LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.669

PARTE DEMANDANTE: HERIBERTA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.993, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RODOLFO MONSALVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.871, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: LIZBETH ALCIRA FLORES UZCATEGUI, MIGUEL ANGEL FLORES MORA y JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.522, V-10.718.138 y V-18.798.952, respectivamente, domiciliados los dos primeros en esta ciudad de Mérida y el tercero en Bogotá-Colombia y civilmente hábiles, en su carácter de hijos del causante JUAN NEPOMUCENO FLORES RONDON.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ciudadano JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI: Abogada YAJAIRA GARCIA BLANDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.775, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Mediante auto dictado por este tribunal, en fecha 29/SEPTIEMBRE/2023, que riela al folio 16 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana HERIBERTA UZCATEGUI, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado RODOLFO DE JESUS MONSALVE LOBO, en contra de los ciudadanos LIZBETH ALCIRA FLORES UZCATEGUI, JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI y MIGUEL ANGEL FLORES MORA, anteriormente identificados.

En fecha 04/OCTUBRE/2023, diligenció la parte actora ciudadana HERIBERTA UZCATEGUI, asistida de abogado solicitando se libren recaudos de citación a la parte demandada, para la citación del co-demandado JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI, solicitó se fije día y hora para una audiencia telemática tipo zoom, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en Bogotá, igualmente otorgó poder apud-acta al abogado RODOLFO MONSALVE LOBO.

En fecha 13/OCTUBRE/2023 (folio 20), el tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, en la misma fecha se libraron recaudos de citación a los co-demandados ciudadanos LIZBETH ALCIRA FLORES UZCATEGUI y MIGUEL ANGEL FLORES MORA. En la misma fecha se dictó auto fijando el sexto día de despacho siguiente a la 1:00 de la tarde para la audiencia telemática (bajo la plataforma zoom), para la citación del co-demandado JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI.

Mediante escrito de fecha 24/OCTUBRE/2023, la parte co-demandada ciudadanos LIZBETH ALCIRA FLORES UZCATEGUI y MIGUEL ANGEL FLORES MORA, debidamente asistidos por la abogada YAJAIRA GARCIA BLANDON, manifestaron: 1°) Se dan por citados en la presente causa; 2°) Indicaron estar de acuerdo con todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadana HERIBERTA UZCATEGUI y 3°) Renuncian a los lapsos procesales tanto de la contestación de la demanda como el de promoción y evacuación de pruebas.

En la misma fecha el abogado RODOLFO MONSALVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito expresando, que igualmente renuncia a los lapsos procesales tanto de la contestación como de la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 203 y 389 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/OCTUBRE/2024, tuvo lugar la audiencia telemática por medio de whatsapp, con el ciudadano JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI, domiciliado en Bogotá, quien se dio por citado y le otorgó poder apud acta a la abogada YAJAIRA GARCÍA BLANDON.

En fecha 01/NOVIEMBRE DE 2023, la apoderada judicial del co-demandado JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI, consignó escrito expresando estar de acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y renunciando a los lapsos procesales de la contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 24/NOVIEMBRE/2023, el tribunal dictó auto librando edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación por la prensa, siendo retirado el día 27 de noviembre de 2023 para su publicación.

En fecha06/DICIEMBRE/2023, el Alguacil Titular dejó constancia de haber fijado un ejemplar del referido edicto en la cartelera de este tribunal. Siendo consignado por la parte actora copia del edicto y de la certificación del Diario Pico Bolívar de la publicación original.

En fecha 07/DICIEMBRE/2023, el tribunal dictó auto mediante el cual suprime los lapsos procesales de la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, a los fines de garantizar los principios de la economía y celeridad procesal solicitados por las partes interesadas, tal y como lo establece los artículos 203 y 389 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/ENERO/2024, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes y mediante auto de esta misma fecha la causa entró en términos para decidir, de conformidad con el último aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, presuntamente derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos HERIBERTA UZCATEGUI y JUAN NEPOMUCENO FLORES RONDON --hoy fallecido--, por lo que demandó a los hijos del causante, ciudadanos MIGUEL ANGEL FLORES MORA, LIZBETH ALCIRA FLORES UZCATEGUI y JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI, para que reconozcan que existió la referida unión concubinaria desde el 09 de septiembre de 1977 hasta el día 26 de mayo de 2023, fecha en que falleció su prenombrado concubino.

En este orden de ideas, es importante señalar que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:

“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:

“ … Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:

1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:

…Omissis…
(Sic) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho. La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.

(…omissis…)

1.1.1 Cohabitación

Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y en segundo lugar, se distingue por la permanencia,…”….mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

1.1.2 Permanencia

La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

(…omissis…)

…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.

(…omissis…)

1.1.3 Singularidad
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

1.1.4 Notoriedad

Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. ………..El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …….Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes
Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. “ (…)

Efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

…Omissis…
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.(Sic)

Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, lo siguiente:

…Omissis…
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad._
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, en el expediente número 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Es importante señalar que para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:
• La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
• Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Ahora bien, este tribunal observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no obstante, la parte actora, ciudadana HERIBERTA UZCATEGUI, acompañó con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas:

1) Copia simple del Acta N° 47 de unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSE NEPOMUCENO FLORES RONDON y HERIBERTA UZCATEGUI.
2) Copias simples de las partidas de nacimiento y cedulas de identidad de los ciudadanos LIZBETH ALCIRA FLORES UZCATEGUI, MIGUEL ANGEL FLORES MORA y JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI.
3) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE NEPOMUCENO FLORES RONDON y HERIBERTA UZCATEGUI.
4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE NEPOMUCENO FLORES RONDON.

Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, existiendo en las actas del presente expediente plena prueba de los hechos fundamento de la demanda, es por lo que se debe declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana HERIBERTA UZCATEGUI, contra los ciudadanos LIZBETH ALCIRA FLORES UZCATEGUI, MIGUEL ANGEL FLORES MORA y JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana HERIBERTA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.993, a través de su apoderado judicial abogado RODOLFO MONSALVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.713.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.871, contra los ciudadanos LIZBETH ALCIRA FLORES UZCATEGUI, MIGUEL ANGEL FLORES MORA y JUAN EDUARDO FLORES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.522, V-10.718.138 y V-18.798.952, respectivamente, en su carácter de hijos del causante JUAN NEPOMUCENO FLORES RONDON, quien falleció en fecha 23/MAYO/2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos HERIBERTA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.993 y JUAN NEPOMUCENO FLORES RONDON, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.037.785 y falleció en fecha 23/MAYO/2023, tal como consta del acta de defunción Nº 12 de fecha 27/MAYO/2023, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 09 de septiembre del año 1977 hasta el 26 de mayo del año 2023, ambas fechas incluidas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Inscríbase esta sentencia tanto en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida como al Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA.


MAMR/AP/dsf.
Exp. 11.669.-