PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de Julio de 2024.
212°, 163° y 24°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2014-000232
CASO : LP11-D-2014-000232

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar, en el asunto seguido contra el acusado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, y; oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.630.346, nacido en fecha 16-12-1998, lugar de nacimiento El Vigía estado Mérida, de 24 años de edad, con grado de instrucción 6to grado aprobado, de profesión u oficio obrero, hijo de Zaida Carolina García Rangel (v) Frank Jesús Rojas Molina (v), residenciado en Barrio Los Próceres, vía al cementerio, casa sin número, punto de referencia al lado del local donde funciono la Bodega “Rojas, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, manifiesto al Tribunal que el número telefónico aportado anteriormente, ya no lo tomen en cuenta por cuanto la persona dueña del mismo, se fue del país y aporto un nuevo número telefónico el 0416-711.34.38, (pertenece al ciudadano José Alexis Rojas quien es mi tío).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según se desprende del acta policial Nº 1023-14 de fecha 10-11-2014, suscrita por el Oficial (PE) Javier Enrrique Ramírez Lobo y el Oficial Jefe (PE) Anderson Enrique Vera Aldana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que en esa misma fecha diez de noviembre del año dos mil catorce (10-11-2014), siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron una llamada telefónica a través de la cual les indicaban que en el sector Caño Jabón parte baja, parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, había un ciudadano con actitud sospechosa, desplazándose en un vehículo tipo moto, circulando con las luces apagadas; seguidamente la comisión se trasladó al sitio, donde lograron constatar la información al observar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca BERA, de color azul, con las luces apagadas, quien al notar la presencia policial emprendió la huida con dirección hacia el sector Los Próceres de la parroquia Héctor Amable Mora, iniciándose la persecución, siendo alcanzado e interceptado en el sector Los Próceres, calle principal, justo en la curva, seguidamente le realizaron la respectiva inspección personal, hallándole hacia el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de material de hierro color plateado con corredera de hierro de color plateado, sin serial visible, con unas siglas troqueladas del lado izquierdo donde se lee LLAMA CAL 32, y del lado derecho se lee GABILONDO y CIAVITORIA, calibre 32mm, sin marca visible, con el serial 958439 en el lado derecho de la parte superior del disparador, sin empuñadura, con su respectivo cargador contentivo de un cartucho de plomo, color bronce, marca MP 32 SYW, sin percutir, resultando identificado como Jesús Armando Rojas García, de 15 años de edad, y aprehendido a las nueve horas de la noche (09:00 pm).

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, observa que se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso inician al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que efectivamente el acusado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA. Quien fue aprehendido en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10-11-2014, como a las (08:30 pm), recibieron una llamada telefónica a través de la cual les indicaban que en el sector Caño Jabón parte baja, parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, había un ciudadano con actitud sospechosa, desplazándose en un vehículo tipo moto, circulando con las luces apagadas; seguidamente la comisión se trasladó al sitio, donde lograron constatar la información al observar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca BERA, de color azul, con las luces apagadas, quien al notar la presencia policial emprendió la huida con dirección hacia el sector Los Próceres de la parroquia Héctor Amable Mora, iniciándose la persecución, siendo alcanzado e interceptado en el sector Los Próceres, calle principal, justo en la curva, seguidamente le realizaron la respectiva inspección personal, hallándole hacia el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, motivo por el cual le informaron que quedaría detenido por encontrarse incurso en un hecho penal y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, acusa al imputado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establecen los artículos 3 numeral 2 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por: …
2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión.

Artículo 112.- Quien porta un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte, cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la calificación jurídica en relación al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al procesado, se pronunció en relación a la acusación, y así decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra del acusado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad:

1) Acta policial Nº 1023-14 de fecha 10-11-2014, suscrita por el Oficial (PE) Javier Enrrique Ramírez Lobo y el Oficial Jefe (PE) Anderson Enrique Vera Aldana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y se describe la evidencia incautada.

2) Valoración médica emanada del Hospital II El Vigía, donde se certifica que el encartado fue atendido y valorado en ese centro hospitalario el día de su aprehensión.

3) Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1429-1474-14 de fecha 11-11-2014, suscrito por el Dr. Faustino E. Vergara R., Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía, Estado Mérida, realizado al adolescente encartado.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 11-11-2014 suscrita por el Detective Héctor Angarita, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el retén policial para lograr la identificación del aprehendido, hasta el lugar de los hechos y el sitio de aprehensión a objeto de llevar a cabo las respectivas inspecciones.

5) Inspección Nº 002703 de fecha 11-11-2014, suscrita por el Detective Héctor Angarita (Investigador) y el Detective Eduardo Coy (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

6) Inspección Nº 002704 de fecha 11-11-2014, suscrita por el Detective Héctor Angarita (Investigador) y el Detective Eduardo Coy (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio donde se llevó a cabo la aprehensión.

7) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-01264 de fecha 11-11-2014, suscrita por el Detective Eduardo Coy, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, que según el sistema recibe el nombre de “PISTOLA”, donde se lee LLAMA CAL 32, que fuere incautada en el presente procedimiento.

