REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.603
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.488.155, V-3.996.669, domiciliado el primero, en la avenida Alberto Carnevalli, Conjunto Residencial la Hechicera, torre 2, edificio A, apartamento número 1, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; la segunda en la calle Miranda, entre avenidas Bolívar y Paredes, planta alta del abasto Sol del Amanecer, Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono y Whatsapp 0412-5757577, correo electrónico: mclead65@hotmail.com y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO y REINA JANETH PEÑA DUGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-12.778.665 y V-14.700.290, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.550 y 118.462, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.000.697, V-6.701.045, respectivamente, con domicilio procesal en la población de Tabay, calle Miranda, casa número 21, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GASTON ANTONIO LARA MOREL y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.577.443 y V-5.206.797, respetivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.293 y 73.648, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 02/MARZO/2023, se recibió por distribución demanda por RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, debidamente asistidos por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que son propietarios del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DE AMANECER.
2. Que en fecha 12/NOVIEMBE/2013, convinieron de mutuo acuerdo nombrar en el cargo de administradores por el lapso de 5 años del referido fondo de comercio a los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.
3. Que se comprometieron a entregar a los demás coherederos de la sucesión los estados financieros de forma anual.
4. Que quedaron ampliamente facultados para que de manera conjunta puedan realizar las atribuciones concernientes a la administración del referido fondo de comercio.
5. Que los referidos ciudadanos desde la firma del referido acuerdo no han realizado los cierres de los ejercicios económicos, ni han presentado a los demás coherederos balances que reflejen el estado general de ganancias y pérdidas del referido fondo de comercio.
6. Que es por esta razón que acude a este tribunal, para solicitar como en efecto formalmente hace, para que se active el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).
7. Solicitaron se decrete medida cautelar de conformidad con los artículo 585 y siguientes del CPC.
8. Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($. 150.000), a lo que es igual a TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.654.000,00) equivalentes a SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.- 72.485, 61).
9. Señalaron el domicilio de la parte demandada.
10. Indicaron su domicilio procesal.
11. Finalmente, solicitaron que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Obra del folio 04 al 32, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02/MARZO/2023 (folio 34), este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, debidamente asistidos por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, antes identificados, se ordenó intimar a los demandados EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.
Al folio 35, corre inserta diligencia suscrita por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de intimación.
Obra al folio 36, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual otorgaron poder apud-acta al abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO.
En fecha 20/MARZO/2023 (folio 37), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los respectivos recaudos de intimación y su comparecencia a los demandados en autos.
Riela al folio 43, diligencia suscrita por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, mediante la cual solicitó se expida boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, de conformidad con el artículo 218 del CPC.
Consta al folio 44, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual otorgaron poder apud-acta a los abogados GASTON ANTONIO LARA MOREL y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Obra al folio 45, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición a la demanda.
Cursa al folio 57, diligencia suscrita por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 10/MAYO/2023 (folio 59), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Corre inserta al folio 63, diligencia suscrita por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, mediante la cual solicitó se pronuncie en relación al procedimiento de conformidad con el artículo 673 del CPC.
Consta al folio 70, auto de fecha 10/MAYO/2023 mediante el cual de conformidad con el articulo 673 del CPC, suspendió el juicio de cuentas.
Obra al folio 71, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
I.- OPUSO LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC y las cuestiones previas señaladas en los ordinales 9º, 10, y 11° del artículo 346 del CPC.
II.- OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO:
Opuso la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CPC y las cuestiones previas señaladas en los ordinales 9º, 10º, y 11° del artículo 346 del CPC.
III.- CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
- Rechaza, niega y contradice la presente solicitud, con fundamentó en los hechos antes expuestos como defensas de fondo, la prohibición de la ley de admitir la demanda, la falta de cualidad activa de la parte actora.
Cursa al folio 83, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio 84, escrito suscrito por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, mediante el cual consignó la tercería adhesiva en el presente juicio.
En fecha 30/JUNIO/2023 (folio 180), este tribunal dictó auto mediante el cual admitió la intervención de los terceros adhesivos simples.
Cursa al folio 189, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
Corre inserta al folio 275, auto de fecha 11/JULIO/2023, mediante el cual admitió las pruebas de la parte actora y la parte demandada.
Riela al folio 290, escrito suscrito por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, mediante el cual consignó escrito de informes.
