REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.617 I
PARTE DEMANDANTE: JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.560.868, domiciliada en el Distrito Capital, Parroquia Sucre, Caracas y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARTIZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMENPADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLLA SALCEDO, NORIS DEL CARMENPADILLA SALCEDO, YENI PADILLO VILLAMIZAR Y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.063.201, V-13.063.202, V-16.654.987, V-16.654.988, 17.522.737, V-19.592.270, V-19.752.598, 21.185.658 13.885.878 y 16.933.949 domiciliados los ocho (8) primeros en el sector Miyoi, vía principal y los dos (2) último en el sector El Pozo, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: LIQUIDACION, ADJUDICACION y PARTICION DE BIENES GANANCIALES (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 19 de octubre de 2023, diligenció el abogado en ejercicio JOSE RIBAS JEREZ, en representación de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la reproducción de fotostatos a los fines de formar el presente cuaderno, siendo sustanciado en fecha 14 de noviembre de 2023.-
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA
En el escrito libelar la parte actora solicitó Medida de Secuestro en los siguientes términos:
“… ante el inminente deterioro y perdida de enseres, mobiliario y ocupación ilegal de terceras personas dentro de la vivienda y anexos especificados en el inmueble objeto de esta demanda y para que no se haga nugatoria las resultas de esta acción, solicito al Tribunal que previo los requisitos de Ley, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código Civil sobre los bienes objeto de la presente acción de Liquidación , Partición y Adjudicación de Bienes por gananciales …”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautorias, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Así mismo, las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva y del derecho a la garantía a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la actividad cautelar, como del riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
En cuanto a la solicitud de medida preventiva de secuestro que fuera solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que tales medidas cautelares, son de carácter precautorio, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
TERCERA: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendentes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta potestad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:
1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del Juez de decidir y ejecutar lo decidido.
CUARTA: Este Tribunal procediendo conforme a lo previsto en el artículo 321 del citado texto adjetivo para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31/MARZO/2000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, que señala lo siguiente:
“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
Esta doctrina judicial ha sido varias veces reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTA: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez, en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
SEXTA: Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicionalmente a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala de Casación Civil ha indicado en sentencia de fecha 14/ABRIL/1999, lo siguiente:
“(…) aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de medidas cautelares”
De lo antes expuesto, se evidencia que además de verificar el Juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda (…)
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su pretensión
3º) De los bienes de la comunidad conyugal (…)
4º) De los bienes suficientes de la herencia (…)
5º) De la cosa que el demandado haya comprado (…)
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento (…)
Abundando sobre el análisis y consideración de la referencia jurisprudencial y doctrinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/FEBRERO/2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”
Ahora bien, al respecto establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Además, consagran los ordinales 1° y 2°, del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados…”
Establece el Artículo 599 lo siguiente:
Se decretará el secuestro:…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala que los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración respecto del patrimonio de la comunidad conyugal”.-
SEPTIMA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES ACTORA (en la articulación probatoria):
1) Valor y mérito jurídico probatorio del certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la Declaración Fiscal Nro.2300010722 de fecha 06/MARZO/2023, Nº 037.
Observa el Tribunal que a los folios 9 al 11, corre el indicado formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, correspondiente a la Sucesión del ciudadano PADILLA PAREDES GREGORIO, en la cual se declaran como sus herederos a los ciudadanos: MARTIZA DEL CARMEN PADILLA, LURI DEL ROSARIO PADILLA PAREDES, JESUS ALBERTO PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, YADITZA COROMOTO PADILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, MARBELYS COROMOTO PADILLLA SALCEDO, NORIS DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, y como activo hereditario los bienes inmuebles discriminados en el escrito libelar; tal documento publico-administrativo este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del documento emitido por el Servicio Autónomo Programa Nacional de vivienda Rural.
Corre inserto del folio 12 al 14, el citado documento, mediante el cual el Servicio Autónomo Programa Nacional de vivienda Rural, otorga al ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES, en préstamo sin interés, invertido en la construcción (según se indica en el citado documento), en un inmueble destinado para habitación familiar , el cual se encuentra construido en terreno propio según consta de documento autenticado por el juzgado del municipio pueblo Llano, Distrito miranda de la Circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 16-11-77, bajo el Nro. 182, folios vuelto del 57, 58 y su vuelto de la comunidad de Pueblo llano, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Mérida, en una extensión de terreno de Trescientos Setenta y cinco metros (375 mts2) de área total.
Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante a su valoración, aprecia este Juzgador, que el referido instrumento, no infiere probanza alguna a los fines de soportar, el pedimento esbozado por la parte actora, inherente a la medida de secuestro solicitada.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de adquisición de inmueble objeto de controversia.
Observa el Tribunal que del folio 17 al 18, corre el referido documento, mediante el cual un ciudadano de nombre JUAN NEPOMUCENO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 661.160, declara que vendió al ciudadano GREGORIO PADILLA PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.204.713 (hoy causante), un lotecito de tierra ubicado en el sitio denominado “La Conquista”, jurisdicción del municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. Constata el Tribunal que los linderos sentados en el precitado documento se circunscriben a los mismos linderos establecidos en el documento respecto del cual, se pretende “la liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales. Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante a su valoración, aprecia este Juzgador, que el referido instrumento, no infiere probanza alguna a los fines de soportar, el pedimento esbozado por la parte actora, inherente a la medida de secuestro solicitada.
4) Valor y mérito jurídico probatorio del Registro Mercantil, constitutivo, estatutario de la empresa “Bodega el Campesino” de Gregorio Padilla Paredes, inscrita ante el Registro Mercantil, bajo el Nro.74 del Tomo A-2 de fecha 23 de febrero de 1988.
Consta del folio 19 al 21, acta constitutiva y estatutaria de la denominada empresa “Bodega el Campesino” propiedad del ciudadano Gregorio Padilla Paredes, siendo su objeto principal, la compra y venta de licores, así como la compra y venta de víveres en general. Tal documento publico administrativo por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. No obstante a su valoración, aprecia este Juzgador, que el referido instrumento, no infiere probanza alguna a los fines de soportar, el pedimento esbozado por la parte actora, inherente a la medida de secuestro solicitada.
5) De la Prueba de Informes: La parte actora solicito se oficie a Centro de coordinación Policial Nro.12 de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, a objeto de que informe:
- La fecha de la denuncia.
- Quienes denunciaron.
- A quienes se denunciaron,
- El motivo de tal denuncia.
- El carácter con que actuaron.
- Así como, el funcionario que recibió tal denuncia.
Constata el Tribunal que a los folios 38 al 42, corre la referida prueba, emitida por el Director (E) del Centro de coordinación Policial Nro.12 de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual informa: que la denuncia formulada fue realizada por los ciudadanos: “YENI PADILLA VILLAMIZAR Y JOSE GREGORIO PADILLA VILLAMIZAR, de quienes se anexa datos filiatorios (sic) denunciando a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO y WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO, por ocupación y desaparición de algunos bienes que en el momento pertenecieron al difunto GREGORIO PADILLA, actuando como hijos de la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, recepcionando la denuncia el Inspector Jefe Luis Alfonso Parra C.I V- 13.803.409.”.
Tal documento, si bien, se circunscribe a la valoración de un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; permite afianzar la titularidad del derecho de los denunciantes (comprobada, según constató este Juzgador del expediente Principal); sin embargo, para este Juzgador la probabilidad de peligro o de un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida no se hace inminente. A este respecto, la denuncia objeto de prueba no advierte probanza alguna a los fines de soportar, el pedimento esbozado por la parte actora, inherente a la medida de secuestro solicitada.
En este orden de ideas, es menester indicar que, en el caso bajo examine; de las probanzas aportadas por la parte demandante, se pudo constatar que; si bien, las pruebas consignadas, obedecen a circunstancias de orden social (declaración sucesoral, adquisición de inmueble, registro mercantil), no es menos cierto que, mediante estas pruebas se permita inferir una situación de -amenaza inminente, deterioro de mobiliario y perdida de enseres, así como, la ocupación ilegal de personas en el inmueble- argumentos estos, explanados por la parte actora en su escrito libelar, para solicitar el decreto de la medida de Secuestro sobre los bienes objeto de controversia.
Cabe considerar, por otra parte, que en referencia a la última de las pruebas aportadas (denuncia, por ante el Centro de Coordinación Policial), mediante ésta, tampoco se permite inferir una situación de carácter especial o anómala, que haga presumir el decreto de la medida de secuestro, sobre los bienes objeto de controversia; menos aún, cuando no hay evidencia cierta, de algún tipo de enajenación o venta de los inmuebles, que pudieran menoscabar la pretensión económica de la demandante.
A tenor de lo expuesto, es menester indicar que, el secuestro persigue la ejecución específica; por ende la privación de la posesión, para preservarlo y ponerlo en manos de un tercero o depositario, lo cual, iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal.
Resulta pertinente señalar que, para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del peligro de infructuosidad y la verosimilitud del derecho, adicionalmente el denominado peligro de daño, conforme al artículo 588 eiusdem, situación en autos que no fue probada correlativamente.
Conforme, a lo expresado a juicio de este Sentenciador no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para proveer sobre la medida precautoria requerida a la jurisdicción, por lo que se hace necesario negar la presente medida de secuestro. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se Niega la medida de secuestro, solicitada por la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, parte actora, identificada ut supra, respecto de los inmuebles objeto de controversia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en tal sentido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS.
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm
Exp. Nº 11.617
Cuaderno de Secuestro.
|