REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y164º

EXPEDIENTE Nº: 11.654
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.468.301, domiciliado en la avenida Don Tulio Febres Cordero, residencias la Floresta, piso 3, apartamento 31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 8.022.961 y 9.325.357, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.082 y 131.265, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Don Tulio Febres Cordero, residencias la Floresta, piso 3, apartamento 31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA:HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número20.432.085, domiciliada en el Campito, residencias “Doña Chepa”, piso 2 AP G-, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.631, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 10/JULIO/2023, se recibió por distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadanoRAUL ANTONIO MILIANI, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H, antes identificados.

La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:

1. Que es propietario de un vehículo identificado de la siguiente manera: PLACAS AA575FT, SERIAL DE NIV.: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6798434; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA 1540.
2. Que el día sábado 04 de Febrero de 2023, se produjo una colisión entre dos vehículos con daños materiales en el sector del Centro de la ciudad específicamente en la intersección de la avenida 3 con calle 25, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se desprende del expediente signado con el número EPM-003-2023, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio Transito Terrestre Mérida, en la cual aparece como funcionario actuante el PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSE MARQUEZ.
3. Que el vehículo ya identificado, era conducido por el ciudadano ANTONIO JOSE GAMRA DI STEFANO.
4. Quesu representado fue impactado por una CAMIONETA, modelo CHEROKEE, marca JEEP, placa AE851A5, año 2003. Color BLANCO, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, servicio: PRIVADO, serial de carrocería: 8Y4GW48N331502637, conducida por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, antes identificada.
5. Que según el croquis levantado por la unidad de tránsito, aparece perfectamente la ubicación de los dos vehículos y se evidencia la ubicación de los mismos al momento de la colisión.
6. Que del acta de investigación policial se pudo constatar la veracidad de la información observando dos (2) vehículos con daños evidentes de un hecho vial, estableciendo de acuerdo a los elementos que se trataba de un hecho el cual tipifique como "COLISION CON DAÑOS MATERIALES".
7. Señaló que, como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad precedentemente señalado, sufrió daños materiales.
8. Que el valor determinado de la reparación de los daños para esa fecha, es por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 69.100,00).
9. Señaló las pruebas promovidas en este juicio.
10. Fundamentó la demanda en los artículos 152, 153, 154, 192, 200, 264, de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (LTTT), artículos 1185 y 1273 del Código Civil (CC).
11. Que formalmente demandó a la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, anteriormente señalada, en su condición de propietario del vehículo causante y responsable del accidente.
12. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES DIGIALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. D 70.528,57)
13. Solicitó a este tribunal que, al momento de dictar sentencia se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero a indemnizar.
14. Señaló el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación.
15. Indicó su domicilio procesal.
16. Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 11/JULIO/2023, se le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes.

Riela al folio 37, diligencia de fecha 18/JULIO/2023, suscrita por parte actora, mediante la cual solicitaron se sirva admitir la presente demanda.

En fecha 21/JULIO/2023(folio 38), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con motivo COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, anteriormente identificado, y se ordenó emplazar a la demandada HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY.

Al folio 39, corre inserta diligencia suscrita por la abogada THAIS C. BRICEÑO H, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos de reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.

Corre inserta al folio 40, diligencia suscrita por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada THAIS C. BRICEÑO H, mediante la cual confiere poder apud-acta a la abogada THAIS C. BRICEÑO H.

Obra al folio 41, auto de fecha 01/AGOSTO/2023, mediante el cual libró recaudos de citación a la parte demandada.

Cursa al folio 44, diligencia suscrita por la abogada THAIS C. BRICEÑO H, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del CPC.

En fecha 05/OCTUBRE/2023(folio 45), se dicto auto mediante el cual libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del CPC.

Consta al folio 46, nota de secretaría de fecha 13/OCTUBRE/2023, mediante el cual dejó constancia de haber fijado boleta de notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26/OCTUBRE/2023, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Obra al folio 49, diligencia suscrita por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.

La parte demandada en su escrito de contestación a la interposición de la acción niegan, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI.

Corre inserta al folio 60, auto mediante la cual de conformidad con el artículo 868 del CPC, fijó audiencia preliminar.

Cursa alos folios61, 62 y vuelto,audiencia preliminar conforme al segundo aparte del artículo 868 del CPC.

Riela al folio 63,diligencia suscrita por el abogadoRAFAEL H. MILIANI R., mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Obra al folio 67, auto de fecha 30/NOVIEMBRE/2023, mediante el cualfijó los hechos y los limites de la controversia.

Cursa al folio 69, auto de fecha 07/DICIEMBRE/2023, mediante el cual de conformidad con el articulo 107 del CPC y a los fines indicados en el articulo 868 del CPCagregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

Corre inserta al folio 70, diligencia suscrita por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, mediante la cual consignóescrito de promoción de pruebas, de conformidad con el articulo 868 del CPC.