En fecha 02/NOVIEMBRE/2023 (folio 292), este tribunal dictó auto de abocamiento y auto mediante el cual de conformidad con el articulo 513 del CPC abre el lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Cursa al folio 296, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de la causa, instando a la parte actora que consigne original del acta de defunción de la causante ciudadana OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE.
Corre inserta al folio 299, auto de fecha 17/ENERO/2024, mediante el cual decreta la suspensión del curso de la presente causa.
Obra al folio 301, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la continuidad de la presente causa.
Riela al folio 307, auto de fecha 26/ENERO/2024, mediante el cual reanuda la presente causa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por RENDICION DE CUENTAS fue interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE y OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre los puntos previos alegados, así como respecto de la procedencia o no de la acción incoada, por rendición de cuentas.
I PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR
LA ACCIÓN PROPUESTA
Este Juzgador se pronuncia sobre la oposición de la cuestión previa: Por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del CPC, en los siguientes términos:
Ahora bien, la presente causa, se inició mediante libelo interpuesta en fecha 02/MARZO/2023 (folio 34), presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, debidamente asistidos por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, por rendición de cuentas, que obra a los folios 1 al 32, primera pieza del expediente principal.
Riela a los folios 47 al 49, que los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, ya identificados, intimados en el presente litigio, opusieron a la demanda la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando al efecto lo siguiente:
“Que la parte actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil, al consagrarla acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cunado no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.”
Al tal efecto, el artículo 346 del CPC, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover… cuestiones previas: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 16/DICIEMBRE/2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”.
La garantía genérica de la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Resalta por importante y significativo la interposición ante el órgano jurisdiccional de la acción, en ella se plasma el valor y vigencia del espectro procesal mediante la demanda con sus contenidos y la pretensión, de manera que, se entienda que la petición, la exigencia y el requerimiento se constituyen en el elemento fundamental de este especial derecho de acción.
Mediante la pretensión procesal debe evidenciarse con claridad meridiana cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria y protegida por el Constituyente de 1888 tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del CPC, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; en sentencia N° 885 de fecha 25/JUNIO/2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones antecedentemente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. (Resaltado propio).
En ese sentido ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en publicación de articulo positivo que: “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) mediante el que se sigue a Redenti y expresa:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la demandada, arguye como defensa de la cuestión previa alegada la “falta de interés” como motivo para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción, por ser -a su decir- contraria a la Ley. Observando quien aquí decide que en el escrito presentado por dicha parte, solo se hacen señalamientos a cerca de la rendición de cuentas del fondo de comercio denominado BODEGA SOL DEL AMANECER, por cuanto manifiesta que “la parte accionante carece de interés jurídico”; sin fundamentar una causa legitima o alguna prohibición real para declarar la inadmisibilidad de la acción en el presente asunto, y siendo que de la pretensión propuesta por la actora emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal, esto es: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, de lo que se sigue que la presente no es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, y en consecuencia, este juzgador debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del CPC, opuso como defensa la falta de cualidad activa e interés de los actores que para ello requerían haber consignado prueba escrita autentica del cual deviene su cualidad e interés como sucesores YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, FRANKLIN JAVIER BARRIOS ANDRADE y JOSEFA MARÍA ANDRADE DE BARRIOS.
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Observa este jurisdicente, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda adujo que aunque la solicitud de rendición de cuentas contra sus representados no resultaba procedente, ya que los demandantes no lograron demostrar la cualidad activa de ellos para intentar la presente solicitud; mediante un instrumento auténtico que faculte a los demandantes como tal, porque a todas luces quedo manifiesto que no se encuentran llenos los requisitos de ley para intentar el juicio de cuentas; que en base a dicha consideración, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del CPC opone la falta de cualidad de la parte demandante, aduciendo que debe de existir un justo título que acredite a los demandantes para invocar su cualidad activa y su interés y así pide que sea declarado.
En este sentido el artículo 361 del CPC, señala:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.
