REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 10 de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2023-000057
SENTENCIA Nº 9
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yohan Alfredo Gil Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.500, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Jean Carlos Ramírez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.712, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., sucursal Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 56, Tomo A-7, de fecha 02 de Abril del año 2004; con modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el Nº 9, tomo A-4 y última modificación de fecha 18 de Abril de 2018, bajo Nº 3 Tomo 159-A RM1MERIDA, con Registro de Información Fiscal Nº J-31131156-4; representada por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.667, en su condición de Presidente de EMPRESAS GARZON C.A. sucursal Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Rhobermen Horacio Oberto Parada, Almita del Valle Rangel Muñoz, y Henry Domingo Rodríguez Rivero, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.835.214, V-15.031.267, V-8.045.403, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.114, 105.715 y 91.088 respectivamente (fs: 21 al 23 y 29).

MOTIVO: Pago de Conceptos Laborales Retenidos, Bonificación de Producción, Bono de Servicio al Cliente y Daño Moral.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de diciembre de 2023, el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, asistido por el abogado en ejercicio Jean Carlos Ramírez Parra, interpuso demanda por motivo de Pago de conceptos laborales retenidos, Bonificación de Producción, Bono de Servicio al Cliente y Daño Moral, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Empresas Garzón C.A, Sucursal Mérida, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en fecha 21 de diciembre de 2023, para su revisión (fs: 1 al 13).

En fecha 08 de enero de 2024, visto el escrito libelar, el Tribunal sustanciador admitió la demanda, ordenando librar el cartel de notificación a la Entidad de Trabajo sociedad mercantil Empresas Garzón C.A. (fs: 14 y15).

Consta actuación del Alguacil Miguel José Ramírez Da Silva, mediante la cual deja constancia de la práctica positiva de la notificación de la entidad de trabajo demandada. Por efecto, la Secretaria Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor, certificó la práctica positiva del acto comunicacional ordenado en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 16 al 18).

En fecha 22 de enero de 2024, el profesional del derecho Rhobermen Horacio Oberto Parada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), original y copia simple del poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa Garzón, C.A., para su certificación; siendo certificado por órgano de Secretaria (fs: 19 al 24).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 006-2024” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 25).

En fecha 24 de enero de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial asistieron el demandante Yohan Alfredo Gil Araque, asistido del abogado en ejercicio Jean Carlos Ramírez, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rhobermen Horacio Oberto Parada, prolongándose la audiencia para otra sesión (fs: 26 al 27).

El 7 de febrero de 2024, el abogado Rhobermen Horacio Oberto Parada, en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Empresas Garzón, C.A., sustituye Poder en el abogado Henry José Rodríguez Rivero; el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Accidental Ámbar Angely Amaro Cadenas (fs: 28 al 30).

En la oportunidad correspondiente, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, prolongándose la audiencia por dos (2) sesiones, dándose por concluida el 13 de marzo de 2024. Por efecto, la Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgó el lapso legal para la contestación de la demanda (fs: 31al 106).

En fecha 20 de marzo de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito de Contestación de la demanda. Posteriormente, el Tribunal en fase de Mediación deja constancia del fenecimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenándose remitir el expediente a la fase de juicio (fs: 107 al 114).

Por distribución del Sistema JURIS 2000 le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa, siendo recibida el 4 de abril de 2024 (fs: 115-116).

Mediante auto de data 16 de abril de 2024, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes; instándose a la parte demandada, en cuanto a la prueba de informes solicitada, a precisar el año de culminación de la información requerida a la entidad financiera, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de esa actuación y, una vez constará en autos lo exhortado se procedería a librar el oficio a la entidad bancaria; con la advertencia, que de no hacerlo en el lapso concedido, el Tribunal procedería a librar el oficio a la entidad financiera Mercantil Banco Universal, en los términos promovidos por la parte demandada. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 117 al 121).

Vencido el lapso concedido por este Tribunal a la parte demandada como promovente de la prueba de informes, sin que constará en las actas procesales que la parte demandada EMPRESAS GARZÓN C.A. SUCURSAL MÉRIDA, informará sobre lo indicado en el auto de fecha 16 de abril de 2024, se libró el oficio identificado con el alfanumérico J2-72-2024 a la entidad financiera Mercantil Banco Universal, en los términos promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (f: 122 y su vuelto).

A los folios 123 al 126, constan actuaciones realizadas por el alguacil José Roberto Barrios Rodríguez, referidas a la práctica de las notificaciones ordenadas a la Inspectoría del Trabajo y el Banco Mercantil Universal, en virtud de la prueba de informes admitida.

El día 26 de abril de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00164-2024, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (e) del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta la prueba informativa (fs: 127-128).

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló la misma, prolongándose para otra sesión, en virtud de la prueba de informes requerida por el Tribunal de conformidad con los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; emitiéndose el acto comunicacional correspondiente, siendo practicado de manera positiva por el Alguacil (fs: 130 al 135).

En fecha 11 de junio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00219-2024 de fecha 7 de junio de 2024, suscrito por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano Mérida mediante el cual, informa que “(…) este ente Administrativo, NO cuenta con el de fotocopiadora operativa, por lo que sería imposible remitir dicha información de manera Expedienta (…)” (fs: 136-137).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00221-2024, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (e) del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual da respuesta la prueba informativa requerida de oficio por el Tribunal (fs: 138 al 148).

Mediante auto que riela al folio 149, si fijó la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio.

En fecha 17 de junio de 2024, se recibió oficio sin número de fecha 31 de mayo de 2024, proveniente de la entidad financiera Mercantil, mediante el cual da respuesta la prueba informativa solicitada por la parte demandante (fs: 150 al 154).

En la fecha y hora fijado por el Tribunal, se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, luego de haberse concluido con la evacuación de las pruebas y expuestos por las partes sus conclusiones; la Juez, informó que se retiraría a su despacho, para deliberar en forma privada y regresar a la Sala en el tiempo indicado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de dictar oralmente la sentencia de este caso, al regreso de la Juez nuevamente se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencia, acto seguido, pasa a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho (f: 155 y su vuelto)

Estando dentro del lapso legal, este Tribunal de Juicio pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 10 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, se encuentra desempeñando labores para la entidad de trabajo Empresas Garzón C.A. sucursal Mérida, desde el 16 de agosto de 2005, con el cargo el cargo de Auxiliar de Panadería y posteriormente fue cambiado a ocupar el cargo de Auxiliar de Perecederos en el área de aves.

Que, en fecha 2 de mayo de 2023, fue notificado de la apertura de un Procedimiento de Calificación de Falta para su despido, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; así como, de la Medida Cautelar de Separación del Cargo acordada por ese órgano administrativo, por lo que se le ordena separarse del cargo; medida que efectivamente acata.

Que, la Entidad de Trabajo para la cual labora, se le ordena mantenerle el pago del salario y demás conceptos laborales durante el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Faltas: mandato que consta en Auto de Separación de Cargo de fecha 16 de mayo de 2023 agregado en el expediente administrativo signado con el Nº 046-2023-01-00127.

Que, por acuerdo entre las partes (Entidad de Trabajo, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras), desde abril de 2018 se les concedió una Bonificación por Producción, que era pagada a todos los trabajadores de la Empresa Garzón C.A., sucursal Mérida, siendo el pago de forma constante y periódica cada 15 días, por un monto de veinte dólares americanos exactos (USD 20), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago.

Que, desde el 5 de junio de 2023 y hasta la presente fecha se le ha retenido el pago de la mencionada bonificación.

Que, desde el mes de diciembre de 2021, la empresa Garzón C.A., sucursal Mérida, implementó y comenzó a pagarle a los trabajadores y trabajadoras una Bonificación denominada Servicio al Cliente, siendo el pago de esta bonificación de de forma constante y periódica cada mes, por un monto de veinte dólares americanos exactos (USD 20), o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago. Que, en el mes de abril de 2023 se le realizó el último pago de la mencionada bonificación y en los meses de mayo, junio, julo, agosto, septiembre, octubre y noviembre [2023] se le ha retenido el pago de esa bonificación sin justa causa.

Que, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a interponer Procedimiento de Reclamo por la retención de beneficios laborales, el cual fue signado con el Nº 046-03-2023-00457, con el fin de conciliar y se cumpliera con el pago de los beneficios descritos, sin llegar a lograrse el pago correspondiente. Resaltando que la Entidad de Trabajo reconoce la existencia de dichos beneficios, pero se ha negado al pago correspondiente.

Que, la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa, en la que declaró Sin Lugar la solicitud de reclamo por pago de conceptos laborales retenidos, bonificación de producción y bono de servicio al cliente, y ordenó remitir a la vía judicial.

Que, los conceptos reclamados son un derecho y garantía constitucional consagrados en el artículo 92, por ello, recurre a la vía judicial a demandar a la Empresas Garzón, C.A., sucursal Mérida, para que convenga o sea obligado en cancelar las siguientes cantidades:

Por concepto de Bonificación por Producción o Aporte de Ayuda Económica correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, la cantidad de Bs. 12.367,90.

Así mismo, reclama Bonificación por Producción o Aporte de Ayuda Económica a partir del 20 de diciembre de 2023 hasta la fecha que subsista la Medida de Separación del Cargo que acordó la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en su contra.

Por concepto de Bonificación de Servicio al Cliente, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, la cantidad de Bs. 4.406,80.

Igualmente, reclama Bonificación de Servicio al Cliente a partir del mes de diciembre de 2023 hasta la fecha que subsista la medida de separación del cargo que acordó la Inspectoría del trabajo del estado Bolivariano de Mérida en contra del trabajador. Solicita se realice el pago con los respectivos intereses de mora y la respectiva indexación o corrección monetaria.

DAÑO MORAL

Que, debido al incumplimiento del patrono en lo referido al pago de conceptos laborales retenidos, bonificación de producción o aporte de emergencia económica y bono de servicio al cliente, que le adeudan como trabajador, siendo que los mismos forman parte de su salario y son beneficios que le venían otorgando de manera permanente y constante desde abril de 2018 (bonificación de producción o aporte de emergencia económica) y año 2021 (bono de servicio al cliente) como aportes complementarios al salario mínimo que devenga.

Que, estas bonificaciones se les otorgan a todos los trabajadores y trabajadoras de Empresas Garzón, C.A., sucursal Mérida. Que, dichas bonificaciones están reconocidas su existencia y pago hacia su persona hasta la actualidad, pero se le niega el pago actualmente, debido a la separación del cargo en la cual se encuentra actualmente.

Que, por orden de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo, tiene derecho a recibir el salario y demás beneficios legales que se desprenden de la relación laboral, pero es el caso que la representación de la Empresas Garzón, C.A., sucursal Mérida, desde el mes de diciembre de 2021 se ha negado a cancelarle tales conceptos laborales.

Que, por las razones arriba transcritas, se ha visto privado de satisfacer total o parcialmente sus necesidades básicas de alimentación, vestido, esparcimiento, tradicionales y salud, así como la de su grupo familiar; siendo el incumplimiento un hecho que se presentó en vísperas de las fiestas navideñas de 2023 y tomando en cuenta el arraigo cultural que estas fechas tienen en la consciencia de su grupo familiar, los ciudadanos en general y en especial los niños, niñas y adolescentes, así como, las tradiciones de Semana Santa de este año y por último los gastos y obligaciones que le generaron el inicio del nuevo año escolar 2023-2024; es por lo que, se vio expuesto ante una situación de angustia y preocupación constante “causando[le] una gran depresión física y emocional” dicha situación se presenta agravada por su condición de cabeza de una familia humilde, que depende de él para su subsistencia y para la satisfacción de las necesidades espirituales mínimas que acuerdan la dignidad del hombre y el respeto de los valores de justicia social y solidaridad; las prestaciones salariales e indemnizaciones laborales que acuerdan la legislación laboral y los acuerdos entre patrono y trabajadores.

Que, se debe observar según el régimen jurídico de responsabilidad civil por incumplimiento, el contenido de los artículos 1264, 1270 de Código Civil. Que, de estas normas, se desprende que en materia de responsabilidad por incumplimiento contractual, el deudor incumpliente, por el sólo hecho de la contravención del crédito, resulta imputable de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda eventualmente generar.

Que, de acuerdo al régimen de responsabilidad contractual, quien resulte incumplido en su crédito, sólo tendrá la carga de probar el hecho del incumplimiento para obtener la reparación de los daños que dicho incumplimiento le hayan causado, dado que este hecho lleva consigo la presunción de que se trata de un hecho ligado a la voluntad del deudor, estando plenamente demostrado la conducta contumaz de rebeldía y desacato de la entidad de trabajo Empresa Garzón C.A., sucursal Mérida, que se demuestra de las actas contenidas en el expediente administrativo signado con el Nº 046-2023-03-00457, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.

Que, en materia de contratos laborales, dado el contenido social fuertemente enraizado en esta disciplina, existe una tendencia a lograr la reparación íntegra del daño causado.

Que, en el ámbito laboral esto tiene una relevancia aun mayor, dado que, si bien la falta contractual debe apreciarse con relación a la diligencia de un buen padre de familia, articulo 1270 del Código Civil, que la diligencia es exigible al empresario, en los asuntos que se refiere a su industria o explotación, es la diligencia profesional que normalmente debe regir el bonus paterfamiliae.

Que, por las razones expresadas –arriba transcritas- considera procedente encontrar en el artículo 1196 del Código Civil, un principio general que rige para todo tipo de responsabilidad por daños, incluso los derivados de incumplimiento contractuales, y mucho más aún, si se considera el carácter eminentemente alimentario de las prestaciones salariales, bonificaciones e indemnizaciones que acuerda la legislación laboral social como contenido mínimo del contrato de trabajo.

Que, el incumplimiento de las mismas, lejos de producir un daño material importante (daño emergente o lucro cesante), en virtud que dichas prestaciones salariales normalmente se consumen en la provisión de la subsistencia del trabajador o trabajadora, ya que en la actualidad y el diario desenvolvimiento económico de nuestro país, motivado a la inflación diaria, la guerra económica y los factores anexos, normalmente el trabajador o trabajadora no dedica su salario a la acumulación de capital o la inversión, sino solo lo emplea en el cubrimiento de necesidades muy elementales; hechos éstos que son susceptibles de producir situaciones de postración, aflicción y angustia derivadas de la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas del núcleo familiar, tal como le ha sucedido a lo largo de ocho (8) meses al verse imposibilitado de poder cubrir los requerimientos mínimos de vestido, alimentación, salud, esparcimiento tradiciones propias y de su grupo familiar.

Que, por todos esos razonamientos considera procedente de acuerdo al Derecho, la reparación de los daños morales, como consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la representación de la Empresa Garzón C.A., sucursal Mérida.
Que, la concurrencia de las mencionadas circunstancias de hecho, y frete a la situación de crisis económica del país, el proceso inflacionario acentuado, creciente y galopante que atraviesa el país desde hace varios años, cuyas manifestaciones más dramáticas la constituye la carencia de fuentes empleo, la devaluación que ha sufrido la moneda venezolana con dos (2) reconversiones monetarias, la dolarización de hecho, la pérdida constante del poder adquisitivo, entre otras, se traducen en situaciones que no son susceptibles de generar una situación de angustian y aflicción psicológica en una persona humilde como él, como jefe y cabeza de familia, aunado a la separación del cargo por supuestas faltas laborales que la parte laboral no ha podido demostrar, según consta en el expediente administrativo Nº 046-2023-01-00127 y la activación del procedimiento administrativo Nº 046-2023-03-00457 y la presente demanda que se vio en la necesidad de ejercer por la violación de sus derechos laborales.

Que, los hechos que podrán ser verificados en el proceso, se generan como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento por parte del patrono, de su obligación de pagar oportunamente los conceptos laborales que le corresponden, tales como: bonificación de producción o aporte de emergencia económica y bono de servicio al cliente, que forman parte de su salario por ser constantes y permanentes con fines de protección social otorgado por la parte patronal a su persona y los demás trabajadores y trabajadoras, los que les permitiría proveer su subsistencia y la de sus círculos familiares.

Que, el daño moral sufrido como trabajador a consecuencia de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, en el periodo inmediatamente siguiente al nacimiento del derecho al cobro de las mencionadas bonificaciones, está causalmente ligado, en forma directa e inmediata al incumplimiento del patrono que no ha realizado su pago a la presente fecha aun cuan ha realizado las diligencias necesarias y apegadas a derecho a objeto de reclamar el pago de los conceptos, siendo infructuosas motivado a la actitud rebelde y contumaz de la parte patronal para honrar las acreencias que a mi favor se han generado.

Que, solicita sea acordado y por ello obligad la Entidad de Trabajo Empresas Garzón C.A., sucursal Mérida, el pago de la cantidad de cien (100) PETROS, por concepto de Daño Moral causado a su persona y su grupo familiar.

Refuerza los argumentos haciendo mención de manera parcial al contenido de la sentencia Nº 112 dictada en fecha 01 de noviembre de 2018 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró Parcialmente con Lugar la demanda por indemnización de Daño Moral y Perjuicios Materiales.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por concepto de Retención de Beneficios Laborales, Bonificación por Producción o Aporte de Emergencia Económica y Bono de Servicio al Cliente, en la cantidad de: Dieciséis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta céntimos, (16.774,70) y por concepto de Daño Moral la cantidad de cien (100) PETROS.




CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 108 al 112 del expediente consta “Escrito de Contestación”, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, explanó los motivos los hechos que admiten y los que rechazan; siendo, los que a continuación se transcriben de manera sucinta:

Que, es cierto que el ciudadano Johan Alfredo Gil Araque, se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Panadería y posteriormente fue cambiado al cargo de Auxiliar de Perecederos.

Que, es cierto que fue notificado [el demandante] en fecha 2 mayo de 2023, por la apertura en su contra de un Procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (Calificación de Falta, Autorización para el Despido) y que se le notificó de la Medida Cautelar de Separación del Cargo.

Que, es cierto que la Entidad de Trabajo paga un Aporte Alimentario por Productividad de fecha 31 de octubre de 2020, hoy denominado Ayuda por Emergencia Económica (AEE) de fecha 29 de marzo de 2022, vigente a partir del 1 de abril de 2022 a sus empleados mensualmente por el equivalente a veinte (USD 20) o su equivalente en Bolívares.

Que, no es cierto que todos los trabajadores reciban dicha bonificación constante y permanente, ya que, Empresas Garzón C.A., de común acuerdo con sus trabajadores estableció de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo que, dicho aporte no está contemplado en el contrato individual de trabajo, ni en el Contrato Colectivo suscrito entre la empresa y trabajadores para el pago del mismo, el cual es cancelado a los trabajadores en una tarjeta especial (Todo Ticket Integral de Banesco), dos (2) veces al mes, previo cumplimiento de tres (3) premisas para que los trabajadores sean beneficiarios de dicho pago; tales como: 1) Puntualidad de acuerdo a los horarios establecidos; 2) Cumplimiento de de la jornada completa; 3) Trabajo completo dentro de su jornada.

Que, el trabajador fue separado de su cargo por haber incurrido en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, tipificadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus literales “a”, “b”, “i” y “g”.

Que, la separación de su cargo [del trabajador] es una causa extraña no imputable a la Entidad de Trabajo, sino imputable a la conducta no ajustada a derecho asumida por el trabajador, y mal puede pagar tal aporte, pues no es culpa de la Empresas Garzón C.A., que el trabajador haya incurrido en las faltas mencionadas, y no pueda cumplir con las premisas que de común acuerdo se firmaron para ser beneficiario del monto peticionado.

Que, por lo anterior rechaza el pedimento motivado a que el mismo no cumple con las premisas establecidas entre el trabajador reclamante Yohan Alfredo Gil Araque y la Empresas Garzón C.A. Señala que la demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al trabajador se le cancela el salario que el mismo devenga y el beneficio de alimentación.

Que, reconoce que Empresas Garzón C.A., paga una Bonificación por Servicio al Cliente, que de común acuerdo con los trabajadores se cancela a los trabajadores que cumplen su jornada laboral completa y atienden a los clientes que acuden a realizar sus compras, y no se les cancela a los trabajadores que no asisten a la Entidad de Trabajo, por el equivalente a veinte (USD 20) o su equivalente en Bolívares. Que, en el caso de marras, el trabajador se encuentra separado de su cargo, por haber incurrido en una falta grave.

Que, en cuanto al Daño Moral peticionado por el trabajador, rechazan en su totalidad los argumentos realizados por éste, habida consideración que con su proceder, más bien el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque le ha causado un Daño Moral y Material a Empresas Garzón C.A., pues el mismo está separado de su cargo por la conducta asumida dentro del cumplimiento de sus funciones como trabajador, y mal puede la demandada ser condenada al pago de una Daño Moral ocasionado por el mismo trabajador, pues fue él que con su mal proceder dio pie a la demandada para que procediera a separarlo del cargo.

Que, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, en contra de Empresas Garzón C.A., por carecer la misma de basamento legal, ser falsos los hechos y argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.

Que, niegan, rechazan y contradicen la cuantía de la demanda, por ser totalmente falso y temerario dicho monto, que se destruye por sí mismo, al no tener coherencia la estimación con lo peticionado.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 16 de abril de 2024, que riela a los folios 117 al 119 del expediente:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

DE LAS DOCUMENTALES

1. Expediente Administrativo Laboral signado con el Nº 046-2023-03-457 en copias simples, marcado con la letra “A” constante de catorce (14) folios útiles, las cuales rielan a los folios 38 al 51.

La documental se trata de copias simples de la reclamación efectuada por el demandante en sede administrativa laboral, la cual conllevó a la formación del Expediente Administrativo identificado con el Nº 046-2023-03-457; la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada.
De la documental promovida se observa la reclamación efectuada en sede administrativa laboral por el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque –hoy demandante- contra la entidad de trabajo sociedad mercantil Empresas Garzón C.A., por motivo de reclamo por conceptos laborales retenidos, la cual fue tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); emitiéndose en fecha 2 de noviembre de 2023, Providencia Administrativa Nº 00301-2023 en la cual se declaró: “UNICO: (…) esta Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) de conformidad con lo previsto en el literal 7 del artículo 513 de la citada ley ORDENA LA REMISIÓN DELPRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES, a los fines que las actuaciones sean ventiladas por ante dicha vía, (…)”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativa del reclamo efectuado por el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque sede administrativa laboral. Así se establece

2. Estados de cuenta de la cuenta Todoticket a nombre del beneficiario Yohan Gil, C.I. V-13.966.500, de los meses abril, mayo, junio de 2023, marcados con las letras “B”, ”C”, y “D”, constante de tres (3) folios útiles, los cuales rielan a los folios 52 al 54.

Las documentales se tratan impresiones de “Estados de cuenta” cuya fecha de emisión fue el 18 de enero de 2024. Se observa en la parte superior derecha la denominación de “todoticket J-31286704-3”, así mismo, que se tratan de los movimientos y abonos (Abono Beneficio, Transf. a Cta, Com Transf. a Cta) correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2023, efectuados a nombre del beneficiario Yohan Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.500 a través de la tarjeta #4555 INTEGRAL. Las mismas no poseen sellos, ni firmas de la entidad financiera que la genera, no obstante, no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativas de los abonos –recibidos- y movimientos efectuados por el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque –hoy demandante- en los meses descritos a través de la tarjeta#4555 INTEGRAL, en atención al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

PRUEBAS DE INFORMES

La parte demandante requirió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 26 de abril de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), original del oficio Nº 00164-2024 de fecha 24 de abril de 2024, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, suscrito por el Abg/Esp. Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite la información solicitada, consta al folio 127 y 128 del expediente, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada.

De la información remitida por el Inspector del Trabajo, se constata que reposa en los archivos de la sede administrativa laboral, expediente administrativo signado con el Nº 046-2023-01-00127, que versa sobre el procedimiento de Autorización de Despido y Separación del cargo, el cual se encuentra en proceso de decisión; valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

En relación a los testigos promovidos, es necesario advertir que esta operadora de justicia efectuó de manera íntegra el estudio y análisis de las deposiciones rendidas por los testigos David Alejandro González Hoyos y Omar Alfonso Angulo Araque, las cuales fueron examinadas a través de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención a la sentencia Nº 26 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se asentó: “(…) esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad (…)”. Así se establece.

David Alejandro González Hoyos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.565.

