REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000045
ACTA CIVIL PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(Homologación del Acuerdo entre las Partes)
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ENRIQUE BARRERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.965.422.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ y ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.670.632 y V-8.029.867, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 175.173 y 79.234, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A. debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 02 de agosto del año 2011, la cual quedo Registrada bajo el N° 01, Tomo 152-A RM1MÉRIDA, Expediente Mercantil N° 379-9572, RIF J-31731783-1; siendo su representante legal y accionista mayoritario el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.047.889, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR, MARÍA CAROLINA SANCHEZ QUINTERO Y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.443.226, V-10.905.550 y V-16.934.178, respectivamente debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 182.146, 69.820 y 294.432, en su orden.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, martes, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Abogados en ejercicio DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ y ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.670.632 y V-8.029.867, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 175.173 y 79.234, en su condición de apoderados en su orden, en representación de la parte demandante y por la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A. debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 02 de agosto del año 2011, la cual quedo Registrada bajo el N° 01, Tomo 152-A RM1MÉRIDA, Expediente Mercantil N° 379-9572, RIF J-31731783-1; siendo su representante legal y accionista mayoritario el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.047.889, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil identificada, los abogados en ejercicio Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR y MARÍA CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.443.226, y V-10.905.550, respectivamente debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 182.146, y 69.820 en su orden. La representación de la parte demandada expone: “Ofrezco la cantidad del equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USA $ 2.948,69), los cuales podrán ser cancelados en bolívares, a la t asa de cambio del Banco Central de Venezuela (BCV) vigente a la fecha del pago, dicho pago
se realizará el día miércoles DIEZ (10) de julio de 2024, mediante depósito a la cuenta del trabajador, vale decir a la cuenta corriente Banco Provincial Nro. 01020151990100039208, o entregado en efectivo en divisas o en forma mixta. La representación judicial de la parte demandada deja expresa constancia que tal pago no se hace en función a la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, sino con la intención de poner fin al presente litigio, con lo cual queda satisfecho lo demandado en el presente asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2024-000045, por lo que nada quedaría a debérsele con motivo de la relación laboral que mantuvo con nuestra representada,” es todo. Solicita el derecho de palabra la representación de la parte actora, quien señala: “Acepto en nombre de mi representado la oferta realizada en los términos señalados por la representación judicial de la demandada de autos”. Es todo. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. En este mismo acto la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta de manera expresa, que en virtud de la presente mediación DESISTE de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2024, y que cursa al folio 123. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Segundo: Desistida la apelación que en fecha 27 de julio de 2024, se interpusiera contra la sentencia Interlocutoria que inadmitió el Llamamiento de Tercero, propuesto por la parte demandada y que fuera proferida por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2024 (Fls. del 120 al vuelto del 121). Tercero: Vista la mediación, se hace entrega (devolución) en este acto, de las pruebas promovidas por ambas partes en la audiencia preliminar. Cuarto: Se ordena el archivo del presente expediente al sexto (6º) día hábil siguiente a la fecha del pago convenido, si no constara el incumpliendo en el presente asunto. Así se decide. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La parte actora y sus abogados
Apoderados de la parte demandada
La Secretaria Accidental,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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