Obra al folio 74, diligencia suscrita por la abogada THAIS C. BRICEÑO H, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del CPC.

Riela al folio 79, auto de fecha 07/DICIEMBRE/2023, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

Consta al folio 81, auto de fecha 14/DICIEMBRE/2023, mediante el cual fijó AUDIENCIA ORAL en le presente juicio.

Corre inserta al folio 82, diligencia suscrita por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, mediante la cual solicitó sea notificado el inspector de transito JOSÉ MARQUEZ, a los fines de rendir declaración en la audiencia oral.

Obra al folio 83, auto de fecha 12/ENERO/2024, mediante el cual oficio a la oficina de investigación de accidentes PNB, a los fines que comparezca el inspector de transito JOSÉ MARQUEZ a rendir declaración en la audiencia oral.

Cursa alos folio 84 al 87 y vuelto, audiencia oral de conformidad con el articulo 870 del CPC; de igual manera de conformidad con el articulo 874 del CPC suspendió la audiencia oral y publica en materia de transito, y ordenó la notificación del inspector de transito JOSÉ MARQUEZ a rendir declaración en la continuación de la audiencia oral.

Riela alos folios 89 al 91 y vuelto, audiencia oral de conformidad con el articulo 874 del CPC.

Obra a los folios 91 y 92, escrito suscrito por la abogada THAIS C. BRICEÑO H, mediante la cual consigno de escrito de subsanación de sentencia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: THEMA DECIDENDUM: La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, fue interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, en contra de la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, en su escrito libelar, indicando, en fecha 04/FEBRERO/2023, se trasladaba en su vehículo, PLACAS AA575FT, SERIAL DE NIV.: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6798434; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA 1540, fue impactada por una camioneta modelo CHEROKEE, MARCA JEEP, PLACA AE851A5, AÑO 2003. COLOR BLANCO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW48N331502637, conducida por la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY.

Corresponde a este juzgador, determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada, la determinación de los daños, así como también lo relacionado a la indexación monetaria, es por lo que considera necesario realizar las subsiguientes consideraciones:

Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, lo define así:

“El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”.

De este concepto se desprenden cuales son sus elementos característicos, siendo: el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la Ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha en vías de uso público.

En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:

“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde.

Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.

Otros autores de la misma talla, como Edgar Darío Núñez Alcántara han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.

Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño.

La norma general referida a la reparación de un daño, se encuentra establecida en la Ley de Transporte y Transito Terrestre (LTTT), en el artículo:

1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor. .

Con sujeción a dicha norma, surge la llamada teoría subjetiva basada en la existencia de un hecho ilícito, compuesto por tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Como ya se indicó, tal disposición es una norma de carácter general y subsidiario de toda responsabilidad contenida tanto en el CC, como en las leyes especiales; de manera que, cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, es que esta norma entra a justificar la obligación de reparación y de indemnización.

Pero visto que en nuestro ordenamiento jurídico, existe una ley especial que regula lo concerniente a la reparación de un daño que se produzca con ocasión de un accidente de tránsito, es por lo que debe atenerse este juzgador a lo preceptuado en tales disposiciones especiales.

El daño material en un sentido estricto no se debe confundir con su reparación; esto es, con la erogación que habrá de hacerse para lograr que la cosa readquiera su valor, y si quiere, la forma y utilidad primitiva. El responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no a hacer la reparación, pues su obligación créditoria es de dar y no de hacer.

Por otra parte, en el Libro CONSIDERACIONES SOBRE LEY DE TRANSITO TERRESTRE Y EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS, de Luis Miguel Ávila Merino, pág. 39, se expresa:

“…La culpa del conductor queda demostrada desde el momento que existe prueba del daño, y que ese daño ha sido causado por la acción del vehículo.

El conductor no puede liberarse de la presunción de responsabilidad demostrando que obró correctamente y que no puede serle imputada negligencia o imprudencia alguna, alegando que se atuvo a todas las indicaciones legales y reglamentarias sobre el tráfico de vehículos, porque la obligación que le impone la Ley no es una obligación de medio; no basta poner los medios necesarios para obtener el resultado, es necesario obtenerlo. La única vía para rebatir la prueba de la culpa consiste en demostrar que no ha habido daño, ni siquiera que el daño lo produjo otro vehículo porque ya eso es debatir en el campo del vehículo de la casualidad.

Expresa la LTTT, en sus artículos:

“127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

138. Cuando un accidente de tránsito terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

l. Verificar si los vehículos reúnen la condición de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.