8) Experticia de Reconocimiento Técnico, y Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-2303 de fecha 11-11-2014, suscrita por el Detective Jefe Kleber Rivas, funcionario adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada al arma de fuego para uso individual, corta por su manipulación, que según el sistema recibe el nombre de “PISTOLA”, donde se lee LLAMA CAL 32, a un cargador para arma de fuego tipo pistola y a una bala para arma de fuego calibre .32, incautadas en el presente procedimiento.

9) Experticia Química (Iones Nitritos y Nitratos) Nº 9700-067-DC-2304 de fecha 11-11-2014, suscrita por la Lic. Laura L. Molina V., Experto Profesional I adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Mérida, practicada al arma de fuego, al cargador para arma de fuego tipo pistola y a una bala para arma de fuego calibre .32, incautadas en el presente procedimiento.

10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPELVIGIA 0232-14, de fecha 10-11-2014, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Anderson Enrique Vera Aldana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas y se hace constar su debida colecta, traslado y resguardo.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA, en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos de los que se me acusa y pido me sea impuesta la sanción correspondiente”.

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra del acusado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.
DE LAS SANCIONES

La Representante Fiscal al referirse a la sanción, solicita le sea impuesta la medida correspondiente a Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y simultáneamente Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así en razón de tales circunstancias, el tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos, la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

En tal sentido, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; una vez escuchada la declaración del encartado, se observa que el mismo, no cuenta con apoyo familiar y que reside en una vivienda que no es de su propiedad, así mismo no cuenta con un empleo estable, por otra parte el mismo, consume drogas creando así una desestabilidad el cual nos lleva a pensar que difícilmente podrá cumplir con cualquier medida o obligación que el tribunal le imponga, y como la finalidad de este proceso penal es que el procesado se eduque y reciba orientación y con ello este presente el apoyo familiar, situación que en este caso no podrá ser posible por cuanto el efebo no cuenta con apoyo familia, ni un empleo estable, es por lo que se le impone al acusado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA, la sanción correspondiente a una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la ciudadana Juez, darle la orientación verbal y educativa correspondiente, concientizándolo del hecho cometido y de su conducta en su momento, así mismo, hacerlo responsable del daño social causado; dejándose constancia que una vez concluida la Orientación Verbal Educativa, se da por cumplida la referida sanción de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el acusado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 eiusdem, y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, todo ello, con base en los hechos que fueren debidamente expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico en la presente audiencia y plasmados en el escrito acusatorio. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, referidas a testimoniales y periciales. Se deja constancia que la Defensa Pública no presentó promovió pruebas. Tercero: En este estado, una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se procede a imponer al acusado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.630.346, nacido en fecha 16-12-1998, lugar de nacimiento El Vigía estado Mérida, de 24 años de edad, con grado de instrucción 6to grado aprobado, de profesión u oficio obrero, hijo de Zaida Carolina García Rangel (v) Frank Jesús Rojas Molina (v), residenciado en Barrio Los Próceres, vía al cementerio, casa sin número, punto de referencia al lado del local donde funciono la Bodega “Rojas, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, manifiesto al Tribunal que el número telefónico aportado anteriormente, ya no lo tomen en cuenta por cuanto la persona dueña del mismo, se fue del país y aporto un nuevo número telefónico el 0416-711.34.38, (pertenece al ciudadano José Alexis Rojas quien es mi tío) del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndoles saber que en esta oportunidad de manera voluntaria, libre de apremio y coacción podrán admitir o asumir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, cuya consecuencia jurídica inmediata será la aplicación de la sanción respectiva con la rebaja correspondiente, que puede ser de un tercio a la mitad, y, en este estado le pregunta al acusado: Jesús Armando Rojas García ¿Desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos? Contestando el imputado a viva voz: “Si, deseo admitir los hechos, para que me imponga la correspondiente sanción.” Es todo, y; tomando en consideración la manifestación del acusado, la ciudadana Jueza continúa decidiendo y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se resuelve. Cuarto: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; una vez escuchada la declaración del encartado, se observa que el mismo, no cuenta con apoyo familiar y que reside en una vivienda que no es de su propiedad, así mismo no cuenta con un empleo estable, por otra parte el mismo, consume drogas creando así una desestabilidad el cual nos lleva a pensar que difícilmente podrá cumplir con cualquier medida o obligación que el tribunal le imponga, y como la finalidad de este proceso penal es que el procesado se eduque y reciba orientación y con ello este presente el apoyo familiar, situación que en este caso no podrá ser posible por cuanto el efebo no cuenta con apoyo familia, ni un empleo estable, es por lo que se le impone al acusado JESÚS ARMANDO ROJAS GARCIA, la sanción correspondiente a una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo la ciudadana Juez, darle la orientación verbal y educativa correspondiente, concientizándolo del hecho cometido y de su conducta en su momento, así mismo, hacerlo responsable del daño social causado; dejándose constancia que una vez concluida la Orientación Verbal Educativa, se da por cumplida la referida sanción de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial. Sexto: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública, y; el procesado Jesús Armando Rojas García, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la representante legal del procesado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 625 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (29-07-2024).

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01



ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA



ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA