REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.640
PARTE ACTORA: YURAIMA ERNESTINA CAMACHO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.348.839, con domicilio procesal en calle 22, entre avenida 2 y 3, edificio Rojas, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y MARIA ANGELICA OLAVEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-4.486.586 y V-10.689.912, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.344 y 257.070, en su orden; con domicilio procesal en Residencias Luis Fargier Suarez, avenida Las Américas, edificio E, segundo piso, Nº 2-4, parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles

PARTE DEMANDADA: BELKYS DARIA CAMACHO RUJANO, JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO, JOHNNY ALBERTO CAMACHO RUJANO, IRALY MERCEDES CAMACHO RUJANO y MARIA DE LOS ANGELES RUJANO DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.712.541, V-11.952.409, V-11.954.800, V-14.589.099 y V-3.499.015, todos domiciliados en la calle Ayacucho, casa Nº 2-4, barrio Los Rosales, ciudad de Ejido, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.966.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.526, con domicilio procesal en la torre 2, urbanización Centenario, apartamento 2-33, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (Articulación Probatoria)

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 149 y 150, corre escrito de solicitud de nulidad de los poderes, consignado por el abogado Arturo José Bonomie Medina, coapoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
 Que en fecha 29/NOVIEMBRE/2023, el abogado Juan Carlos Briceño Torres, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.526; de forma conjunta, se dan por notificados los demandados, consigna dos poderes notariados y un poder apud acta, todo en un solo escrito
 Explica y solicita:
• PRIMERO: impugna los poderes consignados que se enuncian como poder judicial; cita los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil (CC).
• SEGUNDO: artículo 1.684 del CC (sic) Por tanto está sujeto a la observancia de formalidades (…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no se produce ningún efecto civil.
• TERCERO: artículo 07 del Código de Procedimiento Civil (CPC), (sic) El quebrantamiento de esta normativa conlleva a la posible nulidad de los dos poderes signados con las letra A y B, además del poder apud acta que se otorgó en el mismo escrito (sic) no se consignaron las respectivas cédula de identidad de los otorgantes, se observó el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Ley del Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentos públicos.
• CUARTO: artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), (sic) de la exhaustiva revisión de los poderes judiciales, los mismo no existen en el ordenamiento legal venezolano vigente.
 PETITORIO: solicitamos en este acto por ser nula la representación judicial del Abg. JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 153.526 en la persona de los ciudadanos: JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.409 y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.800, solicito que estando debidamente citados y/o notificados sin haberse hecho parte.
 Solicita se les asigne defensor judicial o ad litem a los ciudadanos JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.409 y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.800.

A los folios 152 al 154, consta escrito de oposición a la impugnación de los poderes, suscrito por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, codemandados de autos, en los siguientes términos:
 Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 069/JUNIO/2002, expediente NºAA20-C-2001-000045, que reconoce los poderes judiciales.
 Que sus representados ciudadanos JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, otorgaron poder judicial que le permite como profesional de la abogacía representarlos en los actos judiciales en que se encuentren incursos para la mejor defensa de sus derechos e intereses; que la notaria para la presentación de los poderes está sujeta al ordenamiento jurídico actual, que fueron tramitados con la mayor legalidad posible y que las planillas de pago único bancario o PUB, establecen cual fue el acto realizado por ante la notaria y ambas planillas establecen “PODERES JUDICIALES”.
 Que en la plataforma del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se encuentra inserto todo tramite que ella realiza, tal como realiza el poder judicial.
 Transcribe el artículo 158 del CPC; resalta que los poderes son utilizados para el caso en concreto, es decir, para los asuntos civiles por ante los tribunales hay facultades específicas que se determinan en el poder y el ejercicio no se puede exceder a las atribuciones conferidas y los mismo sucedería si se necesitara en la jurisdicción penal.
 Que el apoderado de la parte actora hace una seria acusación, dejando en entredicho la forma en que se otorgaron los poderes, violando el artículo 171 del CPC.

Al folio 160 riela auto de fecha 09/ENEROO/2024, vista la oposición del apoderado de la parte demandada a la impugnación de poderes consignada por el apoderado de la parte actora; que ordena abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del CPC, a los fines de determinar si efectivamente procede o no la solicitud de impugnación de poderes.

A los folios 161al 164 corre inserto escrito de fecha 12/ENEROO/2024, consignado por el abogado Arturo José Bonomie Medina, apoderado judicial de la parte actora, ratificando la impugnación de poderes.

A los folios 166 y 167, consta escrito de pruebas consignado por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, codemandados de autos, en fecha 18/ENERO/2024.

En fecha 19/ENERO/2024 (f.174), se observa nota de secretaria que hace constar vencido el lapso para que las partes promovieran pruebas; el día 18/ENERO/2024 el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, actuando en representación de los ciudadanos JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO consigno escrito de pruebas; admitidas mediante auto de la misma fecha (vuelto del f.174).

Cursa al folio 175, auto de fecha 19/ENERO/2024, que estable que se entra en términos para decidir la presente incidencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA ARTICULACION PROBATORIA

Procede este Juzgador a emitir las consideraciones necesarias para el pronunciamiento sobre la articulación probatoria de la incidencia surgida, en este sentido el artículo 607 del CPC, establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad.

De lo que se deriva, que la mencionada norma sirve de fundamento para que las partes, providencien lo conducente a los fines de determinar si efectivamente procede o no la solicitud de impugnación de poderes invocada por el abogado Arturo José Bonomie Medina, coapoderado judicial de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

LA PARTE CODEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Invoca el valor probatorio de los poderes judiciales marcados con las letras “A” y “B”, autenticados por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, bajo los Nº 38 y 37; tomo 31, Folios 127 al 129 y del folio 124 al 126, ambos de fecha 16/NOVIEMBRE/2023

De la revisión a las actas se desprende a los folios 140 al 142 en original poder judicial otorgado por el ciudadano JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV-11.952.409, al abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.526, autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 38, tomo 31, folios 127 hasta 129; y, de los folios 143 al 145 se observa original de poder judicial otorgado por el ciudadano JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.800, al abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº153.526, autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 37, Tomo 31, folios 124 hasta 126. En el texto se observa sellos húmedos de la referida oficina notarial, código QR, así como firmas autógrafas tanto de los otorgantes como del Notario Público Julio Cesar Márquez Arias y los testigos Lisbeth del Mar Fuentes Gardeliano y Paola Lilibeth Lacruz Guillen, estas últimas titulares de las cedula de identidad numero V-17.340.497 y 23.497.945, respectivamente, que le permiten a este juzgador verificar el cumplimiento del artículo 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En consecuencia, este jurisdicente los estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del CC, ya que dichos documentos fueron otorgados cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley del Registro y del Notariado para su otorgamiento. Y así se declara.

SEGUNDO: Invoca el valor probatorio de la jurisprudencia del TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez de fecha 06/JUNIO/2002, expediente NºAA20-C-2001-000045

La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del CPC, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del TSJ y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en sí una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia de casación, promovida por la parte demandada. Y así se declara

TERCERO: Invoca el valor probatorio del capture de pantalla de la página del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se puede observar en el numeral 51 de dicho listado, tomada de https://mppre.gob.ve/consulares/sarem/

Evidencia el Tribunal que del folio 157 al 159, corre el aludido capture de pantalla, agregados en copia simple, que debe ser analizado conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: ‘la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, capture de pantallas es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del CPC en lo referido a la prueba libre; no obstante para este Juzgador LAS CAPTURAS DE PANTALLA NO TIENEN UN VALOR PROBATORIO PLENO, toda vez que, se consideran pruebas indiciarias o complementarias que deben ser corroboradas por otros medios de prueba Y así se declara.

CUARTO: Consigna copia simple de los poderes otorgados por los ciudadanos JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, marcado con los numero “1” y “2”, que fueron impresos por la Notaria Publica de Ejido del estado Bolivariano de Mérida.

A los folios 168 al 173 se observa en copia simple poderes judiciales otorgados por los ciudadanos JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, por ante la Notaria Publica de Ejido, estado Mérida, en fecha 16/NOVIEMBRE/2023 bajo los números 38 y 37, en su orden, ambos del tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, al abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.966.699, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº153.526; estos instrumentos ya fueron debidamente valorados en el numeral PRIMERO del escrito de pruebas de la parte demandada, por lo que valorarlos de nuevo podría constituir una ociosidad procesal. Y así se declara.

QUINTO: solicita se notifique en las instalaciones de la Notaria Publica de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, a las ciudadanas Lisbeth Del Mar Fuentes Gardeliano y Paola Lilibeth Lacruz Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.340.497 y V-23.497.945, funcionarias de esa oficina.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Lisbeth Del Mar Fuentes Gardeliano y Paola Lilibeth Lacruz Guillen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-17.340.497 y V-23.497.945, respectivamente; por cuanto no consta en autos la notificación o existencia de declaración alguna de las referidas ciudadanas, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la referida prueba. Y así se declara.

IV
CONCLUSIVA

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En cuanto a la figura de impugnación del poder, nuestra Legislación ha establecido, que la misma es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio de la parte. Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; en el juicio que aquí se ventila; es el apoderado judicial de la parte actora quien impugna los poderes otorgados por los codemandados JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, identificados up supra.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/FEBRERO/2004, Expediente Nº 02-0118, dejó sentado el siguiente criterio:

“El auto a través del cual el a quo ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia interlocutoria dictada por el Juez en el uso de sus facultades como director del proceso, que tiende a conducirlo y no produce gravamen a las partes, toda vez que no resuelve el hecho incidentalmente controvertido.
…Omissis…
Como quiera que la incidencia surgida con ocasión de la solicitud de la devolución de las cantidades retenidas y su correspondiente oposición, no tiene un procedimiento propio, habida cuenta que el auto que apertura la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es un auto de sustanciación que no causa gravamen a las partes, por cuanto no decide ningún hecho controvertido, así como tampoco pone fin al proceso o impide su continuación; y como quiera que el a quo mantiene el equilibrio procesal al ordenar la notificación de ambas partes y otorgarles el derecho de alegar y probar en la referida incidencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto recurrido, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE

Ahora bien, esta norma ofrece a las partes ante la necesidad de resolver una incidencia fundamental en el curso del juicio, que puedan estar asistidas por el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así plantear el contradictorio conjuntamente con las pruebas que estimen convenientes para demostrar sus alegatos.

Así pues, tenemos que la parte actora esgrimió, “el quebrantamiento del artículo 7 del CPC conlleva a la posible nulidad de los dos poderes signados con las letras A y B, además del poder Apud Acta que se otorgó en el mismo escrito; su nulidad por incumplimiento de solemnidades requeridas para su otorgamiento, solo podría ser declarada como consecuencia de la inobservancia de las formalidades en la Ley del Registro Público y Notariado para la protocolización de instrumentos públicos”. Asimismo aduce el apoderado de la parte demandante, que “en los poderes signados con las letras A y B no se consignaron las respectivas cédulas de identidad de los otorgantes se observó el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la Ley del Registro Público y del Notariado para la protocolización de instrumentos públicos”

En este sentido, este Sentenciador considera necesario traer a colación los artículos 78 y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado, a saber;

Deberes
Artículo 78. El Notario deberá:
1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos o negocios jurídicos que autoricen.
2. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
3. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
4. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley.
5. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley

Documento notarial
Artículo 79.
Documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de Ley.

Las normas antes transcritas en concordancia con el artículo 2 del Manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarías, publicado en la Resolución Nº 019 de fecha 13/ENERO/2014 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, que establece:

Artículo 2. Para la tramitación, de todos los actos o negocios jurídicos que se realizan ante los registros principales, mercantiles, públicos y notarias, toda persona interesada, sea presentante u otorgante, salve las excepciones previstas en la presente Resolución, deberá presentar como requisitos obligatorios los siguientes documentos:

1). Documento de identificación vigente.
2). Documento redactado y visado por abogado o abogada, o sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto emanado de autoridad competente.
3). Tributos nacionales, estadales y/o municipales, según sea el caso.


Estos dispositivos advierten los requisitos de los cuales no puede prescindir este tipo de negocio jurídico, por cuanto de excluir alguno de ellos, el instrumento poder quedaría nulo y con él todas y cada una de las actuaciones efectuadas a ese efecto; así pues, quien aquí sentencia considera necesario indicar el criterio establecido en la Sala de Casación Civil, en la sentencia relacionada con el Exp. Nro. AA20-C-2015-000504, de fecha 12/ABRIL/2016, cuyo tenor es el siguiente:

“En relación con este pedimento la Sala considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial sentado en la decisión N° 90 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en la cual dejó sentado:
“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...” (Subrayado del Tribunal)

Por lo cual, de conformidad con las normas jurídicas ut supra transcritas y los precitados criterios jurisprudenciales de la referidas Salas, se concluye que los poderes otorgados por los ciudadanos ANTONIO CAMACHO RUJANO y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO, codemandados de autos, ya identificados, son suficientes en derecho, y validas sus actuaciones en la presente causa, por cuanto se evidencia la identificación de cada uno de los otorgantes en las Notas de Autenticación ante un funcionario competente, en este caso ante el Notario Público de Ejido del estado Mérida. Y así se decide

De la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado de la parte actora se limitó a impugnar en forma pura y simple los mandatos otorgados, sin desplegar una efectiva actividad probatoria; precisado lo anterior, este Juzgado, constata que los poderes impugnados fueron consignados por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.526, en fecha 29/NOVIEMBRE/2023, conjuntamente con poder apud acta otorgado por las ciudadanas Belkys daría Camacho Rujano, Iraly Mercedes Camacho Rujano y María de los Ángeles Rujano de Camacho, que corre inserto en original a los autos que conforman la presente causa, específicamente en los folios 140 al 145, en cumplimiento con los requisitos de ley para su otorgamiento, y así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SUFICIENTE en derecho, y validas sus actuaciones en la presente causa, de los instrumentos poderes otorgados al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-13.966.699, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.526, por los ciudadanos JAIRO ANTONIO CAMACHO RUJANO y JHONNY ALBEIRO CAMACHO RUJANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-11.952.409 y V-11.954.800, respectivamente

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.640
MAMR/AP/mgr