REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, uno (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: LIONEL EDUARDO DÁVILA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.798.887, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A., debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 02 de agosto del año 2011, la cual quedó Registrada bajo el N° 01, Tomo 152-A RM1MÉRIDA, Expediente Mercantil N° 379-9572, RIF J-31731783-1 Siendo su representante legal y accionista mayoritario el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.047.889, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil identificada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito de fecha 26 de junio de 2024, presentado por los abogados María Carolina Sánchez Quintero, Carlos Alberto Pernía Labrador y Marmy Gimena Cárdenas Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.905.550, V- 16.443.226 y V- 16.934.178 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.820, 182.146 y 294.432 en su orden, actuando con el carácter de co apoderados de la Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A., (fls. 51 al 96), parte demandada en el presente asunto, como se puede verificar del libelo al folio uno (01) y trece (13), así como del auto de admisión de fecha 06 de junio de 2024 el cual obra al folio cuarenta y dos (42) y del respectivo Cartel de Notificación que obra al folio cuarenta tres (43) del respectivo expediente, de lo cual se desprende que la precitada Sociedad Mercantil es la única demandada.
Ahora bien, del escrito presentado por la representación judicial de la demandada de autos, realizando dicha intervención los abogados supra identificados, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo que citar este Tribunal dicho artículo:
ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.
El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
La demandada de autos, en cuanto a la solicitud del llamamiento del Tercero, por cuanto considera, constituye junto a su representada un litisconsorcio pasivo necesario por solidaridad (responsabilidad solidaria). En tal sentido, señala en el escrito, que conforme a lo plasmado en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el beneficiario de la obra es solidariamente responsable por las actividades inherente en parte y conexas en otras que desarrolló su representada, por lo que solicita la suspensión de la causa.
En ese orden de ideas, y fundamentado en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcrito, en nombre de su mandante, Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A., debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 02 de agosto del año 2011, la cual quedó Registrada bajo el N° 01, Tomo 152-A RM1MÉRIDA, Expediente Mercantil N° 379-9572, RIF J-31731783-1, realiza el LLAMAMIENTO DEL TERCERO (LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO), al presente juicio a la Sociedad Mercantil AGUAS DE MÉRIDA C.A. (AGUAMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nro. 02, Tomo A-15, en la persona de la ciudadana Ing. Leida Rosa Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.097.873, con el carácter de Presidente encargada de la Junta Interventora de la empresa, conforme a Resolución Nro. 13, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas de fecha 26 de febrero de 2024, publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.827 del 27 de febrero de 2024, que conjuntamente con los demás integrantes de la Junta Interventora asumen lo dispuesto en la Resolución Nro. 172, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.387 de fecha 30 de abril de 2018.
Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario resaltar que, en el proceso laboral también aplican analógicamente otras disposiciones procesales, establecidas en el ordenamiento jurídico, en el que se aprecian las normas comprendidas en el Código de Procedimiento Civil, destacando para el caso en estudio, el artículo 370, como en la parte in fine del artículo 382, de cuyo contenido se desprende que, la solicitud de tercería debe estar acompañada de prueba documental fehaciente que demuestre que el tercero tenga interés en el asunto, sin lo cual no se admitirá ni la intervención adhesiva voluntaria ni la forzada
Corrobora lo anterior, sentencia relacionada con el llamado a la causa del tercero, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció otro requisito para el llamado sea procedente:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado propio).
De lo anterior, y en atención a lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 382 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el llamamiento a la Tercería debe ser presentado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y por cuanto se evidencia que el mismo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial al séptimo (7º) día señalado a fin que tenga lugar la audiencia preliminar, por lo que la parte demandada realizó la solicitud formal dentro del tiempo hábil para ello, del mismo modo, la demandada, al solicitar el llamamiento al tercero, expuso que la empresa, llamada a juicio como Tercero Solidariamente Responsable, por ser el beneficiario de los trabajos realizados por su representada desde el mes de mayo 2022 hasta diciembre de 2022, los cuales fueron realizados bajo la modalidad de Prestación de Servicios y ayuda social, por la emergencia suscitada por la temporada de lluvias 2022, para lo cual promovió documentales, como se señala de seguidas, marcado con la letra “A”, copia simple de una publicación extraída de la página web oficial de la Oficina Central de Información de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 22 de diciembre de 2022, donde se hace mención a las obras realizadas en el año 2022, directamente por la empresa llamada hoy a juicio como Tercero, (fls. 102 al 106).
