REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000048


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO)


PARTE ACTORA: Ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; V- 13.731.905 y V-9.204.790 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TITO LOPEZ JAIME y CIRIO HELY GUILLEN VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-9.478.511 y Nro. V-10.899.632, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.394 y 83.072, según poder que riela al folio 24.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” RIF J-07004783-6. con Registro Fiscal Nro. J-07004783-6, Inscrito en el Registro Mercantil Segundo en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro.62, Tomo A-4, fue traslado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente Nro.7333, en la persona de su representante patronal DAVID JOSÉ GARCIA CARDONA, titulares de cédula de identidad Nros. V.19.097.420 y V- 12.716.091 respectivamente, en su condición de Gerente de Gerente de Talento Humano, el segundo.

APODERADA DE LA DEMANDADA: DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.231.259 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.397.

MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES (BONO AYUDA FAMILIAR)

En el día hábil de hoy, miércoles tres (3) de julio de 2024, siendo las 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de la parte actora Ciudadanos ALVEIRO DÍAZ MERCADO, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO, LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.039.418; V- 9.029.601; V-19.539.559; V- 13.731.905 y V-9.204.790 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los profesionales del derecho JOSE TITO LOPEZ JAIME y CIRIO HELY GUILLEN VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidades Nro. V-9.478.511 y Nro. V-10.899.632, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.394 y 83.072, según poder que riela al folio 24, y por la parte demandada Entidad de Trabajo “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (FILACA).” RIF J-07004783-6, con Registro Fiscal Nro. J-07004783-6, Inscrito en el Registro Mercantil Segundo en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de julio de 1984, bajo el Nro. 76 y posteriormente en fecha 26 de agosto de 1991, bajo el Nro.62, Tomo A-4, fue traslado el expediente al Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, expediente Nro.7333, representada por los ciudadanos DAVID JOSE GARCÍA CARDONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.716.091 en su condición de GERENTE DE TALENTO HUMANO, asistido por la profesional del derecho DIRCIA JOSEFINA CAMPOS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.231.259 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.397. En este estado la representante de la empresa consigna poder en original y copia para efectos vivendi. En este estado la representación de la empresa expone: “En nombre de mi representada con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento que por COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES (BONO AYUDA FAMILIAR), interpusieran los trabajadores plenamente identificados en autos, reconocemos lo adeudado a los trabajadores lo cual fuera reconocido mediante sentencia mero declarativa por este Tribunal y propongo cancelar de la siguiente manera: al trabajador LEONARDO JOSÉ SALAZAR COLLS, desde junio de 2022 hasta enero de 2023 y se le cancelará la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 5.542,05), los cuales serán abonados a su cuenta nómina 01020304010000418168 del banco de Venezuela, en fecha 11-07-2024. Para el resto de los trabajadores propongo lo siguiente: Se les reconoce lo adeudado y establecido en la sentencia mero declarativa desde el

27 de junio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, lo cual será cancelado en un monto de CIENTO SETENCTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.174.900, 60) lo cual resulta para cada uno de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 43.725,05) pagaderos en tres (3) cuotas de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.575,05) las cuales serán canceladas los días 19-07-2024, 02-08-2024 y 16-08-2024 y serán abonadas en las cuentas nóminas del Banco de Venezuela, a saber: ALVEIRO DÍAZ MERCADO 01020304060100044775, JAIRO ENRIQUE URDANETA ATENCIO 01020304040100050075, KENIA JOSÉ QUIJADA CEDEÑO 01020304050100048575 Y JOSÉ NEPTALY CONTRERAS BUSTAMANTE 01020304000100044661, pagaderos en bolívares mediante transferencia, con lo cual quedan satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2024-000048, por lo que nada quedaría a debérsele con motivo de la reclamación planteada. Es todo. La parte actora en uso de su derecho a exponer señala: “Estamos conforme con la propuesta de pago, la modalidad y las fechas propuestas y en las condiciones que fuera realizada, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados, comprometiéndonos a consignar los comprobantes de las transferencias de los pagos a las cuentas descrita a través de diligencias consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral. Es todo. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Segundo: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al tercer día hábil siguiente a que conste en autos el último de los pagos aquí establecidos, si no consta en autos el incumpliendo de lo aquí homologado. Tercero: Vista la mediación alcanzada no se reciben pruebas. Así se decide.
El Juez,




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte







La parte actora y sus abogados







Parte demandada y su abogada



La Secretaria Accidental,



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas