por ese despacho mediante auto de admisión en fecha 08/FEBRERO/2023 (f.476)

En fecha 09/FEBRERO/2023 (f.477 y 478), la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ otorga poder Apud Acta a los abogados NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS y ROBERTO DE JESUS BARRIOS; posteriormente revoca el mandato otorgado mediante diligencia de fecha 12/MAYO/2023 (f.863)

En fecha 09/FEBRERO/2023 (f.479-483), la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ asistida por el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, consigna escrito de complemento de la Ampliación de la Reforma del libelo de demanda; admitido por ese despacho mediante auto de admisión en fecha 08/FEBRERO/2023 (f.485)

En fecha 01/MARZO/2023 (f.489), el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA otorga poder Apud Acta al abogado LUIS OSCAR MOLINA

A los folios 490 al 491 corre inserto escrito de fecha 01/MARZO/2023, suscrito por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, Director-Gerente de la empresa Constructora RAMA, C.A., asistido por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, dándose por notificado de la ampliación de la reforma de la demanda de fecha 30/ENERO/2023, e informando que los codemandados CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y su esposa MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, se encuentran fuera del país (España); solicitando prueba de informes para oficiar a la oficina al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería para que informe sobre los movimientos migratorios correspondiente a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, de los estos últimos de los nombrados. Ratificando ésta solicitud mediante escrito de fecha 09/MARZO/2023 (f.501)

En fecha 09/MARZO/2023 (f.496 al 499), consta escrito consignado por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la Constructora RAMA, C.A., solicitando la reposición de la causa al estado de notificar personalmente a los litisconsortes de la sentencia de fecha 05/DICIEMBRE/2022

A los folios 503 al 506 corre inserta diligencia de fecha 13/MARZO/2023, suscrita por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la Constructora RAMA, C.A., solicitando la nulidad de las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha 05/DICIEMBRE/2022 y la reposición de la causa al estado que el tribunal fije el término de la distancia de la parte demandada.

Cursa al folio 507 auto de fecha 14/MARZO/2023, que corrige fecha del auto que riela al folio 501 (actual folio 485), siendo la fecha correcta el 13/FEBRERO/2023 (auto de admisión del escrito de complemento de la ampliación de la reforma del libelo de demanda)

Al folio 508 corre inserta diligencia de fecha 14/MARZO/2023, suscrita por el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, coapoderado judicial de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, ratificando en toda y cada una de sus partes las direcciones de los litisconsortes Nelson Carvajal Hernández, Irma Esperanza Forero de Carvajal, Cristian Eliezer Contreras Flores y María Justina Morales Márquez
Cursa a los folios 514 al 518 auto de fecha 22/MARZO//2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, en su condición de Director-Gerente de la Empresa Rama, C.A., debidamente asistido por el abogado LUIS OSCAR MOLINA; ordena abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del CPC, a los fines de que el peticionante y la parte actora providencie lo conducente

A los folios 519 al 521 corre inserto escrito de fecha 27/MARZO/2023, consignada por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la Constructora RAMA, C.A., dándose por citado y promoviendo pruebas de la articulación probatoria

Al folio 523 y 524 corre inserta diligencia de fecha 27/MARZO/2023, suscrita por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la Constructora RAMA, C.A., apelando al auto de fecha 22/MARZO/2023

Al folio 526, riela declaración del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/MARZO/2023, devuelve boleta de citación con sus recaudos sin firmar librada a los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNANDEZ e IRMA ESPERANZA FARERO DE CARVAJAL, codemandados de autos.

Al folio 611, riela declaración del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/MARZO/2023, devuelve boleta de citación con sus recaudos sin firmar librada a los ciudadanos CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, codemandados de autos.

Al folio 697, riela declaración del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/MARZO/2023, devuelve boleta de citación con sus recaudos sin firmar librada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, codemandada de autos.

Riela al folio 836, nota de secretaria de fecha 30/MARZO/2023, dando por recibida las resultas de la comisión para la práctica de la citación de los codemandados, ciudadanos WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ y LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, parcialmente cumplida.