De manera pues, que la norma ut supra referida es la que consagra la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del propietario del vehículo por los daños ocasionados. Establece la misma una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1. LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1 Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del vehículo propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI VILLASMIL, PLACAS AA575FT, SERIAL DE NIV.: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6798434; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA 1540.
1.2 Valor y mérito jurídico del expediente signado con el número EPM-003-2023, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio de Transito Terrestre Mérida, instruido por el ciudadano PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número18.845.731.
1.3 Valor y mérito jurídico del acta de avaluó del expediente signado con el número EPM-003-2023, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio de Transito Terrestre Mérida, suscrita por le ciudadano NERIO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 4.488.269, quien fue legalmente juramentado para ese acto como perito avaluador.
1.4 Valor y mérito jurídico del recibo de pago que respalda el pago por concepto de servicio de avaluó de daños materiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 200, numeral 3 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 09/FEBRERO/2023.

Obra de los folios 09 al 19, documento de propiedad del vehículo propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI VILLASMIL, PLACAS AA575FT, SERIAL DE NIV.: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DE CHASIS: KMHJM81BP7U604514; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6798434; MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L AÑO MODELO: 2007, COLOR: AZUL, CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NUMERO DE EJES: 2; TARA 1540, expediente signado con el número EPM-003-2023, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio de Transito Terrestre Mérida, instruido por el ciudadano PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.845.731, acta de avaluó del expediente signado con el número EPM-003-2023, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida, Servicio de Transito Terrestre Mérida, suscrita por le ciudadano NERIO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad número 4.488.269, quien fue legalmente juramentado para ese acto como perito avaluador, recibo de pago que respalda el pago por concepto de servicio de avaluó de daños materiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 200, numeral 3 de la LTTT, de fecha 09/FEBRERO/2023; en tal sentido, este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reciente sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

Al respecto la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia número 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209 de fecha 16/MAYO/2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”

Este juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.

Prueba de Testigos, la parte actora de conformidad con el artículo 482 del CPC, promueve los siguientes testigos:

• ALFREDO ENRIQUE NAVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.432.148, domiciliado en la calle 6, entre avenidas 16 y 17 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• ELIX JERONIMO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.923.920, domiciliado en Campo De Oro, pasaje Dávila, casa número 0-74, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• EDUARDO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.343.782, domiciliado en la calle 18, entre avenidas 7 y 8, casa número 7-17, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• SARAHIT VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.662.382, domiciliada en Campo De Oro, calle 1, casa número5-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• ANA SELENE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-26.021.269, domiciliada en avenida 5, con calle 18, edificio Doña Quika, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• SANDRA SULBARAN,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.049.810, domiciliada en Urbanización San Antonio, calle 5, casa número 062, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.755.853, domiciliado en avenida 6, calle 16 y 17, casa número 13-66, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 22/MARZO/2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”

Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 22/ENERO/2024, agregada al folio 84 vuelto, 85 vuelto. Vista y analizada la deposición del testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal observa que sudeclaración se estima por ser congruente, puesto que de su manifestaciónindicada se aprecia que tiene conocimiento a los hechos narrados por la parte actora, así mismo se evidencia que el testigo declara que su conocimiento es por haber sido el conductor del vehículo HYUNDAI; modelo: TUCSON, el día del suceso, razón por la cual se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. Y así se decide

Declaración del ciudadano ALFREDO ENRIQUE NAVA MARQUEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 22/ENERO/2024, agregada al folio85 vuelto. Vista y analizada la deposición del testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal observa que su declaración se estima por ser congruente, puesto que de su exposición indicada se aprecia que tiene conocimiento a los hechos narrados por la parte actora, así mismo se demuestra que el testigo declara que su conocimiento es por haberse encontrado en el sitio, el día del suceso, razón por la cual se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. Y así se decide.

2. LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y LE FUERON ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES.

2.1 Factura control Nº 0000388 de fecha 2/JULIO/1988 emitida por el establecimiento Comercial Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A., inscrita en el RIF Nº J-00046480-4 y NIT 0010779537 a nombre de Manuel Segundo Martínez González

Para este Juzgador las facturas antes señaladas observa que las mismas al momento de su promoción no cumplen con las debidas formalidades de tipo legal para que las mismas tengan valor y validez en el juicio, ya que no fueron promovidas por la actora para que los terceros que expiden o suscriben dichas facturas ratificaran su contenido y firma conforme a lo previsto en el artículo 431 del CPC; así mismo se aprecia que nada aportan a los hechos planteados en la presente acción mero declarativa, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Prueba de Testigos, la parte demandada de conformidad con el artículo 482 del CPC, promueve los siguientes testigos:

• JHAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.307, de este domicilio y civilmente hábil.
• JHOAN MARCIAL ZAMBRANO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.023, de este domicilio y civilmente hábil.

Declaración del ciudadanoJHAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el testigo en fecha 22/ENERO/2024, agregada al folio 86 y vuelto.Vista y analizada la deposición del testigo sobre los hechos controvertidos este Tribunal observa que al ser repreguntado se contradijo en sus dichos, declaración que se desestima por ser incongruentes puesto que de sus dichos se aprecia que no tiene conocimiento a los hechos narrados por la parte actora, así mismo se evidencia que el testigo manifiesta que tienen una bonita amistad, y van a hacer compadres, razón por la cual se desecha la misma. Y así se decide.

Declaración del testigo experto:

Declaración del ciudadanoPRIMER INSPECTOR (CPNB), JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, El Tribunal observa que la declaración efectuada por este funcionario en fecha 30/ENERO/2024, agregada a los folios 89 al 91. Vista y analizada la deposición del testigo experto sobre los hechos controvertidos este tribunal observa que su declaración se estima por ser congruente y pertinente, puesto que de su manifestación indicada se aprecia que las actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, así mismo se evidencia que fue instruido por la autoridad comisionada para realizar las actuaciones del suceso el día 04 de febrero de 2023, razón por la cual se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio a la misma. Y así se decide.

AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy lunes, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad ordenada por este Tribunal para tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del juez provisorio abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, el secretario abogado ANTONIO PEÑALOZA, el ciudadano alguacil RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, y el asistente abogado PEDRO RIVAS. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado Alguacil, el ciudadano secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H, antes identificados, se confirma la presencia del abogado asistente de la parte demandada abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, también identificado en el encabezamiento de este documento, asimismo se encuentra presente la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, anteriormente identificada, Igualmente se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.863, domiciliado en la avenida 6, calles 16 y 17, casa Nº 13-66, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y ALFREDO ENRIQUE NAVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.432.148, domiciliado en la avenida 6, calles 16 y 17, casa Nº 13-66, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, se encuentra presente el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JHAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.307, de este domicilio y civilmente hábil. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes expusieron: en este estado se le concedió el derecho de palabra a el apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, abogado RAFAEL H. MILIANI R, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al testigo ciudadano ANTONIO JOSÉ GAMRA DI STEFANO de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo el día del accidente de transito por donde circulaba y por que dirección se dirigía? CONTESTÓ: el día 04 de febrero aproximadamente entre las 90 y 10 de la noche yo iba circulando por la avenida ala altura de la calle 25, yo iba conduciendo por el semáforo por la avenida 3. Yo voy en mi velocidad normal a la velocidad que puede tomar en el transcurso de una cuadra, yo iba con mi novia, yo vi un destello de luz blanca, yo me bajo de la camioneta fui a donde estaba el vehículo que paro a mas de la mitad de la cuadra, automáticamente metí la mano para apagar la camioneta de la señorita, ella asumió que yo la iba a agredir, luego se bajo otro hombre de la parte de atrás del vehículo de la señorita, trato de agredirme en ningún momento estaba lloviendo, tengo prunas que no estaba lloviendo, tengo fotos. De allí llegaron los funcionarios y hicieron el levantamiento. No estaba lloviendo, no estaba bajo los efectos del alcohol, cuando estaba hablando con la señorita y sus acompañantes, sentí olor alcohol en ellos, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo porque apago la camioneta blanca, que colisionó con usted, y se dirigía hasta la avenida 2 lora? CONTESTÓ: porque evidentemente se iba a darse a la fuga. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si la camioneta que colisiono con usted venia por la calle 25, se detuvo en la esquina de la intercepción de la calle 25 con la avenida 3, como legalmente le correspondía. CONTESTO: no se detuvo, ni siquiera se vio que quería detenerse, evidentemente se veía que venia a alta velocidad. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si a usted se le practico por parte del funcionario actuante de transito, la prueba de alcoholemia y cual fue su resultado? CONTESTO: si me la hicieron, y me resultado fue 0, 00%. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si los 4 cauchos de la camioneta blanca se encontraban en buenas condiciones, y si se pudo retirar del sitio sin necesidad de grúa. CONTESTO: al momento del impacto los 4 cauchos se veían buenos, llegó primero la grúa que nos llevo nosotros, pero su camioneta podía rodar. Es todo. En este estado la abogado RAFAEL H. MILIANI R, manifestó no tener más preguntas que formular y seguidamente el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerció su derecho a repreguntar al testigo en la forma siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si posee algún tipo de sanción administrativa o infracción o multa, por violación de la legislación de transito? CONTESTÓ: no tengo infracción. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, al momento de la colisión con el vehículo blanco conducido por la ciudadana presente en sala, usted freno o dejo continuar el vehículo? CONTESTÓ: el vehículo que yo manejaba se paro automáticamente al botar sus fluidos, no corrió más de tres metros del lugar donde fue el impacto. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo a que velocidad transitaba al momento del impacto que produjo la colisión del vehículo. CONTESTO: no iba a más de 30 KM por hora. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si ese carro que usted manejaba tenia bolsa de aire (AIR BAG) y si al momento del impacto se activaron? CONTESTO: no tenia bolsas de aire, ni posee originalmente ese modelo de vehículo. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si al momento después de la colisión que usted se dirigió a apagar el vehículo que manejaba la demanda en sala, observo en ella que le indicaba que la dejara tranquila y que no quería ningún tipo de acercamiento para hacerse usted de las llaves de encendido. CONTESTO: en ningún momento me apodere de sus llaves, fue cuestión de 2 segundos que yo metí mi brazo derecho por la ventana por el entre el volante para llegar donde estaba la llave de la suichera, al momento se escuchaban gritos, allí fue cuando el muchacho de la parte de atrás de la camioneta blanca y me amenazo con darme unos golpes. En este estado interviene la parte demandada y REPREGUNTA: porque dice él que yo iba con demás acompañantes y además con olor alcohol, si al momento del accidente iba yo sola manejando junto con mi copiloto. CONTESTO: el olor a alcohol porque se percibía y los acompañantes se bajaron de su vehículo. REPREGUNTA: diga usted porque dice que se bajo alguien de mi camioneta de la parte de atrás a agredirte cuando la verdad fue un muchacho que se bajo de otro carro que venia a tras de mi. CONTESTO: porque eso fue lo que paso, se bajo una persona de su camioneta a tratar de agredirme y no había otro vehículo atrás. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a el apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, abogado RAFAEL H. MILIANI R, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al testigo ciudadano ALFREDO ENRIQUE NAVA MARQUEZ de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo donde se encontraba, y que estaba haciendo el día 4 de febrero del 2023, aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche? CONTESTÓ: a esa hora estaba en el bar restaurant “Los civeles” situado en la calle 25 con la avenida 3 subiendo, yo ahí me encontraba ingiriendo licor con mis compañeros, como a esa hora escuchamos un estruendo feo, salí a ver y vi un choque y cuando fuimos a auxiliar estaba la camioneta blanca como hiendo a la venida 2 lora, y la camioneta azul en la esquina de la 25. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, en que dirección se dirigía la camioneta Tucson azul y en que dirección se dirigía la camioneta blanca cheroquee? CONTESTO: cuando salí estaba la Tucson azul subiendo por la 3, en la esquina de la 25, y la camioneta blanca dirigida hacia la avenida 2. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si había buena iluminación en el sitio del accidente y si estaba lloviendo. CONTESTO: que yo recuerde en la esquina de la 25, ese bombillo servía, pero para acá donde esta los civeles allí nunca ha había iluminación, y cuando salí no estaba lloviendo. CUARTA PREGUNTA: cuantas personas iban en la camioneta Tucson azul, y cuantas personas iban en la camioneta blanca que iba en dirección hacia la avenida 2 lora, en el momento en que usted observo el accidente. CONTESTO: cuando salí a ver observe que en la camioneta Tucson azul iban dos personas, y en la blanca una sola persona. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si hubo las actuaciones administrativas que se realizan cuando ocurre un accidente de transito y si actuó un funcionario adscrito a transito terrestre. CONTESTO: al rato del accidente llegaron 2 funcionarios de la PNB. Es todo. En este estado la abogado RAFAEL H. MILIANI R, manifestó no tener más preguntas que formular y seguidamente el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerció su derecho a repreguntar al testigo en la forma siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, la profesión o oficio que se dedica. CONTESTO: entrenador de gimnasio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, del lugar donde se encontraba, donde a su decir manifestó oír “estruendo feo” que distancia había al sitio de la colisión del día 04 de febrero. CONTESTO: estaba en los civeles, distancia, eso es ahí mismo en toda la esquina calle 25. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo a que distancia se encontraba el vehículo azul en la avenida 3 del sitio exacto del impacto o cuanto fue lo que rodo después de la colisión. CONTESTO: el carro azul estaba en toda la esquina de la 25, subiendo por la 3, y el otro estaba como hiendo para la 2, como llegando a los chinos que están a mano derecha. En este estado el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, manifestó no tener más preguntas que formular. En este estado se le concedió el derecho de palabra a el apoderado judicial de la parte demandada, promovente de la prueba, abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al testigo ciudadano JHAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo como sucedieron los hechos en la colisión de vehículos del día 04 de febrero del año 2023, entre una camioneta blanca y la camioneta azul. Es todo. CONTESTO: nos dirigíamos hacia la avenida 2 lora, veníamos por la calle 25, exactamente a una velocidad normal, cuando de repente cuando fuimos pasando por la avenida 3 subiendo, venia una camioneta en alta velocidad cuando sentimos el impacto de la camioneta hacia nosotros, el impacto fue tan fuerte que quedamos en dos ruedas, rodamos de lado casi media cuadra. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo a que velocidad estima que transitaba la camioneta Tucson azul. CONTESTO: yo diría que la camioneta azul venia a una velocidad de 100 Km por hora, ya que por lo que fue el impacto tan fuerte. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que sucedió después del impacto por la colisión entre vehículos en lo que respecta al comportamiento del conductor del vehículo tucson azul, para con la ciudadana HAIYIBE LORENA. CONTESTO: el señor e bajo de la camioneta Tucson, se acerco hacia donde nosotros quedamos, y agredió verbalmente y la golpeó por un seno para quietarle la llave a la fuerza. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, como observo usted la iluminación en el sitio del suceso y si había llovido o estaba lloviendo o estaba seco. CONTESTO: la iluminación normal, luz opaca, había brisado como una hora antes, pero en ese momento no estaba lloviendo, pero el pavimento estaba seco. En este estado el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, manifestó no tener más preguntas que formular y seguidamente el abogado en ejercicio RAFAEL H. MILIANI R, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al testigo ciudadano JHAN CARLOS UZCATEGUI ROJAS de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo donde se encontraba exactamente en el momento en que sucedió el accidente? CONTESTÓ: dentro de la camioneta. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo hace cuento tiempo conoce a la ciudadana HAIYIBE LORENA? CONTESTO: 6, 7 años. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo, que profesión u oficio realiza y donde trabaja? CONTESTO: soy estilista, trabajo en el CC Rodeo Plaza. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si usted trabaja en el mismo sitio donde trabaja la señora HAIYIBE LORENA? CONTESTO: si trabajo en el mismo sitio. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si ratifica la respuesta de la pregunta en la cual declara que la camioneta blanca al momento del accidente recorrió media cuadra en dos ruedas y como calculo que la camioneta Tucson venia dentro de la ciudad a 100 Km/H? CONTESTO: reconozco que la camioneta blanca recorrió ese trayecto en dos ruedas porque yo iba dentro de la camioneta, y mi calculo sobre la velocidad de la camioneta Tucson me refiero a esa velocidad por el impacto que ella tuvo sobre donde quedo ubicada de ahí estoy sacando mi propia conclusión, era una noche solitaria en la ciudad, donde habían muy pocos vehículos en la calle, y nosotros veníamos por una calle y ellos por una avenida. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo si usted es compadre de la señora HAIYIBE, o mantienen una buena relación de amistad solamente? CONTESTO: tenemos una bonita amistad, vamos a hacer compadres. Es todo.” En este estado el Tribunal le otorga 10 minutos a las partes para que indiquen las pertinentes conclusiones dándole el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes expusieron: “ solicito muy respetuosamente que le de pleno valor probatorio al expediente publico administrativo que se consigo como documento fundamental de la acción ya que se trata de un documento público aunque fue impugnado y no se probó prueba en contario, como segundo punto, que no sea valorado la prueba testifical de la parte demandada por cuanto existe una amistad manifiesta que puede parcializar su opinión, como tercero, es completamente inverosímil, que un vehículo ande 50 meteos en dos ruedas, y mas inverosímil aun, que hay ido a una velocidad de 10 Km/h, que solo pude alcanzarse en una autopista, se le de pleno valor probatorio a las pruebas testificales de la parte demandante por no contradecirse entre ellas o por el contario reafirma la verdad de los hechos. Es todo”. Igualmente se le concede el derecho de palabra al asistente judicial de la parte demandada, quien expuso: “ luego que las herramientas de la sana critica y en especial de la máxima de experiencia ilustre la majestad judicial en su proceder, por cuanto es contraste la manifestación del funcionario actuante, en el acta de levantamiento del accidente de transito por parte de la PNB (Dirección de Transito Terrestre; de las declaraciones de las testificales, ambos testigos de excepción por estar presentes, cuya declaración ofrece certidumbre de los hechos narrados y la magnitud de la deformación de los materiales del vehículo Tucson azul hace creíble el exceso de velocidad, parta lo que respecta al testifical accionante 30 Km, y para lo que respecta ala testifical del accionado de 80 a 100 Km , de acuerdo a sus dichos, con lo cual se evidencia un exceso de velocidad imprudente que hace corresponsable al conductor del vehículo Tucson azul, por lo cual debe ser declarada sin lugar la demanda cabeza de autos, y salvo mejor criterio insisto en la impugnación y desecho del expediente administrativo de transito y en caso de ser necesario se escuche opinión por auto de mejor proveer al testigo experto promovido por ambas partes . Es todo”. Oídas sus intervenciones y las tres testificales, el ciudadano Juez entra en etapa decisoria de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del CPC, se retira por un tiempo prudencial. De regreso a la sala el Juez pasa a pronunciarse:

Este juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 874 del CPC, suspende la audiencia oral y publica en materia de transito, en virtud de la petición planteada por la parte demandada mediante la cual solicita la comparecencia del inspector JOSE MARQUEZ del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que rinda declaración sobre las actuaciones realizadas el día 04 de febrero de 2023, siendo esta declaración bajo juramento prueba fundamental y pertinente para demostrar el hecho anteriormente narrado; es por lo que este tribunal ordena la notificación del oficial inspector JOSE MARQUEZ, para que comparezca al SEGUNDO DIA de despacho siguientes que conste en autos su notificación, con la advertencia a las partes, que la audiencia oral se reanudara en dicha oportunidad a las DIEZ DE LA MAÑANA. Y así se decide.


CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy martes, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad ordenada por este Tribunal según auto de fecha 22/ENERO/2024, para tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, conforme al artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, se da inicio a la misma y se deja constancia que se encuentra constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la presencia del juez provisorio abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS, el secretario abogado ANTONIO PEÑALOZA, el ciudadano alguacil RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, y el asistente abogado PEDRO RIVAS. En este estado y previo el anuncio de Ley realizado por el prenombrado alguacil. El testigo fue juramentado legalmente por el Juez Provisorio de este Tribunal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.845.731, de profesión PRIMER INSPECTOR (CPNB), de este domicilio y civilmente hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar; el ciudadano secretario procedió a certificar la presencia de las partes, al efecto se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte actora abogados RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H, antes identificados, se confirma la presencia del abogado asistente de la parte demandada abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, también identificado en el encabezamiento de este documento, asimismo se encuentra presente la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, anteriormente identificada. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento de los justiciables de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se evidencia la imposibilidad de conciliar en este acto, el Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo un tiempo prudencial el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y de defensa respectivamente, se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes expusieron: en este estado se le concedió el derecho de palabra a el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL H. MILIANI R, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al experto ciudadano PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSÉ ANTONIO MARQUEZ de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si usted fue el funcionario actuante en el accidente de transito que ocurrió en la intersección de la avenida 3 con calle 25, y que expongo a su vista y que esta consignado en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y su vuelto.? CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si es su firma de puño y letra que aparece al vuelto del folio número 11, donde dice PRIMER INSPECTOR JOSÉ MARQUEZ.? CONTESTÓ: si es mi firma. TERCERA PREGUNTA: le voy a dar el expediente para que lo repase, para que lo lea y verifique si fueron sus actuaciones? CONTESTO: si positivo, esa son las actuaciones que se hacen para ese tipo de accidentes. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo en el expediente que el instruyo si estaba lloviendo o estaba seco el pavimento? CONTESTO: en el folio 12, especifica el informe del accidente de transito terrestre, en el reverso en el numeral 9 dice las condiciones de la vía y allí se específica, que para el momento del accidente se encontraba seca en un área de intersección, es todo. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si realizo la prueba de alcoholemia a ambos conductores y cual fue el resultado de dicha prueba en ambos conductores. CONTESTO: si positivo al llegar al comando, se le realizo la prueba de cotejo a ambos conductores donde la conductora del vehículo Nº 1, dio como resultado 0,015% y el conductor del vehículo Nº 2 dio como resultado 0,000%. SEXTA PREGUNTA: en vista de la impugnación por la parte demandante, le pregunto al testigo, si usted manipulo de alguna manera el expediente, modifico de alguna manera de los hecho o actuó de buena fe apegado a la verdad y apegado a las leyes que rigen su competencia. CONTESTO: se actuó como establece la ley. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, en que condiciones se encontraban los cauchos de los vehículos para el momento del accidente. CONTESTO: en buen estado, igualmente el folio Nº 12, en le reverso en el numeral 4, dice condiciones de seguridad de los vehículos donde especifican las condiciones de los vehículos del hecho vial. Es todo. En este estado la abogado RAFAEL H. MILIANI R, manifestó no tener más preguntas que formular y seguidamente el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de abogado asistente de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerció su derecho a repreguntar al testigo en la forma siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: puede indicar el funcionario, el tiempo exacto de diferencia en el momento en que ocurrió la colisión del vehículo y el apersonamiento suyo al lugar de los hechos? CONTESTÓ: el accidente fue a las 10 de la noche, según los conductores involucrados, fui comisionado a las 10:20 de la noche por el jefe de la estación Municipal Libertador y la hora de la actuación fue a las 10:30 de la noche. SEGUNDA REPREGUNTA: puede indicar el funcionario si es factible en la colisión de vehículos el día 04 de febrero del año 2023, que los vehículos involucrados no dejasen rastros de frenado o arrastre, tal como se evidencia al folio 13 del croquis del expediente de transito.? CONTESTÓ: en el folio numero 13, esta el levantamiento planímetro, (croquis) donde se grafico la posición final de los vehículos y la ruta de los mismos, donde no se observo ningún arrastre ni frenado. TERCERA REPREGUNTA: diga el funcionario, de acuerdo a su experiencia, si los daños producidos al vehículo, que se evidencia al folio 18, son consistentes con una velocidad adecuada a la vía del accidente y de ser posible de acuerdo a su experiencia puede el funcionario estimar la velocidad de trayecto del vehículo al momento de la colisión? En este estado el abogado RAFAEL H. MILIANI R, manifestó objetar la pregunta formulada por la parte demandada, y expuso: no sea obligado a contestar la pregunta, el ciudadano inspector de transito no es experto para determinar a que velocidad iba el vehículo, sus actuaciones se circunscriben a dejar constancia de los hechos en el estado en que se encontraban los indicios al momento de sus actuaciones, mal puede determinar a que velocidad iban los vehículos al momento del accidente. En este estado el tribunal solicita, a la parte demandada, que reformule nuevamente la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: diga el funcionario cual es la velocidad permitida máxima de acuerdo al reglamento de la ley de Transito para esa vía. CONETSTO: según lo establecido en el articulo 254 del Reglamento en el numeral 2, en zonas urbanas en el literal “b” indica que esa 15 kilómetros por hora en el área de intersección. CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si para el momento del levantamiento del accidente observo algún indicio o referencia que le determine exceso de velocidad en algunos de los vehículos involucrados? CONTESTO: nosotros para determinar un exceso de velocidad tiene que haber evidencia como rastros de freno igualmente eso debe ser solicitado al departamento de accidentes de transito para que le den respuesta sobre los solicitado. QUINTA REPREGUNTA: puede indicar el funcionario de acuerdo a su experiencia, cual fue la causa de la colisión entre vehículos. CONTESTO: la causa basal de este hecho vial, cuando el conductor del vehículo Nº 1, no toma las medidas de seguridad, al momento de incorporarse a una vía menor, a mayor circulación. SEXTA REPREGUNTA: puede indicar el funcionario si a su criterio, el vehículo Nº 2, pudo evitar dicha colisión? CONTESTO: para mi eso lo puede evitar es el conductor que es el responsable al momento de que esta conduciendo el vehículo. SEPTIMA REPREGUNTA: de acuerdo a su criterio puede indicar el funcionario las responsabilidades de los conductores de los vehículos en el hecho vial a decir, quien considera quien tiene la culpa? En este estado el abogado RAFAEL H. MILIANI R, manifestó objetar la pregunta formulada por la parte demandada y expuso: objeto la pregunta realizada por el abogado de la parte demandada porque las respuestas a las preguntas anteriores ya las contesto, y es una pregunta ambigua, en consecuencia no esta obligado a responder esa pregunta. En este estado el tribunal releva la repregunta formulada por la parte demandada. Es todo”. Oídas sus intervenciones, las tres testificales, de igual manera la declaración del PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSÉ ANTONIO MARQUEZ; el ciudadano Juez entra en etapa decisoria de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del CPC, se retira por un tiempo prudencial. De regreso a la sala el Juez pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, con indicación de la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para declarar:

En este orden, este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del CPC, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucionales, declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano RAÚL ANTONIO MILIANI, asistido por los abogados RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H, contra la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY, como propietaria y conductora, por cobro de bolívares por accidente de transito, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1273 del CC, en concordancia con los artículos 127 y138 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (LTTT), y los artículos 151, 152, 153, 154, 264 del Reglamento de la LTTT , tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, asistido por los abogados RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H, contra la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, como propietaria y conductora, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandado a cancelar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 69.100,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena practicar la indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento que ocurrieron los daños materiales hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procederá a publicar el texto íntegro del presente fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

Con base a todo lo expuesto, quien juzga, considera que al establecer nuestra norma adjetiva civil, que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, es por lo que concluye que la indemnización de daños materiales proveniente de accidente de tránsito pretendido por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, en contra dela ciudadanaHAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRY debe prosperar en derecho, razón por la que la presente acción deberá declararse con lugar como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO MILIANI, asistido por los abogados RAFAEL H. MILIANI R. y THAIS C. BRICEÑO H, contra la ciudadana HAIYIBE LORENA BUSTOS ECHEVERRIA, como propietaria y conductora, por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandado a cancelar la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES DIGITALES (Bs Digitales 69.100,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la demandante. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena practicar la indexación o corrección al fallo, calculada desde el momento que ocurrieron los daños materiales hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-