REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000017

SENTENCIA Nº 7

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.123.939 y V-20.141.417, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADOS: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YANLAR C.A, Rif J-40244617-9 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 12, Tomo 115-A de fecha 20 de mayo del año 2013 Expediente Nº 379-15556, y de forma solidaria a sus accionistas y socios propietarios ciudadanos: Carlos Enrique Lara Vivas, Enyember Emiro Lara Contreras y Carlos Enrique Lara Echavarria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-10.546.586, V- 21.440.005 y V-25.475.383 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Ana Julia Gavidia Castillo y José Leonardo Araujo Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.103.49 y V-18.124.059 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.917 y 187.440, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
EN FASE DE JUICIO

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, interpusieron los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, venezolanos, en contra de Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YANLAR C.A, Rif J-40244617-9 y de forma solidaria a sus accionistas y socios propietarios ciudadanos: Carlos Enrique Lara Vivas, Enyember Emiro Lara Contreras y Carlos Enrique Lara Echavarria, el cual asignado el conocimiento a este Tribunal por distribución del Sistema Juris 2000, siendo recibido en fecha 30 de mayo de 2024 (fs: 273- 274).

En fecha 3 junio de 2024, la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó documento de Acuerdo Transaccional” celebrado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida; solicitó al Tribunal su Homologación y se ordenará el cierre y archivo del expediente (fs. 278 al 283, pieza 2).

En la misma fecha el abogado José Luis Vásquez Navarro, en su condición apoderado judicial de la parte actora –para ese momento- presentó Escrito de Impugnación” contra el acuerdo transaccional presentado (fs. 284 al 288, pieza 2).

El 4 de junio de 2024, la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante el cual ratifica la solicitud de homologación del Acuerdo Transaccional” celebrado con los demandantes ante la Notaria Publica Tercera de Mérida; (f. 289-291, pieza 2).

Mediante diligencias presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, asistidos por el profesional del derecho José Luis Buenaño, titular de cédula de identidad Nº V- 3.074.527 e inscrito en el INPREABOGADO Nº 65.915, presentaron diligencias, mediante las cuales, entre otras cosas: Revocan el Poder Apud Acta otorgado en fecha 13 de marzo de 2024 a los abogados José Luis Vásquez Navarro y Arturo José Bonomie Medina y solicitan se homologue del acuerdo alcanzado con todos sus pronunciamientos, y efectos de ley, y se deje sin efectos, sin valoración el escrito presentado por los excoapoderados judiciales (fs: 291 al 294, pieza 2).

En fecha 6 de junio de 2024, se publicó “Sentencia Interlocutoria” en la cual se declaró: “(…) SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN D ELA TRANSACCIÓN (…)” (fs: 295 al 299, pieza 2).

Mediante actuaciones que rielan a los folios 300 y 301 de la pieza 2, el Tribunal dio respuesta a las solicitudes de las partes.

En fecha 7 de junio de 2024, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; acordándose librar los correspondientes oficios, los cuales fueron practicados por el Servicio de Alguacilazgo (fs: 302 al 312, pieza 2).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), diligencia presentada por el abogado José Luis Vásquez Navarro, mediante la cual solicita copias certificadas a efectos de intimar honorarios profesionales (fs: 313-314, pieza 2).

Mediante Auto que consta al folio 306 de la segunda pieza se corrigió error material, a fin de garantizar el debido proceso, así como la transparencia en los procesos judiciales (f: 315).

En fecha 14 de junio de 2024, se publicó Auto mediante el cual se negó la solicitud de las copias certificadas, solicitadas por el abogado José Luis Vásquez Navarro (f: 316, pieza 2).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), diligencia presentada por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicita, se fije audiencia especial, la cual, fue negada (fs: 317-318 y 323, pieza 2).

En fecha 18 de junio de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), diligencias presentada por el abogado José Luis Vásquez Navarro; dándole respuesta mediante autos publicados en fecha 25 de junio de 2024 (fs: 321-322 y 324-325, pieza 2).

Mediante diligencia presentada en fecha 1 de julio de 2024, el Abogado José Luis Vásquez Navarro, acuso entrega de las copias certificadas que le fueron acordadas (fs: 326-327, pieza 2).

En fecha 3 de julio de 2024, se celebró audiencia oral y pública de juicio (f: 328, pieza 2).

Estando dentro del lapso legal, este Tribunal de Juicio pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
MOTIVACION DE LA DECISION

En el caso de marras, los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, interponen demanda en contra de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA YANLAR C.A.” y solidariamente a los ciudadanos Carlos Enrique Lara Vivas, Enyember Emiro Lara Contreras y Carlos Enrique Lara Echavarria” por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el décimo (10º) día hábil de Despacho siguiente a la fecha 18 de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00a.m), como consta al folio 103 del expediente judicial.

En fecha 03 de julio de 2023 a las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se anunció el acto a la puerta de la Sala de Audiencia dejándose constancia de la inasistencia de los demandantes. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Entidad de Trabajo demandada.
Una vez constituido este Tribunal, esta operadora de justicia procedió a certificar la incomparecencia de los demandantes, ni por si, ni por intermedio de representación judicial alguna; por efecto, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO”

De manera que, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, es oportuno citar de manera parcial el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Articulo: 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…).
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. (…)” (Resaltado de quien decide).

De lo transcrito, se extrae el deber de las partes o sus apoderados de concurrir a la realización de la audiencia de juicio. Así como, la consecuencia jurídica en caso de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

Ahora bien, sobre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es pertinente citar de manera parcial, el contenido de la sentencia Nº 617 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2017, bajo la ponencia del Magistrada: Marjorie Calderón Guerrero; leyéndose:

“[omissis]

Ahora bien, en el caso sub examine, es de suma importancia determinar claramente la consecuencia que conforme a la ley adjetiva laboral debe establecerse en el proceso ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia inicial del debate oral. En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
[…]
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se establece claramente que de no comparecer la parte actora a la fijación de la audiencia oral de juicio, debe entenderse que el mismo “desiste de la acción”, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto de manera oral, el cual reproducirá por escrito en un acta que se agregará al expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, al analizar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.285 del 15 de octubre de 2009, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 9°, 10, 42, 44, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó exhaustivamente y con carácter vinculante lo que debe entenderse del contenido de dicha disposición jurídica respecto al desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en el proceso laboral, analizado conjuntamente con el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya oportunidad señaló:

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: (Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. (Subrayado de esta Sala).” (Negrillas y doble subrayado de quien decide).
[omissis]”


Del criterio jurisprudencial transcrito, es dable colegir, que ante el incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

De manera que, ante la incomparecencia de los demandantes Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si, ni por intermedio de representación judicial alguna; este Tribunal verifica el incumplimiento de la parte actora de comparecer al debate oral, así como que la inasistencia comprueba una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado: por lo que, debe aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte de la norma 151 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

En consecuencia, verificada la incomparecencia de los demandantes Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, a la celebración de la audiencia de juicio, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, en contra Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA YANLAR C.A.” RIF: J-40244617-9, y de forma solidaria a sus accionistas y socios propietarios ciudadanos: Carlos Enrique Lara Vivas, Enyember Emiro Lara Contreras y Carlos Enrique Lara Echavarria, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 4 días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02: 50 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.

La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

KVPB/kvpb.