En fecha 03/ABRIL/2023 (f.837), el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS coapoderado de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ, demandante de autos, mediante diligencia se da por notificado de la decisión de fecha 22/MARZO/2023

A los folios 838 al 840 corre inserto escrito de fecha 04/ABRIL/2023, suscrito por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la empresa Constructora RAMA, C.A., solicitando la reposición de la causa conforme el artículo 206 y siguientes del CPC

Riela del folio 842 al 844, escrito de contestación a la incidencia, consignado por el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, coapoderado judicial de la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ en fecha 04/ABRIL/2023. Mediante el referido escrito, la parte actora argumento entre otros hechos los siguientes:
 Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que en el presente procedimiento existan graves vicios que irrespeten normas de orden público
 PRIMERO: Cito la sentencia Nº 131 del 13/ABRIL/2005, expediente Nº 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, mencionada en la sentencia de fecha 05/DICIEMBRE/2022, que no fue apelada y quedo definitivamente firme
 Segundo: Que las notificaciones de los codemandados se han materializado tal como se ha decretado por el Tribunal, que faltan algunos que no se han puesto a derecho, por distintas circunstancias y que cada uno tiene su respectiva dirección establecida en el libelo
 TERCERO: no es cierto que haya desorden procesal, lo que es cierto es que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05/DICIEMBRE/2022 anulo todo lo actuado desde el 15/JULIO/2022 y ordeno librar nuevos recaudos de citación, los cuales se cumplieron a cabalidad
 Promovió como único medio probatorio diligencia que ratifica direcciones de los litisconsortes (f. 524 al 529 ), datos extraídos de la causa Nº24.225
 Finalmente solicita se declare improcedente lo solicitado por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la empresa Constructora RAMA, C.A.

Cursa al folio 846, auto de fecha 10/ABRIL/2023, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes

En fecha 12/ABRIL/2023 (f.849 y 850), la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ asistida por el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, solicita la Recusación de la abogada CLAUDIA ARIAS ANGULO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/MAYO/2023 (f.940 al 944)
Mediante auto de fecha 18/ABRIL/2023 (f.857) se recibe por distribución la presente causa y se le da entrada, ordenando la notificación de las partes

Al folio 950 consta inhibición de la abogada CLAUDIA ARIAS ANGULO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/MAYO/2023; declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/JUNIO/2023 (f.1099 al 1101)

En fecha 08/JUNIO/2023 (f.955) el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de avocamiento y ordena librar oficio al Juzgado que conocía del expediente, para solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el 03/ABRIL/2023 al 12/ABRIL/2023, al respecto el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial informa mediante oficio Nº 254-2023 de fecha 13/JUNIO/2023 informa, que en el periodo indicado han transcurrido cuatro (04) días de despacho

Mediante diligencia fecha 20/JUNIO/2023 (f.971), la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ asistida por el abogado NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, solicita la reorganización del expediente

En fecha 20/JUNIO/2023 (f.972), la ciudadana DULCE COROMOTO ROJAS PEREZ otorga poder Apud Acta a la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA

A los folio 1106 al 1108 corre inserto escrito de fecha 18/JULIO/2023, suscrito por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la empresa Constructora RAMA, C.A., solicitando el decaimiento de la citación conforme al artículo 228 del CPC; al respecto, en fecha 26/JULIO/2023 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace saber a las partes que el presente procedimiento se encuentra en estado de pronunciarse con respecto a la mencionada incidencia y que una vez resuelta se notificara la decisión a las partes (f.1112)

A los folio 1109 y 1110 corre inserto escrito de fecha 25/JULIO/2023, suscrito por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la empresa Constructora RAMA, C.A., solicitando reposición de la causa por violación de los artículos 07, 15, 78, 202, 343 y 364 del CPC; planteando igual solicitud en fecha 31/JULIO/2023 (f.1113 al 1118) y posteriormente en la misma fecha (f.1123 y 1124)

Al folio 1126, consta inhibición del abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/SEPTIEMBRE/2023 (f.1159 al 1161)

Al folio 1141, consta notificación del ciudadano CODEMANDADO WUEL DARWICH ELDEVAL en fecha 27/JUNIO/2023, por el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial

En fecha 27/SEPTIEMBRE/2023 (f.1143 al 1146) el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la empresa Constructora RAMA, C.A., consigna escrito denunciando la quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento y solicita la reposición de la causa; al respecto, este Despacho en fecha 04/OCTUBRE/2023 dicta auto que hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en fase de decidir la articulación probatoria antes señalada (f.1147)

Al folio 1148 corre inserto escrito de fecha 25/OCTUBRE/2023, suscrito por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la empresa Constructora RAMA, C.A., solicitando la prescripción de la causa conforme al artículo 1346 y 1969 del Código Civil; vista tal solicitud, este Juzgado dictó auto de fecha 31/OCTUBRE/2023 (vto. del f. 1170) ratifica el auto dictado en fecha 04/OCTUBRE/2023

En auto de fecha 31/OCTUBRE/2023, obra abocamiento de quien suscribe (f. 1170)

Al folio 1172 corre inserto escrito de fecha 01/DICIEMBRE/2023, suscrito por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la Constructora RAMA, C.A., solicitando el decaimiento de la citación; este despacho dicto auto en fecha 06/DICIEMBRE/2023 (f.1175)ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial nos envié computo de días de despacho transcurridos en esa instancia desde el día 22/MARZO/2023, exclusive, hasta el 27/MARZO/2023 (vuelto f.1175). Sobre este particular, en fecha 08/DICIEMBRE/2023 (f.1177) se recibió oficio Nº 512-2023 señalando que
en ese Despacho durante el referido periodo transcurrieron dos (02) días de despacho

Posteriormente mediante diligencias de fecha 05/DICIEMBRE/2023 (f.1173 y 1174), ratifico solicitud sobre el decaimiento de las citaciones en el presente expediente; al respecto, este despacho dicto auto en fecha 08/DICIEMBRE/2023 (f.1176) ratificando el auto de fecha 31/OCTUBRE/2023 inserto al vuelto del folio 1170

A los folios 1179 al 1182 corre inserto escrito de fecha 09/ENERO/2024, suscrito por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la empresa Constructora RAMA, C.A., solicitando nuevamente el decaimiento de las citaciones de los codemandados de autos y la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de del auto que ordeno la citación de todos los Litis consorte

En fecha 10/ENERO/2024 (f.1183), el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ otorga poder Apud Acta a los abogados JOSE FRANCISCO GARCIA, ANDRES ULISES GONZALEZ MALDONADO y LUIS OSCAR MOLINA

En fecha 17/ENERO/2024 (f.1186), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la empresa Constructora RAMA, C.A., solicita se le dé cumplimiento a los artículos 205 y 343 del CPC, y pronunciamiento sobre la apelación interpuesta

En fecha 29/ENERO/2024 (f.1187 y 1188), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la Constructora RAMA, C.A., solicita revisión del desorden procesal de la causa

En fecha 05/FEBRERO/2024 (f.1191), el abogado LUIS OSCAR MOLINA, apoderado judicial de la empresa Constructora RAMA, C.A., solicita revisión del desorden procesal de la causa

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA ARTICULACION PROBATORIA

Procede este Juzgador a emitir las consideraciones necesarias para el pronunciamiento sobre la ARTICULACION PROBATORIA DE LA INCIDENCIA SURGIDA, en los siguientes términos; el artículo 607 del CPC, establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad.

De lo que se deriva, que la mencionada norma sirve de fundamento para que el peticionante ciudadano Rafael Arcángel Hernández, en su condición de Director-Gerente de la empresa Constructora Rama C.A. y la parte actora, providencien lo conducente a los fines de esclarecer que los co-demandados Cristian Eliezer Contreras Flores y su legitima esposa María Justina Morales Márquez, se encuentran fuera del territorio nacional y que nunca han vivido en la dirección señalada por la parte actora

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA RAMA, C.A. PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1) PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el artículo 433 del CPC solicita se oficie a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe sobre los movimientos migratorios correspondientes a los años 2019 y 2020, 2021 y 2022 del ciudadano Cristian Eliezer Contreras Flores y su legitima esposa María Justina Morales Márquez, titulares de la cédula de identidad Nº 19.047.657 y 19.048.785 respectivamente

Con respecto a esta prueba de informes, se observa al vuelto del folio 846, que en el auto de admisión de pruebas de esta articulación probatoria de fecha 10/ABRIL/2023, se acordó y libro oficio Nº 133-2023 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la cual no se recibió respuesta alguna; en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio y así se declara
2) Promoción de Testigo: promueve como testigo al ciudadano Luis Eduardo Fernández Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 17.654.405
En cuanto a las testimoniales del ciudadano LUIS EDUARDO FERNANDEZ CASTILLO, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no compareció a juicio dar fe de sus deposiciones, como consta en acta que corre al folio 958 y así se declara

3) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: solicita se practique inspección en las siguientes direcciones: 1) Calle principal, casa La Cuerva, anexo Nº 2, sector Loma de Los Maitines, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y, 2) Urbanización La Linda, calle 2, Nº47-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida

Al folio 963, corre acta de fecha 14/JUNIO/2023, que contiene inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en la Urbanización La Linda, calle 2, Nº47-A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con la cual el mencionado tribunal pudo apreciar que la casa Nº 47-A no existe, en consecuencia no pudo evacuar la prueba de inspección solicitada. Y al folio 969, consta acta de fecha 16/JUNIO/2023, contentiva de Inspección Judicial practicada por el mismo Despacho, en un inmueble ubicado en la calle principal, casa La Cuerva, anexo Nº 2, sector Loma de Los Maitines, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejando constar que la casa La Cuerva, anexo Nº2, no existe.

El Tribunal observa, que las inspecciones judiciales solicitadas y practicadas fueron realizadas en forma legal y que guardan estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de pruebas del promovente, por lo que se estiman como pruebas que tienen eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte promovente, toda vez, que el funcionario público que las practicó les otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído, facultado como estaba para hacerlo constar. Demostrándose con esto, que las direcciones de los codemandados Cristian Eliezer Contreras Flores y su legítima esposa María Justina Morales Márquez, indicadas por la parte actora no existen; y así se declara.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LA SIGUIENTE PRUEBA:
UNICO: Ratifica y promueve valor probatorio de la diligencia ratificando direcciones, que riela a los folios 524 al 529, datos extraídos de la causa por motivo de transacción homologada expediente Nº 24.225, en fecha 21/ENERO/2020, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial

Se observa al folio 508 del presente expediente diligencia de fecha 14/MARZO/2023, suscrita por el abogado Neuris Ramón Andara Barrios, co-apoderado judicial de la parte actora, ratificando en todo y cada una de sus partes las direcciones de los litisconsortes Nelson Carvajal Hernández, Irma Esperanza Forero de Carvajal, Cristian Eliezer Contreras Flores y María Justina Morales Márquez; aportadas en el libelo de demanda. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez, por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República; sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, y así se declara

IV
CONCLUSIVA

Ahora bien, en el caso bajo examen, luego de analizar las actas procesales este Tribunal concluye señalando lo siguiente:

El artículo 607 del CPC, prevé la llamada por la doctrina sustanciación supletoria o residual, para todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan sin contar con un procedimiento propio. En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 22/MARZO/2023, ordena la apertura de la incidencia a que se refiere el Artículo 607 del CPC con ocasión de la solicitud efectuada por el codemandado ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ VIELMA, Director-Gerente de la Empresa Constructora RAMA, C.A., en su escrito de fecha 01/MARZO/20223, asistido por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, “en cuanto a que le han informado que los co-demandados CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y SU LEGITIMA ESPOSA MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, se encuentran fuera del territorio nacional y que nunca han vivido en la dirección señalada…”; a los fines de que tanto el peticionante ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, en su condición de Director-Gerente de la Empresa Constructora RAMA, C.A., como el actor a través de su apoderado judicial NEURIS RAMON ANDARA BARRIOS, providencie lo conducente.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/FEBRERO/2004, Expediente Nº 02-0118, dejó sentado el siguiente criterio:

“El auto a través del cual el a quo ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el uso de sus facultades como director del proceso, que tiende a conducirlo y no produce gravamen a las partes, toda vez que no resuelve el hecho incidentalmente controvertido.
…Omissis…
Como quiera que la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de la devolución de las cantidades retenidas y su correspondiente oposición, no tiene un procedimiento propio, habida cuenta que el auto que apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es un auto de sustanciación que no causa gravamen a las partes, por cuanto no decide ningún hecho controvertido, así como tampoco pone fin al proceso o impide su continuación; y como quiera que el a quo mantiene el equilibrio procesal al ordenar la notificación de ambas partes y otorgarles el derecho de alegar y probar en la referida incidencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

Ahora bien, esta norma ofrece a las partes ante la necesidad de resolver una incidencia fundamental en el curso del juicio, que puedan estar asistidas por el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así plantear el contradictorio conjuntamente con las pruebas que estimen convenientes para demostrar sus alegatos.

De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que las direcciones indicadas por la parte actora en el libelo primigenio, reforma y ampliación de la demanda, posteriormente ratificadas en diligencia de fecha 14/MARZO/2023 (f.508), para la citación de los codemandados Cristian Eliezer Contreras Flores y su legítima esposa María Justina Morales Márquez, no se corresponden con dirección alguna, por cuanto no existen, y así quedó evidenciado en inspecciones judiciales evacuadas en fechas 14 y 16 de junio de 2023. No obstante, éste hecho no le permite establecer a este jurisdicente que los referidos ciudadanos se encuentren actualmente fuera del territorio nacional, por cuanto no consta en el expediente el recorrido migratorio de los mismos emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), instrumento idóneo para su determinación. Y ASI SE DECIDE

En este mismo orden de ideas y en consideración a la finalidad de la actividad jurisdiccional a los fines explícitos e implícitos contenidos en el ordenamiento jurídico, que una interpretación funcional de las garantías jurisdiccionales recrea de modo constante en búsqueda del fin social del proceso, que no es otra cosa que la decisión justa de la litis, una de ellas, la llamada “Tutela Judicial Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna, que comprende tanto el derecho de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones y que se ejecute lo juzgado, vale decir, garantía que se despliega en tres (03) momentos procesales: 1) el acceso al proceso y a los recursos procesales; 2) el debido iter o andamiaje procesal “debido proceso” o el proceso con todas las garantías y el momento de dictar resolución fundada en derecho y, 3) el momento de la ejecución efectiva de la sentencia.

En consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia

Ahora bien, realizado como ha sido la revisión de la causa, este Juzgador considera necesario indicar que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del CPC, que establece:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En ese sentido es oportuno señalar el primer aparte del artículo 228 del CPC:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia (…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita, se observa en el caso bajo estudio se trata de un litisconsorcio pasivo necesario y que desde el día 01/MARZO/2023, fecha en que se dio por citado el co-demandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, Director Gerente de la empresa RAMA, C.A. hasta el día de hoy no consta en autos la citación personal de todos los codemandados

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09/MARZO/2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció:

“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

En atención a lo antes expuesto, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del CPC, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso superior de sesenta días entre la materialización de los tramites tendentes a la citación de uno de los demandados y los otros, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.

En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre una citación y la otra, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.

De hecho el artículo 206 del CPC señala textualmente lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA (LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO), SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del CPC hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al el día 13/FEBRERO/2023, exclusive, fecha en la cual se admitió la ampliación de la reforma del libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del CPC. Y ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la articulación probatoria ordenada en auto de fecha 22/MARZO/2023, por falta de elementos probatorios que evidencie que los codemandados ciudadanos Cristian Eliezer Contreras Flores y su legítima esposa María Justina Morales Márquez, se encuentren fuera del territorio nacional

SEGUNDO: Por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los co-demandados que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 13/FEBRERO/2023, fecha en la cual se admitió la ampliación de la reforma del libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del CPC

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se anula todo lo actuado desde el auto de fecha 13/FEBRERO/2023 (exclusive), y se ordena librar nuevos recaudos de citación a los ciudadanos Sociedad Mercantil Constructora Rama, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28/FEBRERO/1990, inserta bajo el Nº 33, tomo A-3, 1er trimestre y con acta de transformación a Compañía Anónima, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 10/JUNIO/1996, bajo el Nº 13, tomo A-1, 2do trimestre, en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.534.681, en su condición de Director-Gerente; ciudadano CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 19.047.657 y su esposa MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.048.785; WUEL DARWICH ELDEVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.577.680; ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.472.982 y su esposa LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.081.357; MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.107.745; NELSON CARVALAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.658.246 y su esposa IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.658.245.

CUARTO: Se exhorta a la parte actora a que indique mediante diligencia la dirección de los co-demandados, ciudadanos Sociedad Mercantil Constructora Rama, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES, MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ, WUEL DARWICH ELDEVAL, ASDRUBAL ANTONIO RODRIGUEZ, LUZ MARINA ARELLANO DE RODRIGUEZ, MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO, NELSON CARVALAL HERNANDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, a los fines de agotar la citación personal de cada una de ellos.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
V

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.622
MAMR/AP/mgr