Del mismo modo, anexa a su escrito, copia simple de comunicaciones signadas “B1 y B2”, dirigidas a la Administración y Presidente de Aguas de Mérida C.A., fechadas 26 de agosto y 19 de septiembre de 2022, de las cuales se lee: entrega de la prestación de servicio para la REHABILITACIÓN DEL DIQUE TOMA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CAPTACIÓN DE AGUA EN LA QUEBRADA LA FRÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el primero (fl. 107); comunicación que hace referencia a la remisión de documentación correspondiente y relacionada con la prestación de servicio para la REHABILITACIÓN DEL DIQUE TOMA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CAPTACIÓN DE AGUA EN LA QUEBRADA LA FRÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la segunda, (fl. 108); y comunicación mediante la cual somete a consideración el presupuesto y memoria correspondiente a la prestación del servicio para la ejecución de: PROTECCIÓN HIDRÁULICA AL SISTEMA DE CAPTACIÓN Y CONDUCCIÓN EN EL DIQUE TOMA QUEBRADA LA FRÍA. SECTOR LA CARBONERA. REHABILITACIÓN DE TRAMO DE LA LÍNEA DE ADUCCIÓN DE DIÁMETRO 422 mm, QUE CRUZA LA QUEBRADA LA FRÍA EN EL DIQUE VIEJO, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (fl. 109) el tercero. Como anexo “C” consigna copia simple de facturas, emitidas por su representada y como beneficiada de los trabajos contratados la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA) (fls. 110 al 124), todo ello a fin de fundamentar la responsabilidad solidaria entre la demandada de autos Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A, y la beneficiaria de la obra AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA).
Por cuanto argumenta la demandada de autos, el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social N° 720 de 12 de abril de 2007, la misma está referida a un caso de contratistas y dicho criterio fue revisado por la Sala Constitucional, por lo que no resulta aplicable al caso en concreto, razón por lo cual se desestima la misma.
Parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo.
El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. En tal sentido, y en aplicación a los principios de economía procesal, tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, celeridad procesal e inmediatez en los procesos laborales en concordancia con la Constitución Patria, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, la seguridad e igualdad jurídica, de evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas así como con la finalidad de que esa intervención del terceros no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso.
Entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; este Tribunal en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en todo en cuanto le sea aplicable, y por cuanto de los elementos presentados por la parte no se evidencia elementos para su admisión, ya que no se constata de las mismas que exista relación alguna que de certeza de que la controversia le es común, aspecto este que no se evidencia de las documentales promovidas, por cuanto la empresa demandada Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI, C.A. (GRUMA), ejecutó una obra, para la cual suministró bienes y prestó servicios para la ejecución de la REHABILITACIÓN DEL DIQUE TOMA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CAPTACIÓN DE AGUA EN LA QUEBRADA LA FRÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con ocasión de la emergencia suscitada por la temporada de lluvias 2022, en tal sentido mal pudiera pretender imponer responsabilidad solidaria cuando fueron cancelados los servicios ejecutados conforme a los requerimientos necesarios para la ejecución de la obra, como equipos especializados; maquinaria y otros necesarios, lo que se desprende de las facturas presentadas, las cuales guardan relación con la ejecución de la obra señalada. Siendo que no se tiene certeza, derivada de una prueba fehaciente que demuestre la existencia de una relación directa entre la demandada de autos y la llamada como tercero, es por lo que esta Juzgadora niega el llamamiento de Terceros (LITISCONSORCIO PASIVO Necesario). Así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE INADMITE el llamamiento de Terceros (LITISCONSORCIO PASIVO Necesario) al presente juicio de la Sociedad Mercantil AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA), solicitado por la demandada de autos.
SEGUNDO: SE ORDENA PROSEGUIR EL JUICIO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, en consecuencia se advierte que continúa discurriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad al auto de certificación de secretaria, que obra al folio cuarenta y nueve (49). Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (1º) día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Juez,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.
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