La doctrina del tratadista Devis Echandia, define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. p. 539).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 202, de fecha 19/FEBRERO/2004, que precisa lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
En términos similares la Sala Constitucional en sentencia N° 5007, de fecha 15/DICIEMBRE/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Entonces la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho está legitimada activamente, sino carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el bloque jurídico venezolano en rigor, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Se entiende que la falta de cualidad (legitimatio ad causam), es una excepción perentoria que puede ser invocada como cuestión previa o como defensa al fondo, tal como ocurre en éste caso. A mayor abundamiento, “La cualidad o legitimatio ad causam supone una “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
En el caso de autos, al descender al estudio y examen de las actas procesales, se evidencia que en los folios 27 al 31, corren insertos documentos protocolizados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 01/NOVIEMBRE/2000, asentado bajo el número 98, tomo B-7, consecutivamente actualizado y presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12/NOVIEMBRE/2013, anotado bajo el número 20, tomo 71-B R1MERIDA, de los cuales se desprende que los demandantes de autos, legítimos y universales herederos de los causantes PEDRO ANTONIO ANDRADE MORENO, MARÍA ARACELI ANDRADE ANDRADE, y la ciudadana MILAGRO COROMOTO ANDRADE DIAZ si tienen legitimidad para intentar la actual acción.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal en concordancia con los documentos registrados antes descritos, concluye que los co-demandantes LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE y OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, si tienen cualidad para la interposición de su solicitud de rendición de cuentas, y en consecuencia, debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Resueltos los puntos previos aludidos precedentemente, procede este juzgador a la resolución de fondo del presente juicio.
En este orden de proposiciones, para determinar el juez considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es pertinente destacar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 163, expediente 09-276, de fecha 17/MAYO/2010, con relación a la rendición de cuentas sostuvo lo siguiente:
“La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración.”
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos”.
Al hablar sobre el tema, el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2 Edición Pág. 284 y 285) diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la rendición de cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente. Como presupuestos subjetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada; tratándose en este caso de una firma comercial la intentan los co-herederos, contra los administradores de la firma personal, quienes además son de igual manera co-herederos, mediando además un reconocimiento expreso de la demandada, el requisito debe entenderse satisfecho.
Ahora bien, sobre los requisitos objetivos el señalado autor Sánchez Noguera en la obra indicada ut supra agrega:
Conforme a lo previsto en el artículo 673 del CPC para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 673 del CPC (Tomo V) cita una decisión del año 1976, de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, sentencia de fecha 16/JUNIO/1976, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) destacando lo siguiente:
“A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. (…)
Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.
De manera tal, que no cabe duda la carga probatoria que tiene el demandante de acompañar con su pretensión la exigencia que la misma Ley le impone de acreditar de manera fehaciente el instrumento autentico, que vincula al demandado a la obligación de rendir cuentas, cuando sea intimada esa posibilidad de hacerlo. Por ello la doctrina más dominante señala, que es un juicio ejecutivo y que tiene una diferencia de los reglados por el artículo 630 del CPC, que necesariamente debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, el artículo 1357 del CC, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Es por ello en el presente caso constituye un requisito sine quanom para la procedencia de la sentencia de mérito el instrumento auténtico que refiere el artículo in comento y el 673 del CPC, pues de esa forma se vincula la obligación que tiene el demandado para rendir las cuentas que le fueron intimadas y dentro del lapso o período que le fueron opuesta, ya por mandato expreso cuando se trate de una administración, o bien por documento aunque sea privado presentado en juicio y que no sea desconocido para que tenga efectos por el acto sentencial que produzca esos efectos o a través, mutatis mutandi conforme lo dispone el artículo 631 ejusdem o en su defecto como lo señala el artículo 1363 del CC, el cual señala que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.
Tales disposiciones enunciadas afirman, que en estos tipos de procedimientos, para el cumplimiento del requisito atinente a la prueba de autenticidad de la obligación a rendir cuentas, se requiere no sólo el carácter de administrador producto del título conferido al demandado para llevar a cabo la administración del negocio ajeno, sino que se evidencie la efectividad de la gestión cumplida dentro del periodo que ha sido requerido que presente las cuentas, pues puede suceder que antes de la entrada a la ejecutividad del mandato, éste renuncie a su gestión y por ende nada tendría que rendir.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
1. LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1 Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente contentivo al fondo de comercio denominado “BODEGA SOL DEL AMANECER” de Pedro Antonio Andrade Moreno, la cual quedo inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16/JULIOI/1981, quedando anotado bajo el número 2647, tomo XXIII, folios 266 y 267 con sus respectivos vueltos de los libros de Registro de Comercio que por secretaria llevaba dicho despacho, posteriormente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 01 de noviembre del año 2000, quedando registrada bajo el número 98, tomo B-7, consecutivamente actualizado y presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 12 de noviembre del año 2013, quedando registrada bajo el número 20, tomo 71-B RM1MERIDA, expediente 2647, Rif: J-30723723-6.
Observa el Tribunal que en los folios 95 al 178, consta copia certificada del expediente contentivo al fondo de comercio antes identificado. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC, de igual manera constituye prueba fundamental en la presente acción. ASÍ SE VALORA.
1.2 Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de documento de condominio y adjudicación del local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado “BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES” Rif: J-30723723-6; emitida por el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha 22/JULIO/2022, documento este protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 09/FEBRERO/2018, inscrito bajo el número 9, folio 68, tomo sexto del protocolo de transcripción del referido año.
Observa el Tribunal que en los folios 194 al 207, copia certificada de documento de condominio y adjudicación del local comercial donde funciona el fondo de comercio denominado “BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES” Rif: J-30723723-6, antes identificado. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC. ASÍ SE VALORA.
1.3 Valor y mérito jurídico probatorio de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 2200065853, de la de cujus (+) JOSEFA MARÍA ANDRADE DE BARRIOS, y Declaración Sucesoral Nº 0061690, Causante (+) FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE, conjuntamente con certificado de solvencia de sucesiones Nº 036780 y el cual acompañó en documento original.
Aprecia este Tribunal que en el folio 25, corre inserta, la planilla de declaración sucesoral originada por quien en vida fuera (+) JOSEFA MARÍA ANDRADE DE BARRIOS, y en los folios 248 al 252, corre inserta, la planilla de declaración Sucesoral Nº 0061690, quien fuera en vida (+) FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE, conjuntamente con certificado de solvencia de sucesiones Nº 036780, el cual acompañó en documento original. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC. ASÍ SE VALORA.
1.4 Valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSEFA MARÍA ANDRADE DE BARRIOS y FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE.
Observa el Tribunal que en los folios 07, 08 y 224, corren insertas documento original de las actas de defunción de los de cujus JOSEFA MARÍA ANDRADE DE BARRIOS y FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC. ASÍ SE VALORA.
1.5 Valor y mérito jurídico probatorio de las actas de nacimiento de los ciudadanos: ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARÍA LISBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, (+) YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, (+) FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE, FRANVIER JESSUAT BARRIOS ANDRADE, JOSÉ KOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JORMI ALBERTO BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE, GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE.
Estima este Tribunal que en los folios 211 al 223, y 254 al 266, corren insertas documento original de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARÍA LISBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, (+) YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, (+) FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE, FRANVIER JESSUAT BARRIOS ANDRADE, JOSÉ KOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JORMI ALBERTO BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE, GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE. Por lo que este Juzgador las aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE VALORA.
1.6 Valor y mérito jurídico probatorio de copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARÍA LISBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, (+) YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, (+) FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE, FRANVIER JESSUAT BARRIOS ANDRADE, JOSÉ KOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JORMI ALBERTO BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE, GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE y el cual acompañó en copia simple.
Observa el Tribunal que en folios 211 al 223, y 254 al 266, corren insertas copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ROSAURA DEL CARMEN BARRIOS ANDRADE, MARÍA LISBETH BARRIOS ANDRADE, MAURICIO ANTONIO BARRIOS ANDRADE, (+) YOJERLYS JOSEFINA BARRIOS ANDRADE, DARCY EMILIA BARRIOS ANDRADE, MARY COROMOTO BARRIOS ANDRADE, (+) FRANKLI JAVIER BARRIOS ANDRADE, FRANVIER JESSUAT BARRIOS ANDRADE, JOSÉ KOSMER BARRIOS ANDRADE, JOHANA YAMILETH BARRIOS ANDRADE, JORMI ALBERTO BARRIOS ANDRADE, JOHALIS BARRIOS ANDRADE, JESUS MANUEL BARRIOS ANDRADE, GENNY MARITZA BARRIOS ANDRADE y el cual acompaño en copia simple. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC. ASÍ SE VALORA.
1.7 Valor y mérito jurídico probatorio de comprobante de ingreso Nº 000801 en fecha 22/FEBRERO/2023, emitido por la Dirección de Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Estima el Tribunal que en el folio 268, corre inserto comprobante de ingreso Nº 000801 en fecha 22/FEBRERO/2023, emitido por la Dirección de Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y el cual acompaño en documento original. Este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC. ASÍ SE VALORA.
1.8 Valor y mérito jurídico probatorio del informe de preparación de los estados financieros del fondo de comercio denominado “BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES” RIF: J-30723723-6, emitido por el ciudadano contador Publico Especialista Tributario Licenciado Raúl Lacruz.
Observa el Tribunal que en el folio 269 al 274, corre inserto informe de preparación de los estados financieros del fondo de comercio denominado “BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES” RIF: J-30723723-6, emitido por el ciudadano contador Publico Especialista Tributario Licenciado Raúl Lacruz. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte querellada, es por lo que el Tribunal le asigna valor probatorio a favor de la parte actora promovente de dicha prueba.
1. LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1 Valor y mérito jurídico que emerge del petitorio del libelo original de la solicitud que encabeza estas actuaciones que los actores pretenden.
1.2 Valor y mérito jurídico que emerge del libelo de la solicitud que obra a los folios 1 al 13 del presente expediente.
Obra a los folios 01 al 03, escrito libelar. Con relación al instrumento de demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16/NOVIEMBRE/2000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28/NOVIEMBRE/2000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido, en reciente decisión de fecha 02/OCTUBRE/2003, de la Sala de Casación Social del TSJ, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se implantó: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
1.3 Valor y mérito jurídico que emerge del acta de defunción que cursa a los folios 7 y 8, quien fuera en vida (+) JOSEFA MARÍA ANDRADE DE BARRIOS.
Observa el Juzgador, que en el folio folios 7 y 8, corre inserta copia simple del acta de defunción de la causante JOSEFA MARÍA ANDRADE DE BARRIOS que acompañó en copia simple. Este Juzgado, le otorga el mismo valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora en los folios 07 y 08 del presente expediente, ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC, toda vez que se trata de demostrar es el fallecimiento de la causante antes identificada.
V.- CONCLUSION
De las citas tanto de la doctrina patria, así como de la Sala de Casación Civil del TSJ, antes descritas, concluimos que el juicio de rendición de cuentas tiene particular importancia cuando ordena al demandante en primer lugar acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla; y en segundo lugar, establecer el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender esos balances.
De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del CPC, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por rendición de cuentas, demostrar en forma auténtica no sólo la cualidad y la del demandado en relación al derecho y deber de exigir cuentas. Debe demostrarse también en forma auténtica cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden las pruebas. Dichos requisitos deben ser examinados y valorados por el Juez, en consecuencia se constata que el actor no señaló el período y el negocio o los negocios determinados, requisitos indispensables para admitir la rendición de cuentas, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse con lugar. Así debe decidirse.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar la rendición de cuentas intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, contra los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el numeral 11º del artículo 346 del CPC, opuesta por los abogados GASTON ANTONIO LARA MOREL y DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
SEGUNDO: SIN LUGAR falta de cualidad activa de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por las partes demandadas.
TERCERO: CON LUGAR la Acción de RENDICION DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ANDRADE ANDRADE, OLIVA ROSA ANDRADE ANDRADE, contra los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este tribunal ordena a los administradores del fondo de comercio denominado “BODEGA SOL DEL AMANECER SUCESORES ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE, antes identificados a determinar:
Primero: Destino y uso del inventario mobiliario y equipo, así como el capital recibido al momento de la inscripción o protocolización por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida
Segundo: El balance General y estado de ganancias y pérdidas correspondientes a los años: 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, y corte del 2023.
Tercero: Destino y uso del dinero recibido por las utilidades o inversiones del fondo de comercio.
Cuarto: Situación del fondo de comercio respecto a las obligaciones con terceros, facturas por pagar y cuentas por cobrar.
Quinto: Situación del fondo de comercio respecto de los bienes muebles e inmuebles, inventario, mobiliario y equipos poseía y posee durante los ejercicios fiscales antes descritos.
Sexto: Situación legal el fondo de comercio respecto a las instituciones como: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE) BANAVIH, RUNOPA, RNET, INPSASEL, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (SIACS), Bomberos, SADA, SICOR; Alcaldía Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
Séptimo: Cualquiera de las acciones judiciales que hayan intentado en el referido fondo de comercio, durante los periodos de tiempo en los que ha ejercido la administración y la representación legal de los ciudadanos EDGAR DE JESUS ANDRADE ANDRADE, y MIGUEL ANTONIO ANDRADE ANDRADE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC. Y ASI SE DECIDE
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
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