A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió: ¿Diga el testigo si presta servicio para la red de trabajo Empresas Garzón, desde cuándo y qué cargo ocupa? Sí, estoy en el área de perecederos, como auxiliar de perecederos desde el año 2021, aproximadamente tres (3) años voy a cumplir en el mes de agosto. ¿Diga el testigo si desde que ingresó a la Entidad de Trabajo a laborar le han sido pagados bonificaciones extras a su salario base? Solamente el Bono que se percibe cada quince días y un Bono de Atención al Cliente que se percibe todo los 28 o 29 de cada mes. ¿Diga el testigo bajo qué denominación o qué nombre recibe los bonos que ha hecho mención anteriormente? El Bono que se percibe cada quince días, anteriormente se denominaba Bono de Productividad, ahora las siglas son AEE. ¿Diga el testigo si esa bonificación les es cancelada a un grupo específico de trabajadores o a todos los trabajadores de Empresas Garzón? En efecto se ha estado cancelando a todo el grupo de trabajadores, toda la nómina en general.

A las interrogantes formulas por el Tribunal, manifestó: ¿Usted dice que ese bono se les paga a todos los trabajadores, como le consta que les pagan a todos los trabajadores? Porque actualmente la empresa creó un grupo de WhatsApp donde se notifica de parte de Talento Humano cuando se cancelan las bonificaciones, la Ayuda de Emergencia Económica, y cuando se nos cancela también el Bono de Atención al Cliente. ¿Hay algunos requisitos para ser acreedor de ese bono? ¿Debe usted como trabajador cumplir con ciertos parámetros para ese bono? Hasta el momento solamente nos han dicho por el Bono de Atención al Cliente: 1) Brindar una atención de calidad; 2) Brindarle un producto de calidad al cliente, siempre que el cliente lleve algo de calidad, bien sea un producto de piso de venta; en mi caso en el área de perecederos que el cliente lleve algo de muy buena calidad. ¿En cuanto a la asistencia y su cumplimiento de trabajo? Cumplir con lo normal como en toda empresa, llegar a tiempo, cumplir su jornada las ocho (8) horas o las horas que implemente la empresa para que sea efectivo ese pago. ¿Eso incide en esos pagos? La puntualidad, llegar antes del turno, hacer el marcaje, salir del turno hacer el marcaje. ¿Y el día que usted no va a trabajar le pagan ese bono? Cuando no se va a trabajar descuentan el bono, ese día.

Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa del conocimiento que tiene como trabajador de Empresas Garzón, C.A., de las condiciones que debe cumplir para hacerse acreedor de los Bonos de Productividad o Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bono al Servicio al Cliente, así como, que los días que no trabajan le descuentan lo correspondiente a los referidos bonos, valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Omar Alfonso Angulo Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.733.

A las interrogantes formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió: Diga el testigo si presta servicio para la entidad de trabajo Empresas Garzón, desde qué fecha y el cargo? Desde el año 2009, cargo de Asistente de Prevención y Control. Diga el testigo si la Empresas Garzón, le cancela adicional a su salario base, algún tipo de bonificación por concepto de trabajo? Si son dos (2) bonos, uno de Producción y uno de Atención al Público, el de producción es de sesenta dólares (USD 60) mensuales, varia depende si se hace un día extra horas extra, y el de veinte dólares si es una sola vez al mes y es de veinte dólares (USD 20). Diga el testigo con respecto al Bono de Producción desde qué fecha aproximadamente se les cancela? Desde el 2018 aproximadamente. Diga el testigo con respecto al Bono de Servicio al cliente desde qué fecha aproximadamente se les cancela? Debe tener tres (3) o cuatro (4) años. Diga el testigo si las bonificaciones a las que ha hecho referencia, se les cancela a todos los trabajadores de Empresas Garzón o algún grupo en particular de trabajadores? No, a todos, a todos.

A las preguntas formuladas por la Juez, expresó: Como le consta que el Bono de Productividad y el Bono de Servicio al Cliente se los pagan a todos los trabajadores? Porque todos somos compañeros de trabajo y todo es depositado en una tarjeta y casi que dejamos el sueldo ahí mismo. A todos les pagan la misma cantidad? La misma cantidad es el básico, pero varía si de repente hago horas extras o un día extra, ellos tienen un cálculo, y los fines de semana se calculan diferentes, porque es como si fuera un día feriado, sábado y domingo, y los días feriados también los calcula. Y el día que usted no va se lo cancela? No, me los descuentan. Si está enfermo? Me los descuentan. De cuanto es ese bono? El de sesenta dólares (USD 60), el de veinte (USD 20) también lo calculan, de repente si yo meto un reposo, pido un permiso, lo calculan y lo descuentan, depende de las faltas mensuales que yo pueda tener, ellos hacen un descuento de los dos (2) Bonos de Producción y el Bono de Servicio al cliente.

De la referida testimonial, este Tribunal verifica: que varía la cantidad que el trabajador recibe por el pago de los Bonos de Productividad o Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bono al Servicio al cliente, debido a las horas extras o días feriados que labore, así como de las faltas mensuales que pueda tener y en este último supuesto le realizan descuentos en los bonos; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES

1) Copias simples del acuerdo del Aporte Alimentario por Productividad de fecha 31 de octubre de 2020, marcadas con la letra “A” constante de quince (15) folios útiles, las cuales rielan a los folios 61 al 75.

La documental se trata de copia simple del “acuerdo y aprobación del Aporte Alimentario por Productividad” celebrado en fecha 31 de octubre de 2020, entre la Empresas Garzón, C.A. y sus trabajadores; la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; sin embargo, al momento de la evacuación y control de la prueba, la parte promovente presentó las originales, las cuales fueron cotejadas con las copias simples promovidas, comprobándose que las copias presentadas se corresponden en todo su contenido con sus originales. De la documental promovida, se lee:

“Mérida, 31 de octubre de 2020

Nosotros, los abajo firmantes, por medio de la presente, manifestamos nuestro acuerdo y aprobación del Aporte Alimentario por Productividad que otorgará la empresa, por cumplimiento de tres premisas: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignado; 2) Cumplimiento de la jornada completa y 3) Trabajar dentro de su jornada, el mismo no poseerá carácter salarial, tal y como lo establece el Artículo 105 de la LOTTT y será cancelado mientras dure la emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional. (…). Queda igualmente convenido que el aporte otorgado no es parte de las obligaciones laborales y convencionales y la empresa lo otorgará siempre y cuando tenga disponibilidad para tal fin.” (Subrayado de quien decide).

De lo anterior, este Tribunal corrobora que a partir del 31 de octubre de 2020, la Empresa Garzón, C.A., acordó y aprobó con sus trabajadores el otorgamiento del Aporte Alimentario por Productividad “por cumplimiento de tres premisas: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignado; 2) Cumplimiento de la jornada completa y 3) Trabajar dentro de su jornada, (…)” el mismo fue convenido conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vale decir, que “no poseerá carácter salarial”. Además, que sería cancelado “mientras dure la emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional” y “que el aporte otorgado no es parte de las obligaciones laborales y convencionales”. Igualmente, del contenido de la documental, se verifica que el acuerdo está suscrito por varios trabajadores, entre éstos el demandante, específicamente al folio sesenta y cuatro (64), línea nueve (9) consta la firma y huella dactilar del trabajador hoy demandante, leyéndose: “13.966.500; GIL ARAQUE, YOHAN ALFREDO, AUXILIAR DE PERECEDEROS”; valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Copias simples del acuerdo de Ayuda por Emergencia Económica (AEE) de fecha 29 de marzo de 2022, vigente a partir del 1 de abril de 2022, que sustituye al Aporte Alimentario por Productividad, marcadas con la letra “B” constante de ocho (8) folios útiles, las cuales rielan a los folios 76 al 83.

La documental se trata de copia simple de la manifestación del “acuerdo y aprobación de la Ayuda por Emergencia Económica (AEE) que otorgará la empresa a partir del 01 de Abril de 2022” celebrado en fecha 29 de marzo de 2022, entre la Empresas Garzón, C.A. y sus trabajadores; la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante; sin embargo, al momento de la evacuación y control de la documental, la parte demandada promovente presentó las originales, las cuales fueron confrontadas con las copias simples promovidas, verificándose que las copias simples presentadas se corresponden en todo su contenido con sus originales. De la documental se lee:

“Sucursal Mérida Fecha: 29/03/2022
Nosotros, los abajo firmantes, por medio de la presente, manifestamos nuestro acuerdo y aprobación de la Ayuda por Emergencia Económica (AEE) que otorgará la empresa a partir del 01 de Abril de 2022, por cumplimiento de tres premisas: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignados; 2) Cumplimiento de la jornada completa y 3) Trabajar dentro de su jornada. El mismo no poseerá carácter salarial, tal y como lo establece el Artículo 105 de la LOTTT y será cancelado mientras dure la emergencia económica. Esto con la intención de coadyuvar a los trabajadores suscribientes en virtud de la situación inflacionaria existente, promoviendo la motivación y eficiencia en las áreas en que se desempeñan, y cumplir así las metas establecidas para el otorgamiento de la mencionada ayuda. Queda igualmente convenido que el aporte otorgado no es parte de las obligaciones laborales y convencionales, y la empresa lo otorgará siempre y cuando tenga disponibilidad para tal fin.” (Subrayado de quien decide).

Del contenido de la documental promovida, este Tribunal constata que a partir del 1 de abril de 2022, la Empresa Garzón, C.A., acordó y aprobó con sus trabajadores la Ayuda por Emergencia Económica (AEE) que otorga “la empresa por cumplimiento de tres premisas: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignados; 2) Cumplimiento de la jornada completa y 3) Trabajar dentro de su jornada. (…)”. Además, “que el aporte otorgado no es parte de las obligaciones laborales y convencionales”. Igualmente, del contenido de la documental, se verifica que el acuerdo está suscrito por varios trabajadores, entre éstos el demandante, específicamente al folio setenta y siete (77), línea once (11) consta la firma y huella dactilar del demandante, leyéndose “13.966.500; GIL ARAQUE, YOHAN ALFREDO, GERENCIA DE SUCURSAL”; valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Recibos de Pago de Salario y Cesta Ticket del trabajador Gil Araque, Yohan Alfredo, marcados con las letras “C”, constante de veintidós (22) folios útiles, se ubican a los folios 84 al 105 del expediente.

Las documentales se tratan de copia simple de los “Recibos de Nómina” y Recibos del beneficio social denominado Bono de Alimentación, que se corresponden con los pagos efectuados por Empresas Garzón, C.A. al trabajador-demandante por concepto de: Salario, Cuota Sindical, Contribuciones parafiscales (F.A.O.V; R.P.E; S.S.O) y Bono de Alimentación, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero de 2024; las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante; no obstante, quien decide, observa: i) Que de los Recibos de Nómina promovidos se lee: “Copia Empresa” “Original Trabajador”, sin embargo, no están suscritos por el demandante ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque; ii) Los pagos que acreditan los recibos promovidos no forman parte del controvertido en el presente juicio, por lo cual, no aportan nada para la resolución del juicio; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

DE LA PRUEBAS DE INFORMES

La parte demandada requirió prueba informativa a la entidad financiera Banco Mercantil, consta a los folios 150 al 154 del expediente.

En fecha 17 de junio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), original de oficio sin número de fecha 31 de mayo de 2024, proveniente de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, suscrito por la ciudadana Gabriela Orellana, Gerencia Servicios Operacionales, mediante el cual, remite la información solicitada mediante oficio identificado con el alfanumérico J2-72-2024, consta a los folios 150 al 154 del expediente. Del contenido de la prueba informativa, específicamente del cuadro de Excel que fue remitido por la institución financiera se verifican las transferencias efectuadas desde la cuenta corriente de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado Mérida, C.A., a la cuenta N° 0105-0298-54-0298072416, cuyo titular es el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, desde el 15 de junio de 2015 hasta el 18 de abril de 2024. Así mismo, el abono recibido en fecha 19 de julio de 2021. Este Tribunal advierte, que los abonos o pagos recibidos por el trabajador-demandante desde la cuenta de la Entidad de Trabajo Empresas Garzón, C.A., en fecha 19 de julio de 2021 y desde el 15 de junio de 2015 hasta el 18 de abril de 2024, no son objeto de debate en el presente juicio; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE OFICIO:
De conformidad con el artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remitiera copias certificadas del expediente administrativo N° 046-2023-01-00127, en el cual, se acordó la Medida de Separación del Cargo del trabajador Yohan Alfredo Gil Araque, consta a los folios 138 al 148 del expediente.

En fecha 14 de junio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 00221-2024 de fecha 11 de junio de 2024, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el Abg/Esp. Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 046-2023-01-00127, en el cual, se tramita la solicitud de Autorización de Despido y Separación del Cargo presentada en fecha12 de mayo de 2023, por la Entidad de Trabajo Empresas Garzón, C.A., contra el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, evidenciándose al folio 148, que en fecha 15 de mayo de 2023, se admitió la solicitud interpuesta por la parte hoy demandada, así mismo, en la misma actuación, el Inspector del Trabajo “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras AUTORIZA la SEPARACIÓN DEL CARGO del Trabajador YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE (…) hasta que se resuelva el presente procedimiento administrativo (…) así mismo el empleador deberá garantizar mientras dure la separación del puesto de trabajo el salario y demás beneficios legales al trabajador accionado (…)”, valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las leyes laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, leyéndose:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”

Bajo esa tesitura, es de precisar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y la contestación, este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos:

• Que, el ciudadano Johan Alfredo Gil Araque, ha desempeñado en la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZON C.A., sucursal Mérida los cargos de Auxiliar de Panadería y posteriormente fue cambiado al cargo de Auxiliar de Perecederos.

• Que, en fecha 2 mayo de 2023, el demandante fue notificado de la apertura del Procedimiento Administrativo de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, interpuesto EMPRESAS GARZON C.A., sucursal Mérida, por ante la Inspectoría del Trabajo en su contra. Así mismo, se le notificó de la Medida Cautelar de Separación del Cargo, decretada en fecha 16 de mayo de 2023.

• Que, Empresas Garzón C.A., paga mensualmente a sus empleados un Aporte Alimentario por Productividad desde fecha 31 de octubre de 2020, actualmente denominado Ayuda por Emergencia Económica (AEE) vigente a partir del 1 de abril de 2022, por el equivalente a veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 20) o su equivalente en Bolívares.

• Que, Empresas Garzón C.A., paga una Bonificación por Servicio al Cliente.

• Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida AUTORIZA la SEPARACIÓN DEL CARGO del Trabajador YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE, hasta que se resuelva el Procedimiento Administrativo.

En este punto es importante mencionar, que a pesar que la parte demandada admite que paga a sus trabajadores las bonificaciones denominadas: Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, arguye como defensa, que los mismos, no le corresponden al demandante, en virtud que no forman parte de su salario, no están contemplados ni en el contrato individual de trabajo, ni en el contrato colectivo, que fueron convenidos conforme el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que son pagados a través de la tarjeta Todotickets integral de la entidad financiera Banesco, previo el cumplimiento de tres (3) premisas.

Por lo anterior, es de precisar que la pretensión del demandante versa sobre el pago de los Bonos de Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, debido a que desde que fue notificado de la Medida Cautelar de Separación del Cargo, esto es, 2 de mayo de 2023, la entidad de trabajo Empresas Garzón, C.A., no le ha cancelado las mencionadas bonificaciones, considerando el demandante que su empleador debe pagárselas a pesar de encontrarse separado del cargo (423 LOTTT) por cuanto, los mismos forman parte de su salario y que son pagados de forma recurrente a todos los trabajadores de Empresas Garzón, C.A.

De manera que, este Tribunal tiene como hecho controvertido: Si es procedente al trabajador-demandante el pago de los Bonos de Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, considerando que se encuentra legalmente separado del cargo.

En ese contexto, corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia del pago de las Bonificaciones Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, a pesar de encontrarse separado del cargo desde el 2 de mayo de 2023. Así se establece.

En armonía con lo anterior, resulta necesario, mencionar que a los folios 138 al 148 del expediente, consta copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 046-2023-01-00127, en el cual, se tramita la Solicitud de Autorización de Despido y Separación del Cargo presentada en fecha12 de mayo de 2023, por la Entidad de Trabajo Empresas Garzón, C.A., contra el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque. De la misma, se constató que en fecha 15 de mayo de 2023, luego de la admisión de la solicitud, el Inspector del Trabajo “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras AUTORIZA la SEPARACIÓN DEL CARGO del Trabajador YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE (…) hasta que se resuelva el (…) procedimiento administrativo (…) así mismo el empleador deberá garantizar mientras dure la separación del puesto de trabajo el salario y demás beneficios legales al trabajador accionado (…)”

De lo transcrito, es evidente, que la separación legal del cargo del demandante, genera el pago del salario y demás beneficios legales.

Así pues, resulta forzoso analizar la naturaleza de las Bonificaciones Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación por Servicio al Cliente, en armonía con los requisitos o premisas que generan el pago de la referidas bonificaciones, a fin, de determinar si le corresponde o no el pago al demandante; considerando que el mismo, se encuentra legalmente separado de su puesto de trabajo (423 LOTTT).

En este orden, se precisa que a los folios 61 al 75 del expediente, consta documental, en la que, se verifica que en fecha 31 de octubre de 2020, la empresa demandada y sus trabajadores acordaron y aprobaron el otorgamiento del Aporte Alimentario por Productividad, el cual, otorgaría la empresa accionada “por cumplimiento de tres premisas: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignado; 2) Cumplimiento de la jornada completa y 3) Trabajar dentro de su jornada, (…)”.

En este mismo sentido, se advierte que a los folios 76 al 83, consta documental, de la que, se comprobó que en fecha 29 de marzo de 2022, la entidad de trabajo hoy accionada y sus trabajadores acordaron y aprobaron el otorgamiento de la Ayuda por Emergencia Económica (AEE) a partir del 1 de abril de 2022, para sus trabajadores, el cual, otorgaría la accionada por el cumplimiento de las siguientes “premisas: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignados; 2) Cumplimiento de la jornada completa y 3) Trabajar dentro de su jornada. (…)”.

De lo anterior, es dable colegir, que la Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE), nace del acuerdo celebrado entre Empresas Garzón, C.A. y sus trabajadores, por lo que, es palmario, que esta Bonificación no es de carácter legal, vale decir, no nace de un cuerpo normativo laboral sino de la voluntad de las partes. Así mismo, se precisa, que para que sea procedente el pago de esta bonificación, los trabajadores de la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., deben cumplir con las condiciones que convinieron en data 31 de octubre de 2020 y 29 de marzo de 2022, para su otorgamiento, siendo las siguientes: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignados; 2) Cumplimiento de la jornada completa; y, 3) Trabajar dentro de su jornada. Así se establece.

En cuanto a la Bonificación de Servicio al Cliente, es de advertir, que no costa en las actas procesales, documental donde se constate el acuerdo del mencionado Bono; no obstante, las partes son contestes en el otorgamiento del mismo, y al adminicularse, el reconocimiento de ambas partes con el testimonio rendido por el ciudadano David Alejandro González Hoyos, este Tribunal tiene certeza, que para que proceda el pago de esta bonificación los trabajadores deben cumplir, con las siguientes condiciones: “1) Brindar una atención de calidad; 2) Brindarle un producto de calidad al cliente, siempre que el cliente lleve algo de calidad, bien sea un producto de piso de venta.”, advirtiéndose, que las condiciones aquí descritas, fueron mencionadas por el propio testigo del demandante, quien ocupa el cargo de de Auxiliar de Perecederos en la Empresas Garzón, C.A. Así se establece.

Abundando, se destaca que a las interrogantes formuladas por el Tribunal, a los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos, fueron contestes en cuanto a que los trabajadores de la Empresas Garzón, C.A., para ser acreedores de las Bonificaciones denominadas Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente deben cumplir con las premisas o condiciones convenidas para su otorgamiento, así como, que los días que no trabajan le descuentan lo correspondiente a los referidos bonos, siendo que lo percibido dependerá de las faltas mensuales que puedan tener y de las horas extras y días feriados laborados por cada trabajador.

Así pues, al adminicularse el testimonio rendido por los ciudadanos David Alejandro González Hoyos y Omar Alfonso Angulo Araque, con las condiciones o requisitos acordados por la Empresas Garzón, C.A. y sus trabajadores para el otorgamiento de las Bonificaciones denominadas Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente, este Tribunal tiene certeza, que para que el trabajador de la Empresas Garzón, C.A., sea acreedor de la mencionadas Bonificaciones, debe cumplir con los requisitos acordados. Así se establece.

Es imprescindible mencionar, que ante la separación del cargo del demandante, esta sentenciadora debe examinar cuidadosamente la reclamación, pues la autorización de la separación del cargo conlleva la suspensión de algunos conceptos y beneficios laborales, advirtiéndose que el trabajador está en el derecho de percibir el pago del salario y demás beneficios legales.

Así pues, como ya se estableció en los acápites anteriores, para el otorgamiento de las Bonificaciones denominadas Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente, los trabajadores de Empresas Garzón, C.A. deben cumplir con las condiciones o premisas convenidas para su otorgamiento, las cuales, están referidas para el Bono de Ayuda por Emergencia Económica (AEE), a: 1) Puntualidad conforme a los horarios establecidos y asignados; 2) Cumplimiento de la jornada completa; y, 3) Trabajar dentro de su jornada, y para la Bonificación de Servicio al Cliente, a: 4) Brindar una atención de calidad; 5) Brindarle un producto de calidad al cliente; lo que implica, que estas bonificaciones están implícitamente ligadas a la prestación de servicio y al desempeño laboral del trabajador dentro de la Entidad de Trabajo, por tanto, no es posible su pago a trabajadores involucrados en situaciones de suspensión o separación de sus actividades laborales. Así se establece.

De manera que, es claro que el trabajador-demandante se encuentra legalmente separado de su puesto de trabajo, en virtud de la Autorización de “SEPARACIÓN DEL CARGO DEL TRABAJADOR YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE” decretada por el Inspector del Trabajo en fecha 16 de mayo de 2023; lo que implica, que el mismo no está en el desempeño de sus funciones laborales. En efecto, es evidente que al estar el trabajador-demandante legalmente separado de su cargo, el mismo no cumple con las condiciones o premisas acordadas para el otorgamiento de las Bonificaciones reclamadas, pues, como ya se estableció, esas condiciones están implícitamente ligadas a la prestación de servicio y al desempeño laboral del trabajador, y al no estar el demandante en el desempeño de sus funciones laborales, no se hace acreedor del pago de las bonificaciones reclamadas, pues, entre otras cosas debe cumplir la jornada completa de labores. Así se establece.

En consecuencia, no le corresponde al demandante Yohan Alfredo Gil Araque, el pago de las Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente, por cuanto, para el otorgamiento de estas bonificaciones se requiere de la prestación del servicio del actor; por ello, ante la AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEL TRABAJADOR YOHAN ALFREDO GIL ARAQUE”, acordada por el Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2023, no pueden pagárseles estas bonificaciones. Además, -como ya se estableció- las “Bonificaciones” tantas veces mencionadas, no son de carácter legal, vale decir, no nace de un cuerpo normativo laboral sino de la voluntad de las partes. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por concepto de Daño Moral, es de advertir, que al quedar demostrado en las actas procesales, que no es procedente para el demandante el otorgamiento y pago de las Bonificación Aporte Alimentario por Productividad, actualmente denominada Ayuda por Emergencia Económica (AEE) y Bonificación de Servicio al Cliente, pues no cumple con los requisitos para el otorgamiento y al no constar en el expediente prueba alguna que demuestre la gran depresión física y emocional alegada, en opinión de quien decide, no es procedente la reclamación por Daño Moral. Así se decide.

Finalmente, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.500, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., sucursal Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 56, Tomo A-7, de fecha 02 de Abril del año 2004; con modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 07 de Febrero de 2006, bajo el Nº 9, tomo A-4 y última modificación de fecha 18 de Abril de 2018, bajo Nº 3 Tomo 159-A RM1MERIDA, con Registro de Información Fiscal Nº J-31131156-4; representada por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.667, en su condición de Presidente de EMPRESAS GARZON C.A. sucursal Mérida.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Yohan Alfredo Gil Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.500 en contra de la Entidad de Trabajo Empresas Garzón C.A., sucursal Mérida; representada por el ciudadano Gregorio Higinio Garzón Jaimes, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V-9.218.667, en su condición de Presidente de Empresas Garzón C.A Sucursal Mérida; (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No se condena en costas.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 10 días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Dios y Federación


La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.


La Secretaria,



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.